Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
TCG INVESTMENTS LLC; Apelación procedente del CHRISTOPHER FOSTER; Tribunal de Primera RAMÓN ORTIZ; CHESTER Instancia, Sala Superior KWONG de San Juan TA2025AP00209 APELANTES Caso Núm. v SJ2025CV006506
REMEDY VENTURES II, Sobre: Sentencia LLC Declaratoria; Injunction Preliminar y Permanente APELADO
TCG INVESTMENTS LLC; Apelación procedente del CHRISTOPHER FOSTER; Tribunal de Primera RAMÓN ORTIZ; CHESTER Instancia, Sala Superior KWONG de San Juan TA2025AP00320 APELANTES Caso Núm. V SJ2025CV006506
REMEDY VENTURES II, Sobre: Sentencia LLC Declaratoria; Injunction Preliminar y Permanente APELADO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
I.
El 6 de agosto de 2025, Christopher Foster (Foster), el señor
Ramón Ortiz (Ortiz) y el señor Chester Kwong (Kwong)
(conjuntamente, parte apelante) comparecieron ante nos y
presentaron una Apelación en la que solicitaron que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 18 de julio de 2025, TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 2
notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día. 1
Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la solicitud del remedio
extraordinario de injunction preliminar y permanente tras concluir
que la parte apelante cuenta con un remedio adecuado en ley. En
consecuencia, ordenó la reasignación del pleito a una sala de trámite
civil ordinario.
El 19 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la parte apelada Remedy Ventures II, LLC (Remedy o
parte apelada) hasta el 5 de septiembre de 2025 para presentar su
alegato en oposición.
El 28 de agosto de 2025, la parte apelante presentó una
Moción de orden provisional en auxilio de jurisdicción en la que
solicitó que ordenemos la paralización de los procedimientos de
arbitraje ante la American Arbitration Association (AAA)
relacionados al caso de marras hasta tanto se resuelva este recurso.
El 26 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la parte apelada hasta el 29 de agosto de 2025 para
exponer su posición con relación a la solicitud de orden en auxilio
de jurisdicción.
Por su parte, el 29 de agosto de 2025, la parte apelada presentó
una Moción de desestimación alegando falta de jurisdicción sobre la
persona porque no había sido debidamente emplazada.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025, la parte apelada
presentó una Moción suplementando moción de desestimación en la
que discutió tanto la solicitud de desestimación como el recurso
mismo.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que concedimos
a la parte apelante hasta el 5 de septiembre de 2025 para exponer
su posición a la solicitud de desestimación.
1 Véase la Entrada Núm. 4 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Caso del TPI (SUMAC-TPI). TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 3
El 4 de septiembre de 2025, la parte apelante presentó una
Oposición a “moción de desestimación” en la que solicitó que se
deniegue la moción de desestimación, se expida la solicitud de orden
en auxilio de jurisdicción paralizando los procedimientos de
arbitraje y se revoquen los dictámenes emitidos por el TPI.
El 5 de septiembre de 2025, Remedy presentó un Alegato de la
parte apelada en el que solicitó que se desestime la Apelación.
Por otro lado, el 8 de septiembre de 2025, la parte apelante de
epígrafe presentó otra Apelación en la que solicitó la revocación de
la Sentencia emitida por el TPI el 15 de agosto de 2025, notificada y
archivada digitalmente en autos en la misma fecha. A ese recurso se
le asignó el alfanumérico TA2025AP00320. Junto a ese recurso,
presentó una Moción de orden provisional en auxilio de jurisdicción,
en la que también solicitó que se ordene la paralización de los
procedimientos de arbitraje ante la AAA relacionados a este caso.
Ese mismo día, la parte apelante presentó una Solicitud de
consolidación en la que solicitó que se consolidara el caso
TA2025AP00320 con este caso.
Al día siguiente, emitimos una Resolución en la que ordenamos
la consolidación de ambos casos por tratarse de una misma
controversia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes
pormenorizamos los hechos procesales atinentes a ambos recursos
de Apelación.
II.
El 17 de julio de 2025, TCG Investments, LLC (TCG) y los
señores Foster, Ortiz y Kwong presentaron una Demanda en
solicitud de injunction preliminar y permanente y sentencia
declaratoria en contra de Remedy.2 Indicaron que TCG y Remedy
2 Véase Entrada Núm. 1 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 4
suscribieron un contrato titulado “Credit Agreement” (Contrato),
como “Borrower” y “Lender” respectivamente. Según alegaron, dicho
Contrato no incluye a sus miembros en su capacidad personal. Los
señores Foster, Ortiz y Kwong adujeron que firmaron el Contrato
como miembros de TCG en carácter exclusivamente corporativo.
Asimismo, mencionaron que el Contrato incluye una cláusula de
arbitraje pero que, en virtud del mismo contrato, la cláusula no
puede extenderse a personas naturales, como ellos, que no hayan
suscrito el acuerdo en su capacidad personal ni asumido obligación
como garantes.
Así las cosas, señalaron que Remedy presentó ante la AAA una
demanda de arbitraje en contra de TCG y la parte apelante alegando
que tanto TCG como los señores Foster, Ortiz y Kwong responden
solidariamente por la deuda reclamada. No obstante, estos
arguyeron que ninguno de ellos suscribió el Contrato en su carácter
personal, no consintieron a someterse a arbitraje en su capacidad
individual, ni firmaron garantía personal que tuviera cláusula
arbitral, sino que fue suscrito exclusivamente por TCG.
Por tales hechos, solicitaron al TPI la expedición de un
injunction preliminar y permanente que paralizara el procedimiento
arbitral instado por Remedy en contra de los señores Foster, Ortiz y
Kwong en su carácter personal y, que se declarase que no se les
puede obligar a someterse a arbitraje.
Al día siguiente, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante
la cual desestimó el recurso de injunction preliminar y permanente
y, como consecuencia, ordenó la reasignación del caso al trámite
civil ordinario.3 El foro primario determinó que el reclamo no reunió
los elementos necesarios para la expedición del recurso
extraordinario de injunction solicitado. Concluyó que de las
3 Véase Entrada Núm. 4 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 5
alegaciones surge la existencia de una controversia sobre quiénes
son las partes llamadas a responder en virtud del Contrato entre
TCG y Remedy. Por ello, resolvió que la parte apelante contaba con
remedios adecuados en ley. Incluso, el TPI expresó que la parte
apelante reconoció implícitamente la disponibilidad de un remedio
adecuado en ley en la causa de acción de sentencia declaratoria. Así,
determinó que la sentencia declaratoria sería el vehículo procesal
apropiado para dilucidar dicha controversia sobre la existencia,
alcance y naturaleza de los derechos de las partes en el Contrato.
El 5 de agosto de 2025, la parte apelante presentó una Moción
informativa mediante la cual comunicó que, al igual que TCG,
presentaron la contestación a la demanda y mociones dispositivas
ante la AAA cuestionando la jurisdicción de dicho foro, pero que aún
están en consideración y que, a pesar de ello, la vista preliminar en
el proceso arbitral se pautó para el 12 de septiembre de 2025.4 Esta
adujo que la celebración de tal vista tendría el efecto de compelerlos
a participar de un proceso de arbitraje al que no han consentido y
que, precisamente, ese era el perjuicio inminente que pretendía
mitigar el injunction solicitado.
Entretanto, inconforme con la determinación del TPI, el 6 de
agosto de 2025, la parte apelante presentó ante nos el recurso de
Apelación de epígrafe en el que formuló el siguiente señalamiento de
error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción dirigida a la expedición de un injunction preliminar y permanente, y al concluir que los Demandantes disponían de un remedio adecuado en derecho mediante la sentencia declaratoria, pese a que no evaluó correctamente los factores exigidos por la Regla 57 de Procedimiento Civil ni reconoció que el injunction constituye el mecanismo idóneo para paralizar un procedimiento arbitral iniciado sin consentimiento válido, frente a un daño procesal inminente y de carácter irreparable.
4 Véase Entrada Núm. 6 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 6
En síntesis, la parte apelante alegó que la amenaza de daño
irreparable, la falta de consentimiento para arbitrar, y la alta
probabilidad de éxito en los méritos justifican de forma concluyente
la intervención del TPI mediante el remedio interdictal. Argumentó
que el injunction reclamado es necesario e indispensable para evitar
que las controversias planteadas en el caso se tornen académicas y
para permitirles a estos la oportunidad de poder vindicar sus
reclamos en el foro judicial correspondiente.
Alegó, además, que la solicitud concurrente de una sentencia
declaratoria y de un injunction es jurídicamente viable y deseable
cuando el promovente enfrenta una amenaza de daño y necesita
clarificación inmediata sobre sus derechos. Asimismo, manifestó
que el negar la procedencia de un injunction por la mera
disponibilidad de una sentencia declaratoria tergiversa la función y
estructura de ambos remedios. También, adujo que la sentencia
declaratoria que estos pudieran obtener no sería suficiente para
mitigar el peligro inminente de que sean obligados a participar de
un arbitraje en curso y al que no consintieron en su carácter
personal.
A juicio de la parte apelante, el TPI se equivocó al denegar el
remedio bajo un entendido erróneo de que la disponibilidad de una
sentencia declaratoria excluye la concesión del interdicto. Esta alegó
que, en este caso, aunque se declare que los señores Foster, Ortiz y
Kwong no están obligados a arbitrar, solo el injunction puede impedir
que continúe el proceso arbitral ante la AAA.
Por lo cual, solicitó la revocación de la determinación del TPI
desestimando el injunction y concediendo un interdicto provisional
que paralice el proceso arbitral en lo que se resuelve la controversia
planteada. Asimismo, solicitó que se ordene la continuación de los
procedimientos en torno a la solicitud de sentencia declaratoria. TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 7
En el ínterin, y tras la reasignación del caso al trámite civil
ordinario, el 15 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la
que determinó ordenar la paralización del caso, mientras la solicitud
de desestimación ante la AAA se encontrara pendiente de
determinación. Por lo cual, ordenó su archivo administrativo.5
Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, la parte apelante
presentó una Moción de orden provisional en auxilio de jurisdicción
en la que nos solicitó que ordenemos la paralización de los
procedimientos de arbitraje ante la AAA hasta tanto se resuelva la
controversia relacionada a la validez del contrato de arbitraje, la
procedencia del injunction y la sentencia declaratoria.
Por su parte, el 29 de agosto de 2025, Remedy presentó una
Moción de desestimación en la que arguyó que no había sido
debidamente emplazada. Por ello, sostuvo que hay falta de
jurisdicción sobre la persona. Según plantea, de acuerdo con la
Regla 83(b)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
pág. 109, procede la desestimación del recurso de apelación.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025, Remedy presentó
una Moción suplementando moción de desestimación en la que
arguyó que la parte apelante ha incumplido, patente y
manifiestamente, con los requisitos procesales que rigen la
concesión de los remedios de naturaleza extraordinaria. Adujo que
la parte apelante no presentó su solicitud de interdicto conforme a
las Reglas 57.1 y 57.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
57.1 y 57.2, al solicitar la expedición de un entredicho provisional
ex parte ni haber notificado conforme a derecho la solicitud de
injunction preliminar. Por eso, alegó que el recurso de apelación
radicado por la parte apelante es procesalmente defectuoso y, por
ende, viola el debido proceso de ley de la parte apelada.
5 Véase Entrada Núm. 9 del expediente del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 8
En respuesta, el 4 de septiembre de 2025, la parte apelada
presentó una Oposición a “moción de desestimación” en la que, en
primer lugar, alegó que la sentencia apelada se emitió a un (1) día
de expedirse los emplazamientos por lo que refutó que la falta de
diligenciamiento en el emplazamiento de Remedy incida en la
jurisdicción del foro apelativo para revisar el presente recurso.
Adujo, además, que la parte apelada fue objeto de múltiples
gestiones de emplazamiento pero que, ante su conducta evasiva, fue
necesario acudir al mecanismo excepcional de emplazamiento por
edicto. Esta arguyó que Remedy pretende beneficiarse de su
ocultamiento y transformar su conducta evasiva en una defensa
jurisdiccional.
Manifestó que en el caso de marras existe un emplazamiento
en curso, una sentencia parcial adversa y un recurso presentado en
término y que la parte apelada lo que busca es disfrazar la alegada
falta de jurisdicción sobre una táctica dilatoria. Además, señaló que
Remedy, mediante su escrito suplementario discutió los méritos del
recurso de apelación y de la reclamación interdictal, y, con tal
proceder, se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal.
Por tanto, sostuvo que tal hecho es suficiente para denegar
cualquier argumento de falta de jurisdicción sobre la persona. Y así,
solicitó que se deniegue la moción de desestimación, se expida la
solicitud en orden de auxilio de jurisdicción paralizando el proceso
arbitral y se revoque la Sentencia Parcial emitida por el TPI.
Por su parte, el 5 de septiembre de 2025, Remedy presentó un
Alegato de la parte apelada. En síntesis, alegó que los señores
Foster, Ortiz y Kwong suscribieron el contrato en carácter
estrictamente personal, pero sus firmas aparecen sin designación
corporativa alguna y el propio Contrato establece que para actuar
como agentes o representantes tiene que haber una designación
expresa a tales efectos, lo que no hubo. De esta manera, arguyó que TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 9
los términos el Contrato son claros y que también la cláusula de
arbitraje del Contrato es clara, inequívoca y vinculante, por lo que
no existen fundamentos para la paralización de sus procesos. Por lo
cual, en conjunto con los fundamentos que esbozó en los escritos
anteriores, suplicó la desestimación del recurso de Apelación para
que se permita la continuación de los procedimientos de arbitraje.
De otro lado, el 8 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó otro recurso de Apelación en el caso TA2025AP00320 en el
que formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la paralización del pleito en vez de adjudicar la causa de acción de sentencia declaratoria dirigida a resolver la cuestión umbral de arbitrabilidad por falta de consentimiento, al delegar indebidamente al panel arbitral de la AAA una determinación que corresponde de forma exclusiva al foro judicial conforme a la doctrina de First Options of Chicago v. Kaplan, infra, y a la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, privando a los demandantes del remedio idóneo para clarificar sus derechos y evitando un daño procesal irreparable derivado de verse compelidos a litigar en un foro arbitral sin obligación válida.
En dicho recurso, alegó que la disputa de si una parte está o no
obligada por una cláusula arbitral es una cuestión reservada para
los tribunales. Adujo que le corresponde al Tribunal determinar si
los señores Foster, Ortiz y Kwong, en su carácter personal,
consintieron a arbitrar y, que es a partir de ese momento en que
puede operar la deferencia al foro arbitral. Arguyeron que el TPI
mediante su determinación de paralización, delegó indebidamente
una controversia de consentimiento sobre la cual la AAA carece de
autoridad para decidir, en primera instancia. Por esos fundamentos,
sostuvo que la paralización decretada por el TPI equivaldría a
confirmar un daño irreparable.
También, presentó una Moción de orden provisional en auxilio
de jurisdicción, en la que, idéntico que en el caso TA2025AP00209, TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 10
solicitó que se ordene la paralización de los procedimientos de
arbitraje ante la AAA relacionados a este caso.
III.
A.
Como parte de la función de un tribunal apelativo, este no
intervendrá ante la discreción del foro primario, salvo que demuestre
que el TPI actuó con perjuicio o parcialidad o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 748 (1986). En lo pertinente, la discreción judicial se ha
definido como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, 213 DPR 314,
335 (2023). La discreción no implica que los tribunales puedan
actuar de una forma u otra en abstracción del derecho. Íd. Cónsono
con lo anterior, el Tribunal Supremo ha definido la discreción
judicial como:
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la discreción
judicial de la siguiente forma:
El concepto legal de la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho, sino la obligación de aplicar las reglas del conocimiento distintivo a ciertos hechos jurídicos con el objeto de mitigar los efectos adversos de la Ley, a veces diferenciando unos efectos de otros. Discreción es, pues, una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera, cuando los elementos coactivos de una Ley resultan superiores a los elementos reparadores. Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).
Como la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera, en la
medida que el curso de acción de un tribunal en el ejercicio de su
discreción para conducir los procedimientos sea irrazonable o poco TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 11
sensato, en esa medida estará abusando de su discreción. Ramírez
v. Policía de P.R., 158 DPR 320 (2002).
B.
La Regla 57 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 57 y el
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521 et seq. regulan
el recurso extraordinario del injunction en nuestro ordenamiento. En
particular, la Regla 57 de las de Procedimiento Civil, supra, R.57
establece la existencia de tres modalidades de injunction, a saber: (a)
el entredicho provisional, (b) el injunction preliminar y (c) el
injunction permanente.
La Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 57.3, prescribe
que para expedir una orden de entredicho provisional o injunction
preliminar, el Tribunal deberá considerar los siguientes criterios: (a)
naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria; (b) la
irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado
en ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d)
la probabilidad de que la causa se torne académica; (e) el impacto
sobre el interés público del remedio que se solicita; y (f) la diligencia
y buena fe con que ha obrado la parte peticionario. Véase, además:
Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 679-680 (1997).
En Puerto Rico, el interdicto es el instrumento más eficaz para
vindicar los derechos protegidos por nuestra Constitución. Pedraza
Rivera v. Collazo Collazo, 108 DPR 272, 276 (1979). El injunction
preliminar es un recurso emitido por el tribunal previo a la
celebración del juicio en su fondo, y usualmente, luego de la
celebración de una vista “en donde las partes tienen la oportunidad
de presentar prueba en apoyo y oposición a su expedición”. Next
Step Medical v. Bromedicon, 190 DPR 474, 486 (2014). Su
propósito fundamental es mantener el status quo, hasta tanto se
celebre un juicio en los méritos para adjudicar la controversia en
cuestión. Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, 173 TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 12
DPR 304, 316 (2008). Con la expedición de una orden de injunction
preliminar, sea para requerir o prohibir un acto, se evita que la
conducta del demandado produzca una situación que pueda
convertir en académica los reclamos del demandante y, por ende, la
sentencia que en su día se dicte. Íd.
El recurso de injunction es de carácter discrecional. El peso de
la prueba recaerá sobre la parte promovente, quien tendrá la
obligación de demostrar al tribunal la ausencia de un remedio
adecuado en ley, que es aquel que puede ser otorgado en una
acción de daños, una criminal o cualquier otra disponible. Pérez
Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 373 (2000) (Énfasis nuestro).
“Mientras exista algún remedio eficaz, completo y adecuado en ley,
no se considera el daño como irreparable”. Íd., pág. 372. La parte
promovente del injunction deberá “demostrar que de no concederse
este antes de adjudicarse el caso en sus méritos, sufriría daño
irreparable”, Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 682.
El concepto del “daño irreparable” en el contexto del remedio
en equidad de injunction se refiere a “aquel que no puede ser
adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios
legales disponibles […], o a aquel que no puede ser apreciado con
certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnización
que pudiera recobrarse en un pleito en ley”. Misión Ind. P.R. v. J.P.
y A.A.A., supra, pág. 681.
En cambio, son daños reparables aquellos que la parte puede
resarcir mediante otro remedio adecuado en ley. Tal es el caso de los
daños monetarios los cuales, de ordinario, son daños reparables.
Mun. de Ponce v. Gobernador, supra, pág. 786. Ahora bien, una
reclamación monetaria no excluye el remedio de injunction si resulta
necesario para mantener el status quo, para evitar que el paso del
tiempo deje al demandante sin un remedio efectivo y para proteger TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 13
un derecho propietario del demandante amenazado por un
apremiante acto ilegal del demandado. Íd.
C.
La sentencia declaratoria es un remedio que permite al
tribunal declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas,
aunque existan otros remedios disponibles. Regla 59 de
Procedimiento Civil, supra, R. 59; Mun. Fajardo v. Srio. Justicia
et al., 187 DPR 245, 254 (2012). La solicitud de sentencia
declaratoria tiene como resultado una decisión judicial sobre
cualquier divergencia en la interpretación de la ley. Regla 59.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 59.2. Sin embargo, solo se emite
cuando existe una controversia sustancial entre partes con intereses
legales adversos, con el propósito de disipar la incertidumbre
jurídica. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., supra, pág. 254.
Además, una vez dictada, tiene la misma eficacia y vigor que
cualquier otro fallo judicial. Regla 59 de Procedimiento Civil, supra,
R.59.
La Regla 59.2 de Procedimiento Civil, supra, R.59.2, establece
que cualquier persona con interés en una escritura, testamento,
contrato escrito u otro documento constitutivo de contrato, o cuyos
derechos fuesen afectados por un estatuto, estado u otras relaciones
jurídicas, ordenanza municipal, contrato o franquicia, puede
solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la
interpretación o validez de dichos documentos. Asimismo, puede
solicitar que se dicte una declaración sobre los derechos, estados u
otras relaciones jurídicas derivadas de estos documentos. Íd.
Cabe resaltar que, el foro primario puede conceder remedios
adicionales fundados en una sentencia declaratoria, siempre que
fueren necesarios o adecuados. Regla 59.4 de Procedimiento Civil,
supra, R.59.4. De esta forma, la sentencia declaratoria representa
un mecanismo procesal de carácter remedial que permite dilucidar TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 14
ante los tribunales los méritos de cualquier reclamación que
implique un peligro potencial en contra de una parte. Suárez v.
C.E.E. I, 163 DPR 347, 354 (2004); Charana v. Pueblo, 109 D.P.R.
641, 653 (1980). Por ser así, la sentencia declaratoria permite a una
parte obtener la protección judicial antes de que el peligro se
convierta en uno real. Charana v. Pueblo, supra. Ahora bien, si la
disputa no está anclada en hechos específicos, “adquiere un matiz
teórico que generalmente la excluye del ámbito legítimo de la
sentencia declaratoria”. Coca-Cola v. Unión de Tronquistas, 109
DPR 834, 838 (1980).
De otro lado, la sentencia declaratoria propicia la seguridad y
certidumbre en las relaciones jurídicas tanto en el ámbito público,
como en el privado. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 507
(2006); Sánchez et al. v. Srio de Justicia et al., 157 DPR 360,
410 (2002); Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 488 (1954). No
obstante, está sujeta a una balanceada discreción del tribunal y
debe realizarse “dentro de ciertas fronteras, contornos y postulados
jurídicos”. Charana v. Pueblo, supra, pág. 653; Moscoso v. Rivera,
supra, pág. 493. Por lo tanto, antes de dictar una sentencia
declaratoria, el foro primario debe sopesar los intereses públicos y
privados de las partes, la necesidad de emitir el recurso y el impacto
que tiene sobre lo reclamado, por lo que “debe demostrarse que los
intereses de la justicia serían bien servidos y que la sentencia que
se dicte sea efectiva y adecuada”. Moscoso v. Rivera, supra, pág.
494.
IV.
Como cuestión de umbral, precisa atender primeramente el
asunto jurisdiccional planteado por Remedy. Es decir, si procede la
desestimación del recurso de apelación porque presuntamente hay
falta de jurisdicción sobre la persona jurídica de Remedy. La parte
apelada alegó que no ha sido debidamente emplazada. TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 15
En cambio, la parte apelante alegó que la Sentencia Parcial
recurrida fue emitida a solo un (1) día de que se expidiera el
emplazamiento, por lo que la falta de jurisdicción planteada no tiene
que ver con la jurisdicción del foro apelativo para revisar la
determinación apelada. Además, arguyó que Remedy ha evadido su
emplazamiento, razón por la cual acudieron al emplazamiento por
edicto.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Por eso, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción, al
ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualquier otra.
Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005).
Asimismo, es preciso mencionar que, el emplazamiento es un
mecanismo procesal por el cual se le notifica al demandado, a
grandes rasgos, sobre la existencia de una reclamación presentada
en su contra “para así garantizarle su derecho a ser oído y a
defenderse si así lo desea”. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575
(2002). Este mecanismo también se utiliza para que un tribunal
pueda adquirir jurisdicción sobre el demandado de forma que este
quede obligado por el dictamen que en su día recaiga. Ross Valedón
v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487-488 (2024); Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019).
En el caso de marras, indiscutiblemente, Remedy se sometió a
la jurisdicción de este Tribunal al momento en que entró a discutir
en los méritos la moción de desestimación y en la que también
expresó su oposición a la solicitud orden en auxilio de jurisdicción
presentada por la parte apelante.
Por tanto, se declara No Ha Lugar a la solicitud de
desestimación presentada por Remedy. TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 16
Atendido ese asunto, nos resta disponer sobre los
planteamientos esbozados por la parte apelante en el recurso de
Apelación de epígrafe.
En el caso de marras, la parte apelante nos solicitó que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida por TPI mediante la cual
desestimó la solicitud de entredicho provisional e injunction
preliminar, al concluir que la parte apelante contaba con remedios
adecuados en ley que hacían improcedente la concesión del remedio
extraordinario solicitado. Específicamente, por tener disponible el
remedio que le puede proveer la sentencia declaratoria.
En síntesis, la parte apelante alegó que estos firmaron el
Contrato en su capacidad representativa como miembros de TCG
sin asumir en ningún momento obligaciones personales ni actuar
como garantizadores individuales. Esta sostuvo que no suscribieron
documento alguno que contuviera una obligación personal o
cláusula arbitral en su carácter individual, ya que el propio Contrato
establece que las garantías personales, si alguna, debían
instrumentarse por separado mediante documentos definidos como
“Loan Documents”. Por lo cual, argumentó que no están obligados a
participar de un proceso arbitral. Expresó además que la obligación
de participar en un proceso arbitral cuya legitimidad se impugna de
manera expresa representa un daño inmediato, concreto y no
reparable.
También, la parte apelante alegó que erró el TPI al paralizar el
caso y abstenerse de decidir sobre la cuestión de arbitrabilidad y
que, en consecuencia, perpetuó un daño irreparable en su contra.
Esta sostuvo que el TPI debió adjudicar la sentencia declaratoria,
resolviendo si hubo consentimiento en carácter personal para
arbitral para entonces decidir sobre la abstención a dirimir la
controversia planteada. TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 17
Por su parte, Remedy arguyó que la parte apelante incumplió
con los requisitos procesales que rigen la concesión de los remedios
solicitados. Adujo que la parte apelante no presentó su solicitud
como exige la Regla 57.1 de Procedimiento Civil, supra, para la
expedición de una orden de entredicho provisional ex parte, ni
observó los requisitos de notificación que impone la Regla 57.2 de
Procedimiento Civil, supra. Asimismo, alegó que, como los señores
Foster, Ortiz y Kwong firmaron en calidad de miembros,
consintieron voluntariamente a someterse al proceso de arbitraje.
Tras un pormenorizado análisis objetivo, sereno y cuidadoso
del expediente del caso y de los argumentos esbozados por las
partes, en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que
el TPI no incidió en el error señalado. El TPI actuó correctamente al
desestimar la solicitud de injunction preliminar y permanente
solicitado, toda vez que estos tienen a su haber un remedio
adecuado en ley para que se dirima el asunto con relación a la
responsabilidad de las partes en virtud de las cláusulas del
Contrato. También, resolvemos que el TPI no erró al ordenar la
paralización del caso mientras el procedimiento de arbitraje se
encuentre pendiente de adjudicación.
La apelante pretende detener, mediante el recurso
extraordinario de injunction y la sentencia declaratoria, el
procedimiento de arbitraje contemplado en el Contrato, alegando
que, como firmaron en capacidad de miembros de TCG y no
personalmente, no corresponde que se les incluya en dicho proceso.
En el caso de marras, TCG y las partes de epígrafe son parte de un
Contrato con una cláusula de arbitraje. Según las definiciones del
Contrato sobre quienes constituyen parte, se incluye, entre otros, a
los miembros del prestatario, es decir a los señores Foster, Ortiz y
Kwong como miembros de TCG. Asimismo, la sección 9.12 del
Contrato, establece que cada parte, según define el Contrato, TA2025AP00209 consolidado TA2025AP00320 18
acuerda a someter cualquier disputa o reclamo que puedan surgir
al procedimiento de arbitraje. En consecuencia, resolvemos que la
parte apelante no logró demostrar que el TPI hubiese abusado de su
discreción al no expedir el injunction solicitado ni al paralizar la
continuación del pleito.
Además, la concesión del interdicto es discrecional, por lo cual,
la determinación del TPI no debe ser revocada, a menos que se
demuestre abuso de discreción. Next Step Medical v. Bromedicon,
supra, pág. 487. De la misma manera, la determinación de
paralización para atender la solicitud de sentencia declaratoria fue
correcta en derecho en vista de la existencia de un procedimiento de
arbitraje pendiente de adjudicación.
Por lo anterior, concluimos que el TPI no cometió los errores
señalados, por lo que corresponde que confirmemos las sentencias
apeladas. Además, por los fundamentos que anteceden, se declara
No Ha Lugar a la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción
radicada por la parte apelante.
V.
Por los fundamentos expuestos, se declara No Ha Lugar a la
Moción de desestimación radicada por Remedy. Asimismo, se declara
No Ha Lugar a la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción
radicada por la parte apelante y se confirman las sentencias
apeladas.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones