Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO DE Apelación HORMIGUEROS procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Vs. Sala de Mayagüez
AUTORIDAD DE KLAN202500314 CARRETERAS Y Sobre: TRANSPORTACIÓN Mandamus
Apelado Caso Núm.: MZ2023CV00330
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.
Comparece ante nos el Municipio de Hormigueros (en
adelante, Municipio o apelante) para que revoquemos la Sentencia
emitida el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, TPI).1 Allí, se desestimó
la reclamación del Municipio en referencia a unas multas impuestas
al amparo del Código Municipal, infra.
Considerados los escritos de las partes, procedemos a
confirmar la Sentencia apelada. Veamos.
-I-
El 28 de febrero de 2023, el Municipio presentó una
Demanda sobre Mandamus y cobro de dinero contra la Autoridad de
Carreteras y Transportación (en adelante, ACT o apelada).2 En
síntesis, el Municipio estableció un Programa para el Manejo de
1 Notificada el 26 de febrero de 2025. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo I, a las págs. 1-9.
Número Identificador SEN2025_____________ KLAN202500314 2
Estorbos Públicos en virtud del Código Municipal de Puerto Rico,
infra, y la Ordenanza Municipal Núm. 12 Serie 2020-2021. De
acuerdo con el Municipio, la primera etapa del proceso era
identificar las propiedades en condición de estorbo público. Durante
dicho proceso, el Municipio identificó varias propiedades y entre
estas, dieciséis pertenecían a la ACT. A raíz de ello, procedió a
notificar mediante carta certificada a la apelada sobre las etapas del
proceso de declaración de estorbo público.
Según alegó el Municipio, la ACT no contestó los
requerimientos hechos ni solicitó una vista con un oficial
examinador, en virtud de las disposiciones del Código Municipal de
Puerto Rico, infra. Así las cosas, el Municipio les impuso multas
administrativas a algunas de las propiedades pertenecientes a la
ACT. Estas, de acuerdo con el Municipio, no se pagaron, por lo cual,
alegó que la ACT le adeudaba la suma de $69,500 por concepto de
multas administrativas. De manera que, le solicitó al TPI que
ordenara el pago de las multas y la demolición de las dieciséis (16)
propiedades pertenecientes a la ACT.
Tras varios trámites procesales que resultan inmeritorios
pormenorizar, el 24 de noviembre de 2023 la ACT compareció
mediante Contestación a la demanda.3 En síntesis, negó las
alegaciones en su contra. Aclaró que al ser una corporación pública,
con facultad de adquirir y poseer propiedades inmuebles, la Ley
Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según emendada, le eximía del
pago de aranceles. Además, alegó que el Municipio pretendía
enriquecerse injustamente al imponerle las multas administrativas.
El 8 de enero de 2025, el Municipio presentó una Moción
para que el Tribunal emita una Sentencia Declaratoria.4 En resumen,
3 Entrada Núm. 33 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Anejo XI, a las págs. 121-127. KLAN202500314 3
el Municipio le solicitó al TPI que declarara la autoridad del apelante
para imponerle multas a la ACT.
El 28 de enero de 2025, la ACT presentó su Réplica a la
Moción del Municipio.5 En esencia, arguyó que los recursos legales
presentados por el Municipio —mandamus y sentencia
declaratoria— no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para
concederlos. Además, reiteró que el Municipio carece de facultad en
ley para imponerle multas. Asimismo, negó tener obligación en ley
que le exigiera el pago de las multas impuestas por el Municipio.
El 3 de febrero de 2025, el Municipio presentó una Dúplica.6
En esta, enfatizó que el caso de epígrafe presentaba una
controversia real y concreta, “perfecta” para resolverse mediante
sentencia declaratoria.
El 26 de febrero de 2025, el TPI emitió Sentencia en la cual
declaró Ha Lugar la Réplica de la ACT, y en consecuencia, dejó sin
efecto las multas impuestas por el Municipio.7 Razonó que la Ley
Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según emendada, explícitamente
exime a la ACT del pago de contribuciones o impuestos sobre las
propiedades adquiridas por la apelada o bajo su potestad. De igual
forma, el TPI no identificó en el Código Municipal de Puerto Rico,
infra, disposición alguna en la que se le concediera a los municipios
autorización para imponer multas al Estado o sus
instrumentalidades públicas. Así, concluyó que la declaración de
estorbo público por parte del Municipio era una mera expresión
simbólica que no acarreaba efecto legal alguno.
Insatisfecho, el Municipio presentó en este foro intermedio el
recurso de apelación y realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al resolver que el Municipio no tiene autoridad legal para declarar como estorbo público una propiedad de la ACT, y por lo tanto, tampoco puede imponerle multas.
5 Apéndice de la Apelación, Anejo XII, a las págs. 140-160. 6 Apéndice de la Apelación, Anejo XIII, a las págs. 161-165. 7 Apéndice de la Apelación, Anejo XIV, a las págs. 166-172. KLAN202500314 4
Por su parte, ACT presentó su escrito en oposición. Por lo que
el recurso quedó perfeccionado para la consideración del Panel
Especial.
-II-
-A-
La sentencia declaratoria es un mecanismo “remedial y
profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de
cualquier reclamación ante los tribunales”, siempre que se demuestre
la existencia de un peligro real contra la parte que solicita la
sentencia declaratoria.8 De igual modo, se ha reconocido que la
sentencia declaratoria es un mecanismo idóneo para adjudicar
controversias de índole constitucional.9
En específico, la sentencia declaratoria se rige por la Regla
59.1 de Procedimiento Civil,10 que le confiere facultad al tribunal
para que pueda declarar derechos, estados y otras relaciones
jurídicas independientemente de que se solicite otro remedio. La
citada regla añade que la sentencia declaratoria puede ser afirmativa
o negativa, y tiene el mismo efecto y la fuerza de las sentencias o
resoluciones finales que dictan los tribunales. Por lo cual, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que una solicitud de
sentencia declaratoria tiene como resultado una decisión judicial
sobre cualquier discrepancia en la interpretación de la ley.11
Por su parte, el inciso (a) de la Regla 59.2 de Procedimiento
Civil,12 dispone que cualquier persona que tenga interés en una
escritura, un testamento, un contrato o cuyos derechos, estado u
otras relaciones jurídicas se vean afectados por un precepto legal,
8 Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 383–384 (2002); Charana
v. Pueblo, 109 DPR 641, 653 (1993). 9 Asociación de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 723–724 (1991). 10 32 LPRA Ap. V, R. 59.1. 11 Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254 (2012). 12 32 LPRA Ap. V, R. 59.2. KLAN202500314 5
una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá
solicitar una sentencia declaratoria.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO DE Apelación HORMIGUEROS procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Vs. Sala de Mayagüez
AUTORIDAD DE KLAN202500314 CARRETERAS Y Sobre: TRANSPORTACIÓN Mandamus
Apelado Caso Núm.: MZ2023CV00330
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.
Comparece ante nos el Municipio de Hormigueros (en
adelante, Municipio o apelante) para que revoquemos la Sentencia
emitida el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, TPI).1 Allí, se desestimó
la reclamación del Municipio en referencia a unas multas impuestas
al amparo del Código Municipal, infra.
Considerados los escritos de las partes, procedemos a
confirmar la Sentencia apelada. Veamos.
-I-
El 28 de febrero de 2023, el Municipio presentó una
Demanda sobre Mandamus y cobro de dinero contra la Autoridad de
Carreteras y Transportación (en adelante, ACT o apelada).2 En
síntesis, el Municipio estableció un Programa para el Manejo de
1 Notificada el 26 de febrero de 2025. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo I, a las págs. 1-9.
Número Identificador SEN2025_____________ KLAN202500314 2
Estorbos Públicos en virtud del Código Municipal de Puerto Rico,
infra, y la Ordenanza Municipal Núm. 12 Serie 2020-2021. De
acuerdo con el Municipio, la primera etapa del proceso era
identificar las propiedades en condición de estorbo público. Durante
dicho proceso, el Municipio identificó varias propiedades y entre
estas, dieciséis pertenecían a la ACT. A raíz de ello, procedió a
notificar mediante carta certificada a la apelada sobre las etapas del
proceso de declaración de estorbo público.
Según alegó el Municipio, la ACT no contestó los
requerimientos hechos ni solicitó una vista con un oficial
examinador, en virtud de las disposiciones del Código Municipal de
Puerto Rico, infra. Así las cosas, el Municipio les impuso multas
administrativas a algunas de las propiedades pertenecientes a la
ACT. Estas, de acuerdo con el Municipio, no se pagaron, por lo cual,
alegó que la ACT le adeudaba la suma de $69,500 por concepto de
multas administrativas. De manera que, le solicitó al TPI que
ordenara el pago de las multas y la demolición de las dieciséis (16)
propiedades pertenecientes a la ACT.
Tras varios trámites procesales que resultan inmeritorios
pormenorizar, el 24 de noviembre de 2023 la ACT compareció
mediante Contestación a la demanda.3 En síntesis, negó las
alegaciones en su contra. Aclaró que al ser una corporación pública,
con facultad de adquirir y poseer propiedades inmuebles, la Ley
Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según emendada, le eximía del
pago de aranceles. Además, alegó que el Municipio pretendía
enriquecerse injustamente al imponerle las multas administrativas.
El 8 de enero de 2025, el Municipio presentó una Moción
para que el Tribunal emita una Sentencia Declaratoria.4 En resumen,
3 Entrada Núm. 33 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Anejo XI, a las págs. 121-127. KLAN202500314 3
el Municipio le solicitó al TPI que declarara la autoridad del apelante
para imponerle multas a la ACT.
El 28 de enero de 2025, la ACT presentó su Réplica a la
Moción del Municipio.5 En esencia, arguyó que los recursos legales
presentados por el Municipio —mandamus y sentencia
declaratoria— no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para
concederlos. Además, reiteró que el Municipio carece de facultad en
ley para imponerle multas. Asimismo, negó tener obligación en ley
que le exigiera el pago de las multas impuestas por el Municipio.
El 3 de febrero de 2025, el Municipio presentó una Dúplica.6
En esta, enfatizó que el caso de epígrafe presentaba una
controversia real y concreta, “perfecta” para resolverse mediante
sentencia declaratoria.
El 26 de febrero de 2025, el TPI emitió Sentencia en la cual
declaró Ha Lugar la Réplica de la ACT, y en consecuencia, dejó sin
efecto las multas impuestas por el Municipio.7 Razonó que la Ley
Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según emendada, explícitamente
exime a la ACT del pago de contribuciones o impuestos sobre las
propiedades adquiridas por la apelada o bajo su potestad. De igual
forma, el TPI no identificó en el Código Municipal de Puerto Rico,
infra, disposición alguna en la que se le concediera a los municipios
autorización para imponer multas al Estado o sus
instrumentalidades públicas. Así, concluyó que la declaración de
estorbo público por parte del Municipio era una mera expresión
simbólica que no acarreaba efecto legal alguno.
Insatisfecho, el Municipio presentó en este foro intermedio el
recurso de apelación y realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al resolver que el Municipio no tiene autoridad legal para declarar como estorbo público una propiedad de la ACT, y por lo tanto, tampoco puede imponerle multas.
5 Apéndice de la Apelación, Anejo XII, a las págs. 140-160. 6 Apéndice de la Apelación, Anejo XIII, a las págs. 161-165. 7 Apéndice de la Apelación, Anejo XIV, a las págs. 166-172. KLAN202500314 4
Por su parte, ACT presentó su escrito en oposición. Por lo que
el recurso quedó perfeccionado para la consideración del Panel
Especial.
-II-
-A-
La sentencia declaratoria es un mecanismo “remedial y
profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de
cualquier reclamación ante los tribunales”, siempre que se demuestre
la existencia de un peligro real contra la parte que solicita la
sentencia declaratoria.8 De igual modo, se ha reconocido que la
sentencia declaratoria es un mecanismo idóneo para adjudicar
controversias de índole constitucional.9
En específico, la sentencia declaratoria se rige por la Regla
59.1 de Procedimiento Civil,10 que le confiere facultad al tribunal
para que pueda declarar derechos, estados y otras relaciones
jurídicas independientemente de que se solicite otro remedio. La
citada regla añade que la sentencia declaratoria puede ser afirmativa
o negativa, y tiene el mismo efecto y la fuerza de las sentencias o
resoluciones finales que dictan los tribunales. Por lo cual, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que una solicitud de
sentencia declaratoria tiene como resultado una decisión judicial
sobre cualquier discrepancia en la interpretación de la ley.11
Por su parte, el inciso (a) de la Regla 59.2 de Procedimiento
Civil,12 dispone que cualquier persona que tenga interés en una
escritura, un testamento, un contrato o cuyos derechos, estado u
otras relaciones jurídicas se vean afectados por un precepto legal,
8 Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 383–384 (2002); Charana
v. Pueblo, 109 DPR 641, 653 (1993). 9 Asociación de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 723–724 (1991). 10 32 LPRA Ap. V, R. 59.1. 11 Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254 (2012). 12 32 LPRA Ap. V, R. 59.2. KLAN202500314 5
una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá
solicitar una sentencia declaratoria.
El profesor Hernández Colón comenta que la sentencia
declaratoria se dicta en un proceso en el que se alegan hechos que
indican que existe una controversia entre las partes cuyos intereses
legales son opuestos, sin que sea necesaria la existencia de una
lesión previa de estos con el propósito de resolver la incertidumbre
legal y promover la paz social.13
Por lo tanto, una demanda de sentencia declaratoria tiene que
exponer hechos que demuestren la existencia de una controversia
real y actual entre partes con intereses legales opuestos.14 Así, de
las alegaciones de la demanda debe surgir “que el demandado ha
planteado, afirmado o aseverado positivamente, y en forma
extrajudicial, una reclamación o derecho opuesto a la aserción del
demandante, quedando establecido un conflicto extrajudicial entre los
intereses de ambas partes”.15 Asimismo, se debe demostrar que
existe una probabilidad sustancial de que el demandado lleve a cabo
una invasión de los derechos del demandante.16 Por consiguiente, la
parte que solicita una sentencia declaratoria tiene que demostrar
que la controversia no es remota, abstracta, teórica, académica ni
especulativa, sino que tiene suficiente actualidad.17 Así, el
demandante tiene que demostrar que los intereses de la justicia
serán bien servidos y que la sentencia que el tribunal dicte en su día
será efectiva y adecuada. No obstante, precisa aclarar que la
concesión de una sentencia declaratoria descansa en el ejercicio de
una sana discreción judicial.18
13 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta
Ed., San Juan, Lexis, 2010, Sec. 6001, pág. 560. 14 Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 492–493 (1954). 15 Íd. 16 Íd. 17 Íd, págs. 492–493. 18 Íd. KLAN202500314 6
Finalmente, es importante destacar que la parte que solicita
una sentencia declaratoria está sujeta al cumplimiento de los
criterios de legitimación activa.19 Es decir, tiene que demostrar que
(1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato
y preciso, y no abstracto e hipotético; (3) existe una relación causal
razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado, y (4) la
causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de
alguna ley.20
-B-
El Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020,
según enmendada, (en adelante, Código Municipal) provee el marco
legal que regula los gobiernos municipales, incluyendo su
organización, administración y funcionamiento.21 Por lo cual, se
declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico otorgar a
los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las
herramientas financieras y fiscales; así como, los poderes inherentes
a su subsistencia y las facultades necesarias para asumir una
función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y
económico.22
Asimismo, se reconoce la autonomía municipal en el ejercicio
de sus poderes jurídicos, económicos y administrativos sobre
asuntos relativos al bienestar general de sus habitantes. La
autonomía municipal se ejercerá sin menoscabar los poderes y
facultades de la Asamblea Legislativa.23
En virtud del Artículo 1.009 del Código Municipal, los
municipios tienen la facultad delegada para aprobar y poner en vigor
19 Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., supra, págs. 254–255; Romero Barceló v.
E.L.A., 169 DPR 460 (2006). 20 P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 DPR 1 (2012). 21 21 LPRA sec. 7002. 22 21 LPRA sec. 7003.
23 21 LPRA sec. 7012. KLAN202500314 7
ordenanzas con sanciones tanto penales como administrativas. El
referido precepto dispone que:
[…] el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza.24
En lo pertinente a la controversia de epígrafe, el Código
Municipal le delega a los municipios la declaración de estorbos
públicos. El Artículo 8.001(98) del Código Municipal define estorbo
público como:
Cualquier estructura abandonada o solar abandonado, yermo o baldío que es inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de ruina, falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin limitarse a, las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica o agua potable; y falta de limpieza.25
Por su parte, el Artículo 4.008 establece el procedimiento para
la identificación de los estorbos públicos. El Código Municipal
dispone que concluidos los estudios el municipio procederá a
identificar como posible estorbo público toda estructura o solar que
sea declarado como tal y tendrá que notificar a los propietarios,
poseedores y personas con interés.26
Debemos resaltar que el Artículo 8.001 del Código Municipal
define a persona, propietarios, agencia pública y gobierno estatal
por separado. A saber:
Agencia Pública: Significa cualquier agencia, departamento, programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio, dependencia, corporación pública y subsidiaria de esta e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.
Gobierno Estatal: El Gobierno de Puerto Rico y sus agencias públicas, incluyendo las corporaciones públicas, así como las dependencias y oficinas adscritas a estas.
24 21 LPRA sec. 7014. 25 21 LPRA sec. 8351. 26 21 LPRA sec. 7632. KLAN202500314 8
Persona: Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, y cualquier agrupación de ellas
Propietario: Cualquier persona, natural o jurídica, que sea dueño de un interés legal o un uso productivo sobre propiedad inmueble. […]27
La declaración de estorbo público está gobernada por el
Artículo 4.010 del Código Municipal. El precitado artículo dispone
que una vez el propietario, poseedor o persona con interés sea
notificado conforme al Artículo 4.008, supra, y este no comparece
para oponerse, el municipio puede declarar la propiedad como
estorbo público.28
El municipio puede, además, expropiar forzosamente la
propiedad. Sobre la expropiación forzosa, el Artículo 2.018 dispone
que los municipio no tienen la facultad de promover un proceso de
expropiación forzosa contra una propiedad que le pertenezca al
Gobierno de Puerto Rico o alguna de sus instrumentalidades, a no
ser que medie autorización expresa por medio de una Resolución
Conjuntade la Asamblea Legislativa.29
-C-
Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto
Rico, Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada (en
adelante, Ley de la Autoridad) se creó para establecer un cuerpo
corporativo y político en forma de corporación pública e
instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
En lo pertinente a este caso, el Artículo 17 inciso (a) dispone
que la ACT se creó para el mejoramiento del bienestar general, el
aumento del comercio y la prosperidad.30 Y añade que al ser todos
estos propósitos públicos para el beneficio del pueblo de Puerto Rico,
27 21 LPRA sec. 8351. 28 21 LPRA sec. 7634. 29 21 LPRA sec. 7183. 30 9 LPRA sec. 2017. KLAN202500314 9
la ACT “no será requerida para pagar ningunas contribuciones o
impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella
bajo su potestad, dominio, posesión o inspección”.31
-D-
En nuestra misión de hacer justicia la discreción es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces.32 No obstante, en el
ámbito del desempeño judicial, la discreción no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho.33 Más bien, se ha entendido que es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.34
En nuestro rol como foro apelativo, es norma reiterada que no
habremos de intervenir con el ejercicio de la discreción del tribunal
de instancia, salvo en caso de un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial.35
En ese sentido, la apelación o revisión se da contra la
sentencia apelada; es decir, contra el resultado y no contra sus
fundamentos.36
Lo antes expresado, está predicado en la premisa de que el
foro apelativo no puede pretender administrar ni manejar el trámite
regular de los casos ante el foro de instancia, pues no hay duda de
que ese es el foro que mejor conoce las interioridades del caso y
quien está en mejor posición para tomar las medidas que permitan
el adecuado curso del caso hacia su final disposición.
31 Íd. 32 Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). 33 Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). 34 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 35 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 36 Asoc. de Pescadores Punta Figueras, Inc. v. Marina Puerto del Rey 155 DPR 906,
920 (2001). KLAN202500314 10
-III-
A la luz de la normativa expuesta, procedemos a evaluar el
recurso presentado.
En su único señalamiento de error el Municipio nos plantea
que el TPI incidió al desestimar con perjuicio la causa de acción del
apelante. Alega que erró al concluir que el apelante no tenia
autoridad legal para declarar como estorbo público una propiedad
de la ACT y que, por lo tanto, también carecía de autoridad legal
para imponerle multas administrativas. No tiene razón.
En el presente caso, no hay duda de que los municipios están
facultados a identificar y declarar como estorbo publico aquellas
propiedades que estén abandonadas, inadecuadas para ser
habitadas o utilizadas por seres humanos, por estar en condiciones
de ruina, falta de reparación, defectos de construcción, o que sean
perjudiciales a la salud o seguridad del público. De igual forma, los
municipios también gozan de autoridad legal para multar a aquellos
propietarios o personas con interés sobre el bien inmueble que no
cumplan con las ordenes del municipio.
Ahora bien, el Municipio erradamente asegura que el Código
Municipal, supra, lo faculta para imponerle una multa
administrativa a la ACT, una instrumentalidad pública. Sustenta su
reclamo arguyendo que el Código Municipal no excluye
categóricamente al Estado ni a sus instrumentalidades de los
procesos de declaración de estorbo público. No obstante, como bien
señalan la ACT y el TPI, el Código Municipal hace una distinción
entre propietarios, persona, gobierno estatal y agencia pública. Son
los propietarios y las personas interesadas quienes están sujetos a
los procesos de declaración de estorbo público por parte de los
municipios. En ningún momento se menciona al Estado ni sus
agencias. Además, del propio Código Municipal surge una
prohibición para la expropiación forzosa de las propiedades KLAN202500314 11
pertenecientes al Estado o sus instrumentalidades. De otro lado, la
Ley de la Autoridad, supra, exime a la ACT del pago de
contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades
adquiridas por ella.
En conclusión, la sentencia declaratoria no encuentra anclaje
legal alguno que declarare la autoridad del Municipio para
imponerle y reclamarle multas a la ACT.
Así pues, no encontramos razón alguna que nos lleve a ejercer
nuestra función revisora en este caso, toda vez que el proceder del
TPI no es contrario a derecho, ni evidencia abuso de discreción,
error, prejuicio o parcialidad de su parte. Por lo tanto, confirmamos
la Sentencia apelada.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones