ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GOBIERNO DE PUERTO Revisión RICO; DEPARTAMENTO DE Administrativa ESTADO; JUNTA procedente de la EXAMINADORA DE Junta Examinadora CORREDORES, de Corredores, VENDEDORES Y EMPRESAS KLRA202400550 Vendedores y DE BIENES RAÍCES DE Empresas de Bienes PUERTO RICO Raíces de Puerto Rico Recurridos Lic. Núm.: C-14249 V. Sobre: VÍCTOR DANIEL GOYTÍA Renovación de licencia GARAY
Recurrente
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
-I-
Surge del expediente que el señor Víctor D.
Goytía Garay, en adelante el señor Goytía o el
recurrente, presentó un recurso de Revisión
Administrativa contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el Departamento de Estado y la Junta
Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de
Bienes Raíces de Puerto Rico, en adelante la Junta
Examinadora, en conjunto los recurridos. Alegó que la
Junta Examinadora no había celebrado ningún
procedimiento relacionado con una querella en su
contra por más de 11 meses. Por tal razón, solicitó la
preterición del trámite administrativo y que este
Tribunal de Apelaciones desestimara la querella con
perjuicio.
Número Identificador
SEN2025_________________ KLRA202400550 2
Así las cosas, este tribunal dictó una Sentencia
en la cual expidió un mandamus y ordenó a la Junta
Examinadora a que atendiera la controversia en un
término de 30 días.
Inconforme, el señor Goytía solicitó
reconsideración.
En dicho contexto procesal, el Departamento de
Estado presentó una Moción Aclaratoria y en
Reconsideración. En lo aquí pertinente, informó “…que,
al recurrente, se le estará notificando, próximamente,
la citación formal para la celebración de la vista
administrativa en el caso de autos”.
Oportunamente, el Departamento de Estado acreditó
lo anterior y presentó copia de la citación formal a
la vista administrativa a celebrarse el 18 de
diciembre de 2024.
A raíz de lo anterior, ordenamos al recurrente a
que mostrara causa por la cual el recurso de epígrafe
no se había tornado académico.
En comparecencia en cumplimiento de orden, el
recurrido no atendió la orden de mostrar causa y en
cambio se limitó a reiterar su solicitud original de
preterir el trámite administrativo y desestimar la
querella.
-II-
A.
La jurisdicción, fuente principal de la autoridad
de los tribunales para interpretar y hacer cumplir las
leyes, está regulada por la aplicación de diversas
doctrinas que dan lugar al principio de la
justiciabilidad, a saber: la legitimación activa, la KLRA202400550 3
academicidad y la cuestión política. Como corolario de
lo anterior, previo a la evaluación de los méritos de
un caso, los tribunales debemos determinar si la
controversia ante nuestra consideración es
justiciable.1 Esto obedece a que los tribunales sólo
tenemos facultad para resolver controversias genuinas
dentro de una situación adversativa en la cual las
partes tengan un interés real de obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas.2
En lo aquí pertinente, la doctrina de
academicidad “constituye una de las manifestaciones
concretas del concepto de justiciabilidad, que a su
vez acota los límites de la función judicial”.3 Así
pues, un caso se torna académico cuando en el mismo se
trata de obtener un fallo sobre una controversia
inexistente, o una sentencia sobre un asunto el cual,
por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos.4
Así mismo, una controversia que en sus inicios
era justiciable se puede convertir académica cuando
los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan ficticia su solución,
convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre
asuntos abstractos de derecho.5 Consecuentemente, la
doctrina en cuestión “requiere que durante todas las
etapas de un procedimiento adversativo, incluso la
1 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 577 (2016). 2 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra; Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002). 3 Pueblo v. Ramos Santos, 138 DPR 810, 824 (1995). 4 Super Asphalt v AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021); San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, 174 DPR 640, 652 (2008); RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999). 5 Super Asphalt v AFI y otro, supra; PPD v. Gobernador I, 139 DPR
643, 675-676 (1995). Véase, además, Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). KLRA202400550 4
etapa de apelación o revisión, exista una controversia
genuina entre las partes”.6
No obstante, se han reconocido varias excepciones
a la doctrina de academicidad, a saber: (1) cuando se
plantea una cuestión recurrente que por su naturaleza
se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los
tribunales; (2) si la situación de hechos ha sido
modificada por el demandado, pero no tiene
características de permanencia; (3) cuando los
aspectos de la controversia aparentan ser académicos,
pero no lo son porque persisten consecuencias
colaterales; (4) cuando el tribunal ha certificado un
pleito de clase y la controversia se tornó académica
para un miembro de la clase, mas no para el
representante de la misma.7
Finalmente, una vez un tribunal determina que un
caso es académico, por imperativo constitucional
(ausencia de ‘caso o controversia’) o por motivo de
autolimitación judicial, debe abstenerse de
considerarlo en sus méritos.8
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho
asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos
por las partes, esto es, motu proprio.9 Así pues, el
6 Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 824. Véase, además, Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra. 7 Pueblo v. Díaz, Rivera, supra, pág. 482; Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73-74 (2017). 8 Super Asphalt v AFI y otro, supra; Pueblo v. Díaz, Rivera,
supra; San Antonio Maritime v. PR Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001). 9 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá KLRA202400550 5
tribunal que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y
desestimar el caso.10 Además, si un tribunal carece de
jurisdicción también carece de discreción para asumir
jurisdicción donde la ley no la confiere.11 En
síntesis, la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni el Tribunal puede arrogársela.12
C.
Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones dispone:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
[…]
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GOBIERNO DE PUERTO Revisión RICO; DEPARTAMENTO DE Administrativa ESTADO; JUNTA procedente de la EXAMINADORA DE Junta Examinadora CORREDORES, de Corredores, VENDEDORES Y EMPRESAS KLRA202400550 Vendedores y DE BIENES RAÍCES DE Empresas de Bienes PUERTO RICO Raíces de Puerto Rico Recurridos Lic. Núm.: C-14249 V. Sobre: VÍCTOR DANIEL GOYTÍA Renovación de licencia GARAY
Recurrente
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.
-I-
Surge del expediente que el señor Víctor D.
Goytía Garay, en adelante el señor Goytía o el
recurrente, presentó un recurso de Revisión
Administrativa contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el Departamento de Estado y la Junta
Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de
Bienes Raíces de Puerto Rico, en adelante la Junta
Examinadora, en conjunto los recurridos. Alegó que la
Junta Examinadora no había celebrado ningún
procedimiento relacionado con una querella en su
contra por más de 11 meses. Por tal razón, solicitó la
preterición del trámite administrativo y que este
Tribunal de Apelaciones desestimara la querella con
perjuicio.
Número Identificador
SEN2025_________________ KLRA202400550 2
Así las cosas, este tribunal dictó una Sentencia
en la cual expidió un mandamus y ordenó a la Junta
Examinadora a que atendiera la controversia en un
término de 30 días.
Inconforme, el señor Goytía solicitó
reconsideración.
En dicho contexto procesal, el Departamento de
Estado presentó una Moción Aclaratoria y en
Reconsideración. En lo aquí pertinente, informó “…que,
al recurrente, se le estará notificando, próximamente,
la citación formal para la celebración de la vista
administrativa en el caso de autos”.
Oportunamente, el Departamento de Estado acreditó
lo anterior y presentó copia de la citación formal a
la vista administrativa a celebrarse el 18 de
diciembre de 2024.
A raíz de lo anterior, ordenamos al recurrente a
que mostrara causa por la cual el recurso de epígrafe
no se había tornado académico.
En comparecencia en cumplimiento de orden, el
recurrido no atendió la orden de mostrar causa y en
cambio se limitó a reiterar su solicitud original de
preterir el trámite administrativo y desestimar la
querella.
-II-
A.
La jurisdicción, fuente principal de la autoridad
de los tribunales para interpretar y hacer cumplir las
leyes, está regulada por la aplicación de diversas
doctrinas que dan lugar al principio de la
justiciabilidad, a saber: la legitimación activa, la KLRA202400550 3
academicidad y la cuestión política. Como corolario de
lo anterior, previo a la evaluación de los méritos de
un caso, los tribunales debemos determinar si la
controversia ante nuestra consideración es
justiciable.1 Esto obedece a que los tribunales sólo
tenemos facultad para resolver controversias genuinas
dentro de una situación adversativa en la cual las
partes tengan un interés real de obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas.2
En lo aquí pertinente, la doctrina de
academicidad “constituye una de las manifestaciones
concretas del concepto de justiciabilidad, que a su
vez acota los límites de la función judicial”.3 Así
pues, un caso se torna académico cuando en el mismo se
trata de obtener un fallo sobre una controversia
inexistente, o una sentencia sobre un asunto el cual,
por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos.4
Así mismo, una controversia que en sus inicios
era justiciable se puede convertir académica cuando
los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan ficticia su solución,
convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre
asuntos abstractos de derecho.5 Consecuentemente, la
doctrina en cuestión “requiere que durante todas las
etapas de un procedimiento adversativo, incluso la
1 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 577 (2016). 2 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra; Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002). 3 Pueblo v. Ramos Santos, 138 DPR 810, 824 (1995). 4 Super Asphalt v AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021); San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, 174 DPR 640, 652 (2008); RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999). 5 Super Asphalt v AFI y otro, supra; PPD v. Gobernador I, 139 DPR
643, 675-676 (1995). Véase, además, Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). KLRA202400550 4
etapa de apelación o revisión, exista una controversia
genuina entre las partes”.6
No obstante, se han reconocido varias excepciones
a la doctrina de academicidad, a saber: (1) cuando se
plantea una cuestión recurrente que por su naturaleza
se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los
tribunales; (2) si la situación de hechos ha sido
modificada por el demandado, pero no tiene
características de permanencia; (3) cuando los
aspectos de la controversia aparentan ser académicos,
pero no lo son porque persisten consecuencias
colaterales; (4) cuando el tribunal ha certificado un
pleito de clase y la controversia se tornó académica
para un miembro de la clase, mas no para el
representante de la misma.7
Finalmente, una vez un tribunal determina que un
caso es académico, por imperativo constitucional
(ausencia de ‘caso o controversia’) o por motivo de
autolimitación judicial, debe abstenerse de
considerarlo en sus méritos.8
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho
asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos
por las partes, esto es, motu proprio.9 Así pues, el
6 Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 824. Véase, además, Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra. 7 Pueblo v. Díaz, Rivera, supra, pág. 482; Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73-74 (2017). 8 Super Asphalt v AFI y otro, supra; Pueblo v. Díaz, Rivera,
supra; San Antonio Maritime v. PR Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001). 9 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá KLRA202400550 5
tribunal que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y
desestimar el caso.10 Además, si un tribunal carece de
jurisdicción también carece de discreción para asumir
jurisdicción donde la ley no la confiere.11 En
síntesis, la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni el Tribunal puede arrogársela.12
C.
Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones dispone:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
[…]
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.13
-III-
Al Departamento de Estado emitir una citación
formal para la celebración de la vista administrativa,
el recurso se tornó académico. Ahora, el señor Goytía
tendrá la oportunidad de que la reclamación en su
contra se ventile con las garantías del debido proceso
de ley. Así pues, ocurrieron cambios fácticos que
tornaron ficticia la controversia original.
v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 362 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991); López Rivera v. Aut. de Fuentes Fluviales, 89 DPR 414, 419 (1963). 10 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 269. 11 Id. 12 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); Peerless
Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). KLRA202400550 6
Por otro lado, no encontramos que se configure
ninguna de las excepciones a la doctrina de
academicidad.
Finalmente, como expusimos previamente, una vez
el tribunal determina que el caso es académico “debe
abstenerse de considerarlo en sus méritos”.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción, por
académico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones