Bahamundi Morales v. Nazario Vega

12 T.C.A. 778, 2007 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2006
DocketNúm. KLCE-2006-01565
StatusPublished

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Bahamundi Morales v. Nazario Vega, 12 T.C.A. 778, 2007 DTA 18 (prapp 2006).

Opinion

[779]*779TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Mediante escrito de certiorari, Carlos A. Bahamundi Morales recurre ante nosotros solicitando que revoquemos la Resolución emitida el 5 de octubre de 2006, notificada y archivada en autos el 9 de octubre del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala de Mayagüez.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado.

I

Decretado el divorcio entre el peticionario Carlos A. Bahamundi, (en adelante, señor Bahamundi), y la recurrida Diana Nazario Vega (en adelante, señora Nazario), por consentimiento mutuo el 8 de marzo de 2002, el T.P.I. estableció, por anuencia entre las partes, una pensión alimentaria de $650.00 mensuales en beneficio de los tres menores de edad productos del matrimonio. En la actualidad, los menores tienen 20, 13 y 16 años de edad y residen con su madre, la señora Nazario.

Se acordó además, que el padre no custodio, el señor Bahamundi pagaría una cantidad adicional directamente a los menores para las meriendas. De igual forma, acordó cubrir la mitad de los gastos escolares, sin incluir las mensualidades para el pago del colegio privado.

El 4 de agosto de 2003, el padre solicitó una rebaja de pensión alimentaria la cual fue declarada no ha lugar de forma provisional. El 16 de agosto de 2005, la madre presentó una solicitud de aumento de pensión. Así pues, se señaló y celebró vista el 29 de junio de 2006, en la cual se dilucidaron las peticiones de aumento y rebaja de ambas partes.

Celebrada la vista y aquilatada la prueba, la Examinadora de Pensión Alimentaria determinó que el señor Bahamundi y su madre, la señora María Morales, son los dueños de Empresas BM donde trabaja como Director de Operaciones. Esto, contrario a la contención del señor Bahamundi de que era un mero empleado con un salario neto legal de $800.00. Por tal razón, le imputó un ingreso neto mensual legal de $2,184.00, por lo cual le asignó pagar en beneficio de los menores de edad la cantidad de $1,180.00 mensuales de pensión alimentaria.

En desacuerdo con la referida determinación, el señor Bahamundi presentó moción de reconsideración el 22 de septiembre de 2006. En respuesta, el 29 de septiembre de 2006, la Examinadora de Pensión Alimentaria reaccionó mediante un informe especial oponiéndose a los planteamientos del señor Bahamundi. El 5 de octubre de 2006, notificado y archivado en autos el 9 de octubre del mismo año, el T.P.I. acogió las recomendaciones de la Examinadora de Pensión Alimentaria del presente caso, y declaró no ha lugar la moción de reconsideración.

Inconforme con dicha determinación, el señor Bahamundi recurre ante esta curia y plantea la comisión de los siguientes errores:

“ERRÓ EL T.P.I. AL IMPUTAR LA MITAD DEL INGRESO DE LA CORPORACIÓN EMPRESAS BM AL [780]*780 IMPLÍCITAMENTE DESCORRER EL VELO CORPORATIVO E IMPUTARLE AL PETICIONARIO LOS INGRESOS DE LA CORPORACIÓN EMPRESAS BM.
ERRÓ EL T.P.I. AL IMPUTARLE AL PETICIONARIO UN INGRESO MAYOR AL INFORMADO POR ÉSTE SIN TENER BASE ALGUNA EN LA EVIDENCIA, NI EN LOS TESTIMONIOS PRESENTADOS NI EN DERECHO.
ERRÓ EL T.P.I. AL REALIZAR UNA IMPUTACIÓN DE SALARIO EXCESIVA. ”

II

A

Sabidoes que los casos relacionados con alimentos están revestidos del más alto interés público, más aún cuando se trata de menores de edad. López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, (1988); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987). Además, “el derecho a reclamar alimentos es parte esencial del principio de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida.” Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. _ (2003), 2003 J.T.S. 134; Chévere v. Levis, 152 D.P.R. 492 (2000).

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la obligación de proveer alimentos “surge de la relación patemo-filial que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidos legalmente.” Versa de un deber que “existe por un derecho natural a percibir alimentos que simplemente ha sido formalizado por el legislador convirtiéndola en derecho positivo y vigente y, por el otro lado, creando en el ánimo del obligado el deber de proporcionarlos independientemente de su voluntad de cumplir.” Pedro F. Silva-Ruiz, Alimentos para menores de edad en Puerto Rico: las guías mandatorias basadas en criterios numéricos para la determinación y modificación de pensiones alimenticias, 54 Rev. Col. Abog., abril-junio 1991, en la pág. 112.

Así pues, la obligación de proveer alimentos se diferencia del resto de las obligaciones, pues “se trata de un deber legal que existe entre el alimentista y el alimentante en virtud del vínculo parental personalismo que los une, donde la prestación debida es vital para la persona del acreedor.” Lo anterior explica porqué el Estado como parte de su política pública ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento. López v. Rodríguez, supra\ Chévere v. Levis, supra.

Esta obligación está consagrada en los artículos 118, 143 y 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 466, 562 y 601, e “incluyen todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia”. Véase, López v. Rodríguez, supra; Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983). Además, la cuantía en que se fijen los alimentos será proporcional a las necesidades del menor que las recibe y los recursos del que los da. Art. 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec._; Véase también, Sec. VI, Art. 19 de la Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 518. López v. Rodríguez, supra; Guadalupe Viera v. Morell, supra; Bra v. Pardo, 113 D.P.R. 217 (1982).

La obligación es indivisible y aplica a ambos padres (padre y madre), teniendo el deber de alimentar, tener en su compañía, educar e instruir con arreglo a su fortuna a sus hijos no emancipados. López v. Rodríguez, supra’, Vega v. Vega Oliver, 85 D.P.R. 675, 679 (1962). Se ha dicho también que el derecho de alimentos que tienen los hijos respecto a sus padres no se extingue con el divorcio de éstos. Art. 108 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 384.

La Ley Especial de Sustento de Menores, Sec. II Art. 2(8 L.P.R.A. sec. 501 (9), define ingreso como “cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución por servicios prestados como funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y [781]*781reglamentos federales aplicables o de profesiones, oficios, entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; .... o la operación de cualquier negocio explotado confines de lucro o utilidad, y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.” (Énfasis nuestro).

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