García Martínez v. Gobernador del Estado Libre Asociado

109 P.R. Dec. 294, 1979 PR Sup. LEXIS 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 1979
DocketNúmero: R-78-179
StatusPublished
Cited by4 cases

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García Martínez v. Gobernador del Estado Libre Asociado, 109 P.R. Dec. 294, 1979 PR Sup. LEXIS 150 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

[296]*296Varios “participantes” en el Sistema de Retiro de la Judicatura así como la viuda de otro y acreedores también a ciertos beneficios que concede la Ley Federal de Seguridad Social, 42 U.S.C.A. see. 401 et seq., impugnan la validez constitucional del párrafo 2do del Art. 1ro de la Ley Núm. 105 del 28 de junio de 1969, 3 L.P.R.A. sec. 788a (Suplemento 1978), en cuanto rige los derechos de pensiones del cónyuge supérstite e hijos menores o incapacitados de cualquier juez que muera retirado y recibiendo beneficios del Sistema de Retiro de la Judicatura.

La disposición impugnada dispone de la siguiente manera:

"Al fallecer un participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad de dicho Sistema, el cónyuge supérstite e hijos menores o física y/o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en esta sección.
Si el participante retirado, al momento de fallecer estuviese cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, las personas antes mencionadas no tendrán derecho a la pensión que por esta sección se concede.” (Bastardillas nuestras.)

Tanto las partes como el tribunal sentenciador interpretan el estatuto en el sentido más literal posible, esto es, entienden que la citada disposición priva de todo beneficio a los hijos menores o incapaces y al cónyuge supérstite de cualquier participante en el Sistema de Retiro de la Judicatura que por alguna razón estuviera cubierto al momento de fallecer por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. El Tribunal Superior determinó que el requisito contenido en la ley guarda relación con su propósito, y sostuvo la validez del estatuto. Los demandantes acuden ante nos y esgrimen una vez más contra el estatuto argumentos constitucionales predicados en las cláusulas del debido procedimiento de ley e igual protección de las leyes de nuestra Constitución, Art. II, Sec. 7. Decidimos revisar.

La solución de la controversia radica en una interpretación [297]*297adecuada de la legislación impugnada y, como veremos, al poner dicho estatuto en su correcta perspectiva, queda definitivamente soslayado todo el problema constitucional. Ver Aguayo v. E.L.A., 80 D.P.R. 552-596 (1958).

I

Es conveniente consignar que no es posible abordar los problemas que se suscitan en torno a los sistemas de seguros públicos o privados sin antes estudiar con alguna extensión el marco económico y el trasfondo social en que cada sistema opera. Caloca v. C.I.A.A., 108 D.P.R. 164 (1978). Hay que identificar sus objetivos, advertir los pormenores de su estructura de operación y definir con claridad su relación con otros sistemas; pues la omisión de esos detalles puede dar margen a inexactitudes en la interpretación. Fraticelli v. Comisión Industrial, 105 D.P.R. 363, 365 (1976); Martínez Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407, 410 (1975); Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 783 (1968); Méndez & Cía. v. Corte, 57 D.P.R. 845, 848 (1941).

II

El sistema de retiro para los jueces tiene rango constitucional. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la sección décima de su quinto artículo, dispone que la Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro pará los jueces. Cumpliendo el mandato constitucional, única ocasión en que la Ley Fundamental lo exige, se aprobó la Ley de Retiro de la Judicatura, Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954,4 L.P.R.A. sees. 233 a 246. El propósito del Sistema de Retiro de la Judicatura es establecer un medio eficiente para proveer a los jueces retirados pensiones y otros beneficios. Se diseña un mecanismo mediante el cual los jueces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acumulan reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o [298]*298muerte, garantizando así la independencia del poder judicial. Debe tenerse siempre presente el propósito de la Convención Constituyente de garantizar la independencia judicial y que uno de los medios para garantizarla es el establecimiento de un sistema de retiro para los jueces, de suerte que el juez durante su gestión esté libre de preocupaciones económicas al retirarse, y que al fallecer, tenga la tranquilidad de que su viuda e hijos menores queden adecuadamente protegidos.

Hay sistemas gubernamentales de retiro que, como resultado de cierto convenio celebrado entre el Secretario Federal de Salud, Educación y Bienestar y el Gobierno de Puerto Rico,(1) están integrados al Sistema Federal de Seguridad Social. Por ejemplo, los empleados acogidos al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, participan del Sistema Federal comprando así las protecciones y beneficios que dicho sistema otorga. El Sistema de Retiro de la Judicatura no es uno de esos programas integrados al Sistema de Seguridad Social Federal y por lo tanto, los jueces, mientras se desempeñan como tales, no hacen aportaciones, ni adquieren derechos bajo la ley federal. El Sistema de Retiro de la Judicatura opera pues completamente al margen del mecanismo federal de seguridad social.

Los participantes en sistemas de retiro auspiciados por el Estado Libre Asociado pueden colocarse en uno de dos grupos: (a) los participantes en un sistema de retiro coordinado con la Ley Federal de Seguridad Social — como por ejemplo los afiliados al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, y (b) los participantes en un sistema de retiro divorciados de la Ley Federal de Seguridad Social — como son los cobijados por el Sistema de Retiro de la Judicatura.

La diferencia entre ambos grupos consta de que el primero hace las aportaciones requeridas por la Ley Federal de Seguridad Social y recibe unos beneficios bajo dicha ley los [299]*299cuales, combinados con los beneficios que recibe del sistema de retiro, forman un plan equitativo y racional de retiro. El segundo grupo hace aportaciones únicamente al sistema de retiro y recibe de éste unos beneficios los cuales, sin más, deben formar también un plan equitativo y racional de retiro.

Así advertidos, conviene entonces dilucidar la relación que tiene con ésta estructura bilateral de sistemas de retiro la Ley Núm. 105 del 28 de junio de 1969.

H — I I — I HH

El propósito de la ley es proveer una asistencia económica al cónyuge supérstite e hijos del participante que con mayor probabilidad dependían del ingreso económico de éste para subsistir. Es de importancia cardinal tener presente que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno ofrece un beneficio similar a sus participantes mediante su coordinación con la Ley Federal de Seguridad Social, razón por la cual fue necesario y lógico limitar la pensión concedida por la Ley Núm. 105 a aquellos casos donde las personas beneficiadas no tuvieran la protección concedida por el Sistema de Retiro a través de la Ley Federal de Seguridad Social.

Resulta, pues, que la Ley Núm. 105, supra,

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