ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
MÓNICA LONGO APELACIÓN MARRERO y otro procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202401093 Bayamón PR ALPHA INVESTMENTS, LLC y Civil Núm.: otros DO2022CV00004 Apelante Sobre: Interdicto Posesorio Preliminar y Permanente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Pérez Ocasio2
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
PR Alpha Investments, LLC y Rick Shrotri (en conjunto, “los
apelantes”), nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial
emitida el 29 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, el
TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Dorado Beach East Homeowners Association, Inc. (en adelante
“la Asociación”) y José Velázquez (en adelante “señor Velázquez”) y,
en consecuencia, desestimó con perjuicio la causa de acción instada
contra estos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
1 Véase OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021. 2 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2025-019 de 10 de febrero de 2025, el Juez Pérez Ocasio sustituyó a la Jueza Rivera Pérez quien cesó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 ____________________ KLAN202401093 Página 2 de 14
I.
El 14 de enero de 2022, la Lcda. Mónica Longo Marrero y su
madre, la Sra. María Socorro Marrero (en conjunto, “las
demandantes”) incoaron una Demanda de Injunction en contra de
PR Alpha Investments, LLC, Rick Shrotri (en adelante “señor
Shrotri”), Dorado Beach East Homeowners Association, Inc., José
Velázquez, entre otros.
En síntesis, en la demanda alegaron que la Lcda. Longo
Marrero era la titular de la propiedad inmueble identificada como
#395 de la Urbanización Dorado Beach East en Dorado, Puerto Rico,
y que sobre la propiedad existía una servidumbre pluvial y de
mantenimiento establecida a su favor sobre el solar #394. A esos
efectos, las demandantes plantearon que el señor Shrotri construyó
una pared de concreto sobre el terreno y la pared de la propiedad de
la Lcda. Longo Marrero, la cual rompió la estructura de la
marquesina y de uno de los cuartos de la residencia. Por ello,
solicitaron al tribunal, inter alia, que ordenara la reparación del
desagüe de su propiedad y que les impusiera a las partes
demandadas el pago de una cantidad no menor de un millón de
dólares en concepto de daños y perjuicios.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2023, PR Alpha Investments,
LLC y Rick Shrotri (en conjunto, “los apelantes”) presentaron
Contestación a la Demanda Enmendada de Injunction y
Reconvención. Mediante su escrito, afirmaron que la Lcda. Longo
Marrero tenía conocimiento de que el señor Shrotri interesaba
construir un muro de cemento y, a su vez, aseguraron que esta
había aprobado su construcción.
Una vez culminado el descubrimiento de prueba, el 28 de
junio de 2024, la Asociación y el señor Velázquez presentaron
Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial. En esta aseguraron
que no existía controversia, según fue admitido por las KLAN202401093 Página 3 de 14
demandantes, en cuanto a que la Asociación y el señor Velázquez
no aprobaron la construcción del muro o participaron de su
construcción. Manifestaron que los apelantes no siguieron el
procedimiento establecido por la escritura de condiciones
restrictivas y el Reglamento de “Requisitos y procedimientos para la
construcción de mejoras a la propiedad” del Comité Arquitectónico
de Dorado Beach East, el cual expresamente establecía que todo
proponente de una construcción debía solicitar la autorización de la
Asociación y del Comité de Arquitectura previo a realizar el proyecto.
En desacuerdo, el 22 de julio de 2024, las demandantes,
presentaron Moción en Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial”. Argumentaron que conforme a lo planteado por PR Alpha
Investments, LLC y el señor Shrotri durante todo el proceso judicial
surgía que existía controversia en cuanto a si la Asociación les había
brindado permiso a los apelantes para la construcción del muro de
concreto entre las propiedades y en cuanto a si el señor Velázquez
les había dado instrucciones o recomendaciones para la referida
construcción.
Asimismo, el 15 de agosto de 2024, los apelantes instaron
Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria Parcial” de Dorado Beach
East Homeowners Association y José Velázquez, y Solicitud de
Sentencia Sumaria Determinando que las Obras Fueron Realizadas.
En esta indicaron que habían recibido la autorización verbal de la
Asociación para realizar obras de emergencia, entre las cuales se
encontraba: remover los árboles de ficus, reparar la servidumbre
pluvial de la propiedad de las demandantes y construir el muro
colindante entre ambas propiedades. En la alternativa,
manifestaron que mediante las acciones de la Asociación tuvieron la
creencia razonable de que estaban autorizados.
Luego de varios trámites procesales y evaluadas las posturas
de las partes, el 29 de octubre de 2024, notificada el 6 de noviembre KLAN202401093 Página 4 de 14
de 2024, el TPI emitió la Sentencia Parcial que hoy revisamos.
Mediante la sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar la
moción para que se dictara sentencia sumaria presentada por la
Asociación y el señor Velázquez y desestimó la causa de acción en
contra de estos, con perjuicio.
En su dictamen, el TPI expresó que era un hecho
incontrovertido que los apelantes no habían solicitado a la
Asociación ni al Comité Arquitectónico los permisos para realizar la
construcción del muro. El foro primario puntualizó que, aun cuando
los apelantes informaron a la Asociación mediante correo electrónico
que realizarían la construcción de un muro entre ambas
propiedades, este correo nunca fue contestado. Por tanto, determinó
que no existía prueba que demostrara que la Asociación o el señor
Velázquez habían autorizado la construcción del muro y expresó
que, en consecuencia, no podía adjudicarles culpa por una
construcción que fue realizada sin los correspondientes permisos
por el señor Shrotri.
Insatisfechos, el 6 de diciembre de 2024, PR Alpha
Investments, LLC y Rick Shrotri recurrieron ante este foro revisor
señalando los siguientes errores:
Erró el TPI al conceder la moción en solicitud de sentencia sumaria presentada por la Asociación de Residentes de Dorado Beach a pesar de existir hechos materiales que están en controversia relacionados a la autorización de Dorado Beach para la construcción del muro de colindancia.
Erró el TPI al no aplicar a los hechos del caso el derecho relacionado a las servidumbres en equidad y las condiciones restrictivas y al no aplicar la doctrina de actos propios toda vez que la Asociación apelada renunció a hacer valer sus condiciones restrictivas cuando permitió [al] apelante completase las obras de construcción sin objetar oportunamente a las mismas, autorizó las mismas a través del inspector, admite que conocía de las obras y no las detuvo, y está impedida de ir contra sus propios actos.
El 2 de enero de 2025, la Asociación y el señor José Velázquez
presentaron su Alegato en Oposición a Recurso de Apelación. Luego, KLAN202401093 Página 5 de 14
ese mismo día, la Lcda. Mónica Longo Marrero y su madre, la Sra.
María Socorro Marrero, comparecieron mediante Alegato en
Oposición a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Consejo de Titulares
Cond. Millenium v. Roca Develpment, 2025 TSPR 6, 215 DPR ___
(2025); Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico,
Inc. y otro, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); Serrano Picón v.
Multinational Life Ins, 212 DPR 981(2023).3 Los tribunales pueden
dictar sentencia sumaria respecto a una parte de una reclamación
o sobre la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez
González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 112 (2015). La sentencia
sumaria procederá si las alegaciones, deposiciones, contestaciones
a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier
declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no
hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y
pertinente y que, como cuestión de derecho, procede
hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601,
610 (2023).
3 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). KLAN202401093 Página 6 de 14
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214,
seguido en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 698 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales KLAN202401093 Página 7 de 14
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud
de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda
si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Sin
embargo, el demandante no puede descansar en las aseveraciones
generales de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5,
estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus
alegaciones'”. La Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de
no producirse por parte del opositor una exposición de hechos
materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su
contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 215-216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los
documentos que acompañan la moción solicitando
la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el
oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de
la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma KLAN202401093 Página 8 de 14
alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que este
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de
sentencia sumaria. Consejo de Titulares Cond. Millennium v. Roca
Development, supra; Ex Parte Tomas Pérez y otro, 2025 TSPR 5, 215
DPR ___ (2025); BPPR v. Cable Media, supra; Cruz, López v. Casa
Bella y otros, 213 DPR 980, 994 (2024); Meléndez González v. M.
Cuebas, supra, págs. 118-119. Es decir, debemos revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a
la controversia. Íd.
B.
Las restricciones voluntarias sobre fincas de carácter real,
antes conocidas como servidumbres en equidad, son aquellas
limitaciones de uso, construcción, y ornato o fines análogos que se
imponen a las fincas. 31 LPRA sec. 8081. Nuestro Código Civil de
2020 estableció que para que las restricciones voluntarias sobre KLAN202401093 Página 9 de 14
predios sean válidas y eficaces contra todos es necesario que
cumplan con los siguientes requisitos: 1) las limitaciones deben ser
razonables, 2) obedecer a un plan general de mejoras, 3) constar de
manera específica en un instrumento público y 5) estar inscritas en
el Registro de la Propiedad. 31 LPRA sec. 8082. Dicha figura jurídica
es de carácter constitutivo, por lo que su validez depende de que las
cláusulas restrictivas se hagan constar en escritura pública y la
misma se inscriba en el Registro de la Propiedad. Es decir, las
restricciones voluntarias son un contrato privado de naturaleza real,
pues una vez inscrito, las condiciones impuestas en el referido
contrato constituyen derechos reales oponibles erga omnes. Ramírez
Kurt v. Damián Ramos, 2024 TSPR 97, 214 DPR ___ (2024);
Asociación Playa Húcares v. Rodríguez, 167 DPR 255, 264 (2006).
Esto significa que, el conocimiento de las limitaciones y
condiciones impuestas en virtud de las restricciones voluntarias se
imputa a todo presente y futuro adquirente de la propiedad que
éstas gravan. Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC,
208 DPR 310, 327-328 (2021). Por lo que, “[c]uando una persona
tiene pleno conocimiento de las limitaciones de uso de una
propiedad, nunca debe permitírsele llevar a cabo la conducta o
actuación prohibida por tales restricciones”. Asoc. de Vec. Urb.
Huyke v. Bco. Santander, 157 DPR 521, 536 (2002).
En Puerto Rico, las restricciones voluntarias se utilizan
mayormente para asegurar la conservación de la configuración
arquitectónica o urbanística de los proyectos residenciales. Su
propósito principal es preservar el valor, la belleza, la comodidad y
la seguridad del reparto residencial. Morales et al., v. Asociación de
Propietarios, 2024 TSPR 61, 213 DPR __ (2024). Este tipo de
gravamen, aunque puede ser impuesto unilateralmente por el dueño
urbanizador de una finca, es considerado como un contrato entre
las partes, ya sea porque estas acuerdan gravar las propiedades KLAN202401093 Página 10 de 14
para delimitar su uso o el tipo de edificación que se pueden construir
sobre ellas, o porque los futuros adquirentes de la propiedad ya
gravada, al conocer de las restricciones inscritas en el Registro de la
Propiedad, aceptan someterse a estas. Asociación Playa Húcares v.
Rodríguez, supra, pág. 263; Residentes Parkville v. Díaz, 159 DPR
374, 384 (2003).
III.
En su primer señalamiento de error, los apelantes alegan que
erró el TPI al conceder la moción en solicitud de sentencia sumaria
presentada por la Asociación a pesar de existir hechos materiales
que están en controversia relacionados a la autorización para la
construcción del muro de colindancia. Añaden que la prueba
documental presentada demuestra que la Asociación permitió o no
intervino con la realización de las obras aun cuando estas se
realizaron a plena luz del día y a su ciencia y paciencia. Además,
aducen que, la Asociación, admitió que tenía conocimiento de que
se estaban realizando las obras y que, en lugar de detenerlas, se
limitaron a documentar el asunto. En particular, plantean que: (1)
el 10 de diciembre de 2021, el señor Shrotri le informó a la
Asociación el alcance del proyecto de construcción; (2) que la
autorización de emergencia se dio directamente a los apelantes y así
se le informó a la Lcda. Longo Marrero; (3) que creyeron de buena fe
haber obtenido las autorizaciones requeridas de la Asociación y la
Lcda. Longo y; (4) que el señor Velázquez autorizó verbalmente la
construcción de emergencia y fue quien guió a los trabajadores
sobre cómo proceder debido a la naturaleza urgente de la situación.
Basado en lo anterior los apelantes arguyen que la prueba
contradice la conclusión del foro primario de que actuaron sin
autorización.
Mediante su segundo señalamiento de error, los apelantes
plantean que el foro primario incidió al no aplicar a los hechos del KLAN202401093 Página 11 de 14
caso el derecho relacionado a las servidumbres en equidad.
Asimismo, sostiene que erró al no aplicar la doctrina de actos
propios toda vez que la Asociación renunció a hacer valer sus
condiciones restrictivas al permitir que los apelantes completasen
las obras de construcción sin objetar oportunamente.
Entienden los apelantes que la evidencia presentada
demuestra que la Asociación renunció a hacer valer sus condiciones
restrictivas mediante una serie de actos afirmativos. A saber, que el
señor Shrotri mantuvo conversaciones con el señor Velázquez
dirigidas a obtener la autorización para realizar los trabajos de
emergencia y que, luego de obtenida la autorización verbal, la
Asociación estuvo al tanto del progreso de la construcción. Por lo
que enfatizan que bajo la doctrina de actos propios la Asociación no
puede utilizar las condiciones restrictivas para evadir su
responsabilidad y trasladarla a los apelantes, quienes sostienen
actuaron como edificantes de buena fe.
De otra parte, las demandantes, aquí apeladas, sostienen que,
de acuerdo con la documentación presentada con la moción
dispositiva de la Asociación y el señor Velázquez, los argumentos
expuestos por los apelantes son improcedentes en derecho. A
grandes rasgos, argumentan que el señor Shrotri conocía cual era
el proceso establecido para solicitar autorización para efectuar
trabajos de construcción. Añaden que ninguno de los documentos
presentados por los apelantes controvierte el hecho de que no
sometieron su proyecto al Comité de Arquitectura a través de la
oficina de la administración de Dorado Beach East. Por tanto,
arguyen que los apelantes nunca obtuvieron autorización para la
obra y que, en consecuencia, el foro primario tampoco cometió el
segundo error señalado.
De igual manera, la Asociación y el señor Velázquez, plantean
que, previo a la construcción del muro, la Asociación no recibió los KLAN202401093 Página 12 de 14
planos correspondientes para la evaluación del Comité de
Arquitectura según requiere la escritura de condiciones restrictivas.
Además, reiteraron que las comunicaciones presentadas por los
apelantes únicamente hacían referencia a la reparación de una
tubería de drenaje y que, aun cuando los apelantes sostuvieron que
la construcción del muro se hizo a ciencia y paciencia de la
Asociación, lo cierto es que este fue construido durante el período
de receso navideño. Por lo que concluyeron que los apelantes nunca
fueron autorizados a construir el muro colindante entre la propiedad
394 y la propiedad 395.
Por tratarse de una sentencia sumaria, esta Curia debe
evaluar de novo las solicitudes a favor y en contra de tal proceder,
en unión a la documentación que surge del expediente. Adelantamos
que, luego de un análisis detenido del expediente, así como de la
normativa aplicable, concluimos que los errores señalados por los
apelantes no se cometieron. Por tanto, no incidió el foro primario al
conceder el remedio sumario en cuestión. Veamos.
De los autos ante nuestra consideración se desprende que la
Asociación y el señor Velázquez anejaron a su solicitud
de sentencia sumaria suficiente evidencia documental para probar
cada una de sus alegaciones, por lo que demostraron que no existían
hechos materiales controvertidos que impidieran que el TPI
dispusiera del asunto de forma sumaria.
Según expuesto, es un hecho incontrovertido que la
Asociación no fue consultada ni informada de la construcción de un
muro de concreto en la propiedad de la Lcda. Longo Marrero previo
a la construcción de este. A raíz de ello, es un hecho incontrovertido
además que la Asociación tampoco autorizó a los apelantes a
construir el muro colindante entre las propiedades de la Lcda. Longo
Marrero y el señor Shrotri. KLAN202401093 Página 13 de 14
No nos convencen las alegaciones de los apelantes en cuanto
a que la Asociación y el señor Velázquez autorizaron la construcción
del muro de concreto entre las propiedades. Estos aducen que
actuaron bajo el consentimiento verbal de la Asociación y el señor
Velázquez o, en la alternativa, bajo la confianza de que estaban
autorizados conforme a las propias acciones de estos. No obstante,
el expediente es claro en evidenciar que, las propiedades de la
urbanización Dorado Beach East están sujetas a unas condiciones
restrictivas, las cuales imponen una serie de requisitos previo a
realizar obras.
Surge que, en virtud de las referidas condiciones, se
constituyó un comité de control arquitectónico y se adoptó una serie
de requisitos y procedimientos para la construcción de mejoras a las
propiedades de la urbanización, los cuales hacen obligatorio que los
residentes, previo a realizar obras, sometan todos los documentos
pertinentes para ser evaluados y aprobados por el comité. A su vez,
de la prueba presentada se desprende que los apelantes únicamente
recibieron autorización para realizar las reparaciones referentes a la
tubería de drenaje. Cónsono con lo anterior, no podemos concluir
que la Asociación y el señor Velázquez autorizaron en forma alguna
la construcción de la pared de concreto sobre el terreno y la pared
de la propiedad de la Lcda. Longo Marrero. De forma que, las
alegaciones de las demandantes no establecen un nexo causal que
permita establecer que los daños alegados por la referida
construcción se deben a la culpa o negligencia de la Asociación y el
señor Velázquez. Por tanto, somos del criterio de que no se
cometieron los errores señalados.
Debido a que de la prueba presentada surge que los apelantes
llevaron a cabo la construcción del muro de concreto entre la
propiedad de la Lcda. Longo Marrero y el señor Shrotri sin obtener
previamente los permisos requeridos por la Asociación, procede KLAN202401093 Página 14 de 14
confirmar la Sentencia Parcial apelada y, en consecuencia,
desestimar con perjuicio la causa de acción contra la Asociación y
el señor Velázquez.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones