Kieny Perez, Hadid v. Vazquez Santos, Kevin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 27, 2025·No. KLCE202500002·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

HADID KIENY PÉREZ CERTIORARI procedente del

Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala

Vs. KLCE202500002 Superior de Bayamón

KEVIN VÁZQUEZ SANTOS; JUNTA DE Caso Núm.

DIRECTORES DEL GB2022CV00326 CONDOMINIO GRANADA PARK Sala: 507

Demandado-Peticionario Sobre: COBRO DE DINERO

ORDINARIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante nos la Junta de Directores del Condominio Granada Park (en adelante, parte Peticionaria y/o Junta de Directores) junto al Sr. Kevin Vázquez Santos (en adelante, señor Vázquez Santos) mediante Certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 26 de noviembre de 2024, notificada el 2 de diciembre, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, foro primario y/o TPI).1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación parcial por falta de jurisdicción sobre la materia, presentada por el señor Vázquez Santos el 25 de septiembre de 2024. A su vez, declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte Peticionaria.

Examinado el recurso de autos, así como la totalidad del expediente ante nuestra consideración, expedimos el auto de

1 Apéndice I del Recurso, págs. 1-5; Entrada 287 SUMAC.

Número Identificador SEN2025 _____________________

Certiorari y revocamos la Resolución recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 11 de abril de 2024, la Sra. Hadid Kieny Pérez (en adelante, parte Recurrida y/o señora Kieny Pérez) presentó una Demanda en contra de la parte Peticionaria y el señor Vázquez Santos.2 En síntesis, alegó que fue propietaria del apartamento 1L del Condominio de Granada Park desde el año 1984 hasta octubre del año 2019. Además, que debido al paso del huracán María, el apartamento sufrió graves daños, por lo que, solicitó a través de la Junta de Directores una reclamación ante la compañía de seguros Chubb Insurance. Asimismo, sostuvo que el 29 de octubre de 2019 vendió el apartamento al señor Vázquez Santos. Por otro lado, la parte Recurrida, señaló que previo a vender el apartamento aun no le habían entregado el cheque por los daños reclamados. Por su parte, afirmó que debido a lo anterior había acordado por escrito con el señor Vázquez Santos, que tan pronto la Junta de Directores le desembolsara, este le estaría informando y entregando el cheque.

De otro lado, añadió que el 11 de mayo de 2020 la Junta de Directores hizo la entrega al señor Vázquez Santos del cheque de una cantidad de $5,564.03 por conceptos de daños sufridos por el Huracán María. De igual forma, la parte Recurrida alegó que el señor Vázquez Santos nunca le entregó el cheque a pesar del acuerdo que tenían y que el 24 de julio de 2020 le requirió a este devolverlo. Posteriormente, le solicitó por medio de un abogado la devolución del dinero, y que, luego de varias comunicaciones, este, se negó a entregar el referido pago alegando, 8 meses después de haber comprado, que había tenido que hacer reparaciones en el apartamento, por lo que, le estaría entregando una cantidad de

2 Apéndice 2 del Recurso, págs. 9-13; Entrada 1 SUMAC.

$1,700.00 menor a lo pagado por el seguro. De otro lado, afirmó que durante el proceso de compra el señor Vázquez Santos inspeccionó meticulosamente la propiedad junto al ajustador de su banco hipotecario, aceptando la propiedad “as is” y procediendo con la compraventa de la misma.

De igual forma, alegó que el señor Vázquez Santos ha sido negligente al no remitirle el pago, en violación a sus derechos asegurables y al ignorar, y no actuar ante los requerimientos de ésta para recobrar el pago del seguro indebidamente realizado. Añadió que, lo anterior le ha causado daños y perjuicios y angustias mentales que ascienden a $100,000.00.

Acaecidos varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, el 29 de agosto de 2023, la Junta de Directores presentó su Contestación a la Demanda y Demanda de Co-Parte.3 En resumen, señaló que el Consejo de Titulares y su Junta de Directores cumplieron a cabalidad con las disposiciones de la Ley de Condominios sobre la indemnización del seguro comunal. Además, añadió que no participaron en los acuerdos alcanzados en la compraventa del apartamento objeto de la presente causa de acción. Por otro lado, alegó que siendo el acuerdo entre la señora Kieny Pérez y el señor Vázquez Santos, la Junta de Directores no tiene injerencia ni participación en este. Asimismo, insistió que emitió el pago del seguro comunal por los daños del apartamento 1L a quien correspondía el mismo, a su propietario al momento del desembolso, el señor Vázquez Santos. De otra parte, en la Demanda de Co-Parte, alegó que, de ser el caso que la Junta de Directores tuviese que resarcir o indemnizar de alguna forma a la parte Recurrida por el pago del seguro comunal, o por daños, perjuicios, angustias mentales, o pérdidas materiales o económicas, el señor Vázquez

3 Apéndice 4 del Recurso, págs. 16-22; Entrada 54 SUMAC.

Santos vendría a su vez obligado a resarcir o devolver todo lo pagado a estos.

Luego, el 8 de enero de 2024, el señor Vázquez Santos presentó su Contestación a la Demanda Co-Parte.4 En resumen, señaló que ha solicitado en un sinnúmero de ocasiones a la parte Recurrida evidencia de las reclamaciones y las reparaciones realizadas y que, en su defecto, esta no ha provisto dicha información. Igualmente, añadió que ha tenido que incurrir en gastos para la reparación del apartamento. Informó que, la parte Recurrida no aduce hecho alguno que requiera la concesión de un remedio debido a que no existe una causa de acción y/o deuda liquida o exigible. Por otra parte, señaló que había acordado con la parte Recurrida que se le descontaría del cheque las reparaciones que hubiesen quedado pendientes. Por lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda.

El 5 de septiembre de 2024, la Junta de Directores presentó una Moción de Desestimación.5 Alegó que, estos no tienen personalidad jurídica y que el Consejo de Titulares y la Junta de Directores son dos órganos separados e independientes conforme a la Ley de Condominios. A su vez, puntualizó que no tienen capacidad para demandar ni ser demandados. Asimismo, señaló que no se pueden someter a la jurisdicción del Tribunal y, por tal razón, cualquier sentencia en el presente caso resultaría inoficiosa. Finalmente, solicitó al foro primario que declare la falta de jurisdicción por la ausencia de personalidad jurídica y legitimación pasiva.

En reacción, el 25 de septiembre de 2024, la parte Recurrida presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 En síntesis,

4 Apéndice 4 del Recurso, págs. 16-22; Entrada 77 SUMAC. 5 Apéndice 7 del Recurso, págs. 27-29; Entrada 110 SUMAC. 6 Apéndice 9 del Recurso, págs. 31-38; Entrada 114 SUMAC.

sostuvo que la Junta de Directores renunció a la defensa de falta de jurisdicción por no incluirla en la alegación responsiva. Además, que se activó una presunción de que la Junta de Directores y su presidente actuaron en representación y con la anuencia del Consejo de Titulares. De igual forma, señaló que la Ley de Condominios no impide que la Junta de Directores represente al Consejo de Titulares, presentando alegaciones y defensas para tramitar los casos en su contra, siempre que cuente con autorización. Finalmente, expuso que la solicitud de desestimación carece de fundamento y no procede en derecho.

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Kieny Perez, Hadid v. Vazquez Santos, Kevin, (prapp 2025).

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