Figueroa Rodriguez, Jorge a v. Green Windows Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLRA202500056
StatusPublished

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Figueroa Rodriguez, Jorge a v. Green Windows Corp, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JORGE A. FIGUEROA REVISIÓN RODRÍGUEZ E ISABEL ADMINISTRATIVA TORRES procedente del Departamento de Recurridos KLRA202500056 Asuntos del Consumidor (DACo) v. Caso núm.: GREEN WINDOWS SAN-2021-009831 CORP. Sobre: Contrato de Recurrente Obras y Servicios

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, Green Windows Corp.

(Green Windows o recurrente) mediante el recurso de epígrafe,

solicitándonos que revoquemos la Resolución En Reconsideración

emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o

recurrida) el 17 de octubre de 2022, notificada al día siguiente.

Mediante dicho dictamen, el DACo decretó que, ante un reclamo de

garantía, procedía ordenar a Green Windows a corregir las

deficiencias y modificó la cuantía que el Sr. Jorge A. Figueroa

Rodríguez y la Sra. Isabel Torres (recurridos) pagaron a $8,833.57.

Resolvió, además, que respecto a la reclamación de daños, estos no

quedaron probados.

Por las razones que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado ante la falta de jurisdicción.

I.

Del recurso ante nuestra consideración surge que, el 16 de

agosto de 2021, los recurridos presentaron la querella de autos

Número Identificador SEN2025______________________________ KLRA202500056 2

contra Green Windows, designada alfanuméricamente SAN-2021-

0009831.

El 9 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre

siguiente, el DACo dictó una Resolución declarando Ha Lugar a la

querella presentada. Además, ordenó a Green Windows a remover

las ventanas de la residencia, reinstalar las ventanas anteriores y

reembolsar a los recurridos $9,855.37, más $1,000 de honorarios

de abogado.

El 3 de octubre de 2022, Green Windows instó una Moción de

Enmiendas y Determinaciones Adicionales de Hechos y de Derecho y

Reconsideración. Ese mismo día, los recurridos presentaron una

Moción de Enmienda a Resolución, a los fines de corregir la cantidad

exacta que pagaron, la cual debía leer $8,833.57. Solicitaron,

además, que se adjudicaran los daños y perjuicios reclamados.

Evaluadas las mociones de reconsideración, el DACo modificó

el remedio otorgado mediante la antedicha Resolución dictada del 9

de septiembre de 2022. Así las cosas, el 17 de octubre de 2022,

notificada el 18 de octubre siguiente, el DACo dictó la Resolución en

Reconsideración objetada. En esta indicó que, ante un reclamo de

garantía, procedía ordenar a Green Windows a corregir las referidas

deficiencias y modificó la cuantía que los recurridos pagaron a

$8,833.57. En cuanto a la reclamación de daños, resolvió que los

mismos no quedaron probados.

Surge de este dictamen que el mismo fue objeto de sendos

recursos de reconsideración instados por las partes, el 24 y 28 de

octubre de 2022, los cuales fueron declarados No Ha Lugar,

mediante notificación del 10 de noviembre de 2022.1

Luego de varios trámites, el 23 de diciembre de 2024,

notificada ese mismo día, el DACo dictó una Resolución de Relevo de

1 Véase, Resolución de Relevo de Resolución, Apéndice del Recurso, a la pág. 156. KLRA202500056 3

Resolución en la que, entre varios dictámenes, declaró No ha Lugar

a la solicitud de relevo de resolución que presentaran los recurridos

y ordenó el estricto cumplimiento de la Resolución en

Reconsideración. De igual manera, decretó No Ha Lugar a la Solicitud

de Orden Final Archivando la Querella y/o Reconsideración a Informe

de Inspección presentada por el recurrente.

Inconforme con esta determinación, el 23 de enero de 2025, el

recurrente instó el presente recurso de revisión judicial en el que

señaló el siguiente error:

ERRÓ EL DACO AL CONCLUIR QUE LOS TRABAJOS REALIZADOS POR LA RECURRENTE EN LA RESIDENCIA DE LOS RECURRIDOS PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS ENCONTRADAS POR EL INSPECTOR DEL DACO NO FUERON SATISFACTORIOS, QUE TODAVÍA HABÍA DEFECTOS QUE NO SE HABÍAN CORREGIDOS, Y AL ORDENAR A LA PARTE RECURRENTE REMOVER LAS VENTANAS INSTALADAS Y PAGAR A LA PARTE QUERELLANTE $8,833.37.

Examinado el recurso presentado, y a tenor de la

determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en

oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.

II.

Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. La falta de

jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada. Por

ello, los tribunales están obligados a considerar dicho asunto, aun

en ausencia de señalamiento alguno por las partes. Así pues, los

asuntos jurisdiccionales deben resolverse con prelación a cualquier

otro por ser cuestiones privilegiadas. García v. Hormigonera

Mayagüezana,172 DPR 1, 7 (2007); AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR

273, 279 (2002); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR

360, 369 (2002); Ponce Fed. Bank v. ChubbLifeIns. Co., 155 DPR

309, 332 (2001). KLRA202500056 4

En este sentido, los tribunales deben estar alertas a su

jurisdicción asegurándose en todo momento que tienen la facultad

legal para entender en los recursos ante sí. Esto resulta de vital

importancia en el proceso judicial pues una sentencia dictada sin

jurisdicción, ya sea sobre las partes o la materia, resulta nula e

ineficaz. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007).

Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que

carece de autoridad para entender en él, actúa ilegítimamente. Por

eso, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o autoridad para

considerar un recurso, procede que se desestime el mismo. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, págs. 882-883.

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley núm. 38-

2017, 3 LPRA Sec. 9672, conocida como Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG),

dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. … [Énfasis nuestro]

Así las cosas, una vez final y firme la decisión administrativa,

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