Rios Figueroa, Yarilyn v. Lopez Maisonet, Irma

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLCE202301338
StatusPublished

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Rios Figueroa, Yarilyn v. Lopez Maisonet, Irma, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO PANEL X

Certiorari YARILYN RÍOS FIGUEROA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo V. KLCE202301338 Caso Núm.: FA2022RF00258 IRMA LÓPEZ MAISONET Sobre: Peticionaria Alimentos entre Parientes

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

El 29 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, la señora Irma López Maisonet (en adelante, señora

López Maisonet o peticionaria), mediante recurso de certiorari. En

virtud de este, nos solicita que revisemos la Orden del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 6 de

noviembre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante el aludido

dictamen, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la Moción de

Desestimación por no existir Derecho a la Concesión de Remedio

presentada por la peticionaria, el 6 de octubre de 2023.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca el dictamen

recurrido y se desestima la demanda.

I

El 7 de diciembre de 2022, la señora Yarilyn Ríos Figueroa (en

adelante, señora Ríos Figueroa o recurrida), presentó Petición de

alimentos contra la peticionaria, a favor de su hijo, el menor JJVR.

Número Identificador SEN2023 ________________ KLCE202301338 2

Surge de la petición que, la señora López Maisonet es la abuela

paterna del menor JJVR.

Tras múltiples incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar para atender el asunto que nos ocupa, el 25 de abril

de 2023, la peticionaria presentó Contestación a Demanda1. Por

medio de esta, admitió ser la abuela paterna del menor JJVR.

Manifestó que, laboraba como empleada del sistema de educación,

y que devengaba menos dinero que la recurrida. Asimismo, sostuvo

que padecía de varias condiciones de salud que le ocupaban gran

parte de su salario, por lo que no tenía capacidad económica para

proveer una pensión. En adición, alegó que, no veía al menor JJVR

desde que el mismo tenía tres (3) meses de edad. Como defensas

afirmativas, indicó que la demanda dejaba de exponer la concesión

de un remedio, y levantó, falta de parte indispensable e incapacidad

económica.

Tras llevar a cabo el descubrimiento de prueba, la señora Ríos

Figueroa presentó Moción en Solicitud de Vista, el 31 de agosto de

2023, requiriendo un señalamiento para celebrar la vista en su

fondo. El 1ro de septiembre de 2023, el foro de instancia intimó

Orden, señalando la vista para el 10 de octubre de 2023, a las

10:30am, por medio de videoconferencia.

Previo a la celebración de la vista, el 19 de septiembre de 2023,

la señora López Maisonet presentó Moción sobre Estipulaciones. A

través de esta, y “en aras de que las situaciones, controversias y

tiempo en la vista”2 fuesen menor, realizó las siguientes

estipulaciones:

1. El joven Jerry John Vázquez López es el padre biológico del menor [JJVR].

2. La demandante procreó el menor JJVR sin haber estado casados.

1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 18-19. 2 Íd., pág. 21. KLCE202301338 3

3. El menor nació el 25 de noviembre de 2009.

4. El padre Jerry J Vázquez López (finado) falleció el 9 de abril de 2010.

5. La Sra. Ríos Figueroa y el finado nunca se casaron.

6. El finado es hijo de la señora López Maisonet (demandada).

7. La Sra. Irma López Maisonet nació el 23 de septiembre de 1961.

8. El Sr. Orlando Ríos Cintrón es el padre de la demandante que falleció el 29 de septiembre de 2021.

9. La madre de la demandante se llama Norma Figueroa Colón.
10. El menor cursa el octavo grado.

11. El menor estudia en la Escuela Irma Pedraza Ruiz en Ceiba, Puerto Rico[.]3

El 2 de octubre de 2023, el Tribunal se dio por enterado.4

Varios días luego, el 6 de octubre de 2023, la peticionaria incoó

Moción de Desestimación por no Existir Derecho a la Concesión de

Remedio. A través de esta, argumentó que, la obligación legal de los

abuelos, de alimentar a sus nietos, era de naturaleza subsidiaria.

En particular, indicó que, dicha obligación podía surgir cuando los

progenitores no pudiesen suplir las necesidades alimentarias en su

totalidad o, cuando sólo pudiesen cubrirlas parcialmente. A esos

efectos, arguyó que, toda vez que el padre del menor JJVR había

fallecido cuando este tenía tres (3) meses de nacido, la obligación de

prestar alimentos se había extinguido, y no podía subsistir su

obligación supletoria.

El 10 de octubre de 2023, las partes comparecieron a la vista

pautada. No obstante, la señora Ríos Figueroa requirió de un

3 Íd., págs. 21-22. Cabe destacar que, del expediente no surge que las estipulaciones hayan sido objetadas por la señora Ríos Figueroa. 4 Véase, entrada número 67 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Hacemos constar que, además de darse por enterado, el tribunal a quo refirió el asunto a EPA (Examinador de Pensiones Alimentarias). Sin embargo, tras una solicitud de reconsideración, presentada por la peticionaria, el foro primario dejó sin efecto el referido. KLCE202301338 4

término de veinte (20) días para contestar la solicitud de

desestimación, y el Tribunal lo concedió5. Consecuentemente, dejó

el caso sin señalamiento, y dispuso que, se haría lo procedente en

derecho, una vez recibida la réplica a la solicitud de desestimación.6

El 31 de octubre de 2023, la recurrida presentó Réplica a

Moción de Desestimación. Por un lado, argumentó que, la solicitud

de desestimación debió haberse presentado previo a la contestación

a la demanda. Explicó que, la recurrida contestó la demanda el 25

de abril de 2023, por lo que no procedía la desestimación. Por otro

lado, esgrimió que, la responsabilidad de brindar alimentos era de

ambos progenitores y, puesto que uno de ellos no estaba, debía

activarse la obligación subsidiaria de la abuela, a saber, la señora

López Maisonet. Cabe destacar que, de manera contradictoria, la

recurrida también argumentó en su réplica que, la responsabilidad

era subsidiaria siempre y cuando estuviesen presentes ambos

progenitores.7

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, notificada al día

siguiente, la primera instancia judicial emitió Orden, disponiendo lo

siguiente:

Examinada tanto la Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n como su correspondiente oposici[ó]n, el Tribunal declara No Ha Lugar la primera. En este caso, la parte demandada constest[ó] la demanda desde el 25 de abril de 2023 y el descubrimiento de prueba se encuentra en proceso.

Se señala vista en su fondo para el 30 de noviembre de 2023 a las 2:00p.m.8

Inconforme con la determinación, el 29 de noviembre de 2023,

la señora López Maisonet acudió ante este foro revisor mediante

Certiorari, y realizó los siguientes señalamientos de error:

5 El Tribunal intimó Orden en la misma fecha, haciendo constar el término concedido a la recurrida, para que replicara a la solicitud de desestimación. 6 Véase, entrada número 76 del expediente electrónico en SUMAC, a saber, la

Minuta de la vista, notificada el 11 de octubre de 2023.

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