Asociacion De Propietarios De Prado v. Rivera Sanfiorenzo, Mibari Laura

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLAN202400603
StatusPublished

This text of Asociacion De Propietarios De Prado v. Rivera Sanfiorenzo, Mibari Laura (Asociacion De Propietarios De Prado v. Rivera Sanfiorenzo, Mibari Laura) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Asociacion De Propietarios De Prado v. Rivera Sanfiorenzo, Mibari Laura, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ASOCIACIÓN DE Apelación PROPIETARIOS PRADO procedente del ALTO EN TORRIMAR, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante KLAN202400603 Bayamón

v. Sobre: Cobro de Dinero MIBARI LAURA RIVERA Cuotas de SANFIORENZO Mantenimiento

Apelada Caso Núm.: GB2022CV00303 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

La parte apelante, Asociación de Propietarios de Prado Alto en

Torrimar, Inc., comparece ante nos para que revoquemos la

Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Bayamón, el 10 de abril de 2024. Mediante la misma, el foro

primario desestimó una demanda sobre cobro de dinero ordinario

promovida en contra de la aquí apelada, señora Mibari Laura Rivera

Sanfiorenzo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 31 de marzo de 2022, la parte apelante presentó la

demanda de epígrafe. En la misma, alegó que la apelada era la

titular de la unidad E-8 de la Urbanización Prado Alto en Guaynabo

(Urbanización). Al respecto, sostuvo que, de conformidad con la

certificación registral correspondiente, surgía que la apelada

adquirió el derecho de dominio del referido inmueble mediante

escritura de compraventa suscrita el 10 de agosto de 2002. A tenor

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400603 2

con sus afirmaciones, la parte apelante indicó que la apelada nunca

le notificó la adquisición en controversia, ello dentro del plazo de

treinta (30) días establecido en las disposiciones inherentes al

control de acceso según lo regulado por el Código Municipal de

Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq. Al abundar,

expuso que, con anterioridad a la referida compraventa, la

propiedad en disputa se encontraba exenta del pago de cuotas de

mantenimiento, “debido a que los antiguos titulares no autorizaron

el establecimiento del sistema de control de acceso”.1

En su demanda, la parte apelante expresó que, tras advenir

al conocimiento de la compraventa por parte de la apelada, procedió

a notificarle sobre su obligación de pago respecto a las cuotas de

mantenimiento aplicables, ello conforme a las disposiciones de la

Ley 107-2020, supra, y, por ende, a reclamarle las cantidades

adeudadas. Sobre este particular, la entidad apelada indicó que,

desde la fecha de la adquisición de la propiedad en cuestión, hasta

enero de 2007, la cuota de mantenimiento ascendía a una suma de

sesenta dólares ($60.00) mensuales, y, desde febrero de 2007 al

presente, a setenta y cinco dólares ($75.00) mensuales. De este

modo, y tras afirmar que los acuerdos transaccionales a los fines de

amortizar la deuda acumulada resultaron infructuosos, la parte

apelante solicitó al tribunal que condenara a la apelada al pago de

$53,850.54 por el concepto en controversia, más una suma

adicional por razón de gastos y honorarios de abogado.

El 20 de junio de 2022, la apelada presentó su Contestación a

Demanda. En particular, negó las alegaciones de deuda que le

fueron imputadas y sostuvo que, contrario a lo aducido por la parte

apelante, esta conocía de su condición de titular de la unidad E-8

de la Urbanización desde el año 1984. En apoyo a dicha afirmación,

1 Véase: Apéndice, Anejo 1, Demanda, pág. 2. KLAN202400603 3

indicó que la parte apelante le remitía facturas a su nombre, así

como que colocó rótulos públicos durante las remodelaciones del

inmueble que exponían su carácter de titular, por lo que la entidad

compareciente estaba impedida de no reconocerla dueña.

Entre sus defensas, la apelada expuso que, tal cual admitido

por la parte apelante en la Demanda, su propiedad estaba exenta

del pago de la cuota de mantenimiento por razón del acceso

controlado de la Urbanización, toda vez que, ni ella, ni sus padres,

aprobaron el mismo al momento de ser implementado en el lugar.

Al amparo de ello, expresó que no podía catalogársele como deudora

del concepto en controversia. Aun lo anterior, y sin que se

entendiera como un reconocimiento de deuda retroactiva, informó

que, desde enero de 2021, voluntariamente acordó aportar al pago

de la cuota de mantenimiento en disputa. Así, y tras indicar que,

de conformidad con las leyes aplicables a la controversia, imponerle

el pago de las cuotas de mantenimiento reclamadas resultaba

improcedente, la apelada solicitó que se desestimara la demanda de

epígrafe.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2023, la parte apelante

presentó una Moción de Sentencia Sumaria2 en la que, en esencia,

afirmó que no existía controversia de hechos alguna en cuanto a que

la apelada adquirió la residencia en disputa el 10 de agosto de 2002,

mediante compraventa a los efectos. Expuso que, desde dicha

fecha, a diciembre del año 2020, el inmueble había acumulado una

deuda de $53,850.54 por concepto de cuotas de mantenimiento. De

este modo, sostuvo que, dado a que la apelada se constituyó en

adquiriente voluntaria del mismo, esta estaba obligada a saldar el

2 La parte apelante acompañó su pliego con los siguientes documentos: 1) certificación de incorporación de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Prado Alto en Torrimar, 2) copia de certificación registral con fecha del 23 de noviembre de 2020, relativa a la unidad E-8 de la Urbanización; 3) copia de facturas y estados de cuenta atinentes a la unidad E-8; 4) declaración jurada suscrita por la señora Seda Aponte, con fecha del 1 de febrero de 2020. KLAN202400603 4

referido monto. Así, solicitó que se dictara sentencia sumaria de

conformidad.

Por su parte, el 13 de marzo de 2023, la apelada presentó

escrito en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la Parte y

Solicitud de Sentencia Sumaria Favor de la Parte Demandada. 3 En

el pliego, reprodujo sus previas defensas y sostuvo que, desde el 9

de enero de 1985, era la propietaria de la unidad en controversia,

en la cual, desde entonces, residía. Sostuvo su postura en cuanto a

que la parte apelante tenía conocimiento de su condición de dueña,

y se reafirmó en que, en calidad de ello, rechazó firmar la propuesta

que, en el año 1988, la parte apelante le cursara a los efectos de

asumir el pago de cuotas de mantenimiento por razón de la

implantación del régimen de control de acceso en la Urbanización.

La apelada indicó que activa y públicamente participó de asambleas

y actividades convocadas por la parte apelante, que fue parte de un

caso de naturaleza administrativa relacionado a una propuesta de

desarrollo alterno de la Urbanización, así como que efectuó

remodelaciones en su propiedad y recibió facturas por parte de la

entidad compareciente, todo en calidad de dueña de la unidad E-8.

A tenor con sus afirmaciones, expresó que todas las constancias de

la parte apelante, podían acreditar que la propiedad en cuestión,

desde su origen, le pertenecía a ella y no a un tercero, por lo que,

proveer para la acción de cobro de epígrafe, en los términos

requeridos por la parte apelante, constituiría un quehacer incorrecto

y contrario al historial de facturación de la entidad. De este modo,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Caquías Mendoza v. Asociación de Residentes de Mansiones de Río Piedras
134 P.R. Dec. 181 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Méndez de Rodríguez v. Morales Molina
142 P.R. Dec. 26 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Asociación de Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc. v. Arsuaga Álvarez
160 P.R. Dec. 289 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
López Delgado v. Dr. Cañizares
163 P.R. Dec. 119 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Barreto Nieves y otros v. East Coast Water Sports, LLC y otra
2024 TSPR 40 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Asociacion De Propietarios De Prado v. Rivera Sanfiorenzo, Mibari Laura, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/asociacion-de-propietarios-de-prado-v-rivera-sanfiorenzo-mibari-laura-prapp-2024.