Phalanx Capital Series LLC Series 11 v. Ortiz Rivera, Joel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2024
DocketKLCE202301403
StatusPublished

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Phalanx Capital Series LLC Series 11 v. Ortiz Rivera, Joel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPCECIAL

CERTIORARI PHALANX CAPITAL SERIES procedente del LLC SERIES 11 Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202301403 Superior de v. Fajardo JOEL ORTIZ RIVERA Recurrido Caso Núm.: N3CI201600297

Sobre: Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, mediante Petición de Certiorari, Phalanx

Capital-Series LLC Series 11 (Phalanx o Peticionario) y nos solicita

que revoquemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante dicha

determinación, el TPI permitió la comparecencia de la señora Grace

Monge La Fosse y que ella ejerciera el derecho de retracto de crédito

litigioso.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución emitida.

I.

El 22 de diciembre de 2004, el señor Joel Ortiz Rivera (Sr.

Ortiz) otorgó, ante notario, un pagaré hipotecario a favor de Metro

Island Mortgage, Inc. o a su orden, por la suma principal de

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo XVII, págs. 912-913. Notificada y archivada en autos el 22 de septiembre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202301403 Página 2 de 12

$142,300.00 más intereses anuales a razón de 4.5% sobre el

balance adeudado.2 En aseguramiento del pagaré, se constituyó ese

mismo día una hipoteca voluntaria sobre el bien inmueble descrito

a continuación:

URBANA: Solar marcado con el número seis (6) Primera Fase de la Urbanización Mansiones de Hacienda Jiménez, localizado en el Barrio Jiménez de la Municipalidad de Río Grande, Puerto Rico, con una cabida superficial de quinientos noventa punto quinientos cinco metros cuadrados (590.505 m.c.), en lindes por el NORTE, en distancia de veintiocho punto ochenta y uno (28.81) metros lineales, con el Solar número cinco (5) de la Urbanización; por el SUR, en distancia de veintiuno punto cincuenta y ocho (21.58) metros lineales, con la Calle Flamboyán de la Urbanización; por el ESTE, en distancia de veinte punto ochenta (20.80) metros lineales, con la Calle Flamboyán de la Urbanización; y por el OESTE, en distancia de veinticuatro punto sesenta y siete (24.67) metros lineales, con el Solar número diez (10) de la Urbanización. Enclava una estructura de hormigón y bloques de hormigón tipo residencial diseñada para una sola familia.3

Dicha escritura fue presentada el 28 de enero de 2005 al

Asiento 1,708 del Diario 222, en el Registro de la Propiedad Sección

Tercera (III) de Carolina.

El 3 de junio de 2016, PRIH LLC, acreedor hipotecario,

presentó una Demanda en contra del Sr. Ortiz, la señora Noemí

Núñez Esquilín y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (en conjunto, Demandados) ante el TPI para ejecutar la

hipoteca sobre el inmueble descrito.4 Alegó que desde el 1 de enero

de 2018, el Sr. Ortiz no pagaba su hipoteca, por lo que estaba en

incumplimiento con los términos de la misma.

El 19 de diciembre de 2016, comparecieron los Demandados

y presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.5 En

esencia, arguyeron que PRIH LLC no era el tenedor del pagaré al que

su antecesor había vendido, cobrado el pagaré y que el mismo fue

2 Íd., Anejo I, págs. 4-5. 3 Íd., pág. 2. 4 Íd., págs. 1-5. 5 Íd., Anejo III, págs. 13-100. KLCE202301403 Página 3 de 12

pagado por un inversionista del Mercado Secundario de Hipotecas.

Asimismo, alegó que el pagaré era inexistente al haber perdido su

identidad jurídica a causa del procedimiento de Securitization y

haberse convertido en Securities o Valores.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de junio de 2022, la

señora Grace Monge La Fosse (Sra. Monge) presentó un Aviso al

Tribunal Sobre Cesión de Crédito Litigioso en Pago a Acreedora Grace

Monge La Fosse.6 Mediante dicha comparecencia, la Sra. Monge le

informó al TPI que los Demandados le habían cedido el crédito

litigioso del caso de autos para el pago de su crédito acumulado

hasta el 20 de diciembre de 2021. Por su parte, el 2 de septiembre

de 2022, PRIH LLC presentó una Moción de Desestimación a la

Reconvención, mediante la cual alegó que aplicaba la doctrina de

cosa juzgada7 a la que se opusieron los Demandados.8

El 30 de agosto de 2023, compareció Phalanx e informó que

había adquirido de PRIH LLC la deuda monetaria objeto del presente

pleito.9 Simultáneamente, presentó una Moción de Sentencia

Sumaria para que el TPI ordene la ejecución de la hipoteca y la venta

del inmueble conforme la ley.10

El 7 de septiembre de 2023, la Sra. Monge presentó una

Moción Sobre Ejercicio del Derecho de Retracto de Crédito Litigioso al

Amparo del Nuevo Código Civil, 2020 que Recoge Nuevamente el

Derecho de Retracto de Crédito Litigioso y Revoca lo Dispuesto en el

Caso de DLJ v. Santiago, 2019 TSPR 129 (Moción de Retracto).11

Mediante la Moción de Retracto, la Sra. Monge ejerció el derecho de

retracto del crédito litigioso al amparo del Artículo 1220 del Código

Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9581, y solicitó “la información

6 Íd., Anejo VI, págs. 204-207. 7 Íd., Anejo VIII, págs. 209-823. 8 Íd., Anejo X, págs. 826-832. 9 Íd., Anejo XI, págs. 839-843. 10 Íd., Anejo XII, págs. 844-854. 11 Íd., Anejo XV, págs. 899-905. KLCE202301403 Página 4 de 12

correspondiente sobre el precio de compraventa del crédito litigioso

de epígrafe con el propósito de pagarle dicho precio al cesionario

previa comprobación del mismo, junto con las demás partidas que

proceden pagar a tenor con el citado Artículo 1220”.12 Alegó que

como adquirente del crédito litigioso de los Demandados y al amparo

del referido Artículo del Código Civil de 2020, ella tenía derecho de

retracto sobre la cesión de la deuda hipotecaria entre PRIH LLC y

Phalanx.

Simultáneamente, presentó una Moción para la Extensión del

Término para Presentar Oposición y Contestación a la Solicitud de

Sentencia Sumaria Hasta que [Culmine] el Procedimiento Sobre

Retracto de Crédito Litigioso Efectuado y el Descubrimiento de Prueba

Pertinente (Moción de Extensión).13 En dicha comparecencia, le

solicitó al TPI que suspendiera el descubrimiento de prueba y

resolución de la Sentencia Sumaria presentada por Phalanx hasta

tanto se resolviera el retracto del crédito litigioso.

Así las cosas, el 22 de septiembre de 2023, el TPI emitió la

Resolución de la cual se recurre y le concedió a la Sra. Monge lo que

había solicitado en su Moción de Retracto. El 10 de octubre de 2023,

Phalanx presentó infructuosamente una Solicitud de

Reconsideración.

Inconforme con lo resuelto por el TPI, el 11 de diciembre de

2023, Phalanx presentó la Petición de Certiorari ante nuestra

consideración. En esta, presentó los siguientes señalamientos de

error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO DE LA PARTE RECURRIDA A PESAR DE LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO DLJ MORTGAGE CAPITAL, INC. V. SANTIAGO MARTÍNEZ, 202 DPR 950 (2019) Y LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

12 Íd., pág. 901. 13 Íd., Anejo XVI, págs. 906-911. KLCE202301403 Página 5 de 12

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