ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ E. RUIZ MATTEI Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de San Juan COMMERCIAL KLAN202300489 EQUIPMENT FINANCE, Caso Núm.: INC. SJ2020CV00965 Apelados
Sobre: Despido Injustificado; Discrimen por Edad
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
Comparece ante nos, la parte apelante y nos solicita que
revisemos y revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 30 de
mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar la Solicitud de Sustitución de Parte, que presentó la parte
apelante y Ha Lugar la Oposición a Solicitud de Sustitución de Parte
y Solicitud de Desestimación, que presentó Commercial Equipment
Finance, Inc., (Commercial Equipment).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 4 de febrero de 2020, José E. Ruiz Mattei (Ruiz Mattei)
presentó una Querella en contra de Commercial Equipment sobre
despido injustificado y discrimen por edad al amparo del
procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961. En apretada síntesis, alegó que trabajó para la
parte apelada ininterrumpidamente desde mayo de 2013 hasta el 10
Número Identificador SEN2023__________________ KLAN202300489 2
de enero de 2020. Sostuvo que, mientras trabajó para la parte
apelada tuvo un desempeño y ejecutoria excelente. Arguyó que,
luego de una reunión con la Gerente de Recursos Humanos, fue
despedido injustificadamente. Aseveró que, nunca había sido
amonestado o señalado por problemas en su desempeño y que su
ejecutoria había sido reconocida por sus superiores.
Asimismo, Ruiz Mattei señaló que poco antes de su despido la
parte apelada contrató a un empleado de veintiocho (28) años que
está haciendo las mismas funciones que hacía en la empresa.
Añadió que, su edad fue un factor determinante en la decisión de su
despido. Consecuentemente, solicitó la reinstalación en su empleo,
los salarios dejados de devengar, daños y sufrimientos mentales,
honorarios de abogado, costas, gastos e intereses.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2020, la parte apelada
presentó una Contestación a la Querella. En la misma, adujo que
luego de concluir la investigación se le notificó a Ruiz Mattei la
determinación de despedirlo. Expresó que, el apelante incurrió en
un patrón de conducta impropia, tuvo un desempeño deficiente y
negligente en su función como supervisor y violó reiteradamente las
reglas y reglamentos establecidos en el funcionamiento del
establecimiento. Indicó, además, que la edad de Ruiz Mattei no fue
un factor en la determinación de despedirlo, por lo cual, no lo
discriminó por su edad.
Luego de varios incidentes procesales, el 13 de enero de 2023,
el apelado presentó una Moción Solicitando Suspensión de Vista en
su Fondo. En esta, le informó al TPI, entre otras cosas, que Ruiz
Mattei había fallecido. El 13 de enero de 2023, el TPI emitió una
Orden notificada el 17 de enero de 2023, mediante la cual les
concedió a las partes diez (10) días para que le informasen el curso
de acción a seguir incluyendo, pero sin limitarse a, solicitar la
sustitución de la parte apelante. KLAN202300489 3
El 23 de enero de 2023, la parte apelante presentó una Moción
mediante la cual informó al TPI que sus herederos interesaban
continuar promoviendo la acción y que se encontraban en trámites
de realizar la Declaratoria de Herederos. Subsiguientemente, el 3 de
mayo de 2023, la parte apelante presentó una Moción de Sustitución
de Parte mediante la cual solicitó la sustitución de Ruiz Mattei por
sus herederos.
Consecuentemente, el 9 de mayo de 2023, la parte apelada
presentó una Oposición a Moción de Sustitución de Parte y Moción de
Desestimación. A grandes rasgos, adujo que procede la
desestimación de la Querella que presentó Ruiz Mattei. Manifestó
que, las causas de acción por despido injustificado y discrimen por
edad reclamadas por Ruiz Mattei son personalísimas y solo él tenía
legitimación activa para incoarlas, litigarlas o transarlas. Esbozó
que, dichas causas de acción no se heredan, sino que se extinguen
por su muerte.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2023, el TPI emitió una
Sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Sustitución de Parte, que presentó la parte apelante y Ha Lugar la
Oposición a Solicitud de Sustitución de Parte y Solicitud de
Desestimación, que presentó la parte apelada. El TPI razonó que, las
causas de acción que presentó Ruiz Mattei en su Querella por
concepto de despido injustificado y discrimen por edad son de
naturaleza reparadora y personalísima y no están sujetas a ser
heredadas, sino que se extinguen por su muerte. Destacó que, solo
Ruiz Mattei tenía legitimación activa para incoarlas, litigarlas o
transarlas.
Asimismo, el TPI concluyó que ante la inexistencia de una
relación laboral entre las partes desde antes de presentarse la
Querella – al amparo de cuya relación Ruiz Mattei hubiera realizado
labores y/o devengado salarios que no le fueron pagados – y ante la KLAN202300489 4
inexistencia de una determinación judicial mediante la cual ya se
hayan adjudicado los reclamos laborales de Ruiz Mattei a su favor,
el Tribunal no puede determinar que sus causas de acción por
concepto de despido injustificado y discrimen por edad constituyan
bienes patrimoniales de este que puedan transferirse a sus
herederos y/o sucesores.
Inconforme con esa determinación, el 5 de junio de 2023, la
parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de apelación y
señaló la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el TPI al denegar la sustitución de parte.
2. Erró el TPI al desestimar la presente querella laboral.
3. Erró el TPI al adjudicar que una causa de acción bajo la Ley 80 y Ley 100 no es transmisible mortis causa.
Examinado el recurso de apelación, el 13 de junio de 2023,
este Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte apelada para que presentara su posición
al recurso. El 29 de junio de 2023, la parte apelada presentó su
Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Sustitución de parte
La Regla 22.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) establece
que,
(a) Si una parte fallece y la reclamación queda por ello extinguida, se dictará sentencia para desestimar el pleito. (b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Los y las causabientes o representantes podrán presentar la solicitud de sustitución del finado o de la finada, y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4. La demanda se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará sentencia para desestimar el pleito sin perjuicio. (c) De fallecer una o más partes demandantes, o uno o más partes demandadas, que fueron partes en un pleito en que el derecho reclamado subsista solo a favor de las demandantes o contra las partes demandadas que sobrevivan, el pleito no finalizará. KLAN202300489 5
Se notificará al tribunal el hecho de la muerte y el pleito continuará a favor o contra las partes sobrevivientes.
Según ha establecido nuestro máximo Foro, el propósito de la
Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, es establecer un
mecanismo procesal mediante el cual, cuando una parte fallece y la
acción no queda por ello extinguida, el pleito pueda continuar a
favor o en contra de la parte realmente interesada. Echevarría
Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 684-685 (1989). Así pues,
se atiende así el interés público de que los asuntos en los tribunales
se solucionen de forma expedita, evitando el perjuicio que la dilación
pueda causar a las partes. Íd. Según la Regla 22.1 de Procedimiento
Civil, supra, la sustitución de partes no es discrecional y procede
siempre que, con relación a la solicitud de sustitución, se haya
cumplido con el trámite procesal provisto en la regla. Íd.
B. Causa de acción transmisible mortis causa
La Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30
de junio de 1959, según enmendada, (29 LPRA sec. 146 et seq.),
prohíbe el discrimen en el empleo por razón de edad, raza, color,
sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política,
ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como
víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho. Así, la Ley
Núm. 100-1959, supra, fue creada para ofrecer una eficaz
protección a los trabajadores contra diversos tipos de discrimen en
el ámbito laboral. Mestres Dosal v. Dosal Escandón, 173 DPR 62, 68
(2008). Consecuentemente, la Ley Núm. 100-1959, supra, provee
una compensación económica por los daños sufridos por un
empleado que fue discriminado en su empleo. Artículo 1 de la Ley
Núm. 100-1959, supra.
En Maldonado v. Banco Central Corp., 138 DPR 268 (1995) el
Tribunal Supremo estableció que “[…] la Ley Núm. 100 es una
legislación protectora de empleados y solicitantes de empleo; tiene
como propósito eliminar los discrímenes existentes en la relación KLAN202300489 6
obrero-patronal. Por tanto, s[o]lo el empleado puede reclamar por
discrimen bajo esta legislación.” Íd., a la pág. 274. De igual manera,
aclaró que la acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil (31
LPRA ant. sec. 5141) de los parientes de un empleado discriminado
es una “acción separada y contingente.” Íd., a la pág. 276.
Asimismo, la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada, (29 LPRA sec. 185 et
seq.), protege a todo empleado contratado sin tiempo determinado
que fuere despedido de su cargo sin justa causa. El propósito de la
Ley Núm. 80-1976, supra, es garantizar que los empleados
despedidos sin justa causa tengan derecho a recibir de su patrono
una compensación correspondiente a un mes de sueldo más una
indemnización adicional progresiva equivalente a por lo menos una
semana de sueldo por cada año de servicio. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 80-1976, supra. Dicha legislación tiene un carácter
reparador al proveer remedios para los daños que puede haberle
causado a un cesanteado un despido injustificado. Díaz v. Wyndham
Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001). Véase, además, Irizarry v. J & J
Cons. Prods. Co., Inc., 150 DPR 155 (2000); Alvira Cintrón v. SK & F
Laboratorios, 142 DPR 803 (1997).
De otro lado, la sucesión es la transmisión de los derechos y
obligaciones del difunto a sus herederos. Artículo 599 del Código
Civil (31 LPRA ant. sec. 2081).1 La sucesión no solamente incluye
los derechos y obligaciones del difunto, tales como existían al tiempo
de su muerte, sino que también comprende los bienes que
correspondan a dicha sucesión después de abierta y las cargas y
obligaciones que le fueren inherentes. Artículo 601 del Código Civil
(31 LPRA ant. sec. 2083). Así, los derechos a la sucesión de una
persona se transmiten desde el momento de su muerte. Artículo 603
del Código Civil (31 LPRA ant. sec. 2085). Por lo tanto, la herencia
1 Cualquier mención subsiguiente al Código Civil de Puerto Rico se entenderá que es a su
edición de 1930 aplicable a los hechos del presente caso. KLAN202300489 7
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una
persona, que no se extingan por su muerte. Artículo 608 del Código
Civil (31 LPRA ant. sec. 2090).
En torno a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones,
en Sucesión Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252 (2000), nuestro
máximo Foro hizo referencia al tratadista español José Puig Brutau
e indicó que son transmisibles por herencia, entre otros: los
derechos patrimoniales; los derechos del socio en las sociedades de
capitales; la cualidad de socio en las sociedades de personas; la
acción para reclamar la filiación legítima; la acción para impugnar
los actos o negocios jurídicos realizados por el causante en fraude
de la legítima; las diversas modalidades de la propiedad industrial;
el derecho de autor; las obligaciones, salvo las de carácter
personalísimo o cuando se trata de una prestación infungible; la
propiedad funeraria; el derecho del causante a obtener
indemnización por los daños y perjuicios que le hayan
ocasionado en vida. (Énfasis nuestro). “Por el contrario, no son
transmisibles por herencia: las relaciones jurídicas de carácter
público, las personalísimas y las de contenido patrimonial de
duración vitalicia; los derechos reales de carácter vitalicio; algunos
derechos de crédito; los derechos y deberes que integran las
relaciones familiares, excepto los de contenido exclusivamente
patrimonial y transmisible; los derechos que emergen de un contrato
de arrendamiento; los derechos obtenidos como beneficiario en
virtud de la legislación de accidentes del trabajo; el derecho al
nombre; las cantidades que el asegurador deba entregar al
asegurado, en cumplimiento del contrato.” Íd., a las págs. 267 y 268.
Con relación a la controversia que nos atañe, tanto la Ley
Núm. 100-1959, supra, como la Ley Núm. 80-1976, supra, guardan
silencio sobre si una reclamación hecha por un empleado al amparo
de dichas leyes es transmisible por herencia. En Sucesión Álvarez v. KLAN202300489 8
Srio. de Justicia, supra, el Tribunal Supremo citando al tratadista
Lacruz Berdejo expresó que,
[n]o solo se transmiten los derechos subjetivos ya nacidos, sino también los in fieri …. [E]l art. 661 proclama que la sucesión a título universal transmite al heredero el conjunto de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen, por razón de su propia naturaleza, con su muerte, y por tanto ha de operarse la transmisión en todas sus obligaciones; pero también en todos sus derechos, ya estén consolidados o en vías de consolidación; pues cuando la posibilidad de ejercitar un derecho depende del transcurso de un plazo al morir el causante, el heredero podrá ejercitarlo cuando transcurra dicho plazo, incluso sin esperar a la adjudicación … y si esta posibilidad existe en cuanto a derechos que pudo ejercitar en vida el causante, ha de estar legitimado con mayor razón al suceder en aquellos cuyas acciones pudo ejercitar dicho causante, aun cuando por las razones que fuera no las hubiera ejercitado.
Además, en Sucesión Álvarez v. Srio. de Justicia, supra,
nuestro máximo Foro determinó que,
el Art. 608 del Código Civil, supra, dispone que todos los bienes o derechos patrimoniales, existentes a la fecha de la muerte del causante, son transmisibles. En vista de que la licencia acumulada por enfermedad y no utilizada por el fenecido Gilberto Álvarez Crespo es un bien patrimonial, debe transmitirse a sus herederos.
Por su parte, en Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707
(1993), el Tribunal Supremo definió el término patrimonio como “el
conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona,
apreciable en dinero”. Véase, además, Vda. de Delgado v. Boston Ins.
Co., 101 DPR 598, 606 (1973). Acto seguido, nuestro máximo Foro
razonó que la causa de acción por las angustias y sufrimientos del
causante se conceptúa un bien patrimonial susceptible de ser
transmitido a los herederos. Consejo de Titulares v. CRUV, supra.
Así, citando a Puig Brutau estableció que “[n]o hay duda, entonces,
que el derecho del causante a obtener indemnización por los daños
sufridos es un bien transmisible a los herederos, pues, en definitiva,
es un derecho de crédito perfectamente transmisible al amparo de
las reglas generales que regulan la transmisibilidad de los
derechos”. Consejo de Titulares v. CRUV, supra.
Así pues, en Vaello-Carmona v. Siemens Medical Solutions
USA, Inc., 781 F.3d 1 (1er Cir. 2015), el primer circuito de Estados
Unidos, ante una controversia similar a la que nos ocupa, determinó
que, KLAN202300489 9
Santini Rivera and Cruz Roche are distinguishable from the present case. Neither case holds that Law 100 claims assert “very personal rights” that are not inheritable under Puerto Rico law. They merely stand for the proposition that relatives of an aggrieved individual are not entitled to their own cause of action (or to intervene on their own behalf) under Law 100 because of the personal nature of Law 100 claims. In this case, appellants do not attempt to assert their own Law 100 claims. Insted, they seek to substitute themselves as plaintiffs in order to assert Vaello-Carmona’s claims against Siemens. Nothing in Santini Rivera or Cruz Roche forcloses their ability to do so.2
Asimismo, el primer circuito añadió que,
It is true that Sucesión Álvarez states that rights that “are not transmissible by inheritance” include “those that are very personal”. 150 P.R. Dec. at 268. Because the Puerto Rico Supreme Court has described Law 100 as “very personal in nature” Cruz Roche, 182 P.R. Dec. at 320, Siemens contends that Law 100 claims cannot be inheritable. However, in Widow of Delgado v. Bos. Ins. Co., the Puerto Rico Supreme Court detailed which “very personal rights” do not survive an individual’s death. 1 P.R. Offic. Trans. 823, 830, 101 D.P.R. 598 (1973). […] Similarly, employment discrimination claims under Law 100 and Law 44 are not “in the listo f very personal rights” that cannot be inherited. To hold otherwise would be to contradict Sucesión Álvarez clear statement that the rights “of the deceased to obtain indemnification for the damages that were caused to him during his life” are inheritable. 150 P.R. Dec. at 268. Therefore, we hold that Vaello-Carmona’s Law 100 and Law 44 claims survive his death, and the district court erred when it denied appellants’ motion to substitute themselves as plaintiffs in this case.
III.
Como indicamos, el apelante alegó que erró el TPI al denegar
la sustitución de parte, desestimar la Querella y al adjudicar que
una causa de acción bajo la Ley Núm. 80-1976, supra, y la Ley Núm.
100-1959, supra, no es transmisible mortis causa. Por estar
íntimamente relacionados, discutiremos los tres (3) señalamientos
de error de forma conjunta. Veamos.
Nos corresponde resolver si incidió el TPI al desestimar la
Querella de la parte apelante por el fallecimiento de Ruiz Mattei y si
procedía o no la sustitución de parte a tenor con lo establecido en la
Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra. En la Sentencia emitida el
foro de instancia concluyó que las causas de acción del apelante –
entre las que están la acción por despido injustificado y discrimen
por edad – son de naturaleza reparadora y personalísima y no están
sujetas a ser heredadas, sino que se extinguen por su muerte.
Explicó el TPI que, solo Ruiz Mattei tenía legitimación activa para
2 Véase, Cruz Roche v. De Jesús Colón, 182 DPR 313 (2011); Santini Rivera v. Serv. Air, Inc.,
137 DPR 1 (1994). KLAN202300489 10
incoarlas, litigarlas o transarlas. Además, el TPI esbozó que a
diferencia de los hechos que motiaron la determinación emitida por
el Tribunal Supremo en Sucesión Álvarez v. Srio. de Justicia, supra,
los reclamos de despido injustificado y discrimen por edad
presentados por el apelante no constituyen un beneficio marginal
común y corriente de un empleado que ya está acumulado y no fue
utilizado.
Asimismo, esgrimió el TPI en la Sentencia apelada que ante la
inexistencia de una relación laboral entre las partes desde antes de
presentarse la Querella – al amparo de cuya relación el apelante
hubiera realizado labores y/o devengado salarios que no lo fueron
pagados – y ante la inexistencia de una determinación judicial
mediante la cual ya se hayan adjudicado los reclamos laborales del
apelante a su favor, el Tribunal no puede determinar que las causas
de acción por concepto de despido injustificado y discrimen por edad
constituyan bienes patrimoniales de este que puedan transferirse a
sus herederos y sucesores.
Según el derecho que antecede, tanto la Ley Núm. 80-1976,
supra, como la Ley Núm. 100-1959, supra, tienen un carácter
reparador por los daños ocasionados al empleado como
consecuencia de un despido injustificado y de discrimen en el
empleo, respectivamente. Se trata, pues, de un resarcimiento
establecido y, a su vez, limitado por las propias leyes que lo crean.
Ambas leyes proveen un remedio económico como indemnización
por el daño o perjuicio causado. Como tal, es un derecho patrimonial
del empleado.
En el caso de epígrafe, la parte apelante ejerció su acción para
la reinstalación en su empleo, los salarios dejados de devengar,
daños y sufrimientos mentales, honorarios de abogado, costas,
gastos e intereses. Es decir, presentó una reclamación para vindicar
sus derechos bajo la Ley Núm. 80-1976, supra, y la Ley Núm. 100- KLAN202300489 11
1959, supra. No obstante, estando pendiente su reclamación, Ruiz
Mattei falleció. En el caso ante nos, la causa de acción del apelante
había sido ejercitada; por lo cual, fallecido este, sus herederos por
el solo hecho de la muerte, suceden al difunto en todos sus derechos
y obligaciones.
Según indicamos, la Regla general es la naturaleza
transmisible de todos los elementos integrantes del patrimonio de
una persona fallecida. Como norma general, las reparaciones
económicas y/o indemnizaciones en daños forman parte de ese
patrimonio, así como las obligaciones. Entre estas, están incluidas,
la causa de acción sobre daños y perjuicios, la cual, tal como el
remedio provisto en la Ley Núm. 80-1976, supra, y la Ley Núm. 100-
1959, supra, es una indemnización en daños y se ha reconocido
como un derecho patrimonial transmisible por herencia. También,
se ha reconocido como un bien patrimonial transmisible a sus
herederos las licencias acumuladas por enfermedad por un
funcionario público fenecido. Véase, Sucesión Álvarez v. Srio. de
Justicia, supra.
Así pues, concluimos que erró el TPI al desestimar la Querella
y al adjudicar que una causa de acción bajo la Ley Núm. 80-1976,
supra, y bajo la Ley Núm. 100-1959, supra, no están sujetas a ser
heredadas. Las causas de acción bajo la Ley Núm. 80-1976, supra,
y bajo la Ley Núm. 100-1959, supra, podían continuar ejercitándose
y no desaparecieron con la muerte de Ruiz Mattei; pues se trata de
unos daños que, presuntamente, le fueron causados en vida y cuya
reparación económica puede ser reclamada por sus sucesores.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte del presente dictamen, se revoca la Sentencia apelada.
En consecuencia, determinamos que no procede la desestimación
de las causas de acción de la parte apelante sino la sustitución del
causante por sus herederos conforme establece la Regla 22.1 de KLAN202300489 12
Procedimiento Civil, supra. Se devuelve el caso al TPI para los
trámites de rigor.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones