Pueblo v. Ramos Santos

138 P.R. Dec. 810
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1995
DocketNúmero: CE-94-164
StatusPublished
Cited by15 cases

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Pueblo v. Ramos Santos, 138 P.R. Dec. 810 (prsupreme 1995).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver si es válido un veredicto emi-tido por el Hon. Hiram Torres Rigual quien dirigió el juicio de los peticionarios después de haber cumplido setenta (70) años de edad, lo cual, alegadamente, viola la Sec. 10 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. Resolvemos que el veredicto emitido re-sulta válido a la luz de la doctrina sobre el funcionario de [814]*814facto. Por las razones que expresamos más adelante no es necesario discutir el planteamiento constitucional.

I

El 30 de marzo de 1993 se inició el juicio por asesinato en primer grado, Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418, contra los acusados recu-rridos, Félix Ramos Santos, Manuel J. Cruz Amorós y Carlos E. Aponte Vega, presidido por la Hon. Sylvia Ricard, Juez. Por incidentes suscitados durante el proceso, y a pe-tición de la defensa, la juez decretó un mistrial y disolvió el Jurado.

El caso fue señalado nuevamente para juicio que sería celebrado el 21 de abril de 1993, siendo el caso asignado al Hon. Juez Especial Hiram Torres Rigual. Luego de varios incidentes procesales y de constituido el nuevo Jurado, el 1ro de mayo de 1993 comenzó el desfile de la prueba.

El 15 de mayo de 1993 el Jurado rindió veredicto de culpabilidad para todos los acusados y se señaló el acto de dictar sentencia para el 4 de agosto de 1993.

Antes de celebrarse el acto de dictar sentencia, los acu-sados advinieron en conocimiento de que a la fecha de ini-cio del juicio, el Honorable Torres Rigual tenía más de se-tenta (70) años de edad, por lo que el 3 de agosto de 1993 presentaron una Solicitud de Decreto de Anulación de Fa-llo para pedir que se detuviera el pronunciamiento de la sentencia al amparo de las Reglas 186 y 192.1 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Plantearon que la ex-tensión del nombramiento del Honorable Torres Rigual —luego de éste haber cumplido setenta (70) años de edad— era inconstitucional, por lo que solicitaron la anulación del fallo.

El 14 de septiembre de 1993 se celebró una vista ante la Hon. Juez Velma I. González Rivera para escuchar los ar-gumentos de las partes sobre dicho planteamiento. Esta [815]*815solicitó, además, la presentación de memorandos de derecho.

El 2 de marzo de 1994 la Honorable González Rivera dictó una resolución para resolver que era nulo el veredicto emitido ante el Honorable Torres Rigual por éste haber presidido el juicio luego de haber cumplido setenta (70) años de edad.

Inconforme, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico acudió ante nos solicitando la revocación de la resolución recurrida. Planteó como señalamientos de error que:

1. Erró el tribunal a quo al resolver que el Honorable Juez Torres Rigual dirigió el juicio después de cumplir setenta (70) años de edad en violación a la disposición del Artículo V, Sec-ción 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Erró el tribunal a quo al resolver que los actos del Honorable Juez Torres Rigual[,] realizados después de cumplir setenta (70) años de edad, son nulos y al invalidar los veredictos con-denatorios en este caso.

Mediante Resolución de 7 de marzo de 1994 ordenamos la paralización de los procedimientos en el tribunal de ins-tancia hasta que otra cosa dispusiera este Tribunal. El 14 de marzo de 1994 concedimos a los acusados recurridos un término para que mostraran causa, si alguna, por la cual no debíamos revocar la resolución dictada en el caso de autos por la Honorable González Rivera.

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