Luna Residential II v. Ana Luisa Toledo Davila T/C/C Ana L. Toledo Davila Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026AP00204
StatusPublished

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Luna Residential II v. Ana Luisa Toledo Davila T/C/C Ana L. Toledo Davila Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

APELACIÓN LUNA RESIDENTIAL II procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026AP00204 San Juan

Civil. Núm. ANA LUISA TOLEDO SJ2019CV04102 DAVILA T/C/C ANA L. TOLEDO DAVILA Y Sobre: OTROS EJECUCIÓN DE Apelante HIPOTECA Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

El 26 de febrero de 2026, la Sra. Ana L. Toledo Dávila (señora

Toledo o la apelante) compareció ante nos, por derecho propio,

mediante Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se

dictó el 8 de octubre de 2025 y se notificó el 14 de octubre de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la

Moción de Sentencia Sumaria y las dos solicitudes de desestimación

que presentó Luna Residential II, LLC. (Luna o la apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 26 de abril de 2019, el Banco Santander Puerto Rico (Banco

Santander) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca contra la señora Toledo y otros.1 Alegó que,

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. Cabe señalar que, en la Demanda se incluyó como parte demandada a la Sucesión de la Sra. Idalia Dávila Colón, debido a su previo fallecimiento. Posteriormente, Banco Santander advino en conocimiento de que el Sr. Luis Ángel Toledo Olivieri también había fallecido, por lo que procedió a enmendar la demanda con el único fin de incluir como codemandados a los miembros de su sucesión, quienes resultaron ser los mismos integrantes de la sucesión de la señora Dávila. TA2026AP00204 2

era tenedora de buena fe de un pagaré hipotecario, adquirido

mediante transferencia onerosa, por la suma principal de

$260,000.00, con intereses al 7% anual, suscrito por la señora

Toledo, el Sr. Luis Ángel Toledo Olivieri y la Sra. Idalia Dávila Colón

(éstos últimos fallecidos) mediante afidávit otorgado ante notario el

21 de octubre de 1998. Sostuvo que, para garantizar el pago de

dicha obligación, la señora Toledo constituyó una hipoteca

voluntaria sobre un inmueble ubicado en San Juan, descrito como

una casa de dos plantas situada en la Calle del Sol, la cual constaba

inscrita en el Registro de la Propiedad.

No obstante, indicó que los suscribientes del pagaré

incumplieron con el pago de las mensualidades desde el 1 de agosto

de 2008, por lo que se declaró vencida la totalidad de la deuda.

Expresó que, al 1 de abril de 2012, la deuda ascendía a un balance

de $226,856.08 de principal, más intereses acumulados al tipo

pactado, $10,811.25 en recargos por atrasos, y $26,000.00

estipulados para costas, gastos y honorarios de abogado, además de

otros cargos que continuaban acumulándose hasta el pago total.

A tales efectos, le solicitó al TPI que declarara con lugar la

Demanda, determinara que la parte demandada adeudaba

solidariamente las sumas reclamadas, reconociere la existencia de

un gravamen hipotecario de primer rango sobre el inmueble descrito

y ordenara la venta judicial de la propiedad hipotecada para

satisfacer la deuda. Además, indicó que, de existir un remanente, se

solicitaba que fuese depositado en la Secretaría del Tribunal para su

posterior disposición, y que se autorizara la ejecución de otros

bienes de la parte demandada para cubrir cualquier deficiencia que

permaneciera luego de la venta del inmueble. TA2026AP00204 3

En respuesta, el 25 de septiembre de 2019, la señora Toledo

presentó una Contestación a la Demanda y Reconvención.2 En

esencia, negó sustancialmente las alegaciones de la Demanda y

sostuvo que el Banco Santander no demostró ser tenedor de buena

fe del pagaré hipotecario ni tener legitimación para reclamar la

deuda. Asimismo, objetó la autenticidad y el contenido del pagaré

presentado y negó adeudar suma alguna al Banco.

Por otro lado, alegó que las reclamaciones incluidas en la

Demanda ya habían sido previamente adjudicadas en el caso civil

núm. KCD2009-0268, por lo que constituían cosa juzgada. En ese

sentido, sostuvo que en dicho caso el tribunal determinó que Banco

Santander no probó ser el tenedor de buena fe del pagaré, por lo que

la presente acción no procedía.

En cuanto a la reconvención, adujo que previamente había

presentado una reclamación contra Doral Bank en el caso antes

mencionado por incumplimiento contractual. Sostuvo que, como

contratista independiente, prestó servicios legales enviando cartas a

clientes morosos del banco y que Doral Bank retenía o debía cobrar

a los clientes los honorarios correspondientes, pero incumplió con

remitirle dichos pagos. Según alegó, como resultado de esa conducta

se acumuló una deuda no menor de $270,000.00 a su favor. Añadió

que, tras el cierre de Doral Bank, la institución fue sustituida en el

pleito por Banco Santander, por lo que esta última debía responder

por las obligaciones y reclamaciones que tenía contra Doral Bank.

Como segunda causa de acción, indicó que el Banco

Santander violó disposiciones del Dodd-Frank Wall Street Reform

and Consumer Protection Act y del Real Estate Settlement Procedures

Act, al no contestar oportunamente solicitudes formales de

información (“Qualified Written Requests”) relacionadas con la

2 Véase, Entrada Núm. 13, SUMAC TPI. TA2026AP00204 4

titularidad del pagaré. A su juicio, dicha omisión la colocó en estado

de indefensión y le causó daños y angustias mentales.

Por todo lo anterior, solicitó que se desestimara con perjuicio

la Demanda, que se declarara que el Banco Santander actuó con

temeridad, y que se declarara con lugar la reconvención, ordenando

el pago de no menos de $370,000.00, correspondientes a

$270,000.00 por incumplimiento contractual y $100,000.00 por

daños y perjuicios, más intereses, costas y honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de julio de 2021, el

TPI emitió una Orden mediante la cual, a solicitud del Banco

Santander y Luna, autorizó la sustitución del Banco por Luna como

parte demandante, tras haberse vendido a esta última la deuda

objeto del presente pleito.3

El 20 de agosto de 2021, la señora Toledo presentó Moción

Sobre Ejercicio de Derecho a Retracto Litigioso.4 En síntesis, sostuvo

que Luna estaba impedida de reclamar derechos sobre la propiedad

objeto del litigio, ya que en el caso Banco Santander de Puerto Rico

v. Ana L. Toledo Dávila, caso civil núm. KCD2009-0268, el TPI

determinó que el Banco Santander no era tenedor de buena fe del

mismo pagaré involucrado en el presente pleito. A partir de ello,

argumentó que cualquier cesión posterior de dicho pagaré resultaba

nula. Asimismo, solicitó que se ordenara a Luna producir evidencia

de la cesión del crédito, con el propósito de poder ejercer su derecho

al retracto de crédito litigioso.

Posteriormente, el 23 de agosto de 2021, Luna presentó una

Oposición a “Moción Sobre Ejercicio de Derecho a Retracto […]”. En

esencia, argumentó que el Tribunal Supremo, en DLJ Mortgage

Capital Inc. v. Santiago Martínez y otros, 202 DPR 950 (2019),

resolvió que en las transacciones que conllevaban la cesión de

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