Torres González v. Zaragoza Meléndez

2023 TSPR 46
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2023
DocketCC-2023-0056
StatusPublished

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Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Antonio Torres González

Peticionario Certiorari

v. 2023 TSPR 46

Arlean Zaragoza Meléndez 211 DPR ___

Recurrida

Número del Caso: CC-2023-0056

Fecha: 12 de abril de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Abogadas de la parte peticionaria:

Lcda. Marta Figueroa Torres Lcda. Jessica A. Figuera Arce

Abogado de la parte recurrida:

Lcda. Sylvia Juarbe

Materia: Derecho de Familia y Procedimiento Civil – Si procede un descubrimiento de prueba con carácter liquidatorio y patrimonial en un caso de divorcio por ruptura irreparable de un matrimonio que no tiene hijos en común y otorgó capitulaciones con régimen económico de separación de bienes.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Antonio Torres González Peticionario CC-2023-56 Certiorari v. Arlean Zaragoza Meléndez Recurrida

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2023.

“[L]as cortes deben ser instrumento de ayuda y no arena de combate”.1

En el ministerio de impartir justicia en las cortes, los

jueces debemos tener siempre presente que los casos, las

controversias y los conflictos se atiendan con

independencia, diligencia, sensibilidad e imparcialidad.2

Sobre todo, en las salas de relaciones de familia de nuestros

tribunales es imperativo que la adjudicación de los asuntos

se realice con la mayor diligencia y, por supuesto,

garantizando los derechos de todas las partes involucradas.

Es en estas salas en las que se entretejen, transcurren y

1 Véase Conferencia Judicial de Puerto Rico, Comité sobre Relaciones de Familia y Delincuencia Juvenil, 11 al 13 de diciembre de 1958, pág. 57. 2 Véase Misión del Poder Judicial de Puerto Rico, https://poderjudicial.pr/mision-y-vision-de-la-rama-judicial/ (última visita, 20 de marzo de 2023). CC-2023-56 2

dilucidan los aspectos más íntimos del pilar de toda

sociedad: la familia.

Como una controversia novel enmarcada en el Código Civil

de Puerto Rico de 2020 (Código Civil de 2020), Ley Núm.

55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., debemos determinar si

procede un descubrimiento de prueba con carácter

liquidatorio y patrimonial en un caso de divorcio por

ruptura irreparable3 de un matrimonio que otorgó

capitulaciones -con régimen económico de separación de

bienes- y no tiene hijos en común.

Por considerar que el descubrimiento de prueba antes

mencionado es incompatible con la finalidad del proceso de

divorcio por ruptura irreparable e incide con el postulado

que busca garantizar la solución justa, rápida y económica

de todo procedimiento, adelantamos que contestamos en la

negativa la interrogante antes esbozada.4

Pasemos a delinear los hechos que dieron lugar a la

controversia ante nuestra consideración.

I

El 18 de marzo de 2022, el Sr. José Antonio Torres

González (señor Torres González o peticionario) presentó

ante el foro de instancia una Petición de divorcio por

ruptura irreparable para disolver su vínculo matrimonial con

3 Conviene señalar que a través de esta Opinión utilizaremos de igual manera el término completo “divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial” como la versión abreviada “divorcio por ruptura irreparable”. 4 Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 1. CC-2023-56 3

la señora Zaragoza Meléndez, con quien contrajo nupcias

-por segunda ocasión- el 14 de febrero de 2001 en San Juan,

Puerto Rico.5 Allí expresó que, para evitar mayor deterioro

y sufrimiento familiar, acudía al tribunal “para atender el

asunto de la disolución del [matrimonio] de manera

prioritaria y urgente, por entender que ello asegurará la

tranquilidad individual… y de la familia entera”. (Énfasis

nuestro).6 Añadió que no le interesaba continuar una

relación que estaba rota hacía mucho tiempo, por lo que

afirmó que “los nexos de convivencia matrimonial se han roto

irreparablemente y que no hay posibilidad de

reconciliación”.7

Según alegado, las partes otorgaron capitulaciones

matrimoniales previo a su enlace, acordaron el régimen de

separación de bienes, y no procrearon hijos en común. Según

consta en el expediente del caso, las partes se habían casado

previamente en el 1998 y se divorciaron en el 2000 (como

bien indicado anteriormente, volvieron a casarse en el

2001).8

Una vez se diligenció el emplazamiento, el 27 de abril

de 2022, el foro de instancia señaló una vista en su fondo

por videoconferencia para el 24 de mayo de 2022. Más

5 Certificación de matrimonio, Apéndice del certiorari, pág. 18. 6 Petición de divorcio por ruptura irreparable, Apéndice del certiorari, págs. 16-17. 7 Íd., pág. 17. 8 Contestación a la demanda, defensas afirmativas y reconvención, Apéndice del certiorari, pág. 23. CC-2023-56 4

adelante, el 13 de mayo de 2022, la señora Zaragoza Meléndez

presentó su Contestación a la demanda, defensas afirmativas

y reconvención. Allí, admitió que se otorgaron

capitulaciones matrimoniales, pero negó que su matrimonio

se administrara bajo el régimen económico de separación de

bienes. Además, manifestó que las partes adquirieron bienes

y deudas en común, y que los bienes están mayormente bajo

el control del peticionario. Así pues, en su reconvención,

pidió que se establecieran medidas cautelares para evitar

la dilapidación del caudal. Específicamente, solicitó la

prohibición de enajenar y la coadministración de bienes

hasta la liquidación de la alegada comunidad de bienes

constituida. De igual manera, la recurrida expresó que

“[l]os lazos de convivencia matrimonial han sido rotos

irreparablemente para siempre y no existen posibilidades de

reconciliación”.9

A sólo una semana de la fecha señalada para la vista, el

16 de mayo de 2022 la señora Zaragoza Meléndez presentó una

Urgentísima moción solicitando suspensión. En particular,

se informó que -debido a un conflicto de calendario- su

representante legal no podría presentarse a la vista en su

fondo pautada para el 24 de mayo de 2022. Ante esto, el

señor Torres González presentó una Moción en respuesta a

[la] “Urgentísima moción solicitando suspensión”, en la que

manifestó su preocupación de que el proceso de divorcio se

9 Íd. CC-2023-56 5

retrasara injustificadamente y exhortó al foro de instancia

a no permitir que el proceso fuera “secuestrado y dilatado

por retrasos en el calendario y solicitudes de vistas

adicionales [improcedentes]”.10 Asimismo, expuso que la

solicitud de remedios provisionales de la recurrida era muy

general y no ponía al tribunal de instancia en posición de

evaluar su procedencia.

Así pues, el 23 de mayo de 2022, el foro de instancia

dejó sin efecto la vista del 24 de mayo de 2022.

Posteriormente, el 22 de junio de 2022, el tribunal de

instancia reseñaló la vista en su fondo para el 28 de junio

de 2022.

Dos semanas previo a la celebración de la vista pautada,

el 13 de junio de 2022, la señora Zaragoza Meléndez presentó

una Moción informativa en la que notificó haber enviado al

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