Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Goytia Garay, Victor D

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLRA202400550
StatusPublished

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Goytia Garay, Victor D, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GOBIERNO DE PUERTO Revisión RICO; DEPARTAMENTO DE Administrativa ESTADO; JUNTA procedente de la EXAMINADORA DE Junta Examinadora CORREDORES, de Corredores, VENDEDORES Y EMPRESAS KLRA202400550 Vendedores y DE BIENES RAÍCES DE Empresas de Bienes PUERTO RICO Raíces de Puerto Rico Recurridos Lic. Núm.: C-14249 V. Sobre: VÍCTOR DANIEL GOYTÍA Renovación de licencia GARAY

Recurrente

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

-I-

Surge del expediente que el señor Víctor D.

Goytía Garay, en adelante el señor Goytía o el

recurrente, presentó un recurso de Revisión

Administrativa contra el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, el Departamento de Estado y la Junta

Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de

Bienes Raíces de Puerto Rico, en adelante la Junta

Examinadora, en conjunto los recurridos. Alegó que la

Junta Examinadora no había celebrado ningún

procedimiento relacionado con una querella en su

contra por más de 11 meses. Por tal razón, solicitó la

preterición del trámite administrativo y que este

Tribunal de Apelaciones desestimara la querella con

perjuicio.

Número Identificador

SEN2025_________________ KLRA202400550 2

Así las cosas, este tribunal dictó una Sentencia

en la cual expidió un mandamus y ordenó a la Junta

Examinadora a que atendiera la controversia en un

término de 30 días.

Inconforme, el señor Goytía solicitó

reconsideración.

En dicho contexto procesal, el Departamento de

Estado presentó una Moción Aclaratoria y en

Reconsideración. En lo aquí pertinente, informó “…que,

al recurrente, se le estará notificando, próximamente,

la citación formal para la celebración de la vista

administrativa en el caso de autos”.

Oportunamente, el Departamento de Estado acreditó

lo anterior y presentó copia de la citación formal a

la vista administrativa a celebrarse el 18 de

diciembre de 2024.

A raíz de lo anterior, ordenamos al recurrente a

que mostrara causa por la cual el recurso de epígrafe

no se había tornado académico.

En comparecencia en cumplimiento de orden, el

recurrido no atendió la orden de mostrar causa y en

cambio se limitó a reiterar su solicitud original de

preterir el trámite administrativo y desestimar la

querella.

-II-

A.

La jurisdicción, fuente principal de la autoridad

de los tribunales para interpretar y hacer cumplir las

leyes, está regulada por la aplicación de diversas

doctrinas que dan lugar al principio de la

justiciabilidad, a saber: la legitimación activa, la KLRA202400550 3

academicidad y la cuestión política. Como corolario de

lo anterior, previo a la evaluación de los méritos de

un caso, los tribunales debemos determinar si la

controversia ante nuestra consideración es

justiciable.1 Esto obedece a que los tribunales sólo

tenemos facultad para resolver controversias genuinas

dentro de una situación adversativa en la cual las

partes tengan un interés real de obtener un remedio

que haya de afectar sus relaciones jurídicas.2

En lo aquí pertinente, la doctrina de

academicidad “constituye una de las manifestaciones

concretas del concepto de justiciabilidad, que a su

vez acota los límites de la función judicial”.3 Así

pues, un caso se torna académico cuando en el mismo se

trata de obtener un fallo sobre una controversia

inexistente, o una sentencia sobre un asunto el cual,

por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos.4

Así mismo, una controversia que en sus inicios

era justiciable se puede convertir académica cuando

los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el

trámite judicial tornan ficticia su solución,

convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre

asuntos abstractos de derecho.5 Consecuentemente, la

doctrina en cuestión “requiere que durante todas las

etapas de un procedimiento adversativo, incluso la

1 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 577 (2016). 2 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra; Suárez Cáceres v.

Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002). 3 Pueblo v. Ramos Santos, 138 DPR 810, 824 (1995). 4 Super Asphalt v AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021); San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, 174 DPR 640, 652 (2008); RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999). 5 Super Asphalt v AFI y otro, supra; PPD v. Gobernador I, 139 DPR

643, 675-676 (1995). Véase, además, Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). KLRA202400550 4

etapa de apelación o revisión, exista una controversia

genuina entre las partes”.6

No obstante, se han reconocido varias excepciones

a la doctrina de academicidad, a saber: (1) cuando se

plantea una cuestión recurrente que por su naturaleza

se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los

tribunales; (2) si la situación de hechos ha sido

modificada por el demandado, pero no tiene

características de permanencia; (3) cuando los

aspectos de la controversia aparentan ser académicos,

pero no lo son porque persisten consecuencias

colaterales; (4) cuando el tribunal ha certificado un

pleito de clase y la controversia se tornó académica

para un miembro de la clase, mas no para el

representante de la misma.7

Finalmente, una vez un tribunal determina que un

caso es académico, por imperativo constitucional

(ausencia de ‘caso o controversia’) o por motivo de

autolimitación judicial, debe abstenerse de

considerarlo en sus méritos.8

B.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto

que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho

asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos

por las partes, esto es, motu proprio.9 Así pues, el

6 Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 824. Véase, además, Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra. 7 Pueblo v. Díaz, Rivera, supra, pág. 482; Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73-74 (2017). 8 Super Asphalt v AFI y otro, supra; Pueblo v. Díaz, Rivera,

supra; San Antonio Maritime v. PR Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001). 9 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos

Martínez, Com. Alt. PNP v CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá KLRA202400550 5

tribunal que no tiene la autoridad para atender un

recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y

desestimar el caso.10 Además, si un tribunal carece de

jurisdicción también carece de discreción para asumir

jurisdicción donde la ley no la confiere.11 En

síntesis, la falta de jurisdicción no puede ser

subsanada, ni el Tribunal puede arrogársela.12

C.

Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones dispone:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

[…]

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

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