Silva Galindo, Carlos J v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2025
DocketKLRA202500111
StatusPublished

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Silva Galindo, Carlos J v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CARLOS J. SILVA Revisión GALINDO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación KLRA202500111 DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de CORRECCIÓN Y remedio REHABILITACIÓN administrativo

Recurrido Solicitud núm.: CBD 760-24

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.

Examinado el recurso presentado, entendemos que no es

justiciable, por lo que procedemos a desestimarlo por falta de

jurisdicción.

-I-

El 19 de febrero de 2025 el señor Carlos J. Silva Galindo (en

adelante: peticionario), acude ante nos por derecho propio mediante

un escrito intitulado: “MANDAMUS”.

Al examinar dicho escrito, notamos que no hace constar

hechos que precisen su petición. Tampoco hace señalamiento de

error ni argumentación en derecho. Al parecer, desea revisar una

certificación de su sentencia de cárcel emitida el 8 de octubre de

2024, pero únicamente incluye: una copia de Solicitud de Remedio

Administrativo firmada por el peticionario en “oct. 5/2024”, y con

una firma, sobre el nombre del Evaluador, fechado el 8 de noviembre

de 2024; dos copias de denuncias por delito de secuestro con

determinación de causa probable para arresto de 4 de noviembre de

1993; y dos copias de Sentencia Enmendada por secuestro de 30 de

Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202500111 2

mayo de 1997. En consecuencia, no obra en el apéndice de este

recurso ninguna Resolución Final del Departamento de Corrección

y Rehabilitación sobre su Solicitud de Respuesta Administrativa; ni

tampoco contamos con una Orden o Resolución del Tribunal de

Primera Instancia que podamos revisar. Es decir, el apéndice no

contiene copia de documento o resolución final, emitido por algún

foro adjudicador que podamos revisar.

En síntesis, el peticionario no ofrece datos ni documentos que

nos permitan determinar una controversia real que podamos

adjudicar. Por lo cual carecemos de información indispensable para

determinar nuestra jurisdicción.

-II-

El Tribunal Supremo ha reiterado que las disposiciones

reglamentarias sobre los recursos que se presentan ante el Tribunal

de Apelaciones deben observarse rigurosamente.1 De igual modo,

las partes están obligadas a cumplir fielmente el trámite prescrito

en las correspondientes leyes y reglamentos aplicables al proceso de

perfeccionamiento de los recursos y no puede quedar a su arbitrio

decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y

cuándo.2 Todavía más, una parte no puede utilizar como

subterfugio su comparecencia por derecho propio para incumplir

con las normas procesales en cuanto a la presentación y

perfeccionamiento de los recursos.3

Nótese, que el ejercicio de la función revisora de los tribunales

está gobernado por doctrinas de autolimitación, entre las cuales se

encuentra la doctrina de justiciabilidad. Recordemos que dicha

doctrina, —en síntesis— persigue evitar emitir decisiones en casos

que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá

1 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013). 2 Íd. 3 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). KLRA202500111 3

efectos prácticos sobre una controversia. En otras palabras, los

tribunales existen para atender casos que planteen

controversias reales, o sea, que sean justiciables.4

En consecuencia, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones autoriza a este Tribunal de Apelaciones a desestimar

cualquier recurso en los que no tenga jurisdicción.5 Además, es

fundamental señalar que constituye doctrina reiterada el que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,

estando obligados a considerar dicho asunto por iniciativa propia y

aun cuando no haya sido planteado,6 y a no intervenir en

controversias inexistentes.

-III-

Nos encontramos ante un recurso que, a todas luces, no es

justiciable. El peticionario no menciona ni ha provisto una

Resolución u Orden de clase alguna que nos coloque en posición de

atender su recurso, y en consecuencia, determinar nuestra

jurisdicción. Por tal razón, debemos desestimar el recurso de

epígrafe.

-IV-

Por los fundamentos antes expresados, se desestima el

presente recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

4 CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927, 934-935 (1993). Citas omitidas. 5 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(C). 6Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Énfasis nuestro.

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