Gomez Rivera, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLRA202400514
StatusPublished

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Gomez Rivera, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MIGUEL A. GÓMEZ Revisión procedente del RIVERA Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación

V. KLRA202400514 Sobre: Suspensión de DEPARTAMENTO DE privilegios CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Núm.: ICG-987-2024

Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece por derecho propio el señor Miguel A. Gómez Rivera

(señor Gómez Rivera o recurrente), y solicita que revoquemos una

Respuesta al miembro de la población correccional emitida el 10 de

septiembre de 2024 por la División de Remedios Administrativos

(División de Remedios) del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR).1 Mediante esta, la División de Remedios se

declaró sin jurisdicción para atender asuntos relacionados con la

Regla 9 del Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario

de la población correccional, Reglamento Núm. 9221, Departamento

de Estado, 8 de octubre de 2020, sobre la suspensión de privilegios

por razones de seguridad.

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso

por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 23 de

agosto de 2023, el señor Edgar Guerrero Medina, Superintendente de

1 Apéndice de Moción con carácter de urgencia, pág. 4.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400514 2

la Institución Correccional Guerrero de Aguadilla, emitió una carta

sobre suspensión de privilegios por medida de seguridad a los

miembros de la población correccional de la galera III, entre los cuales

se encontraba el señor Gómez Rivera.2 En esta, se indicó que en igual

fecha se realizó un registro general en la referida galera, en donde se

ocupó un (1) celular, un (1) sim card, un (1) cable USB, un (1)

cargador eléctrico y ochenta y una (81) envolturas en forma de pastel.

Como resultado de este hallazgo, se informó que se implementó una

medida de seguridad del 23 de agosto de 2024 al 1 de septiembre de

2024 para suspender lo siguiente:

• No – Paquetes • No – Comisaría – solo se le venderá la compra de los siguientes artículos: desodorante, jabón, shampoo, pasta, cepillo dental, navaja para afeitar y los artículos de acceso a Tribunales de (sobre, sellos y libretas) • No – Participación de Actividades Especiales • No – Recreación Activa • No – Televisor • No – Correspondencia (s[ó]lo la legal) • No – Cualquier otro privilegio que se le conceda en la Institución • No – Visita (a excepción de su Abogado o Representante de la Agencia)

Inconforme, el 29 de agosto de 2024, el recurrente presentó

una Solicitud de remedio administrativo ante la División de

Remedios.3 Mediante esta, arguyó que se le aplicó la Regla 9 del

Reglamento Núm. 9221, supra, de forma ilegal, ya que nunca se le

notificó que en la galera III se encontró un hallazgo luego de un

registro, no se informó el lugar donde se encontraron los artefactos

que provocaron la medida de seguridad, ni se le mostró lo encontrado

a confinados asignados a la galera III.

En la misma fecha, el señor Claudio Cortés Méndez,

Superintendente de la Institución Correccional Guerrero, emitió una

carta extendiendo el periodo de la medida de seguridad de suspensión

2 Íd., págs. 1-3. 3 Íd., pág. 5. KLRA202400514 3

de privilegios de los confinados de la galera III por cuarenta (40) días,

hasta el 11 de octubre de 2024.4

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, la División de

Remedios emitió una Respuesta al miembro de la población

correccional.5 En el referido documento se le expresó al recurrente

que la División de Remedios carecía de jurisdicción sobre la

aplicabilidad de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra.

Insatisfecho, el 16 de septiembre de 2024, el señor Gómez

Rivera recurrió ante este Tribunal y presentó una Moción con carácter

de urgencia. Sin exponer un señalamiento de error específico, el

recurrente planteó que el 23 de agosto de 2024 se realizó un registro

general en la galera III sin que estuvieran presentes los confinados

para observar si realmente existió un registro y en qué área se ocupó

el hallazgo. Apuntó que al regresar a la galera se percataron que no

había indicios de registro alguno, más que nunca se le informó de

que se ocupó algún artefacto ilegal. Puntualizó que en el recuento de

las 6:00 p.m. se les informó que se les aplicó la Regla 9 del

Reglamento Núm. 9221, supra, por un hallazgo durante el registro de

la 1:00 p.m. Esgrimió que no se redactó un informe en el que se

documente el hallazgo de los artefactos ilegales en su galera. Adujo

que al estar ausente la información sobre el lugar donde ocurrió el

hallazgo y los detalles sobre los artefactos ocupados, debía

desestimarse el castigo de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221,

supra. Esto, toda vez que entiende que se violentó su debido proceso

de ley en el proceso para imponerle la medida de seguridad. Por lo

anterior, nos peticionó revocar la suspensión de privilegios.

El 23 de septiembre de 2024 emitimos una Resolución en la

que le otorgamos al DCR, por medio de la Oficina del Procurador

4 Íd., págs. 6-8. 5 Íd., pág. 4. KLRA202400514 4

General de Puerto Rico, un término de diez (10) días para expresarse

sobre los méritos del recurso.

El 7 de octubre de 2024, el DCR, representado por la referida

Oficina, presentó un Escrito en cumplimiento de Resolución, en el que

nos solicitó desestimar el recurso presentado por el señor Gómez

Rivera o confirmar la determinación recurrida. A saber, el DCR indicó

que este Tribunal debe desestimar el recurso presentado por el

recurrente, toda vez que incumplió con el pago del arancel de la

presentación o la solicitud para litigar como indigente, a tenor con la

Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 78. En la alternativa, el recurrido nos peticionó confirmar

la respuesta emitida por la División de Remedios del DCR al entender

que dicho ente carecía de jurisdicción para atender el reclamo del

recurrente, ya que el mismo estaba redactado a nombre del colectivo

de los miembros de la población correccional de la galera III de la

Institución Correccional Guerrero de Aguadilla, en contravención con

la Regla VI (2)(b) del Reglamento para atender las solicitudes de

remedios administrativos radicadas por los miembros de la población

correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de

mayo de 2015.

Hacemos constar que el DCR presentó una Certificación de

Remedios Administrativos emitida el 27 de septiembre de 2024 por la

División de Remedios, en la que se indica que el señor Gómez Rivera

no presentó una solicitud de reconsideración en referencia a la

respuesta a su solicitud de remedio administrativo.6

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

6 Apéndice de Escrito en cumplimiento de Resolución, Anejo 1, págs. 1-3. KLRA202400514 5

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

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