Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE A. FIGUEROA REVISIÓN RODRÍGUEZ E ISABEL ADMINISTRATIVA TORRES procedente del Departamento de Recurridos KLRA202500056 Asuntos del Consumidor (DACo) v. Caso núm.: GREEN WINDOWS SAN-2021-009831 CORP. Sobre: Contrato de Recurrente Obras y Servicios
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Green Windows Corp.
(Green Windows o recurrente) mediante el recurso de epígrafe,
solicitándonos que revoquemos la Resolución En Reconsideración
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o
recurrida) el 17 de octubre de 2022, notificada al día siguiente.
Mediante dicho dictamen, el DACo decretó que, ante un reclamo de
garantía, procedía ordenar a Green Windows a corregir las
deficiencias y modificó la cuantía que el Sr. Jorge A. Figueroa
Rodríguez y la Sra. Isabel Torres (recurridos) pagaron a $8,833.57.
Resolvió, además, que respecto a la reclamación de daños, estos no
quedaron probados.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado ante la falta de jurisdicción.
I.
Del recurso ante nuestra consideración surge que, el 16 de
agosto de 2021, los recurridos presentaron la querella de autos
Número Identificador SEN2025______________________________ KLRA202500056 2
contra Green Windows, designada alfanuméricamente SAN-2021-
0009831.
El 9 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre
siguiente, el DACo dictó una Resolución declarando Ha Lugar a la
querella presentada. Además, ordenó a Green Windows a remover
las ventanas de la residencia, reinstalar las ventanas anteriores y
reembolsar a los recurridos $9,855.37, más $1,000 de honorarios
de abogado.
El 3 de octubre de 2022, Green Windows instó una Moción de
Enmiendas y Determinaciones Adicionales de Hechos y de Derecho y
Reconsideración. Ese mismo día, los recurridos presentaron una
Moción de Enmienda a Resolución, a los fines de corregir la cantidad
exacta que pagaron, la cual debía leer $8,833.57. Solicitaron,
además, que se adjudicaran los daños y perjuicios reclamados.
Evaluadas las mociones de reconsideración, el DACo modificó
el remedio otorgado mediante la antedicha Resolución dictada del 9
de septiembre de 2022. Así las cosas, el 17 de octubre de 2022,
notificada el 18 de octubre siguiente, el DACo dictó la Resolución en
Reconsideración objetada. En esta indicó que, ante un reclamo de
garantía, procedía ordenar a Green Windows a corregir las referidas
deficiencias y modificó la cuantía que los recurridos pagaron a
$8,833.57. En cuanto a la reclamación de daños, resolvió que los
mismos no quedaron probados.
Surge de este dictamen que el mismo fue objeto de sendos
recursos de reconsideración instados por las partes, el 24 y 28 de
octubre de 2022, los cuales fueron declarados No Ha Lugar,
mediante notificación del 10 de noviembre de 2022.1
Luego de varios trámites, el 23 de diciembre de 2024,
notificada ese mismo día, el DACo dictó una Resolución de Relevo de
1 Véase, Resolución de Relevo de Resolución, Apéndice del Recurso, a la pág. 156. KLRA202500056 3
Resolución en la que, entre varios dictámenes, declaró No ha Lugar
a la solicitud de relevo de resolución que presentaran los recurridos
y ordenó el estricto cumplimiento de la Resolución en
Reconsideración. De igual manera, decretó No Ha Lugar a la Solicitud
de Orden Final Archivando la Querella y/o Reconsideración a Informe
de Inspección presentada por el recurrente.
Inconforme con esta determinación, el 23 de enero de 2025, el
recurrente instó el presente recurso de revisión judicial en el que
señaló el siguiente error:
ERRÓ EL DACO AL CONCLUIR QUE LOS TRABAJOS REALIZADOS POR LA RECURRENTE EN LA RESIDENCIA DE LOS RECURRIDOS PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS ENCONTRADAS POR EL INSPECTOR DEL DACO NO FUERON SATISFACTORIOS, QUE TODAVÍA HABÍA DEFECTOS QUE NO SE HABÍAN CORREGIDOS, Y AL ORDENAR A LA PARTE RECURRENTE REMOVER LAS VENTANAS INSTALADAS Y PAGAR A LA PARTE QUERELLANTE $8,833.37.
Examinado el recurso presentado, y a tenor de la
determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en
oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
II.
Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. La falta de
jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada. Por
ello, los tribunales están obligados a considerar dicho asunto, aun
en ausencia de señalamiento alguno por las partes. Así pues, los
asuntos jurisdiccionales deben resolverse con prelación a cualquier
otro por ser cuestiones privilegiadas. García v. Hormigonera
Mayagüezana,172 DPR 1, 7 (2007); AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR
273, 279 (2002); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR
360, 369 (2002); Ponce Fed. Bank v. ChubbLifeIns. Co., 155 DPR
309, 332 (2001). KLRA202500056 4
En este sentido, los tribunales deben estar alertas a su
jurisdicción asegurándose en todo momento que tienen la facultad
legal para entender en los recursos ante sí. Esto resulta de vital
importancia en el proceso judicial pues una sentencia dictada sin
jurisdicción, ya sea sobre las partes o la materia, resulta nula e
ineficaz. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que
carece de autoridad para entender en él, actúa ilegítimamente. Por
eso, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o autoridad para
considerar un recurso, procede que se desestime el mismo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, págs. 882-883.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9672, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG),
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. … [Énfasis nuestro]
Así las cosas, una vez final y firme la decisión administrativa,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE A. FIGUEROA REVISIÓN RODRÍGUEZ E ISABEL ADMINISTRATIVA TORRES procedente del Departamento de Recurridos KLRA202500056 Asuntos del Consumidor (DACo) v. Caso núm.: GREEN WINDOWS SAN-2021-009831 CORP. Sobre: Contrato de Recurrente Obras y Servicios
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Green Windows Corp.
(Green Windows o recurrente) mediante el recurso de epígrafe,
solicitándonos que revoquemos la Resolución En Reconsideración
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o
recurrida) el 17 de octubre de 2022, notificada al día siguiente.
Mediante dicho dictamen, el DACo decretó que, ante un reclamo de
garantía, procedía ordenar a Green Windows a corregir las
deficiencias y modificó la cuantía que el Sr. Jorge A. Figueroa
Rodríguez y la Sra. Isabel Torres (recurridos) pagaron a $8,833.57.
Resolvió, además, que respecto a la reclamación de daños, estos no
quedaron probados.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado ante la falta de jurisdicción.
I.
Del recurso ante nuestra consideración surge que, el 16 de
agosto de 2021, los recurridos presentaron la querella de autos
Número Identificador SEN2025______________________________ KLRA202500056 2
contra Green Windows, designada alfanuméricamente SAN-2021-
0009831.
El 9 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre
siguiente, el DACo dictó una Resolución declarando Ha Lugar a la
querella presentada. Además, ordenó a Green Windows a remover
las ventanas de la residencia, reinstalar las ventanas anteriores y
reembolsar a los recurridos $9,855.37, más $1,000 de honorarios
de abogado.
El 3 de octubre de 2022, Green Windows instó una Moción de
Enmiendas y Determinaciones Adicionales de Hechos y de Derecho y
Reconsideración. Ese mismo día, los recurridos presentaron una
Moción de Enmienda a Resolución, a los fines de corregir la cantidad
exacta que pagaron, la cual debía leer $8,833.57. Solicitaron,
además, que se adjudicaran los daños y perjuicios reclamados.
Evaluadas las mociones de reconsideración, el DACo modificó
el remedio otorgado mediante la antedicha Resolución dictada del 9
de septiembre de 2022. Así las cosas, el 17 de octubre de 2022,
notificada el 18 de octubre siguiente, el DACo dictó la Resolución en
Reconsideración objetada. En esta indicó que, ante un reclamo de
garantía, procedía ordenar a Green Windows a corregir las referidas
deficiencias y modificó la cuantía que los recurridos pagaron a
$8,833.57. En cuanto a la reclamación de daños, resolvió que los
mismos no quedaron probados.
Surge de este dictamen que el mismo fue objeto de sendos
recursos de reconsideración instados por las partes, el 24 y 28 de
octubre de 2022, los cuales fueron declarados No Ha Lugar,
mediante notificación del 10 de noviembre de 2022.1
Luego de varios trámites, el 23 de diciembre de 2024,
notificada ese mismo día, el DACo dictó una Resolución de Relevo de
1 Véase, Resolución de Relevo de Resolución, Apéndice del Recurso, a la pág. 156. KLRA202500056 3
Resolución en la que, entre varios dictámenes, declaró No ha Lugar
a la solicitud de relevo de resolución que presentaran los recurridos
y ordenó el estricto cumplimiento de la Resolución en
Reconsideración. De igual manera, decretó No Ha Lugar a la Solicitud
de Orden Final Archivando la Querella y/o Reconsideración a Informe
de Inspección presentada por el recurrente.
Inconforme con esta determinación, el 23 de enero de 2025, el
recurrente instó el presente recurso de revisión judicial en el que
señaló el siguiente error:
ERRÓ EL DACO AL CONCLUIR QUE LOS TRABAJOS REALIZADOS POR LA RECURRENTE EN LA RESIDENCIA DE LOS RECURRIDOS PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS ENCONTRADAS POR EL INSPECTOR DEL DACO NO FUERON SATISFACTORIOS, QUE TODAVÍA HABÍA DEFECTOS QUE NO SE HABÍAN CORREGIDOS, Y AL ORDENAR A LA PARTE RECURRENTE REMOVER LAS VENTANAS INSTALADAS Y PAGAR A LA PARTE QUERELLANTE $8,833.37.
Examinado el recurso presentado, y a tenor de la
determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en
oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
II.
Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. La falta de
jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada. Por
ello, los tribunales están obligados a considerar dicho asunto, aun
en ausencia de señalamiento alguno por las partes. Así pues, los
asuntos jurisdiccionales deben resolverse con prelación a cualquier
otro por ser cuestiones privilegiadas. García v. Hormigonera
Mayagüezana,172 DPR 1, 7 (2007); AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR
273, 279 (2002); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR
360, 369 (2002); Ponce Fed. Bank v. ChubbLifeIns. Co., 155 DPR
309, 332 (2001). KLRA202500056 4
En este sentido, los tribunales deben estar alertas a su
jurisdicción asegurándose en todo momento que tienen la facultad
legal para entender en los recursos ante sí. Esto resulta de vital
importancia en el proceso judicial pues una sentencia dictada sin
jurisdicción, ya sea sobre las partes o la materia, resulta nula e
ineficaz. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que
carece de autoridad para entender en él, actúa ilegítimamente. Por
eso, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o autoridad para
considerar un recurso, procede que se desestime el mismo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, págs. 882-883.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9672, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG),
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. … [Énfasis nuestro]
Así las cosas, una vez final y firme la decisión administrativa,
comienza la fase del segundo procedimiento, que consiste en la KLRA202500056 5
ejecución de la decisión de la agencia. Este procedimiento de
ejecución de orden no debe ser confundido con el procedimiento de
revisión judicial. Industria Cortinera, Inc. v. P.R. Telephone Co., 132
DPR 654 (1993). Mientras que durante la revisión judicial, el foro
judicial examina los méritos de la determinación de la agencia, “en
la ejecución de orden, este implanta la determinación administrativa
una vez adviene final y firme, sin pasar juicio sobre su corrección”.
Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 656 (2013).
Es decir, este implanta la determinación administrativa una vez
adviene final y firme, sin pasar juicio sobre su corrección. Íd.
III.
Como indicamos, es un asunto de umbral auscultar
primeramente nuestra jurisdicción aun cuando ninguna de las
partes lo hubiese planteado.
Luego de analizado el trámite procesal consignado por el
recurrente y en la determinación recurrida, surge con meridiana
claridad que en el presente caso no tenemos jurisdicción para
atender el error planteado. Apuntalamos que la Resolución en
Reconsideración, la agencia la dictó el 17 de octubre de 2022,
notificada el 18 de octubre siguiente. Las reconsideraciones
instadas por las partes fueron declaradas No Ha Lugar mediante
Resolución notificada el 10 de noviembre de 2022. Por lo que, la
Resolución en Reconsideración advino final y firme el 9 de enero de
2023. Por ende, no cabe duda de que Green Windows tenía hasta
esa fecha para recurrir ante este foro apelativo. No obstante, el
recurso se instó el 23 de enero de 2025, en exceso del término de 30
días que dispone la LPAUG.
De otra parte, no podemos obviar que el propio foro
administrativo reconoció, en la Resolución de Relevo de Resolución KLRA202500056 6
dictada y notificada el 23 de diciembre de 2024, que la Resolución
En Reconsideración recurrida advino final y firme.2
Asimismo, en dicha Resolución de Relevo de Resolución el
DACo diáfanamente especificó que el proceso llevado a cabo en la
agencia, posterior a advenir final y firme la Resolución En
Reconsideración recurrida, era con el propósito de atender los
asuntos relativos a la ejecución de lo ordenado. Ante ello, consignó
las facultades relativas a dicha etapa que dimanan de la Regla 30.4
del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del Núm. 8034 del
13 de junio de 2011 intitulada Cumplimiento y Ejecución.3 Por ende,
resulta forzoso colegir que lo resuelto en este dictamen está
relacionado exclusivamente con la fase de poner en vigor la orden
primaria.
Así las cosas, precisa enfatizar que, mediante el recurso de
revisión judicial, el tribunal revisa los méritos y corrección de la
determinación de la agencia mientras que en la ejecución de orden
se implanta la decisión administrativa una vez adviene final y firme,
sin pasar juicio sobre su corrección. Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, supra, a la pág. 656. A su vez, debemos advertir que
el procedimiento de ejecución de una orden, como lo es el presente
caso, no debe convertirse en un ataque colateral a la decisión ni en
un mecanismo alterno de revisión judicial. Íd., a la pág. 657.
Por último, puntualizamos, que el término para presentar el
recurso de epígrafe es jurisdiccional el cual no es susceptible de ser
prorrogado mediante causa justificada. Así pues, recordemos que,
entre las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción
2 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 156. 3 La Regla 30.4, supra, establece, en parte, que:
El querellado que incumpla con una orden, o resolución será citado a vista mediante una Orden para Mostrar Causa por la cual no se le deba imponer una multa. La citación especificará que la imposición de la multa no releva a una parte del cumplimiento de la resolución y la cantidad a imponer por concepto de multa. … KLRA202500056 7
para adjudicar una controversia se encuentra la presentación tardía
de un recurso. Un recurso tardío adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción y debe ser desestimado. Rodríguez
Díaz v. Pierre Zegarra, 150 DPR 649 (2000). Por consiguiente,
reiteramos que carecemos de jurisdicción para atender el recurso de
epígrafe.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos
el presente recurso por falta de jurisdicción. La juez Lebrón Nieves
disiente sin opinión escrita.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones