Rivera Morales, Solis I v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2024
DocketKLRA202400385
StatusPublished

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Rivera Morales, Solis I v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SOLIS I. RIVERA REVISIÓN MORALES ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Oficina de KLRA202400385 Apelaciones del v. Sistema de Educación DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Caso Núm. 2013-12-0298 Recurrido Sobre:

RETRIBUCIÓN Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

-I-

Comparece, el señor Solis I. Rivera Morales, (en adelante,

señor Rivera Morales o parte recurrente), quien presenta recurso

de revisión judicial sobre la Resolución Sumaria emitida el 10 de

febrero de 2024 por la Oficina de Apelaciones del Sistema de

Educación, (en adelante, OASE).

En esencia, la OASE desestimó sin perjuicio la querella

presentada por la parte recurrente debido a que, el señor Rivera

Morales no recibió una notificación final del Departamento de

Educación (en adelante, el Departamento o parte recurrida) sobre

su reclamo de aumento salarial.

El 20 de marzo de 2024, la parte recurrente presentó Moción

de Reconsideración de la Resolución Sumaria emitida por la OASE.1

Mediante Orden emitida el 1 de abril de 2024, la OASE acogió la

Moción de Reconsideración y ordenó al Departamento a presentar

1 Apéndice B, páginas 9-13 del apéndice del Recurso de Revisión Judicial.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400385 2

su posición en torno a la reconsideración solicitada.2 El

Departamento no compareció dentro del plazo provisto.

El 31 de mayo de 2024 la parte recurrente presentó Moción

Reiterando Solicitud de Reconsideración.3 La OASE no emitió una

decisión final sobre la reconsideración solicitada por la parte

recurrente dentro de los 90 días siguientes a la presentación del

escrito de reconsideración. En consecuencia, el 18 de julio de 2024

la parte recurrente compareció ante esta curia por medio de su

escrito de revisión judicial en el cual solicitó la revocación de la

desestimación sumaria de su querella.

El 4 de septiembre de 2024 la OASE emitió una Resolución

mediante la cual dejó sin efecto la desestimación sumaria, y

ordenó una vista de estado de los procedimientos. Empero, el 9 de

septiembre de 2024 la OASE emitió una nueva Resolución en la

cual dispuso: ¨Se deja sin efecto la Resolución emitida el 4 de

septiembre de 2024¨.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, desestimamos el presente recurso

por falta de jurisdicción.

-II-

A.

La jurisdicción, fuente principal de la autoridad de los

tribunales para interpretar y hacer cumplir las leyes, está regulada

por la aplicación de diversas doctrinas que dan lugar al principio

de justiciabilidad, a saber: la legitimación activa, la academicidad

y la cuestión política. Como corolario de lo anterior, previo a la

evaluación de los méritos de un caso, los tribunales debemos

determinar si la controversia es justiciable. Hernández, Santa v.

Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022); Torres Montalvo v.

2 Apéndice C, páginas 14-15 del apéndice del Recurso de Revisión Judicial. 3 Apéndice D, páginas 16-20 del apéndice del Recurso de Revisión Judicial. KLRA202400385 3

Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Díaz Díaz v. Asoc. Res.

Quintas San Luis, 196 DPR 573, 577 (2016). Esto obedece a que,

los tribunales sólo tenemos facultad para resolver controversias

genuinas dentro de una situación adversativa en la cual las partes

tengan un interés real de obtener un remedio que haya de afectar

sus relaciones jurídicas. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda,

supra; Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60

(2009); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370

(2002).

En lo aquí pertinente, la doctrina de academicidad

“constituye una de las manifestaciones concretas del concepto de

justiciabilidad, que a su vez acota los límites de la función

judicial”. Pueblo v. Ramos Santos, 138 DPR 810, 824 (1995). Así

pues, un caso se torna académico cuando en el mismo se trata de

obtener un fallo sobre una controversia inexistente, o una

sentencia sobre un asunto, el cual, por alguna razón, no podrá

tener efectos prácticos. Super Asphalt v AFI y otro, 206 DPR 803,

816 (2021); San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, 174 DPR 640,

652 (2008); RBR Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999). Así

mismo, una controversia que en sus inicios era justiciable se

puede convertir académica cuando los cambios fácticos o

judiciales acaecidos durante el trámite judicial tornan ficticia su

solución, adviniendo así en una opinión consultiva sobre asuntos

abstractos de derecho. Super Asphalt v AFI y otro, supra; PPD v.

Gobernador I, 139 DPR 643, 675-676 (1995). Véase, además,

Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020).

Consecuentemente, la doctrina en cuestión “requiere que

durante todas las etapas de un procedimiento adversativo,

incluso la etapa de apelación o revisión, exista una

controversia genuina entre las partes”. Pueblo v. Ramos Santos,

supra, pág. 824. KLRA202400385 4

Finalmente, una vez un tribunal determina que un caso es

académico, por imperativo constitucional (ausencia de ‘caso o

controversia’) o por motivo de autolimitación judicial, debe

abstenerse de considerarlo en sus méritos. Super Asphalt v AFI y

otro, supra; Pueblo v. Díaz, Rivera, supra; San Antonio Maritime v.

PR Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001).

B.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción,

viniendo obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de

señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio.

Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos

Martínez, Com. Alt. PNP v CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Pérez

Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá v.

Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 362 (2001); Vázquez v. ARPE,

128 DPR 513, 537 (1991); López Rivera v. Aut. de Fuentes

Fluviales, 89 DPR 414, 419 (1963).

Así, el tribunal que no tiene la autoridad para atender un

recurso sólo tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 269. Además, si

un tribunal carece de jurisdicción también carece de discreción

para asumir jurisdicción donde la ley no la confiere. Id.

En síntesis, la falta de jurisdicción no puede ser subsanada,

ni el Tribunal puede arrogársela. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR

364, 372-373 (2018); Peerless Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186

DPR 239, 249 (2012); Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883

(2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842

(1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). KLRA202400385 5

-III-

En esencia, el recurrente solicita la revocación de la

Resolución recurrida y que ordenemos la continuación de los

procedimientos ante el foro administrativo.

Por su parte, la recurrida se allanó al recurso solicitado por

la parte recurrente, y concluyó que en un ejercicio de honestidad

intelectual, entendemos procedente devolver el presente caso al

foro administrativo para que sea considerado y emita las

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