Asociacion De Propietarios De Prado v. Rivera Sanfiorenzo, Mibari Laura

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 20, 2024·No. KLAN202400603·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ASOCIACIÓN DE Apelación PROPIETARIOS PRADO procedente del ALTO EN TORRIMAR, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Apelante KLAN202400603 Bayamón

v. Sobre:

Cobro de Dinero

MIBARI LAURA RIVERA Cuotas de SANFIORENZO Mantenimiento

Apelada Caso Núm.:

GB2022CV00303

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

La parte apelante, Asociación de Propietarios de Prado Alto en Torrimar, Inc., comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 10 de abril de 2024. Mediante la misma, el foro primario desestimó una demanda sobre cobro de dinero ordinario promovida en contra de la aquí apelada, señora Mibari Laura Rivera Sanfiorenzo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 31 de marzo de 2022, la parte apelante presentó la demanda de epígrafe. En la misma, alegó que la apelada era la titular de la unidad E-8 de la Urbanización Prado Alto en Guaynabo (Urbanización). Al respecto, sostuvo que, de conformidad con la certificación registral correspondiente, surgía que la apelada adquirió el derecho de dominio del referido inmueble mediante escritura de compraventa suscrita el 10 de agosto de 2002. A tenor

Número Identificador SEN2024 ________________

con sus afirmaciones, la parte apelante indicó que la apelada nunca le notificó la adquisición en controversia, ello dentro del plazo de treinta (30) días establecido en las disposiciones inherentes al control de acceso según lo regulado por el Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq. Al abundar, expuso que, con anterioridad a la referida compraventa, la propiedad en disputa se encontraba exenta del pago de cuotas de mantenimiento, “debido a que los antiguos titulares no autorizaron el establecimiento del sistema de control de acceso”.1 En su demanda, la parte apelante expresó que, tras advenir al conocimiento de la compraventa por parte de la apelada, procedió a notificarle sobre su obligación de pago respecto a las cuotas de mantenimiento aplicables, ello conforme a las disposiciones de la Ley 107-2020, supra, y, por ende, a reclamarle las cantidades adeudadas. Sobre este particular, la entidad apelada indicó que, desde la fecha de la adquisición de la propiedad en cuestión, hasta enero de 2007, la cuota de mantenimiento ascendía a una suma de sesenta dólares ($60.00) mensuales, y, desde febrero de 2007 al presente, a setenta y cinco dólares ($75.00) mensuales. De este modo, y tras afirmar que los acuerdos transaccionales a los fines de amortizar la deuda acumulada resultaron infructuosos, la parte apelante solicitó al tribunal que condenara a la apelada al pago de $53,850.54 por el concepto en controversia, más una suma adicional por razón de gastos y honorarios de abogado.

El 20 de junio de 2022, la apelada presentó su Contestación a Demanda. En particular, negó las alegaciones de deuda que le fueron imputadas y sostuvo que, contrario a lo aducido por la parte apelante, esta conocía de su condición de titular de la unidad E-8 de la Urbanización desde el año 1984. En apoyo a dicha afirmación,

1 Véase: Apéndice, Anejo 1, Demanda, pág. 2.

indicó que la parte apelante le remitía facturas a su nombre, así como que colocó rótulos públicos durante las remodelaciones del inmueble que exponían su carácter de titular, por lo que la entidad compareciente estaba impedida de no reconocerla dueña.

Entre sus defensas, la apelada expuso que, tal cual admitido por la parte apelante en la Demanda, su propiedad estaba exenta del pago de la cuota de mantenimiento por razón del acceso controlado de la Urbanización, toda vez que, ni ella, ni sus padres, aprobaron el mismo al momento de ser implementado en el lugar. Al amparo de ello, expresó que no podía catalogársele como deudora del concepto en controversia. Aun lo anterior, y sin que se entendiera como un reconocimiento de deuda retroactiva, informó que, desde enero de 2021, voluntariamente acordó aportar al pago de la cuota de mantenimiento en disputa. Así, y tras indicar que, de conformidad con las leyes aplicables a la controversia, imponerle el pago de las cuotas de mantenimiento reclamadas resultaba improcedente, la apelada solicitó que se desestimara la demanda de epígrafe.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2023, la parte apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria2 en la que, en esencia, afirmó que no existía controversia de hechos alguna en cuanto a que la apelada adquirió la residencia en disputa el 10 de agosto de 2002, mediante compraventa a los efectos. Expuso que, desde dicha fecha, a diciembre del año 2020, el inmueble había acumulado una deuda de $53,850.54 por concepto de cuotas de mantenimiento. De este modo, sostuvo que, dado a que la apelada se constituyó en adquiriente voluntaria del mismo, esta estaba obligada a saldar el

2 La parte apelante acompañó su pliego con los siguientes documentos: 1) certificación de incorporación de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Prado Alto en Torrimar, 2) copia de certificación registral con fecha del 23 de noviembre de 2020, relativa a la unidad E-8 de la Urbanización; 3) copia de facturas y estados de cuenta atinentes a la unidad E-8; 4) declaración jurada suscrita por la señora Seda Aponte, con fecha del 1 de febrero de 2020.

referido monto. Así, solicitó que se dictara sentencia sumaria de conformidad.

Por su parte, el 13 de marzo de 2023, la apelada presentó escrito en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la Parte y Solicitud de Sentencia Sumaria Favor de la Parte Demandada. 3 En el pliego, reprodujo sus previas defensas y sostuvo que, desde el 9 de enero de 1985, era la propietaria de la unidad en controversia, en la cual, desde entonces, residía. Sostuvo su postura en cuanto a que la parte apelante tenía conocimiento de su condición de dueña, y se reafirmó en que, en calidad de ello, rechazó firmar la propuesta que, en el año 1988, la parte apelante le cursara a los efectos de asumir el pago de cuotas de mantenimiento por razón de la implantación del régimen de control de acceso en la Urbanización. La apelada indicó que activa y públicamente participó de asambleas y actividades convocadas por la parte apelante, que fue parte de un caso de naturaleza administrativa relacionado a una propuesta de desarrollo alterno de la Urbanización, así como que efectuó remodelaciones en su propiedad y recibió facturas por parte de la entidad compareciente, todo en calidad de dueña de la unidad E-8. A tenor con sus afirmaciones, expresó que todas las constancias de la parte apelante, podían acreditar que la propiedad en cuestión, desde su origen, le pertenecía a ella y no a un tercero, por lo que, proveer para la acción de cobro de epígrafe, en los términos requeridos por la parte apelante, constituiría un quehacer incorrecto y contrario al historial de facturación de la entidad. De este modo, la apelada se reafirmó en que la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte apelada era improcedente en derecho, por lo

3 La apelada acompañó su escrito en oposición con la siguiente prueba documental: 1) declaración jurada suscrita por la apelada con fecha del 14 de marzo de 2023; 2) copia de extracto de deposición de la señora Seda Aponte; 3) copia de Contrato de Mantenimiento de la Urbanización; 4) copia de facturas de la unidad E-8 de la Urbanización; 5) copia de notificación de Resolución de ARPe dirigida a la apelada.

que solicitó al tribunal primario que denegara la misma y que, en contrario, dictara sentencia sumaria a su favor, desestimando la causa de autos.

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Asociacion De Propietarios De Prado v. Rivera Sanfiorenzo, Mibari Laura, (prapp 2024).

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