Kieny Perez, Hadid v. Vazquez Santos, Kevin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLCE202500002
StatusPublished

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Kieny Perez, Hadid v. Vazquez Santos, Kevin, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

HADID KIENY PÉREZ CERTIORARI procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Vs. KLCE202500002 Superior de Bayamón KEVIN VÁZQUEZ SANTOS; JUNTA DE Caso Núm. DIRECTORES DEL GB2022CV00326 CONDOMINIO GRANADA PARK Sala: 507

Demandado-Peticionario Sobre: COBRO DE DINERO ORDINARIO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante nos la Junta de Directores del Condominio

Granada Park (en adelante, parte Peticionaria y/o Junta de

Directores) junto al Sr. Kevin Vázquez Santos (en adelante, señor

Vázquez Santos) mediante Certiorari y nos solicita que revoquemos

la Resolución emitida el 26 de noviembre de 2024, notificada el 2 de

diciembre, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (en adelante, foro primario y/o TPI).1 Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de

Desestimación parcial por falta de jurisdicción sobre la materia,

presentada por el señor Vázquez Santos el 25 de septiembre de

2024. A su vez, declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación

presentada por la parte Peticionaria.

Examinado el recurso de autos, así como la totalidad del

expediente ante nuestra consideración, expedimos el auto de

1 Apéndice I del Recurso, págs. 1-5; Entrada 287 SUMAC.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500002 2

Certiorari y revocamos la Resolución recurrida, por los fundamentos

que expondremos a continuación.

-I-

El 11 de abril de 2024, la Sra. Hadid Kieny Pérez (en adelante,

parte Recurrida y/o señora Kieny Pérez) presentó una Demanda en

contra de la parte Peticionaria y el señor Vázquez Santos.2 En

síntesis, alegó que fue propietaria del apartamento 1L del

Condominio de Granada Park desde el año 1984 hasta octubre del

año 2019. Además, que debido al paso del huracán María, el

apartamento sufrió graves daños, por lo que, solicitó a través de la

Junta de Directores una reclamación ante la compañía de seguros

Chubb Insurance. Asimismo, sostuvo que el 29 de octubre de 2019

vendió el apartamento al señor Vázquez Santos. Por otro lado, la

parte Recurrida, señaló que previo a vender el apartamento aun no

le habían entregado el cheque por los daños reclamados. Por su

parte, afirmó que debido a lo anterior había acordado por escrito con

el señor Vázquez Santos, que tan pronto la Junta de Directores le

desembolsara, este le estaría informando y entregando el cheque.

De otro lado, añadió que el 11 de mayo de 2020 la Junta de

Directores hizo la entrega al señor Vázquez Santos del cheque de

una cantidad de $5,564.03 por conceptos de daños sufridos por el

Huracán María. De igual forma, la parte Recurrida alegó que el señor

Vázquez Santos nunca le entregó el cheque a pesar del acuerdo que

tenían y que el 24 de julio de 2020 le requirió a este devolverlo.

Posteriormente, le solicitó por medio de un abogado la devolución

del dinero, y que, luego de varias comunicaciones, este, se negó a

entregar el referido pago alegando, 8 meses después de haber

comprado, que había tenido que hacer reparaciones en el

apartamento, por lo que, le estaría entregando una cantidad de

2 Apéndice 2 del Recurso, págs. 9-13; Entrada 1 SUMAC. KLCE202500002 3

$1,700.00 menor a lo pagado por el seguro. De otro lado, afirmó que

durante el proceso de compra el señor Vázquez Santos inspeccionó

meticulosamente la propiedad junto al ajustador de su banco

hipotecario, aceptando la propiedad “as is” y procediendo con la

compraventa de la misma.

De igual forma, alegó que el señor Vázquez Santos ha sido

negligente al no remitirle el pago, en violación a sus derechos

asegurables y al ignorar, y no actuar ante los requerimientos de ésta

para recobrar el pago del seguro indebidamente realizado. Añadió

que, lo anterior le ha causado daños y perjuicios y angustias

mentales que ascienden a $100,000.00.

Acaecidos varios incidentes procesales innecesarios

pormenorizar, el 29 de agosto de 2023, la Junta de Directores

presentó su Contestación a la Demanda y Demanda de Co-Parte.3 En

resumen, señaló que el Consejo de Titulares y su Junta de

Directores cumplieron a cabalidad con las disposiciones de la Ley de

Condominios sobre la indemnización del seguro comunal. Además,

añadió que no participaron en los acuerdos alcanzados en la

compraventa del apartamento objeto de la presente causa de acción.

Por otro lado, alegó que siendo el acuerdo entre la señora Kieny

Pérez y el señor Vázquez Santos, la Junta de Directores no tiene

injerencia ni participación en este. Asimismo, insistió que emitió el

pago del seguro comunal por los daños del apartamento 1L a quien

correspondía el mismo, a su propietario al momento del desembolso,

el señor Vázquez Santos. De otra parte, en la Demanda de Co-Parte,

alegó que, de ser el caso que la Junta de Directores tuviese que

resarcir o indemnizar de alguna forma a la parte Recurrida por el

pago del seguro comunal, o por daños, perjuicios, angustias

mentales, o pérdidas materiales o económicas, el señor Vázquez

3 Apéndice 4 del Recurso, págs. 16-22; Entrada 54 SUMAC. KLCE202500002 4

Santos vendría a su vez obligado a resarcir o devolver todo lo pagado

a estos.

Luego, el 8 de enero de 2024, el señor Vázquez Santos

presentó su Contestación a la Demanda Co-Parte.4 En resumen,

señaló que ha solicitado en un sinnúmero de ocasiones a la parte

Recurrida evidencia de las reclamaciones y las reparaciones

realizadas y que, en su defecto, esta no ha provisto dicha

información. Igualmente, añadió que ha tenido que incurrir en

gastos para la reparación del apartamento. Informó que, la parte

Recurrida no aduce hecho alguno que requiera la concesión de un

remedio debido a que no existe una causa de acción y/o deuda

liquida o exigible. Por otra parte, señaló que había acordado con la

parte Recurrida que se le descontaría del cheque las reparaciones

que hubiesen quedado pendientes. Por lo anterior, solicitó que se

declarara No Ha Lugar la Demanda.

El 5 de septiembre de 2024, la Junta de Directores presentó

una Moción de Desestimación.5 Alegó que, estos no tienen

personalidad jurídica y que el Consejo de Titulares y la Junta de

Directores son dos órganos separados e independientes conforme a

la Ley de Condominios. A su vez, puntualizó que no tienen capacidad

para demandar ni ser demandados. Asimismo, señaló que no se

pueden someter a la jurisdicción del Tribunal y, por tal razón,

cualquier sentencia en el presente caso resultaría inoficiosa.

Finalmente, solicitó al foro primario que declare la falta de

jurisdicción por la ausencia de personalidad jurídica y legitimación

pasiva.

En reacción, el 25 de septiembre de 2024, la parte Recurrida

presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 En síntesis,

4 Apéndice 4 del Recurso, págs. 16-22; Entrada 77 SUMAC. 5 Apéndice 7 del Recurso, págs. 27-29; Entrada 110 SUMAC. 6 Apéndice 9 del Recurso, págs. 31-38; Entrada 114 SUMAC. KLCE202500002 5

sostuvo que la Junta de Directores renunció a la defensa de falta de

jurisdicción por no incluirla en la alegación responsiva. Además, que

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