ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPCECIAL
CERTIORARI PHALANX CAPITAL SERIES procedente del LLC SERIES 11 Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202301403 Superior de v. Fajardo JOEL ORTIZ RIVERA Recurrido Caso Núm.: N3CI201600297
Sobre: Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, mediante Petición de Certiorari, Phalanx
Capital-Series LLC Series 11 (Phalanx o Peticionario) y nos solicita
que revoquemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante dicha
determinación, el TPI permitió la comparecencia de la señora Grace
Monge La Fosse y que ella ejerciera el derecho de retracto de crédito
litigioso.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución emitida.
I.
El 22 de diciembre de 2004, el señor Joel Ortiz Rivera (Sr.
Ortiz) otorgó, ante notario, un pagaré hipotecario a favor de Metro
Island Mortgage, Inc. o a su orden, por la suma principal de
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo XVII, págs. 912-913. Notificada y archivada en autos el 22 de septiembre de 2023.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202301403 Página 2 de 12
$142,300.00 más intereses anuales a razón de 4.5% sobre el
balance adeudado.2 En aseguramiento del pagaré, se constituyó ese
mismo día una hipoteca voluntaria sobre el bien inmueble descrito
a continuación:
URBANA: Solar marcado con el número seis (6) Primera Fase de la Urbanización Mansiones de Hacienda Jiménez, localizado en el Barrio Jiménez de la Municipalidad de Río Grande, Puerto Rico, con una cabida superficial de quinientos noventa punto quinientos cinco metros cuadrados (590.505 m.c.), en lindes por el NORTE, en distancia de veintiocho punto ochenta y uno (28.81) metros lineales, con el Solar número cinco (5) de la Urbanización; por el SUR, en distancia de veintiuno punto cincuenta y ocho (21.58) metros lineales, con la Calle Flamboyán de la Urbanización; por el ESTE, en distancia de veinte punto ochenta (20.80) metros lineales, con la Calle Flamboyán de la Urbanización; y por el OESTE, en distancia de veinticuatro punto sesenta y siete (24.67) metros lineales, con el Solar número diez (10) de la Urbanización. Enclava una estructura de hormigón y bloques de hormigón tipo residencial diseñada para una sola familia.3
Dicha escritura fue presentada el 28 de enero de 2005 al
Asiento 1,708 del Diario 222, en el Registro de la Propiedad Sección
Tercera (III) de Carolina.
El 3 de junio de 2016, PRIH LLC, acreedor hipotecario,
presentó una Demanda en contra del Sr. Ortiz, la señora Noemí
Núñez Esquilín y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, Demandados) ante el TPI para ejecutar la
hipoteca sobre el inmueble descrito.4 Alegó que desde el 1 de enero
de 2018, el Sr. Ortiz no pagaba su hipoteca, por lo que estaba en
incumplimiento con los términos de la misma.
El 19 de diciembre de 2016, comparecieron los Demandados
y presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.5 En
esencia, arguyeron que PRIH LLC no era el tenedor del pagaré al que
su antecesor había vendido, cobrado el pagaré y que el mismo fue
2 Íd., Anejo I, págs. 4-5. 3 Íd., pág. 2. 4 Íd., págs. 1-5. 5 Íd., Anejo III, págs. 13-100. KLCE202301403 Página 3 de 12
pagado por un inversionista del Mercado Secundario de Hipotecas.
Asimismo, alegó que el pagaré era inexistente al haber perdido su
identidad jurídica a causa del procedimiento de Securitization y
haberse convertido en Securities o Valores.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de junio de 2022, la
señora Grace Monge La Fosse (Sra. Monge) presentó un Aviso al
Tribunal Sobre Cesión de Crédito Litigioso en Pago a Acreedora Grace
Monge La Fosse.6 Mediante dicha comparecencia, la Sra. Monge le
informó al TPI que los Demandados le habían cedido el crédito
litigioso del caso de autos para el pago de su crédito acumulado
hasta el 20 de diciembre de 2021. Por su parte, el 2 de septiembre
de 2022, PRIH LLC presentó una Moción de Desestimación a la
Reconvención, mediante la cual alegó que aplicaba la doctrina de
cosa juzgada7 a la que se opusieron los Demandados.8
El 30 de agosto de 2023, compareció Phalanx e informó que
había adquirido de PRIH LLC la deuda monetaria objeto del presente
pleito.9 Simultáneamente, presentó una Moción de Sentencia
Sumaria para que el TPI ordene la ejecución de la hipoteca y la venta
del inmueble conforme la ley.10
El 7 de septiembre de 2023, la Sra. Monge presentó una
Moción Sobre Ejercicio del Derecho de Retracto de Crédito Litigioso al
Amparo del Nuevo Código Civil, 2020 que Recoge Nuevamente el
Derecho de Retracto de Crédito Litigioso y Revoca lo Dispuesto en el
Caso de DLJ v. Santiago, 2019 TSPR 129 (Moción de Retracto).11
Mediante la Moción de Retracto, la Sra. Monge ejerció el derecho de
retracto del crédito litigioso al amparo del Artículo 1220 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9581, y solicitó “la información
6 Íd., Anejo VI, págs. 204-207. 7 Íd., Anejo VIII, págs. 209-823. 8 Íd., Anejo X, págs. 826-832. 9 Íd., Anejo XI, págs. 839-843. 10 Íd., Anejo XII, págs. 844-854. 11 Íd., Anejo XV, págs. 899-905. KLCE202301403 Página 4 de 12
correspondiente sobre el precio de compraventa del crédito litigioso
de epígrafe con el propósito de pagarle dicho precio al cesionario
previa comprobación del mismo, junto con las demás partidas que
proceden pagar a tenor con el citado Artículo 1220”.12 Alegó que
como adquirente del crédito litigioso de los Demandados y al amparo
del referido Artículo del Código Civil de 2020, ella tenía derecho de
retracto sobre la cesión de la deuda hipotecaria entre PRIH LLC y
Phalanx.
Simultáneamente, presentó una Moción para la Extensión del
Término para Presentar Oposición y Contestación a la Solicitud de
Sentencia Sumaria Hasta que [Culmine] el Procedimiento Sobre
Retracto de Crédito Litigioso Efectuado y el Descubrimiento de Prueba
Pertinente (Moción de Extensión).13 En dicha comparecencia, le
solicitó al TPI que suspendiera el descubrimiento de prueba y
resolución de la Sentencia Sumaria presentada por Phalanx hasta
tanto se resolviera el retracto del crédito litigioso.
Así las cosas, el 22 de septiembre de 2023, el TPI emitió la
Resolución de la cual se recurre y le concedió a la Sra. Monge lo que
había solicitado en su Moción de Retracto. El 10 de octubre de 2023,
Phalanx presentó infructuosamente una Solicitud de
Reconsideración.
Inconforme con lo resuelto por el TPI, el 11 de diciembre de
2023, Phalanx presentó la Petición de Certiorari ante nuestra
consideración. En esta, presentó los siguientes señalamientos de
error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO DE LA PARTE RECURRIDA A PESAR DE LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO DLJ MORTGAGE CAPITAL, INC. V. SANTIAGO MARTÍNEZ, 202 DPR 950 (2019) Y LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
12 Íd., pág. 901. 13 Íd., Anejo XVI, págs. 906-911. KLCE202301403 Página 5 de 12
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR PASO A QUE UN TERCERO QUE NO ES PARTE EN EL PLEITO Y QUE HA SIDO SEPARADO DE LA PROFESIÓN LEGAL PRESENTE ALEGACIONES Y SOLICITUDES DE REMEDIO A FAVOR DE OTRA PARTE, PERMITIENDO ASÍ LA PRÁCTICA ILEGAL DE LA PROFESIÓN.
Con la comparecencia de las partes, expedimos el auto de
certiorari y procedemos a discutir el derecho aplicable.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan KLCE202301403 Página 6 de 12
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Íd., R. 52.1.
B.
El retracto de crédito litigioso es el negocio jurídico que le
permite a un deudor extinguir una obligación pagando el precio que
el cesionario de su crédito pagó por este. Consejo de Titulares v.
C.R.U.V., 132 DPR 707 (1993); DLJ Mortgage Capital, Inc. v. Santiago
Martínez, supra, págs. 958-959. Dicha figura está regulada en
nuestro ordenamiento jurídico por el Artículo 1220 del Código Civil
de 2020, supra, que dispone que:
Si se cede un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a extinguirlo mediante el reembolso al cesionario de lo que este haya pagado, de las costas ocasionadas y de los intereses del pago desde el día cuando se hizo. KLCE202301403 Página 7 de 12
Se tiene por litigioso un crédito desde el momento cuando se contesta la demanda.
El deudor puede invocar su derecho dentro del término de caducidad de treinta (30) días, contados desde que el cesionario le reclama el pago.
Íd.
Esta figura fue incorporada a nuestro ordenamiento con el
propósito de: “(1) proteger a los deudores ‘contra el hostigamiento
desproporcionado e implacable de compradores profesionales de
pleitos’, es decir, protegerlos de la especulación de compradores de
créditos, y (2) ‘poner pronto fin a los litigios’”. DLJ Mortgage Capital,
Inc. v. Santiago Martínez, supra, pág. 959. (citando a J. Trías
Monge, El envejecimiento de los Códigos: El caso del retracto de
crédito litigioso, 64 (Núm. 3) Rev. Jur. UPR 449, 450 (1995)). El
efecto práctico de este mecanismo es darle la “oportunidad a los
deudores de saldar su deuda base del precio de la venta del crédito”.
M. García Cárdenas, El nuevo derecho de: obligaciones y contratos:
Código Civil 2020, 1a ed. rev., San Juan, MJ Editores, 2021, pág.
299.
La jurisprudencia ha desarrollado cuatro requisitos para
determinar la validez de un crédito cedido. Estos son: (1) que el
crédito sea transmisible; (2) que el crédito esté fundado en un título
válido y eficaz; (3) que sea un crédito existente; y, (4) que este tenga
su origen en una obligación válida y eficaz. Consejo de Titulares v.
C.R.U.V., supra, pág. 723. A su vez, la cesión de un crédito litigioso
requiere que se cumpla con dos requisitos: (1) la existencia de un
crédito que se encuentre en litigio; y (2) que este haya sido cedido.
DLJ Mortgage Capital, Inc. v. Santiago Martínez, supra, pág. 960.
“[L]os créditos siempre serán transmisibles, tal y como ya
mencionamos, excepto que esté presente alguna de las tres (3)
razones de incredibilidad: por haberse pactado, por prohibición
legal o por la naturaleza personalísima del crédito”. Íd. (Énfasis KLCE202301403 Página 8 de 12
nuestro). En cuanto a las prohibiciones legales, el Artículo 1221 del
Código Civil de 2020, supra, dispone que:
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión hecha:
(a) a un coheredero o condueño del derecho cedido;
(b) a un acreedor en pago de su crédito; o
(c) al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se cede.
En DLJ Mortgage Capital, Inc. v. Santiago Martínez, supra, el
Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de discutir el concepto y
aplicación del retracto de crédito litigioso cuando el crédito cedido
era un pagaré hipotecario. En aquella ocasión, el Tribunal determinó
que:
[D]e una lectura armoniosa de las disposiciones del Código Civil [de 1930] de Puerto Rico, de la Ley del Registro Inmobiliario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Ley de Transacciones Comerciales, se excluye la aplicación de la figura de retracto de crédito litigioso sobre cesiones de instrumentos negociables al amparo de esta.
Íd., pág. 953. (Énfasis nuestro).
Mediante jurisprudencia, el Tribunal Supremo excluyó del
retracto de crédito litigioso la cesión de instrumentos negociables.
Un “instrumento negociable”, según la Ley de Transacciones
Comerciales, Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 401 et seq. (LTC),
es “una promesa o una orden incondicional de pago de una
cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos
descritos en la promesa u orden[…]”. Íd., Artículo 2-104(a).
(Énfasis nuestro). La LTC define una “promesa” como “un
compromiso escrito de pagar dinero suscrito por la persona que se
obliga a pagar. El reconocimiento de una obligación por el deudor
no es una promesa a menos que el deudor se comprometa a pagar
la obligación”. Íd., Artículo 2-103(a)(9). KLCE202301403 Página 9 de 12
El Artículo 2-203 de la LTC, supra, regula lo pertinente a la
cesión de instrumentos negociables. Esta dispone que la cesión del
instrumento ocurre cuando “se entrega por una persona que no sea
su emisor con el propósito de darle a la persona que lo recibe el
derecho a exigir el cumplimiento del instrumento”. Íd., Artículo 2-
203. A base de estas definiciones, el Tribunal Supremo concluyó que
“[u]n pagaré hipotecario es una ‘promesa’ […]” y, por lo tanto, un
instrumento negociable. DLJ Mortgage Capital, Inc. v. Santiago
Martínez, supra, pág. 963. (Énfasis nuestro). En la medida que la
LTC, supra, es la ley especial que regula los pagarés hipotecarios,
las disposiciones de nuestro Código Civil quedan desplazadas; sólo
operarán de manera supletoria.
Ahora bien, el Artículo 1212 del Código Civil de 2020, supra,
dispone que:
En el caso de la cesión de un derecho litigioso, la acción que ejercita el cesionario es sin perjuicio de cualquier reclamación en contrario o de otro derecho existente al tiempo de notificarse la cesión, o antes; pero esto no es aplicable a la cesión de un instrumento negociable, traspasado de buena fe y por valor, antes de su vencimiento.
Íd. (Énfasis nuestro).
Esta última oración, a modo de excepción, autoriza la defensa
de retracto de la cesión de crédito litigioso por parte del deudor
frente al cesionario que no es un tenedor de buena fe cuando
adquiere el instrumento negociable.
C.
El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
separó de manera inmediata e indefinida a Grace Monge La Fosse
de la práctica de la abogacía y notaría por conducta contraria al
Canon 9 de Ética Profesional. In re Monge La Fosse, 202 DPR 594
(2019). En consecuencia, a la Sra. Monge se le prohibió representar
clientes o postular como abogada ante los tribunales de Puerto Rico.
No obstante, el 7 de septiembre de 2023, la Sra. Monge presentó dos KLCE202301403 Página 10 de 12
mociones a las que el TPI determinó Ha Lugar. Por lo tanto, debemos
auscultar si dicha comparecencia e intervención por parte de la Sra.
Monge era una permisible, según las reglas y leyes aplicables.
La Sra. Monge no es parte en este caso. Previo a su suspensión
de la profesión, fue representante legal de los Demandados y
posteriormente, adquirió el crédito litigioso de aquella parte en el
caso de autos. Por lo tanto, su intervención se produce en calidad
de cesionaria del crédito litigioso de los Demandados. ¿Tiene
legitimación o capacidad para presentar escritos y comparecer en
dichos procedimientos en qué calidad?
La Regla 22.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 22.3, dispone
En caso de cualquier cesión de interés, podrá continuarse el pleito por o contra la parte original a menos que el tribunal, previa solicitud al efecto, disponga que el cesionario o la cesionaria sea sustituido o sustituida en el pleito o acumulado o acumulada a la parte original. La solicitud será notificada conforme se dispone en la Regla 22.1.
Sobre esta Regla, nos dice el tratadista Javier A. Echevarría
Vargas que “cuando ocurre una cesión de interés, la sustitución es
discrecional”, por lo que podrá continuar el pleito con las partes
originales. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil
puertorriqueño, 3a ed. rev., Colombia, Ed. Nomos S.A., 2023, pág.
217; Teachers Annuity v. Sociedad de Gananciales, 115 DPR140
(2000). Dicho de otra manera, aunque el cesionario no tiene que ser
incorporado al pleito como parte, el tribunal lo podrá hacer a
solicitud del cesionario. No procede la desestimación de la demanda
por falta de parte indispensable. Mun. de San Juan v. Bosque Real,
S.E., 158 DPR 743, 759-760 (2003).
III. KLCE202301403 Página 11 de 12
Discutido el derecho aplicable, procedemos a resolver las
controversias presentadas. En primer lugar, atenderemos el
segundo error señalado, relacionado con la comparecencia de la Sra.
Monge en los presentes procedimientos.
La Sra. Monge adquirió de los Demandados su crédito litigioso
en el caso de autos. Al adquirir aquel crédito, la Sra. Monge se
subrogó en la posición de parte reconveniente en contra de Phalanx.
Al amparo de la Regla 22.3 de Procedimiento Civil, supra, ella puede
comparecer en calidad de parte para defender sus derechos
adquiridos, luego de la aprobación del tribunal. Este Tribunal
confirma la sustitución de la Sra. Monge en calidad de reconveniente
al reunir todos los requisitos para hacerlo. Reconocemos que,
aunque la manera idónea para sustituir a una parte es mediante
una moción informativa, devolverle el caso al TPI para que proceda
a resolver la referida moción sería irrazonable y dilataría los
procedimientos innecesariamente. En consecuencia, no se cometió
el error.
Por otro lado, Phalanx ha señalado como error el que el TPI
haya permitido que la Sra. Monge ejerza el derecho al retracto de
crédito litigioso. Tras un análisis del derecho aplicable, resolvemos
que se cometió el error.
Como resolvió el Tribunal Supremo en DLJ Mortgage Capital,
Inc. v. Santiago Martínez, supra, a los instrumentos negociables no
les aplica lo dispuesto por el Artículo 1220 del Código Civil de 2020.
Siendo un pagaré hipotecario un instrumento negociable, no
procede el retracto del crédito litigioso por parte de la Sra. Monge.
La Sra. Monge arguyó que la aprobación del Código Civil de
2020 revocó el caso de DLJ Mortgage Capital, Inc. No le asiste la
razón. No surge del comentario del Código Civil de 2020 ni del texto
del Código citado que este haya tenido la intención de revocar
aquella determinación judicial. Al contrario, el lenguaje del Código KLCE202301403 Página 12 de 12
es compatible con la determinación judicial. Lo único que quedó
modificado por el Código Civil de 2020 es que el Artículo 1212 del
Código permite el retracto del crédito litigioso de un instrumento
negociable cuando el cesionario haya actuado de mala fe. En el
presente caso, la Sra. Monge no ha demostrado que Phalanx haya
actuado de mala fe. Siendo norma sabida del derecho que la buena
fe se presume en los negocios jurídicos, no podemos aplicar la
excepción del Artículo 1212 a este caso.
En resumen, se permite la comparecencia de la Sra. Monge
como parte al sustituir a los Demandados en sus capacidades de
reconvenientes. Esta determinación no tiene el efecto de sustituir a
los Demandados como parte demandada de la causa de acción
instada por Phalanx. Por otro lado, al ser el pagaré hipotecario un
instrumento negociable conforme la LTC, supra, no procede el
retracto de crédito litigioso. Conforme la determinación del Tribunal
Supremo en DLJ Mortgage Capital, Inc. v. Santiago Martínez, supra,
y el Código Civil de 2020, procede la revocación de la Resolución por
ser contraria al derecho vigente.
IV.
Por los fundamentos discutidos anteriormente, expedimos el
auto de Certiorari y revocamos la Resolución. Devolvemos el caso al
tribunal de instancia para que continúen los procedimientos
conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones