Municipio De Hormigueros v. Aut De Carretera Y Transportacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 24, 2025·No. KLAN202500314·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MUNICIPIO DE Apelación HORMIGUEROS procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia,

Vs. Sala de Mayagüez

AUTORIDAD DE KLAN202500314 CARRETERAS Y Sobre:

TRANSPORTACIÓN Mandamus

Apelado

Caso Núm.:

MZ2023CV00330

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el Municipio de Hormigueros (en adelante, Municipio o apelante) para que revoquemos la Sentencia emitida el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, TPI).1 Allí, se desestimó la reclamación del Municipio en referencia a unas multas impuestas al amparo del Código Municipal, infra.

Considerados los escritos de las partes, procedemos a confirmar la Sentencia apelada. Veamos.

-I-

El 28 de febrero de 2023, el Municipio presentó una Demanda sobre Mandamus y cobro de dinero contra la Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante, ACT o apelada).2 En síntesis, el Municipio estableció un Programa para el Manejo de

1 Notificada el 26 de febrero de 2025. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo I, a las págs. 1-9.

Número Identificador SEN2025_____________

Estorbos Públicos en virtud del Código Municipal de Puerto Rico, infra, y la Ordenanza Municipal Núm. 12 Serie 2020-2021. De acuerdo con el Municipio, la primera etapa del proceso era identificar las propiedades en condición de estorbo público. Durante dicho proceso, el Municipio identificó varias propiedades y entre estas, dieciséis pertenecían a la ACT. A raíz de ello, procedió a notificar mediante carta certificada a la apelada sobre las etapas del proceso de declaración de estorbo público.

Según alegó el Municipio, la ACT no contestó los requerimientos hechos ni solicitó una vista con un oficial examinador, en virtud de las disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico, infra. Así las cosas, el Municipio les impuso multas administrativas a algunas de las propiedades pertenecientes a la ACT. Estas, de acuerdo con el Municipio, no se pagaron, por lo cual, alegó que la ACT le adeudaba la suma de $69,500 por concepto de multas administrativas. De manera que, le solicitó al TPI que ordenara el pago de las multas y la demolición de las dieciséis (16) propiedades pertenecientes a la ACT.

Tras varios trámites procesales que resultan inmeritorios pormenorizar, el 24 de noviembre de 2023 la ACT compareció mediante Contestación a la demanda.3 En síntesis, negó las alegaciones en su contra. Aclaró que al ser una corporación pública, con facultad de adquirir y poseer propiedades inmuebles, la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según emendada, le eximía del pago de aranceles. Además, alegó que el Municipio pretendía enriquecerse injustamente al imponerle las multas administrativas.

El 8 de enero de 2025, el Municipio presentó una Moción para que el Tribunal emita una Sentencia Declaratoria.4 En resumen,

3 Entrada Núm. 33 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos

(SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Anejo XI, a las págs. 121-127.

el Municipio le solicitó al TPI que declarara la autoridad del apelante para imponerle multas a la ACT.

El 28 de enero de 2025, la ACT presentó su Réplica a la Moción del Municipio.5 En esencia, arguyó que los recursos legales presentados por el Municipio —mandamus y sentencia declaratoria— no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para concederlos. Además, reiteró que el Municipio carece de facultad en ley para imponerle multas. Asimismo, negó tener obligación en ley que le exigiera el pago de las multas impuestas por el Municipio.

El 3 de febrero de 2025, el Municipio presentó una Dúplica.6 En esta, enfatizó que el caso de epígrafe presentaba una controversia real y concreta, “perfecta” para resolverse mediante sentencia declaratoria.

El 26 de febrero de 2025, el TPI emitió Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la Réplica de la ACT, y en consecuencia, dejó sin efecto las multas impuestas por el Municipio.7 Razonó que la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según emendada, explícitamente exime a la ACT del pago de contribuciones o impuestos sobre las propiedades adquiridas por la apelada o bajo su potestad. De igual forma, el TPI no identificó en el Código Municipal de Puerto Rico, infra, disposición alguna en la que se le concediera a los municipios autorización para imponer multas al Estado o sus instrumentalidades públicas. Así, concluyó que la declaración de estorbo público por parte del Municipio era una mera expresión simbólica que no acarreaba efecto legal alguno.

Insatisfecho, el Municipio presentó en este foro intermedio el recurso de apelación y realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al resolver que el Municipio no tiene autoridad legal para declarar como estorbo público una propiedad de la ACT, y por lo tanto, tampoco puede imponerle multas.

5 Apéndice de la Apelación, Anejo XII, a las págs. 140-160. 6 Apéndice de la Apelación, Anejo XIII, a las págs. 161-165. 7 Apéndice de la Apelación, Anejo XIV, a las págs. 166-172.

Por su parte, ACT presentó su escrito en oposición. Por lo que el recurso quedó perfeccionado para la consideración del Panel Especial.

-II-

-A-

La sentencia declaratoria es un mecanismo “remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los tribunales”, siempre que se demuestre la existencia de un peligro real contra la parte que solicita la sentencia declaratoria.8 De igual modo, se ha reconocido que la sentencia declaratoria es un mecanismo idóneo para adjudicar controversias de índole constitucional.9 En específico, la sentencia declaratoria se rige por la Regla 59.1 de Procedimiento Civil,10 que le confiere facultad al tribunal para que pueda declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas independientemente de que se solicite otro remedio. La citada regla añade que la sentencia declaratoria puede ser afirmativa o negativa, y tiene el mismo efecto y la fuerza de las sentencias o resoluciones finales que dictan los tribunales. Por lo cual, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que una solicitud de sentencia declaratoria tiene como resultado una decisión judicial sobre cualquier discrepancia en la interpretación de la ley.11 Por su parte, el inciso (a) de la Regla 59.2 de Procedimiento Civil,12 dispone que cualquier persona que tenga interés en una escritura, un testamento, un contrato o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas se vean afectados por un precepto legal,

8 Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 383–384 (2002); Charana

v. Pueblo, 109 DPR 641, 653 (1993). 9 Asociación de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 723–724 (1991). 10 32 LPRA Ap. V, R. 59.1. 11 Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254 (2012). 12 32 LPRA Ap. V, R. 59.2.

una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá solicitar una sentencia declaratoria.

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Municipio De Hormigueros v. Aut De Carretera Y Transportacion, (prapp 2025).

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