Alequin Valles, Octavio v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLAN202300816
StatusPublished

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Alequin Valles, Octavio v. E L a De Pr, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

OCTAVIO ALEQUIN VALLES Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Apelantes Primera Instancia, Sala KLAN202300816 de San Juan v. Civil Núm.: SJ2022CV10404 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Sentencia Apelados declaratoria; debido proceso de ley; igual protección de las leyes

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2023.

Comparece el señor Octavio Alequín Valles y otros

policías jubilados, en adelante el señor Alequín, en

conjunto los apelantes, y solicitan que revisemos una

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante

la misma, el TPI desestimó una demanda en la que se

solicita que se declare la inconstitucionalidad de la

Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia

para Nuestros Servidores Públicos, en adelante la Ley

Núm. 80-2020, contra el Negociado de la Policía del

Gobierno de Puerto Rico, en adelante el Estado, y

contra la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,

en adelante la Junta de Retiro, en conjunto los

apelados.

Número Identificador

SEN2023_________________ KLAN202300816 2

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Los apelantes presentaron una Demanda sobre

sentencia declaratoria, debido proceso de ley e igual

protección de las leyes, contra el Estado.1 Solicitaron

que se declarara inconstitucional la Ley Núm. 80-2020.

En síntesis, el señor Alequín y los demás policías

jubilados arguyeron que la Ley Núm. 80-2020 los

discrimina por haberse jubilado antes de 2020.

Adujeron que los policías que se retiran posterior al

2020 recibirán una pensión que representa el cincuenta

porciento de sus salarios, mientras los apelantes

reciben una pensión entre el treinta y cuarenta por

ciento de sus salarios.

Por su parte, el Estado presentó una Moción de

Desestimación en la que alegó que los apelantes no

tienen legitimación activa para instar la causa de

acción y que la controversia se tornó académica porque

el Tribunal Federal de Puerto Rico dejó sin efecto la

Ley Núm. 80-2020.2

En desacuerdo, los apelantes presentaron una

Moción en Oposición a Moción de Desestimación.3

Arguyeron que, de conformidad con las Reglas de

Procedimiento Civil y su jurisprudencia

interpretativa, el TPI no podía desestimar la demanda

porque debía tomar las alegaciones como ciertas. En

cambio, sostuvieron que procedía emitir una sentencia

declaratoria.

1 Apéndice de los apelantes, págs. 303-309. 2 Id., págs. 222-248. 3 Id., págs. 215-220. KLAN202300816 3

Posteriormente, la Junta de Retiro presentó una

Moción Solicitando la Desestimación, mediante la que

también argumentó la academicidad de la controversia.4

Además, adujo que la Ley Núm. 80-2020 no aplica a los

empleados en el sistema de rango, clasificación a la

que pertenecen los apelantes.

Así pues, inconformes, los apelantes presentaron

una Moción en Oposición a Moción de Desestimación de

la Junta de Retiro, mediante la cual reiteraron los

argumentos en su oposición a la moción de

desestimación presentada por el Estado.5

Evaluadas las solicitudes de las partes, el TPI

declaró no ha lugar las mociones de desestimación

presentadas por el Estado y por la Junta de Retiro.6

Nuevamente inconforme, el Estado presentó una

Moción de Reconsideración en la que reiteró su

posición respecto a la falta de legitimación activa de

los apelantes y añadió que el mecanismo de sentencia

declaratoria no procede porque no existe una

incertidumbre jurídica.7

También, la Junta de Retiro presentó una Moción

de Reconsideración, en la que argumentó que el TPI no

cuenta con jurisdicción para resolver la acción

instada debido a la doctrina de campo ocupado.8 Del

mismo modo, arguyó que las alegaciones de la Demanda

son insuficientes y no justifican la concesión de un

derecho por las siguientes razones: (1) la Ley de

Retiro [Ley Núm. 80-2020] no les aplica a los miembros

de la Policía y (2) la Junta de Retiro no ha violado

4 Id., págs. 201-214. 5 Id., págs. 193-198. 6 Id., pág. 192. 7 Id., págs. 87-191. 8 Id., págs. 51-61. KLAN202300816 4

la ley, ni ha discriminado en contra de la parte

demandante debido a que esta no tiene autoridad para

disminuir o legislar pensiones para los retirados.

Por otro lado, los apelantes presentaron una

Moción en Oposición a Moción de Reconsideración de

Entrada Número 34 Codemandada Junta de Retiro,

mediante la que afirmaron que la doctrina de campo

ocupado no aplica al pleito de epígrafe, por tratarse

de una cuestión puramente estatal.9 Además, reiteraron

sus planteamientos previos y añadieron que tienen

legitimación activa, debido a que los daños son

reales, palpables, no hipotéticos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI resolvió lo siguiente:

[…]

Luego de un [sic.] analizar el expediente del caso de epígrafe, resulta claro que la parte demandante no cumple con los requisitos de legitimación activa. En primer lugar, la parte demandante no ha sufrido un daño claro, palpable y real, sino todo lo contrario. Los alegados daños son hipotéticos y abstractos. Lo anterior se debe a que el Tribunal Federal de Puerto Rico declaró inválida la Ley de Retiro por ser incompatible con el Plan Fiscal y las disposiciones de la Ley PROMESA. Consecuentemente, de la parte demandante sufrir algún daño por la disminución en las cuantías de sus pensiones de retiro, dichos daños no tienen ningún tipo de conexión con la Ley de Retiro y la causa de acción ante nuestra consideración.

[L]a JSF inició un proceso ante el Tribunal Federal de Puerto Rico, en el cual solicitó que se invalidara, entre otras, la Ley de Retiro, supra. Según surge del expediente, el 28 de diciembre de 2021, el Tribunal Federal de Puerto Rico emitió un documento intitulado: Stipulation and Order Resolving Oversight Board Complaint Dated December 20, 2021 Concerning Act 80-2020, 81-2020, and 82-2020 and Joint Resolution 33- 2021. En la pág. 4 del mencionado documento el Tribunal Federal de Puerto Rico aprobó la solicitud de la JSF e invalidó la Ley de Retiro, supra, la Ley Núm. 81-2020, la Ley Núm. 82-2020 y la Resolución Conjunta Núm. 33.

9 Id., págs. 39-45. KLAN202300816 5

[R]esulta forzoso concluir que la controversia de epígrafe se tornó académica. Esto se debe a la declaración de invalidez de la Ley de Retiro, supra, por parte del Tribunal Federal de Puerto Rico. Por todo lo anterior, este tribunal carece de jurisdicción para atender la controversia de epígrafe.10

Insatisfechos con dicha determinación, los

apelantes presentaron una Apelación en la que alegan

que el TPI incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA EL ESTADO LIBRE ASOCIADO Y EL NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO BASADA EN QUE LOS DEMANDANTES NO TIENE [SIC.] LEGITIMACIÓN OR [SIC.] STANDING EN EL PRESENTE CASO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA JUNTA DE RETIRO POR ALEGADAMENTE ESTAR EL CAMPO OCUPADO POR LA JUNTA DE CONTROL FISCAL.

Examinados los escritos de las partes, el

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