Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación procedente ALEXANDRA MARÍA del Tribunal de EUGENIA LATIMER Primera Instancia, Sala HAEUSSLER Superior de Carolina Apelada TA2025AP00517
v. Caso Núm.: CA2025CV01681 GABRIEL JUAN LATIMER HERNÁNDEZ Sobre: Apelante Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece el señor Gabriel Thomas Latimer Hernández
mediante recurso de apelación y solicita que modifiquemos la
Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, emitida el 2 de septiembre de 2025. En dicho dictamen, se
determinó que la colación de la donación realizada al señor Latimer
Hernández es válida. Por los fundamentos que expresaremos,
confirmamos la Sentencia Parcial recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
sentencia declaratoria. Según el expediente, el 8 de diciembre de 2021,
el señor Thomas Albert Latimer Feliciano otorgó la Escritura de
Donación Núm. Siete (7) ante la Notaria Sandra Ivette Méndez
Lassalle, mediante la cual donó a favor de su hijo Gabriel Juan Latimer
Hernández el Apartamento #202 del Condominio Waldorf Towers y su
estacionamiento correspondiente. A la vez, esta escritura especificó que TA2025AP00517 2
dicha donación, valorada a ciento ochenta mil ($180,000.00) dólares,
no sería colacionable.
No obstante, lo anterior, el 3 de mayo de 2025, al otorgar un
testamento abierto mediante la Escritura Núm. Dieciocho (18) ante el
Notario Víctor M. Rivera Torres, el señor Latimer Feliciano dispuso
que la antes referida donación hecha a favor del señor Latimer
Hernández deberá colacionarse. Además de instituir como herederos
universales a sus hijos—entre los cuales se incluyen a la señora
Alexandra María Eugenia Latimer Haeussler y el señor Gabriel Juan
Latimer Hernández—el causante nombró a la señora Latimer Haeussler
como Ejecutora Universal de la herencia y quedando está facultada para
realizar las funciones de albacea, administradora y contadora partidora,
al igual que de demandar por las acciones que fueren necesarias para
defender el caudal de cualquier clase de acción que se establezcan en
contra de ésta.
Fallecido el señor Latimer Feliciano y aceptada la encomienda
expresada en el testamento, la señora Latimer Haeussler presentó una
demanda por sentencia declaratoria en contra del señor Latimer
Hernández, a razón de que ambas partes no han logrado resolver
extrajudicialmente la controversia de si el testamento del señor Latimer
Feliciano revocó la exención de colación de la donación hecha a favor
del apelante. Además, la apelada le informó al Tribunal de Primera
Instancia que el valor de la propiedad se estima en quinientos mil
($500,000.00) dólares y solicitó que, al amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) se ordenara como
remedio provisional la prohibición de enajenar el inmueble, así como
la correspondiente anotación preventiva de demanda. A esto último, el TA2025AP00517 3 4 de junio de 2025 el Tribunal apelado resolvió ha lugar y dictó una
Orden a esos efectos.
Antes de responder a la demanda, el señor Latimer Hernández
solicitó reconsideración de la Orden y, en lo pertinente al presente
recurso apelativo, cuestionó la capacidad mental del causante al
momento de otorgar su testamento, e impugnó la valorización de la
propiedad a una cantidad de quinientos mil ($500,000.00) dólares,
cuando debería haberse anotado la suma de ciento ochenta mil
($180,000.00) dólares. Luego de la parte apelada oponerse, el 8 de julio
de 2025, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar a la moción de
reconsideración. En ausencia de alguna acción apelativa por alguna de
las partes, la Orden advino final y firme.
Asimismo, el apelante solicitó que el Tribunal de Primera
Instancia ordenara a la parte apelada a revertir cualquier partición
parcial que haya hecho de la herencia hasta tanto no se presente el
correspondiente cuaderno particional y documentación. Ante la
oposición de la señora Latimer Haeussler, el 11 de agosto de 2025 el
Tribunal apelado emitió Resolución Interlocutoria y determinó sin
lugar la solicitud del apelante. Por ninguna parte haber solicitado
reconsideración o haber recurrido ante los foros apelativos, dicha
Resolución Interlocutoria advino final y firme.
Posterior a varios trámites procesales, la señora Latimer
Haeussler solicitó que se dictara sentencia sumaria y, después del
Tribunal recurrido resolver sin lugar a una solicitud de desestimación
de la parte apelante, el señor Latimer Hernández respondió a la
demanda, enfatizando que negaba la alegación de que el inmueble en
controversia era colacionable. No es hasta que el apelante presenta una TA2025AP00517 4
Oposición de Forma Parcial a Moción de Sentencia Sumaria (Ent. #24)
que éste acepta la colación del inmueble donado, aunque siguió
insistiendo que el valor de la propiedad era todavía un hecho
controvertido. Además, el señor Latimer Hernández solicitó que el
Tribunal condenara a la apelada al pago de cinco mil ($5,000.00) en
concepto de honorarios por temeridad. Evaluado todos los argumentos,
el Tribunal apelado determinó que la disposición testamentaria del
causante que ordenó la colación de la donación en controversia
constituye una revocación válida y eficaz de la dispensa de colación
original.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y, en
resumidas cuentas, alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al
(1) determinar que procedía una demanda solicitando la colación de un
inmueble a base de los documentos presentados cuando la misma
procedía por disposición de ley; (2) conceder un remedio provisional
bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, de forma ex parte, sin
fianza y con una valoración contraria a los documentos anejados para
su evaluación, al igual que emitir una Sentencia Parcial cuando esto
todavía es un hecho controvertido; y (3) emitir la Resolución
Interlocutoria del 11 de agosto de 2025. Presentada la oposición de la
parte apelada, resolvemos.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia
sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y tiene
como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles
que no contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023)
(citando a Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)). TA2025AP00517 5 Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar
que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte
de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014).
A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación procedente ALEXANDRA MARÍA del Tribunal de EUGENIA LATIMER Primera Instancia, Sala HAEUSSLER Superior de Carolina Apelada TA2025AP00517
v. Caso Núm.: CA2025CV01681 GABRIEL JUAN LATIMER HERNÁNDEZ Sobre: Apelante Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece el señor Gabriel Thomas Latimer Hernández
mediante recurso de apelación y solicita que modifiquemos la
Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, emitida el 2 de septiembre de 2025. En dicho dictamen, se
determinó que la colación de la donación realizada al señor Latimer
Hernández es válida. Por los fundamentos que expresaremos,
confirmamos la Sentencia Parcial recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
sentencia declaratoria. Según el expediente, el 8 de diciembre de 2021,
el señor Thomas Albert Latimer Feliciano otorgó la Escritura de
Donación Núm. Siete (7) ante la Notaria Sandra Ivette Méndez
Lassalle, mediante la cual donó a favor de su hijo Gabriel Juan Latimer
Hernández el Apartamento #202 del Condominio Waldorf Towers y su
estacionamiento correspondiente. A la vez, esta escritura especificó que TA2025AP00517 2
dicha donación, valorada a ciento ochenta mil ($180,000.00) dólares,
no sería colacionable.
No obstante, lo anterior, el 3 de mayo de 2025, al otorgar un
testamento abierto mediante la Escritura Núm. Dieciocho (18) ante el
Notario Víctor M. Rivera Torres, el señor Latimer Feliciano dispuso
que la antes referida donación hecha a favor del señor Latimer
Hernández deberá colacionarse. Además de instituir como herederos
universales a sus hijos—entre los cuales se incluyen a la señora
Alexandra María Eugenia Latimer Haeussler y el señor Gabriel Juan
Latimer Hernández—el causante nombró a la señora Latimer Haeussler
como Ejecutora Universal de la herencia y quedando está facultada para
realizar las funciones de albacea, administradora y contadora partidora,
al igual que de demandar por las acciones que fueren necesarias para
defender el caudal de cualquier clase de acción que se establezcan en
contra de ésta.
Fallecido el señor Latimer Feliciano y aceptada la encomienda
expresada en el testamento, la señora Latimer Haeussler presentó una
demanda por sentencia declaratoria en contra del señor Latimer
Hernández, a razón de que ambas partes no han logrado resolver
extrajudicialmente la controversia de si el testamento del señor Latimer
Feliciano revocó la exención de colación de la donación hecha a favor
del apelante. Además, la apelada le informó al Tribunal de Primera
Instancia que el valor de la propiedad se estima en quinientos mil
($500,000.00) dólares y solicitó que, al amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) se ordenara como
remedio provisional la prohibición de enajenar el inmueble, así como
la correspondiente anotación preventiva de demanda. A esto último, el TA2025AP00517 3 4 de junio de 2025 el Tribunal apelado resolvió ha lugar y dictó una
Orden a esos efectos.
Antes de responder a la demanda, el señor Latimer Hernández
solicitó reconsideración de la Orden y, en lo pertinente al presente
recurso apelativo, cuestionó la capacidad mental del causante al
momento de otorgar su testamento, e impugnó la valorización de la
propiedad a una cantidad de quinientos mil ($500,000.00) dólares,
cuando debería haberse anotado la suma de ciento ochenta mil
($180,000.00) dólares. Luego de la parte apelada oponerse, el 8 de julio
de 2025, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar a la moción de
reconsideración. En ausencia de alguna acción apelativa por alguna de
las partes, la Orden advino final y firme.
Asimismo, el apelante solicitó que el Tribunal de Primera
Instancia ordenara a la parte apelada a revertir cualquier partición
parcial que haya hecho de la herencia hasta tanto no se presente el
correspondiente cuaderno particional y documentación. Ante la
oposición de la señora Latimer Haeussler, el 11 de agosto de 2025 el
Tribunal apelado emitió Resolución Interlocutoria y determinó sin
lugar la solicitud del apelante. Por ninguna parte haber solicitado
reconsideración o haber recurrido ante los foros apelativos, dicha
Resolución Interlocutoria advino final y firme.
Posterior a varios trámites procesales, la señora Latimer
Haeussler solicitó que se dictara sentencia sumaria y, después del
Tribunal recurrido resolver sin lugar a una solicitud de desestimación
de la parte apelante, el señor Latimer Hernández respondió a la
demanda, enfatizando que negaba la alegación de que el inmueble en
controversia era colacionable. No es hasta que el apelante presenta una TA2025AP00517 4
Oposición de Forma Parcial a Moción de Sentencia Sumaria (Ent. #24)
que éste acepta la colación del inmueble donado, aunque siguió
insistiendo que el valor de la propiedad era todavía un hecho
controvertido. Además, el señor Latimer Hernández solicitó que el
Tribunal condenara a la apelada al pago de cinco mil ($5,000.00) en
concepto de honorarios por temeridad. Evaluado todos los argumentos,
el Tribunal apelado determinó que la disposición testamentaria del
causante que ordenó la colación de la donación en controversia
constituye una revocación válida y eficaz de la dispensa de colación
original.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y, en
resumidas cuentas, alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al
(1) determinar que procedía una demanda solicitando la colación de un
inmueble a base de los documentos presentados cuando la misma
procedía por disposición de ley; (2) conceder un remedio provisional
bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, de forma ex parte, sin
fianza y con una valoración contraria a los documentos anejados para
su evaluación, al igual que emitir una Sentencia Parcial cuando esto
todavía es un hecho controvertido; y (3) emitir la Resolución
Interlocutoria del 11 de agosto de 2025. Presentada la oposición de la
parte apelada, resolvemos.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia
sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y tiene
como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles
que no contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023)
(citando a Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)). TA2025AP00517 5 Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar
que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte
de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014).
A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)
(citando a Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)). Véase,
también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010) (citando a
Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra,
regula la oposición a que se dicte sentencia sumaria, la cual debe citar
específicamente los párrafos enumerados que entiende están en
controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar
la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página
o sección pertinente. Como se puede apreciar, el oponente debe
controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial y no puede
simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., 199 DPR 664 (2018) (citando a Rodríguez Méndez et al. v. Laser
Eye, 195 DPR 769 (2016); Ramos Pérez v. Univisión, supra). En la
medida en que meras afirmaciones no bastan para derrotar una solicitud
de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión,
supra. TA2025AP00517 6
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Por otro lado, una sentencia declaratoria es un mecanismo
remedial y profiláctico que permite a cualquier parte interesada
anticipar la dilucidación de los méritos ante los tribunales, pero solo
mientras exista un peligro potencial contra quien la solicita. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020) (citando a Senado de
PR v. Gobierno de PR et al., 203 DPR 62 (2019)). Para que un Tribunal
pueda emitir una sentencia declaratoria, el solicitante debe demostrar
que existe una controversia sustancial entre las partes que tengan
intereses legales adversos, de suficiente inmediación, madurez y
realidad. Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211 DPR 278
(2023) (citando a Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481 (1954)). De hecho,
el promovente debe demostrar que (1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso; (3) existe una
conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y (4) la
causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Íd. TA2025AP00517 7 (citando a Hernández Montañez, Santa Rodríguez v. Srio. de Hacienda
et al., 208 DPR 727 (2022); Ramos Rivera, Méndez Núñez v. García
García, 203 DPR 379 (2019); Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR
59 (2017)). En vista de ello, la sentencia declaratoria descansa en la
sana, pero limitada, discreción del Tribunal. Sánchez et al. v. Srio. de
Justicia et al., 157 DPR 360 (2002) (citando a Moscoso v. Rivera,
supra).
De su parte, nuestro ordenamiento considera como ley del caso
todo derecho y obligación que ha sido objeto de adjudicación y
dictamen firme en el ámbito judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183 (2020) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay
y otros, 195 DPR 1 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR
599 (2000)). Mediante esta doctrina, los tribunales evitarán rexaminar
asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el
trámite ordenado y expedido de los litigios, más promover la estabilidad
y certeza del derecho. Íd. (citando a Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,
supra; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749 (1992); Torres
Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217 (1975)). A manera de
excepción, la doctrina de la ley del caso no aplicará cuando el caso
regresa para la evaluación y consideración del tribunal y este entiende
que sus determinaciones previas fueron erróneas y podrían causar una
grave injusticia. Íd. (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
supra; Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919 (1992)).
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al resolver sumariamente el caso de epígrafe. Del
expediente se desprende que el apelante negó la colación de la donación
en controversia hasta su Oposición de Forma Parcial a Moción de TA2025AP00517 8
Sentencia Sumaria (Ent. #24), luego de tener amplia oportunidad de
aceptar el argumento de la apelada mediante varios trámites procesales,
tal como en su respuesta a la demanda. En otras palabras, las acciones
del señor Latimer Hernández confirmaron que existía una controversia
sustancial entre las partes, lo cual conllevaba un daño real a las
funciones de la apelada en cumplir con la partición de la herencia. Todo
por lo cual el Tribunal apelado actuó dentro de su discreción para
resolver la controversia que se le fue presentada por la apelada, y
alargada por el apelante.
A su vez, todo argumento sobre la valoración de la propiedad y
cualquier controversia en cuanto al remedio provisional bajo la Regla
56 de Procedimiento Civil, supra, de manera final y firme, con la Orden
del 4 de junio de 2025 y su respectiva resolución dictando sin lugar la
moción de reconsideración del señor Latimer Hernández. Igualmente,
todo tema sobre la solicitud de que se revirtiera cualquier partición
parcial que haya hecho de la herencia hasta tanto no se presente el
correspondiente cuaderno particional y documentación se atendió, y
advino final y firme mediante la Resolución Interlocutoria del 11 de
agosto de 2025.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
Parcial recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones