Méndez & Compañía v. Corte de Distrito de San Juan

57 P.R. Dec. 845
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1941
DocketNúm. 1225
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 57 P.R. Dec. 845 (Méndez & Compañía v. Corte de Distrito de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Méndez & Compañía v. Corte de Distrito de San Juan, 57 P.R. Dec. 845 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 12 de enero de 1940 la Corte Municipal de San Juan, Sección Tercera, dictó sentencia a favor del demandante en pleito de desahucio seguido por Fructuoso Vázquez v. Vicente L. Jiménez. Apeló Jiménez para ante la Corte de Distrito de San Juan y con fecha 18 de abril siguiente fué desesti-mado el recurso por no haberlo perfeccionado el apelante pres-tando la correspondiente fianza. Firme así la sentencia de la corte municipal, fué sustituido Vázquez por la aquí peti-cionaria Méndez & Cía. Interpuso entonces el demandado Jiménez recurso de certiorari en la Corte de Distrito de San Juan, solicitando la nulidad de la sentencia de desahucio, y el Juez La Costa, de dicho tribunal, expidió el auto, anulán-dolo después de oír a las partes. Apeló Jiménez para ante este tribunal de la resolución de la corte de distrito que anuló el auto de certiorari. Hallándose pendiente el recurso de apelación, el márshal de la corte municipal ejecutó la senten-cia lanzando a Jiménez de la finca objeto de la acción de desahucio. Radicó Jiménez dos mociones en la corte de dis-trito : en la primera, solicitó que el márshal de la Corte Municipal de San Juan fuese castigado por desacato por haber ejecutado la sentencia no obstante hallarse pendiente la ape-lación interpuesta contra la resolución que anuló el auto de certiorari; en la segunda, solicitó que se ordenase por la corte de distrito que el demandado en el caso de desahucio fuese restituido en la posesión del inmueble por el mismo motivo de hallarse pendiente el indicado recurso de apelación. [847]*847La Corte de Distrito de San Juan, por su Juez Hon. Marcelino Romany, desestimó la primera de las dos mociones, o sea aquélla en que se solicitaba que el marshal fuese cas-tigado por desacato, y declaró con lugar la segunda, dictando una resolución el 25 de noviembre último que en lo pertinente dice así:

“Por los fundamentos de su opinión unida a los autos de este caso, la corte dicta resolución . . . Declara con lugar la moción presentada por el querellante Vicente L. Jiménez y dicta una orden dirigida al Márshal de la Corte Municipal de San Juan, Sección Tercera, y a la interventora Méndez & Cía., para que se abstengan, apercibidos de desacato, de intervenir, interrumpir o impedir la po-sesión del peticionario Vicente L. Jiménez, sobre la casa objeto del pleito principal de desahucio, hasta tanto no se resuelva por la Corte Suprema la apelación establecida por aquél de la sentencia dictada por esta corte el día 3 de julio de 1940, anulando el auto de certiorari expedido en este caso.”

Para que revisemos la orden transcrita, interpuso el peti-cionario el presente recurso de certiorari.

La cuestión a resolver en este caso es la de si el recurso de apelación interpuesto contra una resolución de la corte de distrito anulando un auto de certiorari expedido por dicha corte para revisar procedimientos en un caso de desahucio seguido en la corte municipal, suspende la ejecución de la sentencia en el caso de desahucio.

La corte inferior basó la resolución recurrida principal-mente en el caso de Todd v. Asamblea Municipal, 40 D.P.R. 835, 839, donde se dijo:

“Según el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil se puede establecer apelación contra sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial; y como el de certiorari tiene el carácter de procedimiento especial, la sentencia definitiva dictada en él puede ser apelada, American R. R. Co. v. Corte Municipal, 16 D.P.R. 242. Aunque sobre esto no existe discusión en este caso, es conveniente dejarlo consignado porque es base para considerar otra cuestión.
[848]*848“También dispone el artículo 297 que formalizada una apelación producirá el efecto de suspender todo procedimiento en la corte inferior con respecto a la sentencia u orden apelada o a las cuestiones comprendidas en ella, aunque la corte inferior podrá proseguir el pleito en lo que respecta a cualquier extremo no comprendido en la apelación. Por su parte el artículo 298 del mismo Código después de hacer referencia a la regla precedente exceptúa de ella tres casos, ninguno de los cuales es la apelación contra sentencia en auto de certiorari.
“De acuerdo, pues, con esos preceptos legales la apelación en este caso suspendió ex proprio vigore el cumplimiento de la sentencia apelada (Pescay v. Texidor, Juez de Distrito, 26 D.P.R. 171) y, por consiguiente, atacada la validez de la orden o acuerdo de la asam-blea municipal disponiendo que se tramitasen los procedimientos de impugnación del alcalde, librado por la corte de distrito el auto de certiorari y decretada la suspensión de dicho acuerdo, la apelación contra la sentencia que no anuló dicho acuerdo produjo el efecto de que continuase el status quo creado por el libramiento del auto de certiorari, y, por tanto, mientras se resolviese esa apelación no podía cumplirse el expresado acuerdo, pues la apelación trajo ante este Tribunal Supremo la cuestión a decidir si tal acuerdo es nulo o no; y, mientras se resolviese, el alcalde tiene derecho a no verse sometido a dicho procedimiento de destitución.”

Nada induce más a error en la interpretación de las leyes que tratar de aplicarlas como si de fórmulas matemáticas se tratase. El Derecho no es una ciencia exacta como las mate-máticas. Es una ciencia social y por consiguiente al inter-pretar preceptos legales es preciso determinar previamente cuál fué el propósito perseguido por el legislador al aprobar la ley en cuestión. En la obra “An Introduction to the Philosophy of Law”, pág. 100, el Dean Pound señala los pasos necesarios para adjudicar una controversia de acuerdo con la ley. Dice así:

“Tres pasos están envueltos en la adjudicación de toda contro-versia legal: (1) determinar la ley asegurándose cuál de las muchas reglas en el sistema legal es la aplicable, y si ninguna es aplicable, crear una regla para el caso (que puede servir o no para casos pos-teriores), sirviéndose de principios legales conocidos; (2) interpre-[849]*849tar la regla así seleccionada o escogida, esto es, determinar su significado según fué redactada, con respecto al propósito que la inspiró; (3) aplicar al caso en controversia la regla así encontrada e interpretada.”

Sigamos la pauta indicada en la obra citada. Los pre-ceptos legales aplicables a la causa en controversia son los artículos 297 y 298 del Código de Enjuiciamiento Civil. Dichos artículos literalmente dicen así:

“Art. 297. Formalizada una apelación, producirá, el efecto de. suspender todo procedimiento en la corte inferior, respecto a la. sentencia u orden apelada, o a las cuestiones comprendidas en ella,, pero la corte inferior podrá proseguir el pleito en lo que respecta; a cualquier extremo del mismo no comprendido en la apelación. j
“Art. 298. La formalización de un recurso de apelación sus-pende los procedimientos en la corte inferior en cuanto a la sentencia u orden apelada, salvo cuando dispusiere la venta de cosas suscep-tibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso la corte inferior podrá ordenar que se vendan dichas cosas, depositándose su importe hasta que dicte su sentencia la corte de apelación.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

García Martínez v. Gobernador del Estado Libre Asociado
109 P.R. Dec. 294 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Martínez Reyes v. Tribunal Superior de Puerto Rico
104 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
El Pueblo de Puerto Rico v. Soto Zaragoza
72 P.R. Dec. 412 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Camacho v. Corte de Distrito de Guayama
69 P.R. Dec. 738 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Barreto v. Corte de Distrito de Mayagüez
59 P.R. Dec. 817 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Barceló, Marques & Cía., S. en C. v. Sucrs. de José Fernández, S. en C.
58 P.R. Dec. 38 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
57 P.R. Dec. 845, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mendez-compania-v-corte-de-distrito-de-san-juan-prsupreme-1941.