Freddy García Tatis v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado; Sra. Enid Ortiz Rodríguez, Administradora Del Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2025
DocketTA2025RE00009
StatusPublished

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Freddy García Tatis v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado; Sra. Enid Ortiz Rodríguez, Administradora Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Freddy García Tatis MANDAMUS procedente de Peticionario la Comisión Apelativa del Servicio Público Vs.

CORPORACIÓN DEL Caso CASP: FONDO DEL SEGURO TA2025RE00009 2015-06-3839 DEL ESTADO; SRA. ENID ORTIZ RODRÍGUEZ, ADMINISTRADORA DEL Sobre: FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO NULIDAD DE RECLUTAMIENTO Y SR. ROBERTO APONTE SELECCIÓN; OLIVERAS MANDAMUS

Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Romero García y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, el señor Freddy García Tatis,

solicita que ordenemos a la Corporación de Fondo del Seguro del

Estado (“CFSE”) a cumplir con la Resolución de la CASP 2015-06-

3839 emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público de

Puerto Rico (“CASP”) el 20 de marzo de 2024. Examinado el asunto,

concedimos término a la corporación pública para presentar su

alegato escrito. El 28 de octubre de 2025 la parte recurrida

compareció mediante una moción de desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos por academicidad el auto de mandamus.

-I-

La parte peticionaria, el señor Freddy García Tatis es un

empleado de carrera en la Corporación del Fondo del Seguro del

Estado (“CFSE”) desde el 1996. Al momento de los hechos relatados TA2025RE00009 2

en la apelación administrativa, la parte peticionaria ocupaba el

puesto de Técnico de Radiología, CT SCAN y MRI en la Oficina

Regional de Ponce. El 2 de febrero de 2015 el director asociado

interino de Recursos Humanos envió una misiva a la entonces

presidenta del Banco Gubernamental de Fomento para solicitar su

endoso para convocar dos puestos generales de Supervisor Regional.

El 27 de febrero de 2015 la entidad gubernamental emitió el endoso

de aprobación para la contratación del puesto de Supervisor de

Radiología en la Oficina Regional de Ponce. La CFSE incluyó a la

parte recurrida como candidato para el puesto. La CFSE entrevistó

a los candidatos, y el 3 de junio de 2015 el recurrido fue notificado

sobre su inelegibilidad, y la selección de otro candidato.

El 30 de junio de 2015 la parte peticionaria presentó por

derecho propio la Apelación Administrativa Núm. 2015-06-3839,

Freddy García Tatis v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

ante la Comisión Apelativa del Servicio Público de Puerto Rico

(“CASP”). Solicitó la anulación del proceso de selección y

nombramiento realizado. Aseguró que, el procedimiento fue

contrario a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, conocida

como La Ley especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del

Gobierno del Estado Libre Asociado, según enmendada, 3 LPRA secs.

9101-9153. El 30 de marzo de 2022 la CASP celebró la Vista

Adjudicativa del caso, y el asunto quedó sometido. El 20 de marzo

de 2024, la CASP emitió, y notificó, la resolución recurrida donde

declaró Ha Lugar la apelación administrativa, y concedió tres

remedios:

1. SE ANULA el proceso de reclutamiento y selección del puesto número 5688- Supervisor de Radiología.

2. SE ANULA la Convocatoria número 52-2 para ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología en la Oficina Regional de Ponce. TA2025RE00009 3

3. SE ORDENA a la APELADA a ocupar el puesto número 5688- Supervisor de Radiología, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014.

A solicitud de parte, la CASP emitió una resolución en

reconsideración donde confirmó la anulación del reclutamiento,

pero ordenó ocupar el puesto “conforme a las disposiciones legales

aplicables en la actualidad”. El 27 de febrero de 2025 este Honorable

Tribunal confirmó la Resolución de la CASP 2015-06-3839 mediante

Sentencia. La CFSE presentó una Solicitud de Reconsideración la

cual fue resuelta el 25 de marzo de 2025 por este Honorable

Tribunal. Luego la CFSE presentó una petición de certiorari al

Tribunal Supremo, la cual no fue acogida por lo que la resolución

advino final y firme. No obstante haber advenido final y firme la

Resolución emitida el 19 de abril de 2024 por CASP, el señor Roberto

Aponte Oliveras continuaba desempeñando de manera ultra vires

las funciones como supervisor de radiología en la CFSE, Oficina

Regional de Ponce. Mediante carta de 13 de agosto de 2025 la

representación legal de la parte peticionaria notificó carta a las

representantes legales de la CFSE y de la parte interventora,

requiriéndole a la CFSE cumplir con la Resolución de 20 de marzo

de 2024 emitida por CASP, es decir, con la anulación del

reclutamiento del Sr. Roberto Aponte Oliveras.

Así las cosas, la parte peticionaria comparece mediante este

recurso extraordinario y solicita que ordenemos a la CFSE, y a su

administradora, a acatar, y cumplir con la Resolución emitida el 20

de marzo de 2024 por CASP, mediante la cual se anuló la

convocatoria número 52-15 para el puesto 5688 de la clase de

Supervisor de Radiología.

Examinado el asunto, concedimos término a la corporación

pública para presentar su alegato escrito. El 28 de octubre de 2025

la parte recurrida compareció mediante una moción de

desestimación. En su escrito la corporación informó que, el 5 de TA2025RE00009 4

septiembre de 2025, la Administradora de la CFSE, notificó al señor

Roberto Aponte, su separación del puesto de carrera 5699, efectivo

al 8 de septiembre de 2025. Además, informó que, la convocatoria

relacionada fue anulada. Por ello, concluye haber cumplido con su

deber ministerial y solicitó la desestimación del presente recurso por

haberse tornado académico.

Examinado el recurso, procedemos a resolver con el beneficio

de la comparecencia de las partes y el derecho aplicable.

-II-

-A-

Como norma general, los tribunales pueden atender toda

controversia que sea traída ante su consideración y que sea

justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003).

No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los

tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, es una doctrina

reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser

celosos guardianes de esta. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al.,

157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es

justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla,

por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de la

justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función

revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”.

Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). El Tribunal

Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se

intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por

alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una

controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958).

Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando

su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v.

Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). TA2025RE00009 5

Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo

constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso

por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el

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