Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MIGUEL A. GÓMEZ Revisión procedente del RIVERA Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación
V. KLRA202400514 Sobre: Suspensión de DEPARTAMENTO DE privilegios CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Núm.: ICG-987-2024
Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece por derecho propio el señor Miguel A. Gómez Rivera
(señor Gómez Rivera o recurrente), y solicita que revoquemos una
Respuesta al miembro de la población correccional emitida el 10 de
septiembre de 2024 por la División de Remedios Administrativos
(División de Remedios) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR).1 Mediante esta, la División de Remedios se
declaró sin jurisdicción para atender asuntos relacionados con la
Regla 9 del Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario
de la población correccional, Reglamento Núm. 9221, Departamento
de Estado, 8 de octubre de 2020, sobre la suspensión de privilegios
por razones de seguridad.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 23 de
agosto de 2023, el señor Edgar Guerrero Medina, Superintendente de
1 Apéndice de Moción con carácter de urgencia, pág. 4.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400514 2
la Institución Correccional Guerrero de Aguadilla, emitió una carta
sobre suspensión de privilegios por medida de seguridad a los
miembros de la población correccional de la galera III, entre los cuales
se encontraba el señor Gómez Rivera.2 En esta, se indicó que en igual
fecha se realizó un registro general en la referida galera, en donde se
ocupó un (1) celular, un (1) sim card, un (1) cable USB, un (1)
cargador eléctrico y ochenta y una (81) envolturas en forma de pastel.
Como resultado de este hallazgo, se informó que se implementó una
medida de seguridad del 23 de agosto de 2024 al 1 de septiembre de
2024 para suspender lo siguiente:
• No – Paquetes • No – Comisaría – solo se le venderá la compra de los siguientes artículos: desodorante, jabón, shampoo, pasta, cepillo dental, navaja para afeitar y los artículos de acceso a Tribunales de (sobre, sellos y libretas) • No – Participación de Actividades Especiales • No – Recreación Activa • No – Televisor • No – Correspondencia (s[ó]lo la legal) • No – Cualquier otro privilegio que se le conceda en la Institución • No – Visita (a excepción de su Abogado o Representante de la Agencia)
Inconforme, el 29 de agosto de 2024, el recurrente presentó
una Solicitud de remedio administrativo ante la División de
Remedios.3 Mediante esta, arguyó que se le aplicó la Regla 9 del
Reglamento Núm. 9221, supra, de forma ilegal, ya que nunca se le
notificó que en la galera III se encontró un hallazgo luego de un
registro, no se informó el lugar donde se encontraron los artefactos
que provocaron la medida de seguridad, ni se le mostró lo encontrado
a confinados asignados a la galera III.
En la misma fecha, el señor Claudio Cortés Méndez,
Superintendente de la Institución Correccional Guerrero, emitió una
carta extendiendo el periodo de la medida de seguridad de suspensión
2 Íd., págs. 1-3. 3 Íd., pág. 5. KLRA202400514 3
de privilegios de los confinados de la galera III por cuarenta (40) días,
hasta el 11 de octubre de 2024.4
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, la División de
Remedios emitió una Respuesta al miembro de la población
correccional.5 En el referido documento se le expresó al recurrente
que la División de Remedios carecía de jurisdicción sobre la
aplicabilidad de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra.
Insatisfecho, el 16 de septiembre de 2024, el señor Gómez
Rivera recurrió ante este Tribunal y presentó una Moción con carácter
de urgencia. Sin exponer un señalamiento de error específico, el
recurrente planteó que el 23 de agosto de 2024 se realizó un registro
general en la galera III sin que estuvieran presentes los confinados
para observar si realmente existió un registro y en qué área se ocupó
el hallazgo. Apuntó que al regresar a la galera se percataron que no
había indicios de registro alguno, más que nunca se le informó de
que se ocupó algún artefacto ilegal. Puntualizó que en el recuento de
las 6:00 p.m. se les informó que se les aplicó la Regla 9 del
Reglamento Núm. 9221, supra, por un hallazgo durante el registro de
la 1:00 p.m. Esgrimió que no se redactó un informe en el que se
documente el hallazgo de los artefactos ilegales en su galera. Adujo
que al estar ausente la información sobre el lugar donde ocurrió el
hallazgo y los detalles sobre los artefactos ocupados, debía
desestimarse el castigo de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221,
supra. Esto, toda vez que entiende que se violentó su debido proceso
de ley en el proceso para imponerle la medida de seguridad. Por lo
anterior, nos peticionó revocar la suspensión de privilegios.
El 23 de septiembre de 2024 emitimos una Resolución en la
que le otorgamos al DCR, por medio de la Oficina del Procurador
4 Íd., págs. 6-8. 5 Íd., pág. 4. KLRA202400514 4
General de Puerto Rico, un término de diez (10) días para expresarse
sobre los méritos del recurso.
El 7 de octubre de 2024, el DCR, representado por la referida
Oficina, presentó un Escrito en cumplimiento de Resolución, en el que
nos solicitó desestimar el recurso presentado por el señor Gómez
Rivera o confirmar la determinación recurrida. A saber, el DCR indicó
que este Tribunal debe desestimar el recurso presentado por el
recurrente, toda vez que incumplió con el pago del arancel de la
presentación o la solicitud para litigar como indigente, a tenor con la
Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 78. En la alternativa, el recurrido nos peticionó confirmar
la respuesta emitida por la División de Remedios del DCR al entender
que dicho ente carecía de jurisdicción para atender el reclamo del
recurrente, ya que el mismo estaba redactado a nombre del colectivo
de los miembros de la población correccional de la galera III de la
Institución Correccional Guerrero de Aguadilla, en contravención con
la Regla VI (2)(b) del Reglamento para atender las solicitudes de
remedios administrativos radicadas por los miembros de la población
correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de
mayo de 2015.
Hacemos constar que el DCR presentó una Certificación de
Remedios Administrativos emitida el 27 de septiembre de 2024 por la
División de Remedios, en la que se indica que el señor Gómez Rivera
no presentó una solicitud de reconsideración en referencia a la
respuesta a su solicitud de remedio administrativo.6
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
6 Apéndice de Escrito en cumplimiento de Resolución, Anejo 1, págs. 1-3. KLRA202400514 5
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MIGUEL A. GÓMEZ Revisión procedente del RIVERA Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación
V. KLRA202400514 Sobre: Suspensión de DEPARTAMENTO DE privilegios CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Núm.: ICG-987-2024
Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece por derecho propio el señor Miguel A. Gómez Rivera
(señor Gómez Rivera o recurrente), y solicita que revoquemos una
Respuesta al miembro de la población correccional emitida el 10 de
septiembre de 2024 por la División de Remedios Administrativos
(División de Remedios) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR).1 Mediante esta, la División de Remedios se
declaró sin jurisdicción para atender asuntos relacionados con la
Regla 9 del Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario
de la población correccional, Reglamento Núm. 9221, Departamento
de Estado, 8 de octubre de 2020, sobre la suspensión de privilegios
por razones de seguridad.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 23 de
agosto de 2023, el señor Edgar Guerrero Medina, Superintendente de
1 Apéndice de Moción con carácter de urgencia, pág. 4.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400514 2
la Institución Correccional Guerrero de Aguadilla, emitió una carta
sobre suspensión de privilegios por medida de seguridad a los
miembros de la población correccional de la galera III, entre los cuales
se encontraba el señor Gómez Rivera.2 En esta, se indicó que en igual
fecha se realizó un registro general en la referida galera, en donde se
ocupó un (1) celular, un (1) sim card, un (1) cable USB, un (1)
cargador eléctrico y ochenta y una (81) envolturas en forma de pastel.
Como resultado de este hallazgo, se informó que se implementó una
medida de seguridad del 23 de agosto de 2024 al 1 de septiembre de
2024 para suspender lo siguiente:
• No – Paquetes • No – Comisaría – solo se le venderá la compra de los siguientes artículos: desodorante, jabón, shampoo, pasta, cepillo dental, navaja para afeitar y los artículos de acceso a Tribunales de (sobre, sellos y libretas) • No – Participación de Actividades Especiales • No – Recreación Activa • No – Televisor • No – Correspondencia (s[ó]lo la legal) • No – Cualquier otro privilegio que se le conceda en la Institución • No – Visita (a excepción de su Abogado o Representante de la Agencia)
Inconforme, el 29 de agosto de 2024, el recurrente presentó
una Solicitud de remedio administrativo ante la División de
Remedios.3 Mediante esta, arguyó que se le aplicó la Regla 9 del
Reglamento Núm. 9221, supra, de forma ilegal, ya que nunca se le
notificó que en la galera III se encontró un hallazgo luego de un
registro, no se informó el lugar donde se encontraron los artefactos
que provocaron la medida de seguridad, ni se le mostró lo encontrado
a confinados asignados a la galera III.
En la misma fecha, el señor Claudio Cortés Méndez,
Superintendente de la Institución Correccional Guerrero, emitió una
carta extendiendo el periodo de la medida de seguridad de suspensión
2 Íd., págs. 1-3. 3 Íd., pág. 5. KLRA202400514 3
de privilegios de los confinados de la galera III por cuarenta (40) días,
hasta el 11 de octubre de 2024.4
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, la División de
Remedios emitió una Respuesta al miembro de la población
correccional.5 En el referido documento se le expresó al recurrente
que la División de Remedios carecía de jurisdicción sobre la
aplicabilidad de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra.
Insatisfecho, el 16 de septiembre de 2024, el señor Gómez
Rivera recurrió ante este Tribunal y presentó una Moción con carácter
de urgencia. Sin exponer un señalamiento de error específico, el
recurrente planteó que el 23 de agosto de 2024 se realizó un registro
general en la galera III sin que estuvieran presentes los confinados
para observar si realmente existió un registro y en qué área se ocupó
el hallazgo. Apuntó que al regresar a la galera se percataron que no
había indicios de registro alguno, más que nunca se le informó de
que se ocupó algún artefacto ilegal. Puntualizó que en el recuento de
las 6:00 p.m. se les informó que se les aplicó la Regla 9 del
Reglamento Núm. 9221, supra, por un hallazgo durante el registro de
la 1:00 p.m. Esgrimió que no se redactó un informe en el que se
documente el hallazgo de los artefactos ilegales en su galera. Adujo
que al estar ausente la información sobre el lugar donde ocurrió el
hallazgo y los detalles sobre los artefactos ocupados, debía
desestimarse el castigo de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221,
supra. Esto, toda vez que entiende que se violentó su debido proceso
de ley en el proceso para imponerle la medida de seguridad. Por lo
anterior, nos peticionó revocar la suspensión de privilegios.
El 23 de septiembre de 2024 emitimos una Resolución en la
que le otorgamos al DCR, por medio de la Oficina del Procurador
4 Íd., págs. 6-8. 5 Íd., pág. 4. KLRA202400514 4
General de Puerto Rico, un término de diez (10) días para expresarse
sobre los méritos del recurso.
El 7 de octubre de 2024, el DCR, representado por la referida
Oficina, presentó un Escrito en cumplimiento de Resolución, en el que
nos solicitó desestimar el recurso presentado por el señor Gómez
Rivera o confirmar la determinación recurrida. A saber, el DCR indicó
que este Tribunal debe desestimar el recurso presentado por el
recurrente, toda vez que incumplió con el pago del arancel de la
presentación o la solicitud para litigar como indigente, a tenor con la
Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 78. En la alternativa, el recurrido nos peticionó confirmar
la respuesta emitida por la División de Remedios del DCR al entender
que dicho ente carecía de jurisdicción para atender el reclamo del
recurrente, ya que el mismo estaba redactado a nombre del colectivo
de los miembros de la población correccional de la galera III de la
Institución Correccional Guerrero de Aguadilla, en contravención con
la Regla VI (2)(b) del Reglamento para atender las solicitudes de
remedios administrativos radicadas por los miembros de la población
correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de
mayo de 2015.
Hacemos constar que el DCR presentó una Certificación de
Remedios Administrativos emitida el 27 de septiembre de 2024 por la
División de Remedios, en la que se indica que el señor Gómez Rivera
no presentó una solicitud de reconsideración en referencia a la
respuesta a su solicitud de remedio administrativo.6
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
6 Apéndice de Escrito en cumplimiento de Resolución, Anejo 1, págs. 1-3. KLRA202400514 5
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece
de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386. Dado que un foro judicial no puede
asumir discrecionalmente jurisdicción donde no la hay, el primer
factor que debe considerar al evaluar una situación jurídica es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019). Pues, los foros judiciales estamos llamados a ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos
jurisdiccionales son privilegiados y se atienden con prioridad. De lo
contrario, la falta de jurisdicción conlleva como consecuencia:
que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.
Por ello, cuando un tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede que inmediatamente desestime el
recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).
La jurisdicción está regulada por la aplicación de diversas
doctrinas que dan lugar al principio de la justiciabilidad, estas son:
la legitimación activa, la academicidad y la cuestión política. Por lo
que, antes de evaluar los méritos de un caso, los tribunales debemos
determinar si la controversia ante nuestra consideración es
justiciable o no, ello debido a que los tribunales solo estamos para
resolver controversias genuinas dentro de una situación adversativa
en la cual las partes tengan un interés real de obtener un remedio KLRA202400514 6
que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Sánchez et al. v. Srio. de
Justicia et al., 157 DPR 360 (2002).
En esencia, un caso se torna académico cuando con el paso del
tiempo y los eventos posteriores el mismo pierde su condición de
controversia viva y presente. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo,
Inc. v. H.I.E.TEL., 150 DPR 924 (2000). Así pues, un caso es
académico cuando pierde su carácter adversativo, ya sea por cambios
fácticos o judiciales acaecidos durante su trámite judicial, creando
una circunstancia en la que la sentencia sería una opinión
consultiva. Angueira v. JLBP, 150 DPR 10 (2000). Por otra parte, la
doctrina de justiciabilidad requiere que, durante todas las etapas de
un procedimiento adversativo, exista una controversia genuina entre
las partes. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406(1994). Una vez
llegamos a la determinación de que un recurso es académico, por
imperativo constitucional (ausencia de ‘caso o controversia’) o por
motivo de autolimitación judicial, debemos abstenernos de
considerarlo en sus méritos. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co.,
153 DPR 374 (2001).
Por último, no podemos olvidar que los tribunales estamos
obligados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Por tal
razón, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones permite que este foro desestime, aun a iniciativa propia,
aquellos casos en los que no tiene jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXII-B.
III.
En el caso que nos ocupa la parte recurrente pretende revisar
una determinación del DCR cuya efectividad cesó el 11 de octubre de
2024.
Por tanto, no cabe duda de que al presente recurso le es
aplicable la doctrina de academicidad. Evidentemente, estamos ante
una controversia que perdió su carácter adversativo debido a que el
término de vigencia de la determinación recurrida ya transcurrió. KLRA202400514 7
En vista de lo anterior, al convertirse el reclamo del recurrente
en uno académico, este Tribunal carece de jurisdicción para
considerarlo. Conforme a la conclusión que antecede, la normativa
antes expuesta nos requiere disponer del recurso desestimando el
mismo.
IV.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso por falta
de jurisdicción.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
El DCR deberá entregar copia de la presente Sentencia al señor
Gómez Rivera en cualquier institución donde se encuentre confinado.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones