Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HADID KIENY PÉREZ CERTIORARI procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Vs. KLCE202500002 Superior de Bayamón KEVIN VÁZQUEZ SANTOS; JUNTA DE Caso Núm. DIRECTORES DEL GB2022CV00326 CONDOMINIO GRANADA PARK Sala: 507
Demandado-Peticionario Sobre: COBRO DE DINERO ORDINARIO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la Junta de Directores del Condominio
Granada Park (en adelante, parte Peticionaria y/o Junta de
Directores) junto al Sr. Kevin Vázquez Santos (en adelante, señor
Vázquez Santos) mediante Certiorari y nos solicita que revoquemos
la Resolución emitida el 26 de noviembre de 2024, notificada el 2 de
diciembre, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, foro primario y/o TPI).1 Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación parcial por falta de jurisdicción sobre la materia,
presentada por el señor Vázquez Santos el 25 de septiembre de
2024. A su vez, declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada por la parte Peticionaria.
Examinado el recurso de autos, así como la totalidad del
expediente ante nuestra consideración, expedimos el auto de
1 Apéndice I del Recurso, págs. 1-5; Entrada 287 SUMAC.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500002 2
Certiorari y revocamos la Resolución recurrida, por los fundamentos
que expondremos a continuación.
-I-
El 11 de abril de 2024, la Sra. Hadid Kieny Pérez (en adelante,
parte Recurrida y/o señora Kieny Pérez) presentó una Demanda en
contra de la parte Peticionaria y el señor Vázquez Santos.2 En
síntesis, alegó que fue propietaria del apartamento 1L del
Condominio de Granada Park desde el año 1984 hasta octubre del
año 2019. Además, que debido al paso del huracán María, el
apartamento sufrió graves daños, por lo que, solicitó a través de la
Junta de Directores una reclamación ante la compañía de seguros
Chubb Insurance. Asimismo, sostuvo que el 29 de octubre de 2019
vendió el apartamento al señor Vázquez Santos. Por otro lado, la
parte Recurrida, señaló que previo a vender el apartamento aun no
le habían entregado el cheque por los daños reclamados. Por su
parte, afirmó que debido a lo anterior había acordado por escrito con
el señor Vázquez Santos, que tan pronto la Junta de Directores le
desembolsara, este le estaría informando y entregando el cheque.
De otro lado, añadió que el 11 de mayo de 2020 la Junta de
Directores hizo la entrega al señor Vázquez Santos del cheque de
una cantidad de $5,564.03 por conceptos de daños sufridos por el
Huracán María. De igual forma, la parte Recurrida alegó que el señor
Vázquez Santos nunca le entregó el cheque a pesar del acuerdo que
tenían y que el 24 de julio de 2020 le requirió a este devolverlo.
Posteriormente, le solicitó por medio de un abogado la devolución
del dinero, y que, luego de varias comunicaciones, este, se negó a
entregar el referido pago alegando, 8 meses después de haber
comprado, que había tenido que hacer reparaciones en el
apartamento, por lo que, le estaría entregando una cantidad de
2 Apéndice 2 del Recurso, págs. 9-13; Entrada 1 SUMAC. KLCE202500002 3
$1,700.00 menor a lo pagado por el seguro. De otro lado, afirmó que
durante el proceso de compra el señor Vázquez Santos inspeccionó
meticulosamente la propiedad junto al ajustador de su banco
hipotecario, aceptando la propiedad “as is” y procediendo con la
compraventa de la misma.
De igual forma, alegó que el señor Vázquez Santos ha sido
negligente al no remitirle el pago, en violación a sus derechos
asegurables y al ignorar, y no actuar ante los requerimientos de ésta
para recobrar el pago del seguro indebidamente realizado. Añadió
que, lo anterior le ha causado daños y perjuicios y angustias
mentales que ascienden a $100,000.00.
Acaecidos varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 29 de agosto de 2023, la Junta de Directores
presentó su Contestación a la Demanda y Demanda de Co-Parte.3 En
resumen, señaló que el Consejo de Titulares y su Junta de
Directores cumplieron a cabalidad con las disposiciones de la Ley de
Condominios sobre la indemnización del seguro comunal. Además,
añadió que no participaron en los acuerdos alcanzados en la
compraventa del apartamento objeto de la presente causa de acción.
Por otro lado, alegó que siendo el acuerdo entre la señora Kieny
Pérez y el señor Vázquez Santos, la Junta de Directores no tiene
injerencia ni participación en este. Asimismo, insistió que emitió el
pago del seguro comunal por los daños del apartamento 1L a quien
correspondía el mismo, a su propietario al momento del desembolso,
el señor Vázquez Santos. De otra parte, en la Demanda de Co-Parte,
alegó que, de ser el caso que la Junta de Directores tuviese que
resarcir o indemnizar de alguna forma a la parte Recurrida por el
pago del seguro comunal, o por daños, perjuicios, angustias
mentales, o pérdidas materiales o económicas, el señor Vázquez
3 Apéndice 4 del Recurso, págs. 16-22; Entrada 54 SUMAC. KLCE202500002 4
Santos vendría a su vez obligado a resarcir o devolver todo lo pagado
a estos.
Luego, el 8 de enero de 2024, el señor Vázquez Santos
presentó su Contestación a la Demanda Co-Parte.4 En resumen,
señaló que ha solicitado en un sinnúmero de ocasiones a la parte
Recurrida evidencia de las reclamaciones y las reparaciones
realizadas y que, en su defecto, esta no ha provisto dicha
información. Igualmente, añadió que ha tenido que incurrir en
gastos para la reparación del apartamento. Informó que, la parte
Recurrida no aduce hecho alguno que requiera la concesión de un
remedio debido a que no existe una causa de acción y/o deuda
liquida o exigible. Por otra parte, señaló que había acordado con la
parte Recurrida que se le descontaría del cheque las reparaciones
que hubiesen quedado pendientes. Por lo anterior, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la Demanda.
El 5 de septiembre de 2024, la Junta de Directores presentó
una Moción de Desestimación.5 Alegó que, estos no tienen
personalidad jurídica y que el Consejo de Titulares y la Junta de
Directores son dos órganos separados e independientes conforme a
la Ley de Condominios. A su vez, puntualizó que no tienen capacidad
para demandar ni ser demandados. Asimismo, señaló que no se
pueden someter a la jurisdicción del Tribunal y, por tal razón,
cualquier sentencia en el presente caso resultaría inoficiosa.
Finalmente, solicitó al foro primario que declare la falta de
jurisdicción por la ausencia de personalidad jurídica y legitimación
pasiva.
En reacción, el 25 de septiembre de 2024, la parte Recurrida
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 En síntesis,
4 Apéndice 4 del Recurso, págs. 16-22; Entrada 77 SUMAC. 5 Apéndice 7 del Recurso, págs. 27-29; Entrada 110 SUMAC. 6 Apéndice 9 del Recurso, págs. 31-38; Entrada 114 SUMAC. KLCE202500002 5
sostuvo que la Junta de Directores renunció a la defensa de falta de
jurisdicción por no incluirla en la alegación responsiva. Además, que
se activó una presunción de que la Junta de Directores y su
presidente actuaron en representación y con la anuencia del
Consejo de Titulares. De igual forma, señaló que la Ley de
Condominios no impide que la Junta de Directores represente al
Consejo de Titulares, presentando alegaciones y defensas para
tramitar los casos en su contra, siempre que cuente con
autorización. Finalmente, expuso que la solicitud de desestimación
carece de fundamento y no procede en derecho.
Así las cosas, el 8 de octubre de 2024, el TPI emitió una
Orden.7 En esta, ordenó a la parte Peticionaria a presentar el
reglamento vigente para los hechos y las actas donde se aprobó la
intervención en el caso de marras para radicar la intervención, en
un término de diez (10) días. En reacción, la Junta de Directores
presentó una Moción de Reconsideración de Orden.8 Dispuso, que la
antedicha Orden carece de fundamento legal y debe ser
reconsiderada debido a que la Junta de Directores no posee
personalidad jurídica propia, conforme a la Ley de Condominios y
jurisprudencia aplicable. Por otra parte, añadió que cualquier
sentencia que se dicte en contra de estos no sería oponible al
Consejo de Titulares, debido a que este último es el único con
capacidad legal para representar a la comunidad de propietarios y
no es contra quien la parte Peticionaria presentó el pleito. De igual
forma, añadió que la parte Peticionaria no demostró la existencia de
una autorización expresa. De lo que sigue, el 21 de octubre de 2024,
el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
7 Apéndice 10 del Recurso, pág. 39; Entrada 118 SUMAC. 8 Apéndice 11 del Recurso, págs. 40-45; Entrada 128 SUMAC. KLCE202500002 6
de Orden.9 Así, pues, ordenó a la Junta de Directores a cumplir con
la Orden.
Por otra parte, el 15 de octubre de 2024, el señor Vázquez
Santos presentó una Moción de Desestimación Parcial por falta de
jurisdicción sobre la materia. Alegó que, por ser una reclamación
extracontractual, y la parte Recurrida haber presentado la Demanda
un (1) año y dos (2) meses después de haber conocido de la entrega
del cheque, el foro primario carece de jurisdicción sobre la materia.
Por tal razón, solicitó al foro primario que se desestime parcialmente
la causa de acción.
De otro lado, el 21 de noviembre de 2024, la Junta de
Directores presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.10
Adjuntó una declaración jurada de la Presidenta de la Junta de
Directores, donde esta acreditó que a pesar de los esfuerzos para
identificar los documentos, no se pudo identificar las actas que
acrediten la autorización para la intervención en la presente causa
de acción.11 Además, anejó copia del Reglamento del Condominio.12
En vista de ello, el 2 de diciembre de 2024, el foro primario emitió
una Resolución.13 Resolvió que, debido a que la Junta de Directores
presentó una Reconvención y que su presidenta ha comparecido,
sometiendo escritos ante el tribunal, se activó una presunción de
que la Junta de Directores y su presidente actuaban en
representación y con la anuencia y el consentimiento del Consejo de
Titulares del Condominio. Por lo anterior, declaró No Ha Lugar la
Moción de Desestimación. Igualmente, referente a la desestimación
parcial presentada por el señor Vázquez Santos, determinó que la
Demanda fue presentada dentro del periodo de un (1) año. Por tal
9 Apéndice 12 del Recurso, pág. 46; Entrada 129 SUMAC. 10 Apéndice 13 del Recurso, págs. 47-49; Entrada 132 SUMAC. 11 Anejo 1, Entrada 132 SUMAC. 12 Anejo 2, Entrada 132 SUMAC. 13 Apéndice 1 del Recurso, págs. 1-7; Entrada __ SUMAC. KLCE202500002 7
razón, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada
por el señor Vázquez Santos.
Inconforme aún, la Junta de Directores acude ante nos
mediante un Recurso de Certiorari y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Junta de Directores del Condominio Granada Park tiene personalidad jurídica para ser demandada, desconociendo lo dispuesto en la Ley de Condominios 129-2020, que limita dicha capacidad al Consejo de Titulares. Al carecer la Junta de legitimación y personalidad jurídica, el Tribunal debió desestimar la demanda presentada en su contra.
SEGUNDO ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Junta de Directores del Condominio Granada Park actuaba con autorización del Consejo de Titulares al considerar su comparecencia y reconvención como evidencia suficiente para suplir legitimación. Esto contraviene la Ley de Condominios, que reserva exclusivamente al Consejo la capacidad de actuar judicialmente, lo que debió llevar al Tribunal a desestimar la demanda por falta de legitimación.
Seguido, el 7 de enero de 2025, la parte Peticionaria presentó
una Moción Acreditando Notificación. Posteriormente, el 16 de enero
de 2025, emitimos una Resolución y concedimos a la parte Recurrida
hasta el 13 de febrero de 2025 para presentar su postura sobre el
Recurso. Luego, el 27 de febrero de 2025, emitimos una segunda
Resolución acreditando que la parte Recurrida no presentó su
posición y, por tanto, dimos por perfeccionado el presente Recurso.
Transcurrido el término reglamentario para la comparecencia
de la parte Recurrida, sin haberlo hecho, expedimos el auto de
Ceriorari y procedemos a resolver.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). De otra parte, la Regla 52.1 KLCE202500002 8
de Procedimiento Civil establece los preceptos que regulan la
expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre
el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Mun.
De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019); 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1. En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Es menester destacar que la discreción del tribunal revisor no
debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar
a una conclusión justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019). Así pues, la discreción judicial para expedir o
no el auto de certiorari no ocurre en un vacío ni en ausencia de
parámetros. Íd. Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, orienta la función del tribunal
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional y
establece los criterios que debe considerar al determinar si procede
o no expedir un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza KLCE202500002 9
Meléndez, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 709;
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG
Builders et al. V. BBVAPR, supra, págs. 338-339. La referida regla
dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
Así, pues, el recurso de Certiorari es un recurso extraordinario
discrecional que debe ser utilizado con cautela y solamente por
razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009).
Es por ello que, los tribunales revisores deben limitarse a aquellos
casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el
error señalado. Íd. Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que
el tribunal revisor sólo intervendrá con las facultades discrecionales
de los foros primarios en circunstancias extremas y en donde se
demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Rivera et al. V. Arcos Dorados et al., supra; Cruz KLCE202500002 10
Flores et al. V. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera
y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil dispone la parte contra
quien se ha instado una reclamación puede presentar una moción
de desestimación, en la que alegue cualquiera de las siguientes
defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V
R. 10.2; Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701
(2012).
Es hartamente conocido que los Tribunales podemos actuar
únicamente en los casos que son justiciables. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011). Así, pues, las doctrinas que dan
vida al principio de justiciabilidad son: legitimación activa,
academicidad y cuestión política. Sánchez v. Srio. de Justicia, 157
DPR 360, 370 (2002). Por su parte, una controversia no es
justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política;
(2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos
posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión
consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está
maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, págs. 68-69. Si una
controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está
impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción para ello. Es
decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el
ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la KLCE202500002 11
jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR
73, 75 (2007).
Por otro lado, Nuestro Más Alto Foro ha expuesto que los
tribunales tenemos siempre la obligación de ser celosos guardianes
de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos
autorizados a entrar a resolver los méritos un recurso. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012); Cordero et al. v. A.R.Pe. et
al., 187 DPR 445, 457 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012).
En nuestro ordenamiento jurídico, la jurisdicción es definida
como “el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar
y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las
partes.” MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135,
144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600
(2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386
(2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020).
Por su parte, la jurisdicción sobre la persona es “[e]l poder del
tribunal para sujetar a una parte a su decisión”. Trans-Oceanic Life
Ins. V. Oracle Group, 184 DPR 689, 701 (2012)
Puntualizamos que, “[l]as cuestiones de jurisdicción por ser
privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un
tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así
declararlo”. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345,
355 (2003). Ante ello, el tribunal debe desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos del caso. González Santos v. Bourns P.R.,
Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia tiene las
siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada;
(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal
como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber KLCE202500002 12
de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales
apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. MCS Advantage, Inc. v. Flosas Blanco y otros, 211 DPR 135,
145 (2023). “En consecuencia, si un tribunal determina que carece
de jurisdicción sobre la materia para atender determinado asunto,
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia”. Íd., pág. 146.
-C-
La Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, también conocida
como “Ley de Condominios de Puerto Rico, según enmendada, 31
LPRA sec. 1921, fue promulgada con el propósito de establecer un
régimen jurídico que facilitara la vida en convivencia dentro de un
área restringida de viviendas. Exposición de Motivos, Ley Núm. 129-
2020. Como parte del funcionamiento ordenado que debe permear
en el régimen de propiedad horizontal, es menester señalar que el
titular de un apartamento sometido al Régimen de Propiedad
Horizontal tiene el derecho al pleno disfrute de su apartamento y de
las áreas comunes, siempre que con ello no menoscabe el derecho
de los demás titulares al disfrute de sus respectivas propiedades. 31
LPRA 1921a.
Ahora bien, el artículo 48 de la precitada ley, destaca la
finalidad del Consejo de Titulares. Veamos:
El Consejo de Titulares constituye la autoridad suprema sobre la administración del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. Estará integrado por todos los titulares. Sus resoluciones y acuerdos, adoptados en asambleas debidamente convocadas y constituidas, serán de ineludible cumplimiento por todos y cada uno de los titulares, ocupantes o residentes y demás personas que se relacionen con el condominio. El Consejo de Titulares tendrá personalidad jurídica propia y de sus obligaciones frente a terceros, responderán los titulares de forma subsidiaria y sólo con su apartamento. […]
31 LPRA sec. 1922t. (Énfasis suplido). KLCE202500002 13
El Consejo de Titulares está definido como “[ó]rgano rector y
deliberativo del condominio, con personalidad jurídica y constituido
por todos los titulares”. 31 LPRA sec. 1921h. Es decir, el Consejo de
Titulares está integrado por todos los titulares y constituye la
autoridad suprema sobre la administración del inmueble sometido
al régimen de propiedad horizontal. Este goza de personalidad
jurídica y por medio de su existencia hace viable la administración
de las áreas comunes del inmueble por todos los titulares. A tenor
con lo anterior, la finalidad del Consejo de Titulares consiste en
propender al mejor funcionamiento del sistema de propiedad
horizontal, a la vez que protege los intereses de sus miembros; es
decir, el de los titulares frente a la comunidad y a terceros. Consejo
Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311,326 (2012).
Con el propósito de dotar al Consejo de Titulares de facultades
para realizar su encomienda, el legislador le otorgó personalidad
jurídica propia, separada de sus miembros. 31 LPRA sec. 1922t.
Por tal razón, el Consejo de Titulares “ostenta la capacidad requerida
para figurar como parte en un procedimiento judicial”. Hernández
Pérez v. Halvorsen, 176 DPR 344, 362 (2009). Ahora bien, “el hecho
de que el Consejo de Titulares posea capacidad jurídica no le faculta
para comparecer como demandante o demandado en cualquier
procedimiento judicial que involucre a algún titular del condominio
o que se relacione de alguna forma con éste”. Íd., en la págs. 362-
363.
De otro lado, precisa enfatizar la diferencia entre el Consejo
de Titulares y la Junta de Directores en un Condominio. El Tribunal
Supremo ha establecido que el Consejo de Titulares y la Junta de
Directores son organismos distintos. Entre éstos, la personalidad
jurídica la ostenta el Consejo de Titulares, no la Junta de Directores.
Consejo de Tit. v. Galerías Ponceñas, Inc., 145 DPR 315, 328 (1998). KLCE202500002 14
A su vez, el Alto Foro ha aclarado que, entre ambos, el Consejo de
Titulares, es el ente que posee legitimación activa para acudir ante
los tribunales. Íd. Así, pues, “[l]a responsabilidad fundamental de la
Junta de Directores “estriba en velar por el buen funcionamiento del
condominio logrando que se ejecuten las disposiciones de la Ley de
Propiedad Horizontal, la de la Escritura Matriz, del Reglamento del
Condominio, así como los acuerdos que se hayan aprobado en
reuniones debidamente convocadas por el Consejo de Titulares”.
M.J.Godreau, Personalidad jurídica, legitimación activa y propiedad
horizontal: capacidad legal de la Junta de Directores y del presidente
para llevar acciones a nombre del condominio, 64 (Núm. 3) Rev. Jur.
UPR 481, 481 (1995).
De otra parte, la Ley de Propiedad Horizontal delega en la
Junta de Directores la responsabilidad fundamental de velar por el
buen funcionamiento del condominio para lograr que se ejecuten las
disposiciones de la Ley, de la escritura matriz, del reglamento del
reuniones debidamente aprobados por el Consejo de Titulares. 31
LPRA sec. 1393b-4; Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR
643, 658 (2006). La pieza legislativa, según enmendada,
expresamente dispone que el Presidente de la Junta de Directores
tiene la responsabilidad de representar al Consejo de Titulares en
cualquier acción judicial y en todo asunto que afecte a la
comunidad. 31 LPRA sec. 1922z.
Adicionalmente, la Ley Núm. 129-2020, supra, expresamente
destaca que el Presidente, como representante del Consejo de
Titulares, podrá representar en un juicio o en asuntos que afecten a
los titulares. En específico, el artículo 54 dictamina los Poderes y
deberes del Presidente de la Junta de Directores de la siguiente
manera: KLCE202500002 15
El Presidente representará en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que la afecten y presidirá las asambleas del Consejo de Titulares. Comparecerá a nombre del condominio para otorgar las escrituras y demás documentos en los que el Consejo de Titulares sea parte. El Presidente podrá tener a las personas que entienda necesario para que lo asistan en el proceso de presidir la asamblea.
Cuando se trate de acciones para hacer cumplir ésta o cualquier otra ley aplicable, el reglamento del Condominio o los acuerdos del Consejo de Titulares, o cuando el Consejo de Titulares o la Junta de Directores, en representación de éste, deba comparecer en pleito como demandado o querellado, el Presidente podrá comparecer a nombre de dichos organismos y presentar las acciones y defensas que estime procedentes, seleccionando la representación legal que estime conveniente, previa consulta a la Junta. De las acciones tomadas, deberá notificar a los titulares dentro de los treinta (30) días siguientes. […]
En todo caso, se presumirá que el Presidente de la Junta de Directores cuenta con la autorización del Consejo de Titulares para comparecer a nombre de éste en los foros pertinentes.
31 LPRA sec. 1922z. (Énfasis suplido).
Por otra parte, desde el caso Consejo de Tit. v. Galerías
Ponceñas, Inc., supra, en la pág. 332, resuelto previo a las
enmiendas que introdujo la Ley de Condominios, el Tribunal
Supremo concluyó, que el Presidente de la Junta de Directores tiene
autoridad para acudir a los tribunales con el fin de lograr el
cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, sin necesidad de
obtener previamente el aval del Consejo de Titulares, siempre que la
acción esté relacionada con facultades que le fueron expresamente
delegadas por la ley. Es decir, la facultad del Presidente de la Junta
de Directores de acudir a los tribunales sin el consentimiento previo
del Consejo de Titulares está razonablemente implícita, al menos,
en aquellas facultades que la ley le delega de forma expresa. Íd. De
esta forma, requerirle a un presidente de una Junta de Directores
una previa aprobación del Consejo de Titulares para instar un
proceso judicial depende del tipo de acción de que se trate. Íd., a la
pág. 330, citando a M.J. Godreau, Personalidad jurídica, legitimación
activa y propiedad horizontal: capacidad legal de la Junta de KLCE202500002 16
Directores y del Presidente para llevar acciones a nombre del
condominio, 64 Rev. Jur. 481, 495 (1995).
A tenor de lo anterior, el Tribunal Supremo expresó que en los
casos en que la gestión judicial no se realiza como consecuencia del
ejercicio de facultades o de deberes impuestos de forma expresa al
Presidente o a la Junta de Directores, operará una presunción
rebatible a favor del Presidente de la Junta de Directores, en
términos de que se encuentra autorizado para acudir a los
tribunales en representación del Consejo de Titulares. Consejo de
Tit. v. Galerías Ponceñas, Inc., supra, a la pág. 331. Sin embargo,
nuestro Más Alto Foro ha reiterado que “esta presunción no
derrota la necesidad de que el Presidente o la Junta obtengan el
consentimiento del Consejo”. Íd (énfasis suplido).
Finalmente, aunque la gestión administrativa del edificio
recae sobre la Junta de Directores, todas sus decisiones están
supeditadas a la voluntad del Consejo de Titulares, que constituye
la autoridad suprema sobre la administración del inmueble
sometido al régimen de propiedad horizontal. Íd., a la pág. 327.
-III-
En el Recurso ante nuestra consideración, la parte
Peticionaria esbozó dos (2) señalamientos de error que juzga cometió
el Foro primario. Sostuvo que erró el Tribunal de Primera Instancia
al concluir que la Junta de Directores tiene personalidad jurídica
para ser demandada. Además, que erró el Foro primario al
determinar que la Junta de Directores actuaba con la autorización
del Consejo de Titulares. Le asiste la razón. Veamos.
En este caso, la parte Recurrida instó una Demanda en la que
incluyó como parte demandada a la Junta de Directores del
Condominio, no obstante, no acumuló al Consejo de Titulares. Al la
Junta de Directores comparecer en el pleito mediante mociones
dispositivas y una Demanda Co-parte, el TPI determinó que esta KLCE202500002 17
tenía la autorización del Consejo de Titulares. Así, pues, el Foro
primario entendió que existía una presunción que sustentaba lo
anterior.
Primeramente, es menester destacar que el legislador le
otorgó personalidad jurídica propia únicamente al Consejo de
Titulares. 31 LPRA sec. 1922t. Por tal razón, es este el ente que
“ostenta la capacidad requerida para figurar como parte en un
procedimiento judicial”. Hernández Pérez v. Halvorsen, 176 DPR
344, 362 (2009). Justipreciamos que es el Consejo de Titulares
quien debió ser traído como parte en la presente causa de acción,
pues es el ente que ostenta personalidad jurídica para comparecer
en el litigio, pues es el organismo central del régimen de propiedad
horizontal. Precisa destacar que, la personalidad jurídica la ostenta
el Consejo de Titulares, no la Junta de Directores. Consejo de Tit. v.
Galerías Ponceñas, Inc., supra, en la pág. 328. A su vez, el Tribunal
Supremo ha aclarado que, entre ambos, el Consejo de Titulares, es
el ente que posee legitimación activa para acudir ante los tribunales.
Íd.
De otro lado, no obstante, el Tribunal Supremo ha
determinado que el Presidente de la Junta de Directores tiene
autoridad para acudir a los tribunales, sin necesidad de obtener
previamente el aval del Consejo de Titulares, siempre que la acción
esté relacionada con facultades que le fueron expresamente
delegadas por la ley. Lo cierto es que en el caso ante nos, el
Presidente de la Junta de Directores no fue traído como parte. Así,
pues, la parte Recurrida únicamente incluyó a la Junta de
Directores como parte demandada. Es menester destacar que a
pesar de que la Ley Núm. 129-2020, autoriza al Presidente de la
Junta de Directores a comparecer en representación del Consejo,
ello no implica que se deba dejar de acumular al Consejo de
Titulares como parte indispensable. KLCE202500002 18
Aun tomando como cierto que se haya traído a la Presidenta
de la Junta de Directores al pleito, referente a la presunción que
señala el Tribunal de Primera Instancia, nuestro Más Alto Foro ha
determinado que dicha presunción “no derrota la necesidad de
que el Presidente o la Junta obtengan el consentimiento del
Consejo”. Consejo de Tit. v. Galerías Ponceñas, Inc., supra, a la pág.
331. Además, la facultad del Presidente de la Junta de Directores de
acudir a los tribunales sin el consentimiento previo del Consejo de
Titulares está razonablemente implícita, al menos, en aquellas
facultades que la ley le delega de forma expresa. Consejo de Tit. v.
Galerías Ponceñas, Inc., supra, a la pág. 332. Es decir, dicha
autorización no está expresamente otorgada en las facultades que
la Ley otorga al Presidente de la Junta de Directores.
A tales efectos, coincidimos con la parte Peticionaria en que
no se activó la presunción que señaló el TPI, pues no hay prueba de
que la Junta de Directores haya actuado en representación y con la
anuencia del Consejo de Titulares. Enfatizamos que, según expuesto
anteriormente, la Junta de Directores adjuntó una declaración
jurada de la Presidenta de la Junta, donde esta acreditó que a pesar
de los esfuerzos para identificar los documentos, no pudo identificar
las actas que acrediten la autorización para la intervención en la
presente causa de acción.14 Por tanto, resolvemos que la Junta de
Directores no logró probar al Tribunal que contaba con el
consentimiento expreso del Consejo de Titulares para comparecer
en este pleito y, por tal razón, carece de legitimación activa para ello.
únicamente los casos que son justiciables. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011). Así, pues, las doctrinas que dan
14 Anejo 1, Entrada 132 SUMAC. KLCE202500002 19
vida al principio de justiciabilidad son: legitimación activa,
academicidad y cuestión política. Sánchez v. Srio. de Justicia, 157
justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política;
(2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos
posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión
maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, págs. 68-69. En tales
casos, cuando una controversia no es justiciable, estamos
impedidos de entrar en méritos sobre ella, por carecer de
jurisdicción para ello. “En consecuencia, si un tribunal determina
que carece de jurisdicción sobre la materia para atender
determinado asunto, solo resta declararlo así y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. MCS
Advantage, Inc. v. Flosas Blanco y otros, supra, en la pág. 145. Al la
Junta de Directores carecer de legitimación activa para comparecer
en este pleito, el caso no es justiciable y, por tanto, el foro primario
actuó sin jurisdicción. Ante la ausencia de jurisdicción, lo que
procede es la desestimación del presente caso. Por todo lo anterior,
se cometieron los dos errores esbozados.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte integral de este dictamen, expedimos el recurso de
Certiorari, revocamos la Resolución recurrida y decretamos la
desestimación parcial, sin perjuicio, de la Demanda en contra de la
Junta de Directores del Condominio Granada Park. KLCE202500002 20
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones