Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Freddy García Tatis MANDAMUS procedente de Peticionario la Comisión Apelativa del Servicio Público Vs.
CORPORACIÓN DEL Caso CASP: FONDO DEL SEGURO TA2025RE00009 2015-06-3839 DEL ESTADO; SRA. ENID ORTIZ RODRÍGUEZ, ADMINISTRADORA DEL Sobre: FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO NULIDAD DE RECLUTAMIENTO Y SR. ROBERTO APONTE SELECCIÓN; OLIVERAS MANDAMUS
Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Romero García y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Freddy García Tatis,
solicita que ordenemos a la Corporación de Fondo del Seguro del
Estado (“CFSE”) a cumplir con la Resolución de la CASP 2015-06-
3839 emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público de
Puerto Rico (“CASP”) el 20 de marzo de 2024. Examinado el asunto,
concedimos término a la corporación pública para presentar su
alegato escrito. El 28 de octubre de 2025 la parte recurrida
compareció mediante una moción de desestimación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por academicidad el auto de mandamus.
-I-
La parte peticionaria, el señor Freddy García Tatis es un
empleado de carrera en la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado (“CFSE”) desde el 1996. Al momento de los hechos relatados TA2025RE00009 2
en la apelación administrativa, la parte peticionaria ocupaba el
puesto de Técnico de Radiología, CT SCAN y MRI en la Oficina
Regional de Ponce. El 2 de febrero de 2015 el director asociado
interino de Recursos Humanos envió una misiva a la entonces
presidenta del Banco Gubernamental de Fomento para solicitar su
endoso para convocar dos puestos generales de Supervisor Regional.
El 27 de febrero de 2015 la entidad gubernamental emitió el endoso
de aprobación para la contratación del puesto de Supervisor de
Radiología en la Oficina Regional de Ponce. La CFSE incluyó a la
parte recurrida como candidato para el puesto. La CFSE entrevistó
a los candidatos, y el 3 de junio de 2015 el recurrido fue notificado
sobre su inelegibilidad, y la selección de otro candidato.
El 30 de junio de 2015 la parte peticionaria presentó por
derecho propio la Apelación Administrativa Núm. 2015-06-3839,
Freddy García Tatis v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado
ante la Comisión Apelativa del Servicio Público de Puerto Rico
(“CASP”). Solicitó la anulación del proceso de selección y
nombramiento realizado. Aseguró que, el procedimiento fue
contrario a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, conocida
como La Ley especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del
Gobierno del Estado Libre Asociado, según enmendada, 3 LPRA secs.
9101-9153. El 30 de marzo de 2022 la CASP celebró la Vista
Adjudicativa del caso, y el asunto quedó sometido. El 20 de marzo
de 2024, la CASP emitió, y notificó, la resolución recurrida donde
declaró Ha Lugar la apelación administrativa, y concedió tres
remedios:
1. SE ANULA el proceso de reclutamiento y selección del puesto número 5688- Supervisor de Radiología.
2. SE ANULA la Convocatoria número 52-2 para ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología en la Oficina Regional de Ponce. TA2025RE00009 3
3. SE ORDENA a la APELADA a ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014.
A solicitud de parte, la CASP emitió una resolución en
reconsideración donde confirmó la anulación del reclutamiento,
pero ordenó ocupar el puesto “conforme a las disposiciones legales
aplicables en la actualidad”. El 27 de febrero de 2025 este Honorable
Tribunal confirmó la Resolución de la CASP 2015-06-3839 mediante
Sentencia. La CFSE presentó una Solicitud de Reconsideración la
cual fue resuelta el 25 de marzo de 2025 por este Honorable
Tribunal. Luego la CFSE presentó una petición de certiorari al
Tribunal Supremo, la cual no fue acogida por lo que la resolución
advino final y firme. No obstante haber advenido final y firme la
Resolución emitida el 19 de abril de 2024 por CASP, el señor Roberto
Aponte Oliveras continuaba desempeñando de manera ultra vires
las funciones como supervisor de radiología en la CFSE, Oficina
Regional de Ponce. Mediante carta de 13 de agosto de 2025 la
representación legal de la parte peticionaria notificó carta a las
representantes legales de la CFSE y de la parte interventora,
requiriéndole a la CFSE cumplir con la Resolución de 20 de marzo
de 2024 emitida por CASP, es decir, con la anulación del
reclutamiento del Sr. Roberto Aponte Oliveras.
Así las cosas, la parte peticionaria comparece mediante este
recurso extraordinario y solicita que ordenemos a la CFSE, y a su
administradora, a acatar, y cumplir con la Resolución emitida el 20
de marzo de 2024 por CASP, mediante la cual se anuló la
convocatoria número 52-15 para el puesto 5688 de la clase de
Supervisor de Radiología.
Examinado el asunto, concedimos término a la corporación
pública para presentar su alegato escrito. El 28 de octubre de 2025
la parte recurrida compareció mediante una moción de
desestimación. En su escrito la corporación informó que, el 5 de TA2025RE00009 4
septiembre de 2025, la Administradora de la CFSE, notificó al señor
Roberto Aponte, su separación del puesto de carrera 5699, efectivo
al 8 de septiembre de 2025. Además, informó que, la convocatoria
relacionada fue anulada. Por ello, concluye haber cumplido con su
deber ministerial y solicitó la desestimación del presente recurso por
haberse tornado académico.
Examinado el recurso, procedemos a resolver con el beneficio
de la comparecencia de las partes y el derecho aplicable.
-II-
-A-
Como norma general, los tribunales pueden atender toda
controversia que sea traída ante su consideración y que sea
justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003).
No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los
tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, es una doctrina
reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser
celosos guardianes de esta. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al.,
157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es
justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla,
por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de la
justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función
revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”.
Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). El Tribunal
Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se
intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por
alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958).
Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando
su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v.
Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). TA2025RE00009 5
Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo
constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso
por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Freddy García Tatis MANDAMUS procedente de Peticionario la Comisión Apelativa del Servicio Público Vs.
CORPORACIÓN DEL Caso CASP: FONDO DEL SEGURO TA2025RE00009 2015-06-3839 DEL ESTADO; SRA. ENID ORTIZ RODRÍGUEZ, ADMINISTRADORA DEL Sobre: FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO NULIDAD DE RECLUTAMIENTO Y SR. ROBERTO APONTE SELECCIÓN; OLIVERAS MANDAMUS
Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Romero García y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Freddy García Tatis,
solicita que ordenemos a la Corporación de Fondo del Seguro del
Estado (“CFSE”) a cumplir con la Resolución de la CASP 2015-06-
3839 emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público de
Puerto Rico (“CASP”) el 20 de marzo de 2024. Examinado el asunto,
concedimos término a la corporación pública para presentar su
alegato escrito. El 28 de octubre de 2025 la parte recurrida
compareció mediante una moción de desestimación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por academicidad el auto de mandamus.
-I-
La parte peticionaria, el señor Freddy García Tatis es un
empleado de carrera en la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado (“CFSE”) desde el 1996. Al momento de los hechos relatados TA2025RE00009 2
en la apelación administrativa, la parte peticionaria ocupaba el
puesto de Técnico de Radiología, CT SCAN y MRI en la Oficina
Regional de Ponce. El 2 de febrero de 2015 el director asociado
interino de Recursos Humanos envió una misiva a la entonces
presidenta del Banco Gubernamental de Fomento para solicitar su
endoso para convocar dos puestos generales de Supervisor Regional.
El 27 de febrero de 2015 la entidad gubernamental emitió el endoso
de aprobación para la contratación del puesto de Supervisor de
Radiología en la Oficina Regional de Ponce. La CFSE incluyó a la
parte recurrida como candidato para el puesto. La CFSE entrevistó
a los candidatos, y el 3 de junio de 2015 el recurrido fue notificado
sobre su inelegibilidad, y la selección de otro candidato.
El 30 de junio de 2015 la parte peticionaria presentó por
derecho propio la Apelación Administrativa Núm. 2015-06-3839,
Freddy García Tatis v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado
ante la Comisión Apelativa del Servicio Público de Puerto Rico
(“CASP”). Solicitó la anulación del proceso de selección y
nombramiento realizado. Aseguró que, el procedimiento fue
contrario a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, conocida
como La Ley especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del
Gobierno del Estado Libre Asociado, según enmendada, 3 LPRA secs.
9101-9153. El 30 de marzo de 2022 la CASP celebró la Vista
Adjudicativa del caso, y el asunto quedó sometido. El 20 de marzo
de 2024, la CASP emitió, y notificó, la resolución recurrida donde
declaró Ha Lugar la apelación administrativa, y concedió tres
remedios:
1. SE ANULA el proceso de reclutamiento y selección del puesto número 5688- Supervisor de Radiología.
2. SE ANULA la Convocatoria número 52-2 para ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología en la Oficina Regional de Ponce. TA2025RE00009 3
3. SE ORDENA a la APELADA a ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014.
A solicitud de parte, la CASP emitió una resolución en
reconsideración donde confirmó la anulación del reclutamiento,
pero ordenó ocupar el puesto “conforme a las disposiciones legales
aplicables en la actualidad”. El 27 de febrero de 2025 este Honorable
Tribunal confirmó la Resolución de la CASP 2015-06-3839 mediante
Sentencia. La CFSE presentó una Solicitud de Reconsideración la
cual fue resuelta el 25 de marzo de 2025 por este Honorable
Tribunal. Luego la CFSE presentó una petición de certiorari al
Tribunal Supremo, la cual no fue acogida por lo que la resolución
advino final y firme. No obstante haber advenido final y firme la
Resolución emitida el 19 de abril de 2024 por CASP, el señor Roberto
Aponte Oliveras continuaba desempeñando de manera ultra vires
las funciones como supervisor de radiología en la CFSE, Oficina
Regional de Ponce. Mediante carta de 13 de agosto de 2025 la
representación legal de la parte peticionaria notificó carta a las
representantes legales de la CFSE y de la parte interventora,
requiriéndole a la CFSE cumplir con la Resolución de 20 de marzo
de 2024 emitida por CASP, es decir, con la anulación del
reclutamiento del Sr. Roberto Aponte Oliveras.
Así las cosas, la parte peticionaria comparece mediante este
recurso extraordinario y solicita que ordenemos a la CFSE, y a su
administradora, a acatar, y cumplir con la Resolución emitida el 20
de marzo de 2024 por CASP, mediante la cual se anuló la
convocatoria número 52-15 para el puesto 5688 de la clase de
Supervisor de Radiología.
Examinado el asunto, concedimos término a la corporación
pública para presentar su alegato escrito. El 28 de octubre de 2025
la parte recurrida compareció mediante una moción de
desestimación. En su escrito la corporación informó que, el 5 de TA2025RE00009 4
septiembre de 2025, la Administradora de la CFSE, notificó al señor
Roberto Aponte, su separación del puesto de carrera 5699, efectivo
al 8 de septiembre de 2025. Además, informó que, la convocatoria
relacionada fue anulada. Por ello, concluye haber cumplido con su
deber ministerial y solicitó la desestimación del presente recurso por
haberse tornado académico.
Examinado el recurso, procedemos a resolver con el beneficio
de la comparecencia de las partes y el derecho aplicable.
-II-
-A-
Como norma general, los tribunales pueden atender toda
controversia que sea traída ante su consideración y que sea
justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003).
No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los
tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, es una doctrina
reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser
celosos guardianes de esta. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al.,
157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es
justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla,
por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de la
justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función
revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”.
Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). El Tribunal
Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se
intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por
alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958).
Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando
su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v.
Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). TA2025RE00009 5
Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo
constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso
por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el
trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la
misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda
dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto
a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR
927, 935-936 (1993). Así pues, el propósito de la aludida doctrina
evita el uso inadecuado de recursos judiciales. A su vez, la doctrina
de academicidad da vida al principio de justiciabilidad. Crespo v.
Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben
evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar
si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo.
En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de
intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 281.
-III-
En el presente caso, la parte peticionaria solicitó que este
Honorable Foro ordenara a la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado (CFSE) cumplir con su deber ministerial de anular la
Convocatoria Núm. 52-2 para ocupar el puesto Núm. 5688 —
Supervisor de Radiología en la Oficina Regional de Ponce—, posición
que ejercía el Sr. Roberto Aponte Oliveras. Además, solicitó la
imposición de sanciones diarias de $100.00 a favor del Secretario de
Hacienda por alegado incumplimiento con el mandato de este Foro,
así como el pago de costas y honorarios de abogados por una suma
no menor de $5,000.00.
Por su parte, la CFSE, mediante su Administradora, expuso
que cumplió cabalmente con lo ordenado. La agencia anuló la
Convocatoria Núm. 52-2 y el proceso de reclutamiento y selección
correspondiente al puesto Núm. 5688, e igualmente separó del cargo TA2025RE00009 6
al Sr. Roberto Aponte Alicea, notificándole tal determinación
mediante carta fechada el 5 de septiembre de 2025.
En vista de que la CFSE ejecutó las acciones requeridas por
con la Resolución de la CASP 2015-06-3839 y por este Honorable
Tribunal, la controversia planteada se tornó académica. Por tanto,
no procede la expedición del auto de mandamus ni la consideración
de los demás remedios solicitados por la parte peticionaria, ya que
el objeto del recurso ha sido satisfecho por el cumplimiento
ministerial de la agencia recurrida.
A tenor con el marco jurídico expuesto, los tribunales
perdemos la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello
sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una
controversia particular, que hacen que la misma pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no
ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia
y las partes. CEE v. Depto. de Estado, supra, págs. 935-936. Al haber
cumplido con lo requerido por la CASP, cualquier orden emitida
hacia la parte recurrida por este Tribunal constituirá una actuación
judicial inservible, sin consecuencia alguna.
En virtud de ello, y conforme a lo dispuesto en la Regla
83(B)(5) y 83(C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,
desestimamos el recurso del título por académico.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, desestimamos el presente recurso
por falta de jurisdicción, por academicidad, en consecuencia,
declaramos No Ha Lugar los remedios solicitados por la parte
peticionaria. TA2025RE00009 7
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones