Rivera Morales, Solis I v. Departamento De Educacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SOLIS I. RIVERA REVISIÓN MORALES ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Oficina de KLRA202400385 Apelaciones del v. Sistema de Educación DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Caso Núm. 2013-12-0298 Recurrido Sobre:
RETRIBUCIÓN Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
-I-
Comparece, el señor Solis I. Rivera Morales, (en adelante,
señor Rivera Morales o parte recurrente), quien presenta recurso
de revisión judicial sobre la Resolución Sumaria emitida el 10 de
febrero de 2024 por la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación, (en adelante, OASE).
En esencia, la OASE desestimó sin perjuicio la querella
presentada por la parte recurrente debido a que, el señor Rivera
Morales no recibió una notificación final del Departamento de
Educación (en adelante, el Departamento o parte recurrida) sobre
su reclamo de aumento salarial.
El 20 de marzo de 2024, la parte recurrente presentó Moción
de Reconsideración de la Resolución Sumaria emitida por la OASE.1
Mediante Orden emitida el 1 de abril de 2024, la OASE acogió la
Moción de Reconsideración y ordenó al Departamento a presentar
1 Apéndice B, páginas 9-13 del apéndice del Recurso de Revisión Judicial.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400385 2
su posición en torno a la reconsideración solicitada.2 El
Departamento no compareció dentro del plazo provisto.
El 31 de mayo de 2024 la parte recurrente presentó Moción
Reiterando Solicitud de Reconsideración.3 La OASE no emitió una
decisión final sobre la reconsideración solicitada por la parte
recurrente dentro de los 90 días siguientes a la presentación del
escrito de reconsideración. En consecuencia, el 18 de julio de 2024
la parte recurrente compareció ante esta curia por medio de su
escrito de revisión judicial en el cual solicitó la revocación de la
desestimación sumaria de su querella.
El 4 de septiembre de 2024 la OASE emitió una Resolución
mediante la cual dejó sin efecto la desestimación sumaria, y
ordenó una vista de estado de los procedimientos. Empero, el 9 de
septiembre de 2024 la OASE emitió una nueva Resolución en la
cual dispuso: ¨Se deja sin efecto la Resolución emitida el 4 de
septiembre de 2024¨.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, desestimamos el presente recurso
por falta de jurisdicción.
-II-
A.
La jurisdicción, fuente principal de la autoridad de los
tribunales para interpretar y hacer cumplir las leyes, está regulada
por la aplicación de diversas doctrinas que dan lugar al principio
de justiciabilidad, a saber: la legitimación activa, la academicidad
y la cuestión política. Como corolario de lo anterior, previo a la
evaluación de los méritos de un caso, los tribunales debemos
determinar si la controversia es justiciable. Hernández, Santa v.
Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Torres Montalvo v.
2 Apéndice C, páginas 14-15 del apéndice del Recurso de Revisión Judicial. 3 Apéndice D, páginas 16-20 del apéndice del Recurso de Revisión Judicial. KLRA202400385 3
Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Díaz Díaz v. Asoc. Res.
Quintas San Luis, 196 DPR 573, 577 (2016). Esto obedece a que,
los tribunales sólo tenemos facultad para resolver controversias
genuinas dentro de una situación adversativa en la cual las partes
tengan un interés real de obtener un remedio que haya de afectar
sus relaciones jurídicas. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda,
supra; Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60
(2009); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370
(2002).
En lo aquí pertinente, la doctrina de academicidad
“constituye una de las manifestaciones concretas del concepto de
justiciabilidad, que a su vez acota los límites de la función
judicial”. Pueblo v. Ramos Santos, 138 DPR 810, 824 (1995). Así
pues, un caso se torna académico cuando en el mismo se trata de
obtener un fallo sobre una controversia inexistente, o una
sentencia sobre un asunto, el cual, por alguna razón, no podrá
tener efectos prácticos. Super Asphalt v AFI y otro, 206 DPR 803,
816 (2021); San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, 174 DPR 640,
652 (2008); RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999). Así
mismo, una controversia que en sus inicios era justiciable se
puede convertir académica cuando los cambios fácticos o
judiciales acaecidos durante el trámite judicial tornan ficticia su
solución, adviniendo así en una opinión consultiva sobre asuntos
abstractos de derecho. Super Asphalt v AFI y otro, supra; PPD v.
Gobernador I, 139 DPR 643, 675-676 (1995). Véase, además,
Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020).
Consecuentemente, la doctrina en cuestión “requiere que
durante todas las etapas de un procedimiento adversativo,
incluso la etapa de apelación o revisión, exista una
controversia genuina entre las partes”. Pueblo v. Ramos Santos,
supra, pág. 824. KLRA202400385 4
Finalmente, una vez un tribunal determina que un caso es
académico, por imperativo constitucional (ausencia de ‘caso o
controversia’) o por motivo de autolimitación judicial, debe
abstenerse de considerarlo en sus méritos. Super Asphalt v AFI y
otro, supra; Pueblo v. Díaz, Rivera, supra; San Antonio Maritime v.
PR Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001).
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción,
viniendo obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de
señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio.
Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá v.
Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 362 (2001); Vázquez v. ARPE,
128 DPR 513, 537 (1991); López Rivera v. Aut. de Fuentes
Fluviales, 89 DPR 414, 419 (1963).
Así, el tribunal que no tiene la autoridad para atender un
recurso sólo tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 269. Además, si
un tribunal carece de jurisdicción también carece de discreción
para asumir jurisdicción donde la ley no la confiere. Id.
En síntesis, la falta de jurisdicción no puede ser subsanada,
ni el Tribunal puede arrogársela. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR
364, 372-373 (2018); Peerless Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186
DPR 239, 249 (2012); Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842
(1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). KLRA202400385 5
-III-
En esencia, el recurrente solicita la revocación de la
Resolución recurrida y que ordenemos la continuación de los
procedimientos ante el foro administrativo.
Por su parte, la recurrida se allanó al recurso solicitado por
la parte recurrente, y concluyó que en un ejercicio de honestidad
intelectual, entendemos procedente devolver el presente caso al
foro administrativo para que sea considerado y emita las
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