Torres González v. Zaragoza Meléndez

2023 TSPR 46
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 12, 2023·No. CC-2023-0056·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Antonio Torres González Peticionario Certiorari v. 2023 TSPR 46 Arlean Zaragoza Meléndez 211 DPR ___ Recurrida

Número del Caso: CC-2023-0056

Fecha: 12 de abril de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Abogadas de la parte peticionaria:

Lcda. Marta Figueroa Torres Lcda. Jessica A. Figuera Arce

Abogado de la parte recurrida:

Lcda. Sylvia Juarbe

Materia: Derecho de Familia y Procedimiento Civil – Si procede un descubrimiento de prueba con carácter liquidatorio y patrimonial en un caso de divorcio por ruptura irreparable de un matrimonio que no tiene hijos en común y otorgó capitulaciones con régimen económico de separación de bienes.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Antonio Torres González Peticionario CC-2023-56 Certiorari v.

Arlean Zaragoza Meléndez Recurrida

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2023.

“[L]as cortes deben ser instrumento de ayuda y no arena de combate”.1

En el ministerio de impartir justicia en las cortes, los jueces debemos tener siempre presente que los casos, las controversias y los conflictos se atiendan con independencia, diligencia, sensibilidad e imparcialidad.2 Sobre todo, en las salas de relaciones de familia de nuestros tribunales es imperativo que la adjudicación de los asuntos se realice con la mayor diligencia y, por supuesto, garantizando los derechos de todas las partes involucradas. Es en estas salas en las que se entretejen, transcurren y

1 Véase Conferencia Judicial de Puerto Rico, Comité sobre Relaciones de Familia y Delincuencia Juvenil, 11 al 13 de diciembre de 1958, pág. 57. 2 Véase Misión del Poder Judicial de Puerto Rico, https://poderjudicial.pr/mision-y-vision-de-la-rama-judicial/ (última visita, 20 de marzo de 2023).

dilucidan los aspectos más íntimos del pilar de toda sociedad: la familia.

Como una controversia novel enmarcada en el Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil de 2020), Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., debemos determinar si procede un descubrimiento de prueba con carácter liquidatorio y patrimonial en un caso de divorcio por ruptura irreparable3 de un matrimonio que otorgó capitulaciones -con régimen económico de separación de bienes- y no tiene hijos en común.

Por considerar que el descubrimiento de prueba antes mencionado es incompatible con la finalidad del proceso de divorcio por ruptura irreparable e incide con el postulado que busca garantizar la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento, adelantamos que contestamos en la negativa la interrogante antes esbozada.4 Pasemos a delinear los hechos que dieron lugar a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 18 de marzo de 2022, el Sr. José Antonio Torres González (señor Torres González o peticionario) presentó ante el foro de instancia una Petición de divorcio por ruptura irreparable para disolver su vínculo matrimonial con

3 Conviene señalar que a través de esta Opinión utilizaremos de igual manera el término completo “divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial” como la versión abreviada “divorcio por ruptura irreparable”. 4 Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 1.

la señora Zaragoza Meléndez, con quien contrajo nupcias -por segunda ocasión- el 14 de febrero de 2001 en San Juan, Puerto Rico.5 Allí expresó que, para evitar mayor deterioro y sufrimiento familiar, acudía al tribunal “para atender el asunto de la disolución del [matrimonio] de manera prioritaria y urgente, por entender que ello asegurará la tranquilidad individual… y de la familia entera”. (Énfasis nuestro).6 Añadió que no le interesaba continuar una relación que estaba rota hacía mucho tiempo, por lo que afirmó que “los nexos de convivencia matrimonial se han roto irreparablemente y que no hay posibilidad de reconciliación”.7 Según alegado, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales previo a su enlace, acordaron el régimen de separación de bienes, y no procrearon hijos en común. Según consta en el expediente del caso, las partes se habían casado previamente en el 1998 y se divorciaron en el 2000 (como bien indicado anteriormente, volvieron a casarse en el 2001).8 Una vez se diligenció el emplazamiento, el 27 de abril de 2022, el foro de instancia señaló una vista en su fondo por videoconferencia para el 24 de mayo de 2022. Más

5 Certificación de matrimonio, Apéndice del certiorari, pág. 18. 6 Petición de divorcio por ruptura irreparable, Apéndice del certiorari, págs. 16-17. 7 Íd., pág. 17. 8 Contestación a la demanda, defensas afirmativas y reconvención, Apéndice del certiorari, pág. 23.

adelante, el 13 de mayo de 2022, la señora Zaragoza Meléndez presentó su Contestación a la demanda, defensas afirmativas y reconvención. Allí, admitió que se otorgaron capitulaciones matrimoniales, pero negó que su matrimonio se administrara bajo el régimen económico de separación de bienes. Además, manifestó que las partes adquirieron bienes y deudas en común, y que los bienes están mayormente bajo el control del peticionario. Así pues, en su reconvención, pidió que se establecieran medidas cautelares para evitar la dilapidación del caudal. Específicamente, solicitó la prohibición de enajenar y la coadministración de bienes hasta la liquidación de la alegada comunidad de bienes constituida. De igual manera, la recurrida expresó que “[l]os lazos de convivencia matrimonial han sido rotos irreparablemente para siempre y no existen posibilidades de reconciliación”.9 A sólo una semana de la fecha señalada para la vista, el 16 de mayo de 2022 la señora Zaragoza Meléndez presentó una Urgentísima moción solicitando suspensión. En particular, se informó que -debido a un conflicto de calendario- su representante legal no podría presentarse a la vista en su fondo pautada para el 24 de mayo de 2022. Ante esto, el señor Torres González presentó una Moción en respuesta a [la] “Urgentísima moción solicitando suspensión”, en la que manifestó su preocupación de que el proceso de divorcio se

9 Íd.

retrasara injustificadamente y exhortó al foro de instancia a no permitir que el proceso fuera “secuestrado y dilatado por retrasos en el calendario y solicitudes de vistas adicionales [improcedentes]”.10 Asimismo, expuso que la solicitud de remedios provisionales de la recurrida era muy general y no ponía al tribunal de instancia en posición de evaluar su procedencia.

Así pues, el 23 de mayo de 2022, el foro de instancia dejó sin efecto la vista del 24 de mayo de 2022. Posteriormente, el 22 de junio de 2022, el tribunal de instancia reseñaló la vista en su fondo para el 28 de junio de 2022.

Dos semanas previo a la celebración de la vista pautada, el 13 de junio de 2022, la señora Zaragoza Meléndez presentó una Moción informativa en la que notificó haber enviado al peticionario un Primer Pliego de Interrogatorio, el cual constaba de cien (100) preguntas.

El 27 de junio de 2022 -un día antes de la vista señalada-, la recurrida presentó una Urgentísima moción solicitando suspensión para informar -por segunda ocasión- otro conflicto de calendario. Allí solicitó una nueva fecha para la vista en su fondo y adelantó que el 16 de agosto de 2022 era fecha hábil para ambas partes. Además, indicó que -como parte de la petición de medidas cautelares- era imprescindible que se le proveyera lo solicitado en el

10 Moción en respuesta a [la] “Urgentísima moción solicitando suspensión”, Apéndice del certiorari, pág. 32.

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Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46 (prsupreme 2023).

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