EDWIN TOLEDO P/C: ING. WILFREDO TOLEDO LÓPEZ, LIC. 5189 v. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe)

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2025·No. TA2025RA00226·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EDWIN TOLEDO REVISIÓN P/C: ING. WILFREDO ADMINISTRATIVA TOLEDO LÓPEZ, procedente de la LIC. 5189 Oficina de Gerencia de

Recurrido Permisos

v. TA2025RA00226 Caso número:

2023-519498-

OFICINA DE GERENCIA DE PCOC-041084 PERMISOS (OGPe)

Intervención núm.

Agencia recurrida 2025-SIN-300655

v. Sobre:

Permiso de

FRANCISCO J. RIVERA construcción LÓPEZ consolidado para construcción de

edificio comercial de

Interventor-Recurrente una planta en

hormigón armado y

bloques

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, Francisco J. Rivera López, mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la determinación emitida y notificada por la Oficina de Gerencia de Permisos el 14 de agosto de 2025. Mediante el referido dictamen, la agencia declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención instada por la parte recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación administrativa recurrida.

I

El 13 de agosto de 2025, Francisco J. Rivera López (Rivera López o recurrente) instó una Solicitud de Intervención ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe o recurrida) para intervenir en el Caso Núm. 2023-519498-PCOC-041084.1 En síntesis, solicitó la nulidad del Permiso de Construcción Núm. 2023-519498-PCOC- 041084 (Permiso) solicitado el 14 de noviembre de 2023, emitido por un profesional autorizado el 2 de mayo de 2025. Según argumentó, la propuesta de construcción incumplió con varios requerimientos legales que impedían su expedición. En ese sentido, planteó que su intervención en el caso provocaría que la agencia tuviera toda la prueba que acreditaba la nulidad de la referida propuesta.

Evaluada la moción, el 14 de agosto de 2025, la OGPe emitió y notificó la Resolución que nos ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Intervención promovida por Rivera López.2 En particular, señaló que no había un procedimiento de evaluación ni adjudicativo pendiente ante sí. Indicó que el permiso en cuestión objeto de la solicitud fue emitido el 2 de mayo de 2025.

Inconforme con la determinación de la agencia, el 12 de septiembre de 2025, la parte recurrente compareció ante nos y señaló los siguientes errores:

Erró en derecho la Oficina de Gerencia y Permisos (“OGPe”) al denegar la Solicitud de Intervención radicada por esta parte al concluir que no existe ante la “OGPe”, [a]gencia [r]ecurrida[,] un procedimiento adjudicativo pendiente.

Erró en derecho la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) al no ordenar la paralización de los efectos del Permiso de Construcción 2023- 519498-PCOC-041084 aplicando la §14.3 de la Ley [Núm.] 161 de 1 de diciembre de 2019, según enmendada conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”.

Erró en derecho la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) pues su inacción le da razón, sentido y legalidad al desarrollo aquí propuesto en el caso de permiso de construcción número 2023-519498-PCOC-041084 aprobado ante las siguientes consideraciones de hecho y derechos [sic] esbozados en la Solicitud de Intervención en el caso 2025-SIN-300655.

1 Apéndice 1 del Caso Núm. TA2025RA00226 en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apéndice 2 del Caso Núm. TA2025RA00226 en el SUMAC.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 16 de septiembre de 2025, la OGPe compareció mediante Alegato en Oposición de la Oficina de Gerencia de Permisos al Recurso de Revisión Judicial al Honorable Tribunal de Apelaciones, el 3 de octubre del año corriente. Por otro lado, el recurrido Edwin Toledo López compareció mediante Alegato del Recurrido el 16 de octubre de 2025.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como con la copia certificada del expediente administrativo, nos disponemos a resolver el recurso que nos ocupa.

II

A

Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024; Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 753 (2023).

En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando:

(1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, y Super Asphalt v.

AFI y otro, supra, pág. 819.

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Íd.

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EDWIN TOLEDO P/C: ING. WILFREDO TOLEDO LÓPEZ, LIC. 5189 v. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe), (prapp 2025).

EDWIN TOLEDO P/C: ING. WILFREDO TOLEDO LÓPEZ, LIC. 5189 v. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe) (EDWIN TOLEDO P/C: ING. WILFREDO TOLEDO LÓPEZ, LIC. 5189 v. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe)) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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