Luna Residential II v. Ana Luisa Toledo Davila T/C/C Ana L. Toledo Davila Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 27, 2026·No. TA2026AP00204·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

APELACIÓN

LUNA RESIDENTIAL II procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de

V. TA2026AP00204 San Juan

Civil. Núm.

ANA LUISA TOLEDO SJ2019CV04102 DAVILA T/C/C ANA L.

TOLEDO DAVILA Y Sobre:

OTROS EJECUCIÓN DE Apelante HIPOTECA Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

El 26 de febrero de 2026, la Sra. Ana L. Toledo Dávila (señora Toledo o la apelante) compareció ante nos, por derecho propio, mediante Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se dictó el 8 de octubre de 2025 y se notificó el 14 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y las dos solicitudes de desestimación que presentó Luna Residential II, LLC. (Luna o la apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 26 de abril de 2019, el Banco Santander Puerto Rico (Banco Santander) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la señora Toledo y otros.1 Alegó que,

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. Cabe señalar que, en la Demanda se incluyó como parte demandada a la Sucesión de la Sra. Idalia Dávila Colón, debido a su previo fallecimiento. Posteriormente, Banco Santander advino en conocimiento de que el Sr. Luis Ángel Toledo Olivieri también había fallecido, por lo que procedió a enmendar la demanda con el único fin de incluir como codemandados a los miembros de su sucesión, quienes resultaron ser los mismos integrantes de la sucesión de la señora Dávila.

era tenedora de buena fe de un pagaré hipotecario, adquirido mediante transferencia onerosa, por la suma principal de $260,000.00, con intereses al 7% anual, suscrito por la señora Toledo, el Sr. Luis Ángel Toledo Olivieri y la Sra. Idalia Dávila Colón (éstos últimos fallecidos) mediante afidávit otorgado ante notario el 21 de octubre de 1998. Sostuvo que, para garantizar el pago de dicha obligación, la señora Toledo constituyó una hipoteca voluntaria sobre un inmueble ubicado en San Juan, descrito como una casa de dos plantas situada en la Calle del Sol, la cual constaba inscrita en el Registro de la Propiedad.

No obstante, indicó que los suscribientes del pagaré incumplieron con el pago de las mensualidades desde el 1 de agosto de 2008, por lo que se declaró vencida la totalidad de la deuda. Expresó que, al 1 de abril de 2012, la deuda ascendía a un balance de $226,856.08 de principal, más intereses acumulados al tipo pactado, $10,811.25 en recargos por atrasos, y $26,000.00 estipulados para costas, gastos y honorarios de abogado, además de otros cargos que continuaban acumulándose hasta el pago total.

A tales efectos, le solicitó al TPI que declarara con lugar la Demanda, determinara que la parte demandada adeudaba solidariamente las sumas reclamadas, reconociere la existencia de un gravamen hipotecario de primer rango sobre el inmueble descrito y ordenara la venta judicial de la propiedad hipotecada para satisfacer la deuda. Además, indicó que, de existir un remanente, se solicitaba que fuese depositado en la Secretaría del Tribunal para su posterior disposición, y que se autorizara la ejecución de otros bienes de la parte demandada para cubrir cualquier deficiencia que permaneciera luego de la venta del inmueble.

En respuesta, el 25 de septiembre de 2019, la señora Toledo presentó una Contestación a la Demanda y Reconvención.2 En esencia, negó sustancialmente las alegaciones de la Demanda y sostuvo que el Banco Santander no demostró ser tenedor de buena fe del pagaré hipotecario ni tener legitimación para reclamar la deuda. Asimismo, objetó la autenticidad y el contenido del pagaré presentado y negó adeudar suma alguna al Banco.

Por otro lado, alegó que las reclamaciones incluidas en la Demanda ya habían sido previamente adjudicadas en el caso civil núm. KCD2009-0268, por lo que constituían cosa juzgada. En ese sentido, sostuvo que en dicho caso el tribunal determinó que Banco Santander no probó ser el tenedor de buena fe del pagaré, por lo que la presente acción no procedía.

En cuanto a la reconvención, adujo que previamente había presentado una reclamación contra Doral Bank en el caso antes mencionado por incumplimiento contractual. Sostuvo que, como contratista independiente, prestó servicios legales enviando cartas a clientes morosos del banco y que Doral Bank retenía o debía cobrar a los clientes los honorarios correspondientes, pero incumplió con remitirle dichos pagos. Según alegó, como resultado de esa conducta se acumuló una deuda no menor de $270,000.00 a su favor. Añadió que, tras el cierre de Doral Bank, la institución fue sustituida en el pleito por Banco Santander, por lo que esta última debía responder por las obligaciones y reclamaciones que tenía contra Doral Bank.

Como segunda causa de acción, indicó que el Banco Santander violó disposiciones del Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act y del Real Estate Settlement Procedures Act, al no contestar oportunamente solicitudes formales de información (“Qualified Written Requests”) relacionadas con la

2 Véase, Entrada Núm. 13, SUMAC TPI.

titularidad del pagaré. A su juicio, dicha omisión la colocó en estado de indefensión y le causó daños y angustias mentales.

Por todo lo anterior, solicitó que se desestimara con perjuicio la Demanda, que se declarara que el Banco Santander actuó con temeridad, y que se declarara con lugar la reconvención, ordenando el pago de no menos de $370,000.00, correspondientes a $270,000.00 por incumplimiento contractual y $100,000.00 por daños y perjuicios, más intereses, costas y honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de julio de 2021, el TPI emitió una Orden mediante la cual, a solicitud del Banco Santander y Luna, autorizó la sustitución del Banco por Luna como parte demandante, tras haberse vendido a esta última la deuda objeto del presente pleito.3 El 20 de agosto de 2021, la señora Toledo presentó Moción Sobre Ejercicio de Derecho a Retracto Litigioso.4 En síntesis, sostuvo que Luna estaba impedida de reclamar derechos sobre la propiedad objeto del litigio, ya que en el caso Banco Santander de Puerto Rico v. Ana L. Toledo Dávila, caso civil núm. KCD2009-0268, el TPI determinó que el Banco Santander no era tenedor de buena fe del mismo pagaré involucrado en el presente pleito. A partir de ello, argumentó que cualquier cesión posterior de dicho pagaré resultaba nula. Asimismo, solicitó que se ordenara a Luna producir evidencia de la cesión del crédito, con el propósito de poder ejercer su derecho al retracto de crédito litigioso.

Posteriormente, el 23 de agosto de 2021, Luna presentó una Oposición a “Moción Sobre Ejercicio de Derecho a Retracto […]”. En esencia, argumentó que el Tribunal Supremo, en DLJ Mortgage Capital Inc. v. Santiago Martínez y otros, 202 DPR 950 (2019), resolvió que en las transacciones que conllevaban la cesión de

3 Véase, Entrada Núm. 46, SUMAC TPI.

4 Véase, Entrada Núm. 48, SUMAC TPI.

instrumentos negociables bajo la Ley de Transacciones Comerciales, supra, no aplicaba la figura civil del retracto de crédito litigioso. Con base en ello, solicitó que la petición de la apelante fuese denegada de plano.

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Luna Residential II v. Ana Luisa Toledo Davila T/C/C Ana L. Toledo Davila Y Otros, (prapp 2026).

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