Limas Urquilla, Luis Ernesto v. Clean Harbors Caribe, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 2023
DocketKLCE202301177
StatusPublished

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Limas Urquilla, Luis Ernesto v. Clean Harbors Caribe, Inc., (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

LUIS E. LIMAS URQUILLA Certiorari RECURRIDO procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de Bayamón CLEAN HARBORS ENVIRONMENTAL KLCE202301177 Caso Número: SERVICES, INC.; BY2021CV03059 CLEAN HARBORS CARIBE, INC.; CLEAN HARBORS ENVIRONMENTAL, INC.; A, B Y C COMPAÑÍAS DE Sobre: SEGURO Despido injustificado PETICIONARIA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.

Clean Harbors Caribe, Inc. (en adelante, Clean Harbors o

peticionario) comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante el

presente recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la

Resolución, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón. Mediante este dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la

solicitud de sentencia sumaria total que solicitó Clean Harbors.

Por los fundamentos expuestos a continuación, acordamos no

expedir el recurso ante nuestra consideración.

I

El Sr. Limas Urquilla presentó una querella, al amparo de la Ley

Núm. 2 de Procedimiento Sumario, mediante la cual imputó que fue

despedido en violación a los parámetros reconocidos por la Ley Núm. 80.

A través de esta precisó que trabajó para Clean Harbors, donde ocupó su

último puesto como operations manager, por tres meses cuando fue

despedido. Desde el 2018 el Sr. Osborne, encargado de la evaluación de

cualquier asunto de desempeño de los empleados de la empresa, fungió

como su supervisor.

Número Identificador RES2023_______________ KLCE202301177 2

A partir de diciembre de 2020, la peticionaria comenzó a realizar

cambios organizacionales. Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, el

recurrido fue despedido debido a que su puesto como operations

manager fue eliminado durante la aludida reorganización. Las funciones

de su puesto las absorbió otro puesto, por lo que estas fueron distribuidas

a otros empleados prexistentes.

La peticionaria contestó la querella presentada en su contra, al

negar que el despido fuese arbitrario o caprichoso y, que su proceder

obedeció un interés legítimo de proteger la operación de su negocio.

Entiéndase, que su despido se debió a la reestructuración o

reorganización legítima de las operaciones de Clean Harbor.

Como parte del descubrimiento de prueba, las partes tuvieron la

oportunidad de cursar pliegos de interrogatorios, requerimientos de

producción de documento, así como deposiciones al Sr. Osborne y al

propio recurrido. Culminada esta etapa del proceso, la peticionaria

presentó Moción de Sentencia Sumaria Total, mediante la cual solicitó la

desestimación de la querella presentada en su contra. Por su parte, el

recurrido se opuso a la moción de desestimación al aducir que había diez

hechos en controversia que ameritaban la celebración de un juicio en su

fondo.

El Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida

mediante la cual declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria de la

peticionaria. En este dictamen, el foro recurrido identificó siete

controversias de hechos que impedían la resolución sumaria de las

causas. Inconforme, la peticionaria presentó una Moción de

reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales, la

cual fue denegada.

Por consiguiente, Clean Harbors presentó el recurso de certiorari

ante nuestra consideración, en el cual expone que el foro primario

cometió los siguientes errores:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al negarse a acoger KLCE202301177 3

como hechos incontrovertidos los que versan sobre la reorganización de Clean Harbors, los cuales están apoyados por evidencia admisible en juicio, así como por las propias admisiones del recurrido y que no fueron refutados ni controvertidos.

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al determinar que existen materias en controversia que impiden al foro a quo autorizar la solicitud de sentencia sumaria de Clean Harbors.

El recurrido presentó su oposición a la expedición del recurso de

certiorari, en la cual sostuvo que hubo ausencia total de evidencia sobre

la puesta en vigor de un plan de reorganización y de que dicho plan haya

cumplido con los requerimientos jurisprudenciales para ello.

II

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de

un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723 (2016). En esencia consiste en un recurso extraordinario

caracterizado por que descansa en la discreción del tribunal para su

expedición, la cual no es irrestricta. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307 (2012). El tribunal tiene discreción para atender el asunto

planteado, bien sea para expedir o denegar el auto. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). En estos casos procede un

análisis dual para determinar si se expide o no un recurso de certiorari, el

cual consta de una parte objetiva y otra subjetiva.

Primero, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32

LRPA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para revisar

resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia será

expedido, entre otros, cuando se recurra de la denegatoria de una moción

de carácter dispositivo u alguna orden bajo las Reglas 56 y 57. A esos

efectos, el primer examen para que un recurso de certiorari sea expedido

es que tenga cabida bajo uno de los escenarios contemplados en la KLCE202301177 4

Regla 52.1, supra. Este primer examen consiste en una evaluación

objetiva de los parámetros de esta Regla.

Superada esta primera etapa, procede examinar si se justifica

nuestra intervención a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Recuérdese que es un recurso

que depende de la discreción del tribunal revisor. Conforme a esta Regla,

los criterios que justifican nuestra intervención son los siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Por lo tanto, la discreción judicial no opera en el vacío. En etapa de

revisión judicial es norma reiterada que el Tribunal de Apelaciones no

habrá de intervenir con el ejercicio de discreción del Tribunal de Primera

Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de

discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad”.

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