Silva Galindo, Carlos J v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CARLOS J. SILVA Revisión GALINDO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación KLRA202500111 DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de CORRECCIÓN Y remedio REHABILITACIÓN administrativo
Recurrido Solicitud núm.: CBD 760-24
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Examinado el recurso presentado, entendemos que no es
justiciable, por lo que procedemos a desestimarlo por falta de
jurisdicción.
-I-
El 19 de febrero de 2025 el señor Carlos J. Silva Galindo (en
adelante: peticionario), acude ante nos por derecho propio mediante
un escrito intitulado: “MANDAMUS”.
Al examinar dicho escrito, notamos que no hace constar
hechos que precisen su petición. Tampoco hace señalamiento de
error ni argumentación en derecho. Al parecer, desea revisar una
certificación de su sentencia de cárcel emitida el 8 de octubre de
2024, pero únicamente incluye: una copia de Solicitud de Remedio
Administrativo firmada por el peticionario en “oct. 5/2024”, y con
una firma, sobre el nombre del Evaluador, fechado el 8 de noviembre
de 2024; dos copias de denuncias por delito de secuestro con
determinación de causa probable para arresto de 4 de noviembre de
1993; y dos copias de Sentencia Enmendada por secuestro de 30 de
Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202500111 2
mayo de 1997. En consecuencia, no obra en el apéndice de este
recurso ninguna Resolución Final del Departamento de Corrección
y Rehabilitación sobre su Solicitud de Respuesta Administrativa; ni
tampoco contamos con una Orden o Resolución del Tribunal de
Primera Instancia que podamos revisar. Es decir, el apéndice no
contiene copia de documento o resolución final, emitido por algún
foro adjudicador que podamos revisar.
En síntesis, el peticionario no ofrece datos ni documentos que
nos permitan determinar una controversia real que podamos
adjudicar. Por lo cual carecemos de información indispensable para
determinar nuestra jurisdicción.
-II-
El Tribunal Supremo ha reiterado que las disposiciones
reglamentarias sobre los recursos que se presentan ante el Tribunal
de Apelaciones deben observarse rigurosamente.1 De igual modo,
las partes están obligadas a cumplir fielmente el trámite prescrito
en las correspondientes leyes y reglamentos aplicables al proceso de
perfeccionamiento de los recursos y no puede quedar a su arbitrio
decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y
cuándo.2 Todavía más, una parte no puede utilizar como
subterfugio su comparecencia por derecho propio para incumplir
con las normas procesales en cuanto a la presentación y
perfeccionamiento de los recursos.3
Nótese, que el ejercicio de la función revisora de los tribunales
está gobernado por doctrinas de autolimitación, entre las cuales se
encuentra la doctrina de justiciabilidad. Recordemos que dicha
doctrina, —en síntesis— persigue evitar emitir decisiones en casos
que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá
1 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013). 2 Íd. 3 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). KLRA202500111 3
efectos prácticos sobre una controversia. En otras palabras, los
tribunales existen para atender casos que planteen
controversias reales, o sea, que sean justiciables.4
En consecuencia, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones autoriza a este Tribunal de Apelaciones a desestimar
cualquier recurso en los que no tenga jurisdicción.5 Además, es
fundamental señalar que constituye doctrina reiterada el que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,
estando obligados a considerar dicho asunto por iniciativa propia y
aun cuando no haya sido planteado,6 y a no intervenir en
controversias inexistentes.
-III-
Nos encontramos ante un recurso que, a todas luces, no es
justiciable. El peticionario no menciona ni ha provisto una
Resolución u Orden de clase alguna que nos coloque en posición de
atender su recurso, y en consecuencia, determinar nuestra
jurisdicción. Por tal razón, debemos desestimar el recurso de
epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927, 934-935 (1993). Citas omitidas. 5 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(C). 6Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Énfasis nuestro.
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