Torres González v. Zaragoza Meléndez
This text of 2023 TSPR 46 (Torres González v. Zaragoza Meléndez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Antonio Torres González
Peticionario Certiorari
v. 2023 TSPR 46
Arlean Zaragoza Meléndez 211 DPR ___
Recurrida
Número del Caso: CC-2023-0056
Fecha: 12 de abril de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogadas de la parte peticionaria:
Lcda. Marta Figueroa Torres Lcda. Jessica A. Figuera Arce
Abogado de la parte recurrida:
Lcda. Sylvia Juarbe
Materia: Derecho de Familia y Procedimiento Civil – Si procede un descubrimiento de prueba con carácter liquidatorio y patrimonial en un caso de divorcio por ruptura irreparable de un matrimonio que no tiene hijos en común y otorgó capitulaciones con régimen económico de separación de bienes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Antonio Torres González Peticionario CC-2023-56 Certiorari v. Arlean Zaragoza Meléndez Recurrida
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2023.
“[L]as cortes deben ser instrumento de ayuda y no arena de combate”.1
En el ministerio de impartir justicia en las cortes, los
jueces debemos tener siempre presente que los casos, las
controversias y los conflictos se atiendan con
independencia, diligencia, sensibilidad e imparcialidad.2
Sobre todo, en las salas de relaciones de familia de nuestros
tribunales es imperativo que la adjudicación de los asuntos
se realice con la mayor diligencia y, por supuesto,
garantizando los derechos de todas las partes involucradas.
Es en estas salas en las que se entretejen, transcurren y
1 Véase Conferencia Judicial de Puerto Rico, Comité sobre Relaciones de Familia y Delincuencia Juvenil, 11 al 13 de diciembre de 1958, pág. 57. 2 Véase Misión del Poder Judicial de Puerto Rico, https://poderjudicial.pr/mision-y-vision-de-la-rama-judicial/ (última visita, 20 de marzo de 2023). CC-2023-56 2
dilucidan los aspectos más íntimos del pilar de toda
sociedad: la familia.
Como una controversia novel enmarcada en el Código Civil
de Puerto Rico de 2020 (Código Civil de 2020), Ley Núm.
55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., debemos determinar si
procede un descubrimiento de prueba con carácter
liquidatorio y patrimonial en un caso de divorcio por
ruptura irreparable3 de un matrimonio que otorgó
capitulaciones -con régimen económico de separación de
bienes- y no tiene hijos en común.
Por considerar que el descubrimiento de prueba antes
mencionado es incompatible con la finalidad del proceso de
divorcio por ruptura irreparable e incide con el postulado
que busca garantizar la solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento, adelantamos que contestamos en la
negativa la interrogante antes esbozada.4
Pasemos a delinear los hechos que dieron lugar a la
controversia ante nuestra consideración.
I
El 18 de marzo de 2022, el Sr. José Antonio Torres
González (señor Torres González o peticionario) presentó
ante el foro de instancia una Petición de divorcio por
ruptura irreparable para disolver su vínculo matrimonial con
3 Conviene señalar que a través de esta Opinión utilizaremos de igual manera el término completo “divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial” como la versión abreviada “divorcio por ruptura irreparable”. 4 Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 1. CC-2023-56 3
la señora Zaragoza Meléndez, con quien contrajo nupcias
-por segunda ocasión- el 14 de febrero de 2001 en San Juan,
Puerto Rico.5 Allí expresó que, para evitar mayor deterioro
y sufrimiento familiar, acudía al tribunal “para atender el
asunto de la disolución del [matrimonio] de manera
prioritaria y urgente, por entender que ello asegurará la
tranquilidad individual… y de la familia entera”. (Énfasis
nuestro).6 Añadió que no le interesaba continuar una
relación que estaba rota hacía mucho tiempo, por lo que
afirmó que “los nexos de convivencia matrimonial se han roto
irreparablemente y que no hay posibilidad de
reconciliación”.7
Según alegado, las partes otorgaron capitulaciones
matrimoniales previo a su enlace, acordaron el régimen de
separación de bienes, y no procrearon hijos en común. Según
consta en el expediente del caso, las partes se habían casado
previamente en el 1998 y se divorciaron en el 2000 (como
bien indicado anteriormente, volvieron a casarse en el
2001).8
Una vez se diligenció el emplazamiento, el 27 de abril
de 2022, el foro de instancia señaló una vista en su fondo
por videoconferencia para el 24 de mayo de 2022. Más
5 Certificación de matrimonio, Apéndice del certiorari, pág. 18. 6 Petición de divorcio por ruptura irreparable, Apéndice del certiorari, págs. 16-17. 7 Íd., pág. 17. 8 Contestación a la demanda, defensas afirmativas y reconvención, Apéndice del certiorari, pág. 23. CC-2023-56 4
adelante, el 13 de mayo de 2022, la señora Zaragoza Meléndez
presentó su Contestación a la demanda, defensas afirmativas
y reconvención. Allí, admitió que se otorgaron
capitulaciones matrimoniales, pero negó que su matrimonio
se administrara bajo el régimen económico de separación de
bienes. Además, manifestó que las partes adquirieron bienes
y deudas en común, y que los bienes están mayormente bajo
el control del peticionario. Así pues, en su reconvención,
pidió que se establecieran medidas cautelares para evitar
la dilapidación del caudal. Específicamente, solicitó la
prohibición de enajenar y la coadministración de bienes
hasta la liquidación de la alegada comunidad de bienes
constituida. De igual manera, la recurrida expresó que
“[l]os lazos de convivencia matrimonial han sido rotos
irreparablemente para siempre y no existen posibilidades de
reconciliación”.9
A sólo una semana de la fecha señalada para la vista, el
16 de mayo de 2022 la señora Zaragoza Meléndez presentó una
Urgentísima moción solicitando suspensión. En particular,
se informó que -debido a un conflicto de calendario- su
representante legal no podría presentarse a la vista en su
fondo pautada para el 24 de mayo de 2022. Ante esto, el
señor Torres González presentó una Moción en respuesta a
[la] “Urgentísima moción solicitando suspensión”, en la que
manifestó su preocupación de que el proceso de divorcio se
9 Íd. CC-2023-56 5
retrasara injustificadamente y exhortó al foro de instancia
a no permitir que el proceso fuera “secuestrado y dilatado
por retrasos en el calendario y solicitudes de vistas
adicionales [improcedentes]”.10 Asimismo, expuso que la
solicitud de remedios provisionales de la recurrida era muy
general y no ponía al tribunal de instancia en posición de
evaluar su procedencia.
Así pues, el 23 de mayo de 2022, el foro de instancia
dejó sin efecto la vista del 24 de mayo de 2022.
Posteriormente, el 22 de junio de 2022, el tribunal de
instancia reseñaló la vista en su fondo para el 28 de junio
de 2022.
Dos semanas previo a la celebración de la vista pautada,
el 13 de junio de 2022, la señora Zaragoza Meléndez presentó
una Moción informativa en la que notificó haber enviado al
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Antonio Torres González
Peticionario Certiorari
v. 2023 TSPR 46
Arlean Zaragoza Meléndez 211 DPR ___
Recurrida
Número del Caso: CC-2023-0056
Fecha: 12 de abril de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogadas de la parte peticionaria:
Lcda. Marta Figueroa Torres Lcda. Jessica A. Figuera Arce
Abogado de la parte recurrida:
Lcda. Sylvia Juarbe
Materia: Derecho de Familia y Procedimiento Civil – Si procede un descubrimiento de prueba con carácter liquidatorio y patrimonial en un caso de divorcio por ruptura irreparable de un matrimonio que no tiene hijos en común y otorgó capitulaciones con régimen económico de separación de bienes.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Antonio Torres González Peticionario CC-2023-56 Certiorari v. Arlean Zaragoza Meléndez Recurrida
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2023.
“[L]as cortes deben ser instrumento de ayuda y no arena de combate”.1
En el ministerio de impartir justicia en las cortes, los
jueces debemos tener siempre presente que los casos, las
controversias y los conflictos se atiendan con
independencia, diligencia, sensibilidad e imparcialidad.2
Sobre todo, en las salas de relaciones de familia de nuestros
tribunales es imperativo que la adjudicación de los asuntos
se realice con la mayor diligencia y, por supuesto,
garantizando los derechos de todas las partes involucradas.
Es en estas salas en las que se entretejen, transcurren y
1 Véase Conferencia Judicial de Puerto Rico, Comité sobre Relaciones de Familia y Delincuencia Juvenil, 11 al 13 de diciembre de 1958, pág. 57. 2 Véase Misión del Poder Judicial de Puerto Rico, https://poderjudicial.pr/mision-y-vision-de-la-rama-judicial/ (última visita, 20 de marzo de 2023). CC-2023-56 2
dilucidan los aspectos más íntimos del pilar de toda
sociedad: la familia.
Como una controversia novel enmarcada en el Código Civil
de Puerto Rico de 2020 (Código Civil de 2020), Ley Núm.
55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., debemos determinar si
procede un descubrimiento de prueba con carácter
liquidatorio y patrimonial en un caso de divorcio por
ruptura irreparable3 de un matrimonio que otorgó
capitulaciones -con régimen económico de separación de
bienes- y no tiene hijos en común.
Por considerar que el descubrimiento de prueba antes
mencionado es incompatible con la finalidad del proceso de
divorcio por ruptura irreparable e incide con el postulado
que busca garantizar la solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento, adelantamos que contestamos en la
negativa la interrogante antes esbozada.4
Pasemos a delinear los hechos que dieron lugar a la
controversia ante nuestra consideración.
I
El 18 de marzo de 2022, el Sr. José Antonio Torres
González (señor Torres González o peticionario) presentó
ante el foro de instancia una Petición de divorcio por
ruptura irreparable para disolver su vínculo matrimonial con
3 Conviene señalar que a través de esta Opinión utilizaremos de igual manera el término completo “divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial” como la versión abreviada “divorcio por ruptura irreparable”. 4 Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 1. CC-2023-56 3
la señora Zaragoza Meléndez, con quien contrajo nupcias
-por segunda ocasión- el 14 de febrero de 2001 en San Juan,
Puerto Rico.5 Allí expresó que, para evitar mayor deterioro
y sufrimiento familiar, acudía al tribunal “para atender el
asunto de la disolución del [matrimonio] de manera
prioritaria y urgente, por entender que ello asegurará la
tranquilidad individual… y de la familia entera”. (Énfasis
nuestro).6 Añadió que no le interesaba continuar una
relación que estaba rota hacía mucho tiempo, por lo que
afirmó que “los nexos de convivencia matrimonial se han roto
irreparablemente y que no hay posibilidad de
reconciliación”.7
Según alegado, las partes otorgaron capitulaciones
matrimoniales previo a su enlace, acordaron el régimen de
separación de bienes, y no procrearon hijos en común. Según
consta en el expediente del caso, las partes se habían casado
previamente en el 1998 y se divorciaron en el 2000 (como
bien indicado anteriormente, volvieron a casarse en el
2001).8
Una vez se diligenció el emplazamiento, el 27 de abril
de 2022, el foro de instancia señaló una vista en su fondo
por videoconferencia para el 24 de mayo de 2022. Más
5 Certificación de matrimonio, Apéndice del certiorari, pág. 18. 6 Petición de divorcio por ruptura irreparable, Apéndice del certiorari, págs. 16-17. 7 Íd., pág. 17. 8 Contestación a la demanda, defensas afirmativas y reconvención, Apéndice del certiorari, pág. 23. CC-2023-56 4
adelante, el 13 de mayo de 2022, la señora Zaragoza Meléndez
presentó su Contestación a la demanda, defensas afirmativas
y reconvención. Allí, admitió que se otorgaron
capitulaciones matrimoniales, pero negó que su matrimonio
se administrara bajo el régimen económico de separación de
bienes. Además, manifestó que las partes adquirieron bienes
y deudas en común, y que los bienes están mayormente bajo
el control del peticionario. Así pues, en su reconvención,
pidió que se establecieran medidas cautelares para evitar
la dilapidación del caudal. Específicamente, solicitó la
prohibición de enajenar y la coadministración de bienes
hasta la liquidación de la alegada comunidad de bienes
constituida. De igual manera, la recurrida expresó que
“[l]os lazos de convivencia matrimonial han sido rotos
irreparablemente para siempre y no existen posibilidades de
reconciliación”.9
A sólo una semana de la fecha señalada para la vista, el
16 de mayo de 2022 la señora Zaragoza Meléndez presentó una
Urgentísima moción solicitando suspensión. En particular,
se informó que -debido a un conflicto de calendario- su
representante legal no podría presentarse a la vista en su
fondo pautada para el 24 de mayo de 2022. Ante esto, el
señor Torres González presentó una Moción en respuesta a
[la] “Urgentísima moción solicitando suspensión”, en la que
manifestó su preocupación de que el proceso de divorcio se
9 Íd. CC-2023-56 5
retrasara injustificadamente y exhortó al foro de instancia
a no permitir que el proceso fuera “secuestrado y dilatado
por retrasos en el calendario y solicitudes de vistas
adicionales [improcedentes]”.10 Asimismo, expuso que la
solicitud de remedios provisionales de la recurrida era muy
general y no ponía al tribunal de instancia en posición de
evaluar su procedencia.
Así pues, el 23 de mayo de 2022, el foro de instancia
dejó sin efecto la vista del 24 de mayo de 2022.
Posteriormente, el 22 de junio de 2022, el tribunal de
instancia reseñaló la vista en su fondo para el 28 de junio
de 2022.
Dos semanas previo a la celebración de la vista pautada,
el 13 de junio de 2022, la señora Zaragoza Meléndez presentó
una Moción informativa en la que notificó haber enviado al
peticionario un Primer Pliego de Interrogatorio, el cual
constaba de cien (100) preguntas.
El 27 de junio de 2022 -un día antes de la vista
señalada-, la recurrida presentó una Urgentísima moción
solicitando suspensión para informar -por segunda ocasión-
otro conflicto de calendario. Allí solicitó una nueva fecha
para la vista en su fondo y adelantó que el 16 de agosto
de 2022 era fecha hábil para ambas partes. Además, indicó
que -como parte de la petición de medidas cautelares- era
imprescindible que se le proveyera lo solicitado en el
10 Moción en respuesta a [la] “Urgentísima moción solicitando suspensión”, Apéndice del certiorari, pág. 32. CC-2023-56 6
descubrimiento de prueba en vías de proteger el caudal en
común. También indicó que las partes estaban en
conversaciones para auscultar si podían “resolver todos los
asuntos pendientes en un divorcio por consentimiento
mutuo”.11 Así las cosas, el 29 de junio de 2022, el tribunal
de instancia reseñaló la vista en su fondo para el 16 de
agosto de 2022.
Más adelante, el 26 de julio de 2022, el señor Torres
González envió su Contestación y/u objeciones a “Primer
Pliego de Interrogatorio”, en la que contestó veintisiete
(27) incisos del interrogatorio y objetó el resto. En lo
pertinente, hizo constar lo siguiente para fundamentar sus
objeciones:
[S]e objeta por constituir un “fishing expedition” no autorizado por nuestro andamiaje jurídico. Las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales en virtud de las cuales manifestaron expresamente su repudio a los principios de la sociedad de gananciales y las reglas que rigen esta entidad jurídica, optando por acoger también de manera expresa, el régimen de separación de bienes. En la medida en que este es un caso de divorcio por ruptura irreparable, causal sobre la cual no hay controversia entre las partes, en esta etapa no hay necesidad de descubrimiento de prueba. Ello sí pudiera proceder en un caso separado y distinto -post divorcio- para atender la liquidación de bienes comunes adquiridos, si alguno, durante el matrimonio. La Sra. Zaragoza tiene bienes propios y nada ha planteado que denote una emergencia que amerite el presente descubrimiento de prueba sobre su alegación en cuanto a la administración de bienes comunes y solo requiere de la vista ya señalada para el 16 de agosto de 2022 para que el Tribunal evalúe la razón de ser de la
11 Urgentísima moción solicitando suspensión, Apéndice del certiorari, pág. 44. CC-2023-56 7
petición de remedios y si procede conceder alguno. (Véase Félix Aníbal Díaz Negrón v. Yolanda Martínez Viruet, KLCE202101005, 2021WL5711106 (2021)). (Énfasis y negrillas omitidos).12
Llegado el día señalado para la vista en su fondo (16 de
agosto de 2022), la misma no se celebró debido a que la
señora Zaragoza Meléndez insistió en que no se había
cumplido con el descubrimiento de prueba, siendo así la
tercera vista cancelada. Así pues, el 16 de agosto de 2022,
el foro de instancia pautó una vista de medidas cautelares
para el 22 de septiembre de 2022. Además, ordenó que las
partes compartieran la prueba documental en el término de
quince (15) días antes de la vista señalada “para el día de
la vista atender asuntos medulares”.13
A menos de una semana para la vista de medidas
cautelares, el 16 de septiembre de 2022, la recurrida
presentó una Solicitud de orden bajo la Regla 34.2 de las
de Procedimiento Civil. En síntesis, solicitó que se
ordenara al peticionario a cumplir con el descubrimiento de
prueba solicitado so pena de severas sanciones.
En respuesta, el 20 de septiembre de 2022, el señor
Torres González presentó una Moción en oposición a
“Solicitud de orden bajo la Regla 34.2 de las de
Procedimiento Civil”. En ésta manifestó que el
interrogatorio cursado era opresivo y una expedición de
12 Contestación y/u objeciones a “Primer Pliego de Interrogatorio”, Apéndice del certiorari, págs. 50-51. 13 Minuta, Apéndice del certiorari, pág. 59. CC-2023-56 8
pesca dirigido a un litigio de liquidación de una comunidad
de bienes y no a un pleito de divorcio. Añadió que no se
debía permitir que el caso de divorcio se desvirtuara “con
meramente una solicitud genérica de medidas cautelares”
presentada por la señora Zaragoza Meléndez.14 Al respecto,
expresó que la solicitud de la recurrida no denotaba una
urgencia que ameritara el descubrimiento de prueba que ésta
pretendía imponer sobre su alegación con relación a la
administración de los bienes en común.
Debido al paso del huracán Fiona, el tribunal de
instancia dejó sin efecto la vista de medidas cautelares
señalada para el 22 de septiembre de 2022 y la recalendarizó
para el 14 de octubre de 2022. Más adelante, el 27 de
septiembre de 2022, la señora Zaragoza Meléndez presentó una
Moción solicitando turno posterior, en la que notificó -por
tercera ocasión- un conflicto de calendario y solicitó un
turno posterior en la fecha pautada. No obstante, el foro
de instancia informó no tener turno posterior en el
calendario judicial y dejó sin efecto la vista de medidas
cautelares.
Así las cosas, el 6 de octubre de 2022, el tribunal de
instancia emitió una Orden en la que dispuso lo siguiente:
Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se ordena que en el término de 5 días que se notifiquen todas las contestaciones objetadas a la parte demandante. Reiteramos que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y no se ha presentado justa causa para no
14 Moción en oposición a “Solicitud de orden bajo la Regla 34.2 de las de Procedimiento Civil”, Apéndice del certiorari, pág. 157. CC-2023-56 9
presentar la información requerida en el interrogatorio.15
Inconforme con el curso de acción del foro de instancia,
el señor Torres González presentó ante el Tribunal de
Apelaciones una Solicitud de certiorari junto con una moción
en auxilio de jurisdicción el 24 de octubre de 2022. En
resumen, adujo que el tribunal de instancia erró al
ordenarle contestar unos interrogatorios -que fueron bien
objetados- de carácter patrimonial y liquidatorio en una
acción sencilla y urgente de divorcio por ruptura
irreparable con capitulaciones matrimoniales y sin hijos.
Por consiguiente, solicitó que el foro apelativo intermedio
expidiera el auto de certiorari, denegara el descubrimiento
de prueba cursado por la recurrida y ordenara la celebración
de la vista en su fondo sin mayor dilación.
Al día siguiente, el Tribunal de Apelaciones concedió a
la recurrida hasta el 27 de octubre de 2022 para que mostrara
causa por la cual no se debían paralizar los procedimientos
y expedir el recurso para revocar la Orden recurrida. Luego
de concedido un término adicional solicitado por la señora
Zaragoza Meléndez, ésta presentó su Alegato en oposición [a]
expedición de recurso de certiorari el 7 de noviembre
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 28 de
noviembre de 2022, el foro apelativo intermedio denegó
15 Orden, Apéndice del certiorari, pág. 171. CC-2023-56 10
-mediante Resolución- la expedición del auto de certiorari.
En particular, manifestó lo siguiente:
Evaluado el recurso a la luz de la Regla 40, no vemos que, en el manejo del caso ante el TPI, se haya incurrido en un abuso de discreción o que este haya actuado bajo prejuicio o parcialidad. Tampoco se demostró que, el foro recurrido se haya equivocado en la interpretación o aplicación de una norma procesal y que, intervenir en esta etapa, evitaría un perjuicio sustancial contra la parte peticionaria. Por consiguiente, no se nos persuadió sobre la deseabilidad de intervenir en esta etapa de los procedimientos.16
Así las cosas, el 7 de diciembre de 2022, el foro de
instancia declaró con lugar una moción urgente de la señora
Zaragoza Meléndez para que se ordenara al señor Torres
González a cumplir con el descubrimiento de prueba en el
término de cinco (5) días. En su Orden, el tribunal de
instancia dispuso lo siguiente:
Como se pide. Se ordena a la parte demandante cumplir con el descubrimiento de prueba en el término perentorio de 5 días so pena de imponer sanciones de $50.00 diarias por cada día en que no se cumpla con nuestra orden. Se ordena que en igual término presente tres fechas hábiles en coordinación con la otra parte en aras de calendarizar vista evidenciaria. 17
Inconforme con dicha Orden, el 12 de diciembre de 2022,
el peticionario presentó ante el tribunal de instancia una
Solicitud de reconsideración y para que se establezca
calendario de descubrimiento de prueba. En lo pertinente,
16 Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 209. 17 Véase Anejo 1, Apéndice de la Solicitud urgente de paralización de los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción presentada por el señor Torres González ante este Foro. CC-2023-56 11
expresó que dicho foro debía esperar por el resultado final
del proceso apelativo, ya que ese mismo día había presentado
una Moción solicitando reconsideración de la Resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de noviembre
de 2022. Más adelante, el 14 de diciembre de 2022, el foro
apelativo intermedio declaró No Ha Lugar la mencionada
solicitud de reconsideración.18
En los procesos ante el tribunal de instancia, el 10 de
enero de 2023, la señora Zaragoza Meléndez presentó una
Oposición a solicitud de reconsideración y para que se
establezca calendario de descubrimiento de prueba, en la
cual solicitó, entre otros asuntos, que se concedieran las
medidas cautelares de prohibición de enajenar los bienes del
caudal común y la coadministración del mismo.19 Al día
siguiente, el 11 de enero de 2023, el foro de instancia
resolvió la solicitud de reconsideración del señor Torres
González que había quedado en suspenso y emitió una Orden.20
Específicamente, el tribunal de instancia determinó lo
siguiente:
Sin Lugar. No le asiste [la] razón[,] por lo que reiteramos lo ordenado. En la medida en que no se cumpla con el descubrimiento de lo requerido, se continuarán acumulando las sanciones impuestas de $50.00 diarios según establecido. Para evitar mayores sanciones,
18 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 19 de diciembre de 2022. 19 Véase Anejo 3, Apéndice de la Solicitud urgente de paralización de los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción presentada por el señor Torres González ante este Foro. 20 El archivo en autos de copia de la Orden fue el 12 de enero de 2023. CC-2023-56 12
deberá cumplir inmediatamente con el descubrimiento de lo requerido.21
Entretanto, insatisfecho con la decisión del Tribunal de
Apelaciones sobre su solicitud de reconsideración, el
peticionario presentó una Solicitud de certiorari ante este
Foro el 18 de enero de 2023. En particular, esbozó estos
dos (2) señalamientos de error:
(1) Erró el TA al confirmar la Orden del TPI que permitió un descubrimiento de prueba que requiere contestar interrogatorios de carácter liquidatorio en una acción sencilla y urgente de divorcio por ruptura irreparable entre cónyuges con capitulaciones matrimoniales de separación de bienes y sin hijos en común, contrario a lo resuelto por un panel hermano del Tribunal Apelativo en Félix Aníbal Díaz Negrón v. Yolanda Martínez Viruet, KLCE202101005.
(2) Erró el TA al confirmar el dictamen del TPI que concedió la solicitud de orden de la Sra. Zaragoza y no la denegó de plano a pesar de que ésta no cumplió con los esfuerzos de buena fe y certificación requerida por la Regla 34 de Procedimiento Civil en cuanto a controversias con el descubrimiento de prueba.
Junto a su recurso de certiorari, el señor Torres
González presentó una Solicitud urgente de paralización de
los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción,
la cual declaramos Ha Lugar mediante una Resolución emitida
el 26 de enero de 2023. A su vez, paralizamos los
procedimientos relacionados a este asunto y concedimos a la
señora Zaragoza Meléndez un término de diez (10) días
para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el
21 Véase Anejo 2, Apéndice de la Solicitud urgente de paralización de los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción presentada por el señor Torres González ante este Foro. CC-2023-56 13
recurso solicitado y revocar la Resolución emitida por el
Tribunal de Apelaciones.
Así pues, el 6 de febrero de 2023, la recurrida
compareció ante este Tribunal por medio de un Alegato en
oposición a expedición de recurso de certiorari. En
síntesis, señaló que no hubo abuso de discreción, prejuicio
ni parcialidad en la decisión del tribunal de instancia
plasmada en la Orden del 6 de octubre de 2022, por lo que
el foro apelativo intermedio actuó correctamente al emitir
su Resolución “confirmatoria” el 28 de noviembre de 2022.
Además, planteó que no se configura ninguno de los
requisitos esbozados en la Regla 30 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXI-B, R. 30, para la expedición de un auto de
certiorari.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y con el
propósito de pautar el derecho aplicable, atendemos el
recurso de epígrafe sin trámite ulterior por la importancia
que entraña esta controversia. Así, en virtud de la Regla
50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B,
expedimos el recurso de certiorari solicitado y lo
resolvemos en los méritos. En consecuencia, adelantamos que
revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 28 de noviembre de 2022, así como la Orden
dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre
de 2022. De ese modo, devolvemos el caso al foro de
instancia y ordenamos la celebración inmediata de una vista
para que se determine -con la prueba descubierta y CC-2023-56 14
disponible hasta el momento- si procede alguna de las
medidas provisionales solicitadas por la Sra. Arlean
Zaragoza Meléndez (señora Zaragoza Meléndez o recurrida) y
celebre en esa misma fecha la vista de divorcio
correspondiente. Procedemos, pues, a exponer el marco
jurídico aplicable para así disponer del asunto ante nos.
II
A. El matrimonio y su disolución por medio del divorcio por ruptura irreparable en el Código Civil de Puerto Rico de 2020
En nuestro ordenamiento jurídico, el Libro Segundo del
Código Civil de 2020 regula todo lo concerniente a las
instituciones familiares. Allí se dispone lo relativo al
matrimonio y a la disolución del mismo por razón de divorcio.
Veamos en detalle.
1. El matrimonio
Nuestro Código Civil establece que el matrimonio es una
institución civil que procede de un contrato civil por medio
del cual dos (2) personas naturales se obligan mutuamente a
ser cónyuges y a cumplir entre ellos los deberes que impone
la ley. Art. 376 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 6591. Además, el matrimonio será válido solamente
cuando se celebre y solemnice conforme a lo prescrito en
ley, y sólo podrá anularse o disolverse antes de la muerte
de cualquiera de los cónyuges, en conformidad con los
fundamentos expuestos en el mismo Código. Íd. Los artículos
del 377 al 416 atienden lo relacionado a los requisitos para
contraer matrimonio; las formalidades, la celebración y la CC-2023-56 15
prueba del matrimonio; los derechos y las obligaciones entre
cónyuges; la invalidez del matrimonio y los efectos de la
declaración de nulidad. Arts. 377-416 del Código Civil de
2020, 31 LPRA secs. 6592-6685.
Como hemos expresado, el matrimonio constituye la base
de la familia y, por lo tanto, funge como el eje central de
nuestra sociedad. Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 DPR
332, 344 (2007); Cosme v. Marchand, 121 DPR 225, 232 (1988).
Asimismo, hemos manifestado que el matrimonio es una
institución fundamental. Íd.
El matrimonio, como institución jurídica, está sujeto a
unas normas que establecen ciertos requisitos y formalidades
para contraerlo, los derechos y deberes que se derivan del
mismo, así como las causas, procedimientos y efectos de su
disolución. R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto
Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. Programa de
Educación Jurídica Continua de la U.I.P.R., 1997, Vol. I,
pág. 94.
2. La disolución del matrimonio por razón de divorcio
En nuestro andamiaje jurídico, el divorcio constituye
una de las tres (3) causas de disolución del matrimonio.
Véase Art. 417 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6741.
Así, la disolución conlleva la ruptura definitiva del
vínculo habido entre las partes y el fin del régimen
económico matrimonial. Art. 420 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 6744. CC-2023-56 16
Debido al carácter solemne y fundamental de la
institución del matrimonio en nuestra sociedad, se justifica
que el Estado imponga requisitos y salvaguardas para regir
el paso que llevará a su disolución. Salvá Santiago v.
Torres Padró, supra, pág. 344.
Asimismo, el Art. 423 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 6761, dispone que la disolución del matrimonio por
razón de divorcio podrá declararse: (1) mediante sentencia
judicial (entiéndase, divorcio en el tribunal) o (2) por
escritura pública (ésto es, divorcio en sede notarial).
Este nuevo Código Civil elimina las causales de divorcio que
existían previamente y establece dos (2) procedimientos:
(1) el divorcio por consentimiento de ambos cónyuges, o
(2) el divorcio por ruptura irreparable de los nexos de
convivencia matrimonial. Este último podrá ser por petición
individual o conjunta. Véanse: Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 55-2020; Art. 425 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 6772. Es decir, la petición conjunta de divorcio podrá
ser por consentimiento o por ruptura irreparable, pero la
petición individual solamente será por ruptura irreparable.
Además, toda petición de divorcio será suscrita bajo
juramento, por ambos cónyuges si es conjunta y por la parte
peticionaria si es individual. Íd.
Cuando la petición de divorcio se realiza mediante una
petición individual, como en este caso, el Art. 433 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6780, dispone -en lo
pertinente- que “el tribunal decretará disuelto el vínculo CC-2023-56 17
matrimonial previa notificación mediante emplazamiento y
celebración de vista”. Asimismo, el Art. 434 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 6781, dispone que la sentencia de
divorcio por petición individual de ruptura irreparable
disolverá el vínculo matrimonial sin describir la conducta
específica que dio lugar a la petición.
3. El divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial
La Ley 192-2011 enmendó los Arts. 96 y 97 del derogado
Código Civil de Puerto Rico de 1930 (Código Civil de 1930),
31 LPRA ant. secs. 321 y 331, para incluir el mutuo
consentimiento y la ruptura irreparable como causales de
divorcio. En particular, el inciso (12) del Art. 96 del
Código Civil de 1930, supra, disponía como causal de
divorcio lo siguiente: “La consignación de una ruptura
irreparable de los nexos de convivencia matrimonial
presentada por uno de los cónyuges ante el Tribunal de
Primera Instancia”. El fin expreso de la mencionada
legislación fue proteger el derecho a la intimidad y el
derecho a la dignidad de las personas, ambos garantizados
por la Constitución de Puerto Rico. Véase Exposición de
Motivos de la Ley 192-2011.
En la actualidad, el Art. 425 del Código Civil de 2020,
supra, provee para la presentación de una petición de
divorcio -conjunta o individual- por ruptura irreparable de
los nexos de convivencia matrimonial. CC-2023-56 18
El profesor y ex Juez Asociado del Tribunal Supremo de
Puerto Rico, Raúl Serrano Geyls, expresó que “[s]e entiende
que existe la causa [de ruptura irreparable] cuando hay un
profundo, irreconciliable e irremediable conflicto entre los
caracteres de los cónyuges que hace imposible la
continuación de una relación conyugal ordinaria”. Serrano
Geyls, op. cit., pág. 621. Al respecto, añadió que, para
los tribunales, el término “ruptura irreparable” se
relaciona con el fracaso de las gestiones de reconciliación
debido a que los conflictos entre los cónyuges les impiden
vivir juntos. Íd. En su estudio sobre la legislación
comparada, el tratadista Serrano Geyls señaló que lo
importante es “no obligar a uno de los cónyuges a continuar
una relación que no es viable y que, si eso sucede, el
tribunal debe fomentar la disolución amigable del
matrimonio”. (Énfasis nuestro). Íd., pág. 622.
B. Las medidas provisionales en casos de divorcio en el Código Civil de Puerto Rico de 2020
Ya sea que se utilice el concepto “medidas
provisionales”, “remedios provisionales” o “medidas
cautelares”, lo cierto es que nuestro Código Civil de 2020
sí integra el asunto de las medidas provisionales
relacionadas a una petición de divorcio. Al respecto, el
tratadista José A. Cuevas Segarra señala que “la regulación
del tema en el antiguo Código por circunstancias históricas
principalmente carecía de las disposiciones que pautaran el
asunto. Esto deberá dar certeza a estos procedimientos y CC-2023-56 19
uniformidad”. J.A. Cuevas Segarra, Las medidas cautelares
y la ejecución de la sentencia, Barcelona, Ed. Bosch, 2020,
pág. 727.
En conformidad a lo dispuesto en el Código Civil
de 2020 sobre este tema, el profesor Miguel R. Garay Aubán
expresa lo siguiente:
[…] El proceso de divorcio crea un estado transitorio que requiere unas garantías mínimas de protección para las partes y su patrimonio, las cuales son viables mediante medidas provisionales. Una de las características de estas medidas es que son modificables cuando ocurra un cambio sustancial en las circunstancias que amerite la intervención del tribunal. El tribunal siempre retendrá la jurisdicción y, aun cuando la sentencia de divorcio se apele, podrá modificar las medidas adoptadas. Véase M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 297.
En lo pertinente, el Art. 426 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 6773, dispone que:
La presentación de la petición de divorcio produce los siguientes efectos: (a) … (b) … (c) cualquiera de los cónyuges puede solicitar la anotación de la petición o demanda en los registros correspondientes o instar las acciones procedentes para la protección de sus derechos personales o del patrimonio conyugal.22
22 Este inciso (c) del Art. 426 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6773, “autoriza a cualquiera de los cónyuges a realizar ciertas gestiones para proteger su patrimonio, como es la inscripción de la petición en el Registro de la Propiedad, y a solicitar protección al tribunal para su patrimonio o sus derechos personales cuando se entienda que peligran”. M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 286. CC-2023-56 20
Así pues, instada una petición de divorcio, aplicarán
los Arts. 444 al 460 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
secs. 6791-6807, relacionados con las medidas que buscan
garantizar los intereses comunes de los esposos en litigio,
sus atenciones personales y el cuidado de las personas y
bienes de sus hijos. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 57.
En particular, el Art. 444 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 6791, expresa que una vez se presenta una
petición individual de divorcio, los cónyuges pueden acordar
medidas provisionales para regir sus relaciones personales
y la estabilidad económica de la familia, entre otros. Sobre
éstas, el tribunal puede aprobarlas, si son adecuadas, o
modificarlas en cualquier etapa del proceso.23
Asimismo, el Art. 445 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 6792, dispone que en caso de que los cónyuges no
acuerden sobre estas medidas provisionales en un plazo
prudente, el tribunal puede establecer sumariamente las
medidas más urgentes y necesarias. Sobre este particular,
en el Memorial explicativo del Borrador del Código Civil
de 2020 se detalla lo siguiente:
El propósito de este artículo es darle la oportunidad a los cónyuges para que acuerden dentro de un plazo razonable la manera en que
23 En relación con este artículo, el Memorial explicativo del Borrador del Código Civil de 2020 menciona que “[e]ste artículo no tiene precedente en nuestra legislación […]” y “[p]retende que sean los cónyuges quienes, en primera instancia, tengan la oportunidad de establecer la manera en que se van a conducir esos acuerdos. El tribunal sólo intervendrá si, a su juicio, alguna de las partes queda desprotegida. De ser así, entonces, será el juzgador quien determine el estado provisional de las relaciones y su patrimonio”. Véase M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 297. CC-2023-56 21
desarrollarán sus relaciones y la forma en que organizarán sus asuntos económicos durante el trámite procesal del divorcio. El tiempo de duración de la negociación debe ser prudente, ya que algunos acuerdos, dada la naturaleza del asunto, tienen que tomarse de manera diligente para que no afecten a las partes ni a su patrimonio. En este supuesto, el tribunal podrá disponer, de manera sumaria, lo que estime necesario para atender tales asuntos con la premura correspondiente. El artículo también permite utilizar los métodos alternos para la estipulación de las medidas provisionales. Véase M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 298.
Por su parte, el Art. 447 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 6794, regula las medidas cautelares
provisionales en cuanto a los cónyuges y el patrimonio
conyugal. Específicamente, la mencionada disposición
plantea que el tribunal puede adoptar estas medidas
relativas a las cargas familiares y a las necesidades de
ambos cónyuges, en atención del interés familiar más
necesitado de protección, entre otras.24 De igual forma,
24 Al respecto, en el Art. 447 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil de 2020), Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 6794, se incluyen las siguientes medidas cautelares provisionales: “(a) determinar cuál de los cónyuges continuará residiendo en la vivienda familiar y en qué condiciones permanecerá en ella hasta que se dicte sentencia; (b) fijar la contribución de cada cónyuge para atender las necesidades y las cargas de la familia durante el proceso, incluidos los gastos del litigio, y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares necesarias para asegurar su efectividad; (c) señalar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se entregarán a uno u otro cónyuge para su sustento y establecer las reglas para su administración y disposición, hasta la disolución del matrimonio y la liquidación de su régimen económico; o (d) determinar el régimen de administración y de disposición de aquellos bienes privativos que, por capitulaciones matrimoniales o por escritura pública, CC-2023-56 22
durante el proceso de disolución, el tribunal también puede
adoptar otras medidas cautelares provisionales, las cuales
el Art. 448 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6795,
cataloga en su título como “Otras medidas cautelaras
necesarias”. Éstas se enfocan en medidas cautelares para
atender -por ejemplo- las necesidades especiales que tuviese
cualquiera de los cónyuges.25
Además, el Art. 449 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6796,
indica que el tribunal podrá autorizar que cualquiera de los
cónyuges abandone la residencia conyugal u ordenar el
desalojo de la misma. Mientras, el Art. 450 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6797, manifiesta lo relativo a
la participación de los cónyuges en igualdad de condiciones.
En particular, dispone que al momento de evaluar cualquier
medida provisional sobre los bienes del matrimonio, el
tribunal “debe favorecer la adopción de mecanismos ágiles y
estén especialmente destinados a responder por las cargas del matrimonio y la familia”. 25 En particular, el Art. 448 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6795, dispone lo siguiente: “Durante el proceso de disolución, el tribunal también puede adoptar otras medidas cautelares provisionales: (a) para la atención de las necesidades especiales de cualquiera de los cónyuges o de los miembros de la familia si ellos no tienen recursos suficientes o si la naturaleza de los únicos medios disponibles para el sustento no permite la distribución conjunta e igualitaria de sus réditos o ganancias; (b) para la atención de otros miembros de la familia, que no sean los hijos menores o los mayores incapacitados, si de ordinario ambos cónyuges asumían su sustento y necesidades especiales; o (c) cualquiera otra necesaria y adecuada para proteger la integridad física y emocional de los cónyuges y de los otros miembros del grupo familiar durante el proceso de divorcio”. CC-2023-56 23
razonables que, según la naturaleza de la actividad
económica intervenida, permitan a ambos cónyuges participar
de la gestión, de la producción y del disfrute del patrimonio
común, en igualdad de condiciones, sin afectar
significativamente su rendimiento”.
Por otra parte, el Art. 456 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 6803, establece que el tribunal podrá modificar
las medidas cautelares provisionales cuando se alteren
sustancialmente las circunstancias que las originaron o
cuando ya no sean adecuadas para atender el interés
protegido. Mientras, el Art. 457 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 6804, expresa que las medidas provisionales
acordadas por los cónyuges o adoptadas por el tribunal
estarán vigentes hasta que la sentencia de divorcio advenga
firme, siempre que no se disponga algo distinto.
También, el Art. 459 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 6806, expone que aquellas medidas provisionales
relacionadas con la conservación de la vivienda familiar, y
a la administración y disposición de los bienes comunes,
pueden continuar en vigor después de la sentencia de
divorcio, a solicitud de cualquiera de los excónyuges, hasta
que se adjudiquen finalmente todas las controversias sobre
la liquidación del régimen económico del matrimonio.26
26 En relación con esta disposición, el Memorial explicativo del Borrador del Código Civil de 2020 expone que este artículo: “persigue la protección del patrimonio matrimonial y del interés propietario de los cónyuges. Aunque las medidas provisionales suelen tener efecto sólo hasta que se dilucida el pleito, nada impide que aquellas medidas CC-2023-56 24
Además, el Art. 460 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 6807, establece que si una vez decretada la disolución
se comienza un litigio sobre la liquidación del régimen
económico, y la distribución y adjudicación de los bienes
comunes, “se podrá modificar el contenido y el alcance de
las medidas cuya vigencia fue extendida, a petición de
cualquiera de los excónyuges”. Claro está, mientras la
medida provisional vigente no se modifique o suspenda
judicialmente, los excónyuges quedan sujetos a sus términos.
Íd.27
C. El propósito y el alcance del descubrimiento de prueba
En términos generales, el propósito del descubrimiento
de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar
la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el
juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y
dirigidas a la conservación del patrimonio familiar y a la coadministración se mantengan en vigor hasta que se adjudiquen finalmente todas las controversias entre las partes[.] Su propósito es evitar que las actuaciones del cónyuge promovido impidan que en su día se pueda hacer efectiva la sentencia”. Véase M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 306. 27 Sobre este artículo, en el Memorial explicativo del Borrador del Código Civil de 2020 se indica lo siguiente: “El tribunal que tiene ante sí la petición de divorcio siempre retiene la jurisdicción sobre los asuntos derivados del divorcio y puede modificar las órdenes provisionales según entienda que convienen o no al interés protegido. De ordinario estas medidas provisionales tienen efecto hasta que se dicta la sentencia de divorcio, pero nada impide que el tribunal las mantenga en vigor hasta que se adjudiquen finalmente todas las controversias entre las partes ―aunque sea en un pleito posterior, como la liquidación de la comunidad post-ganancial― ya que su propósito es evitar que las actuaciones del cónyuge promovido impidan que en su día se pueda hacer efectiva la sentencia que recaiga”. Véase M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 307. CC-2023-56 25
(5) perpetuar la prueba. Véase R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334.
Es por ello que hemos reiterado que el alcance del
descubrimiento de prueba es amplio y liberal. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021);
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019);
Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040,
1054 (2017). Ese alcance amplio y liberal claramente
propende a que, mediante el buen uso del descubrimiento, se
aceleren los procedimientos, se propicien las transacciones
y se eviten las sorpresas indeseables durante el juicio.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra.
En nuestro ordenamiento legal, la Regla 23 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 23, establece
aquellos parámetros que regulan el descubrimiento de prueba
en los casos civiles. Específicamente, el inciso (a) de la
Regla 23.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 23.1(a), dispone que las partes en litigio podrán indagar
“sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea
pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente
[…]”.
Vemos que la mencionada regla impone dos (2)
limitaciones fundamentales al descubrimiento de prueba:
(1) se excluye toda materia privilegiada, según los
privilegios que se reconocen en las Reglas de Evidencia, y
(2) la materia a descubrirse tiene que ser pertinente al CC-2023-56 26
asunto en controversia. Autopistas P.R. v. A.C.T., 167 DPR
361, 379 (2006). Véanse, además: McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, supra, págs. 673-674; Ponce Adv. Med. v.
Santiago González et al., 197 DPR 891, 898-899 (2017). Al
respecto, este Tribunal ha expresado lo siguiente: “para que
una materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta con
que exista una posibilidad razonable de relación con el
asunto en controversia”. Vincenti v. Saldaña, 157 DPR 37,
54 (2002). Claro está, eso de ninguna manera significa o
se traduce en que el descubrimiento de prueba sea una carta
en blanco para utilizarse indiscriminadamente para hostigar
y perturbar a una parte. Íd. Es ahí cuando el tribunal de
instancia, en el ejercicio de su sana discreción, puede
limitar el alcance y los mecanismos a utilizarse, ya que su
obligación es garantizar una solución justa, rápida y
económica del caso, sin que ello constituya alguna ventaja
para cualquiera de las partes en el pleito. Vincenti v.
Saldaña, supra, pág. 54. Véanse, además: Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 2022 TSPR 112, 210 DPR ____ (2022);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 153-154 (2000).
Este Tribunal también ha manifestado que los foros
apelativos “[n]o hemos de interferir con los tribunales de
instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se
demuestre que este último[:] (1) actuó con prejuicio o
parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción,
o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de CC-2023-56 27
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera
y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. Véase, además,
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672.
De igual manera, dicho criterio de revisión aplica a la
intervención de los tribunales apelativos en cuanto a las
determinaciones interlocutorias de los foros de instancia.
Íd.; Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664
(2000). Todo esto, claro está, se evalúa a la luz de lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra.
Al momento de ejercer su discreción de extender o acortar
el término para efectuar el descubrimiento de prueba, el
tribunal deberá hacer un balance entre dos (2) intereses
importantes para el adecuado desenvolvimiento de la labor
de impartir justicia a través del sistema judicial. Por una
parte, el foro de instancia deberá garantizar la pronta
solución de las controversias, y por otra deberá velar que
las partes tengan la oportunidad de realizar un amplio
descubrimiento para que en la vista en su fondo no surjan
sorpresas. Machado Maldonado v. Barranco Colón, 119 DPR
563, 565-566 (1987) (citando a Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 742-743 (1986)).
D. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite
a un foro de mayor jerarquía revisar las decisiones de un
tribunal inferior. En particular, es un recurso mediante
el cual se solicita la corrección de un error cometido por CC-2023-56 28
un foro inferior. Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC,
194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). Contrario al recurso de apelación, la
expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa
en la sana discreción del foro apelativo. Medina Nazario
v. McNeill Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró,
supra, pág. 334.
Este Tribunal ha expresado que, en el ámbito judicial,
la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del
resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así
llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, al atender un recurso de
certiorari con el fin de revisar alguna orden o resolución
interlocutoria emitida por el foro de instancia, el Tribunal
de Apelaciones solamente podrá expedir el auto cuando se
recurra de una orden o resolución al amparo de las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57,28
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Sin embargo, por excepción, el foro apelativo intermedio
podrá revisar -en lo pertinente- una orden o resolución
28 La Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56, atiende lo relacionado con los remedios provisionales, mientras que la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, trata lo concerniente a los injunctions. CC-2023-56 29
interlocutoria dictada por el tribunal de instancia cuando
se recurra de la determinación en un caso de relaciones de
familia, entre otros. Íd.
Como vemos, esta regla procesal “reconoce que ciertas
determinaciones interlocutorias pueden afectar
sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos
limitativos para la defensa o reclamación de una parte o
conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública que
deben estar sujetos a revisión de forma inmediata”.
Hernández Colón, op. cit., Sec. 5515a, pág. 533.
Así pues, la discreción judicial para expedir o no el
auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en
ausencia de unos parámetros. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 712; IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, pág. 338. En el caso de un recurso de certiorari
ante el foro apelativo intermedio, la discreción está
delimitada por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, la cual establece los
criterios que ese foro debe tomar en cuenta al ejercer su
facultad discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Los criterios esbozados en
la mencionada regla son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. CC-2023-56 30
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Al momento en que el tribunal apelativo intermedio
decide no expedir el auto solicitado, “no asume jurisdicción
sobre el asunto y su denegación nada dispone acerca de los
méritos de lo planteado”. Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 93 (2001). Es por esto que cuando ese foro
determina, en su facultad discrecional, no entender en los
méritos de los asuntos que se le presentan, debe ser
sumamente cuidadoso y consciente de la naturaleza de las
controversias que tiene ante su consideración. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 713.
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra. G. Coll Martí y N. Jiménez
Velázquez, Práctica Apelativa, en Perspectivas en la
práctica apelativa: 25 años del Tribunal de Apelaciones de CC-2023-56 31
Puerto Rico, San Juan, Eds. SITUM, 2018, pág. 19. En
resumen, “[l]a Regla 52.1 de Procedimiento Civil es
excluyente, ya que enumera en forma taxativa aquellas
instancias en las cuales [e]l Tribunal de Apelaciones no
acogerá una petición de [c]ertiorari mientras que la Regla
40 es directiva: guía la discreción del Tribunal de
Apelaciones en aquellos asuntos en que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su
discreción”. Íd., pág. 20.
Veamos, pues, de forma puntual los planteamientos
señalados por ambas partes en sus respectivos escritos.
III
Por un lado, el señor Torres González plantea que el
Tribunal de Apelaciones erró al “confirmar” la Orden del
foro de instancia dirigida a un descubrimiento de prueba en
el que se le ordenó contestar múltiples preguntas del
interrogatorio cursado por la recurrida, so pena de
sanciones impuestas de $50 diarios. Esto, a pesar de que
el peticionario las había objetado oportunamente por
entender que eran de carácter liquidatorio y patrimonial y,
por consiguiente, que no procedían en un caso sencillo y
urgente de divorcio por ruptura irreparable entre cónyuges
con capitulaciones matrimoniales -con régimen de separación
de bienes- y sin hijos en común. Manifiesta que su petición
de divorcio está “secuestrada por un descubrimiento de
prueba atropellante” que ha interpuesto convenientemente la
recurrida y que el tribunal de instancia erróneamente ha CC-2023-56 32
permitido,29 “so color de unas muy genéricas medidas
cautelares solicitadas”.30 Además, enfatiza que todo esto
ha provocado una dilación injustificada y desmedida de la
disolución de su vínculo conyugal con la recurrida.
Por su parte, la señora Zaragoza Meléndez expone que el
propósito del interrogatorio enviado al peticionario “es
poner al Tribunal en condiciones de emitir aquellas medidas
cautelares necesarias para proteger la participación de cada
parte en igualdad de condiciones”.31 Al respecto, indica
que aunque las partes se casaron en el 1998 bajo el régimen
de sociedad legal de gananciales y se divorciaron en el
2000, no se separaron y siguieron viviendo juntos hasta su
segundo matrimonio en el 2001, esta vez bajo el régimen de
separación de bienes. No obstante, expresa que adquirieron
bienes y deudas en común en el transcurso de su relación, a
pesar de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales. En
consecuencia, plantea que no existe abuso de discreción,
prejuicio o parcialidad en la decisión del tribunal de
instancia, por lo que el foro apelativo intermedio actuó de
forma correcta al denegar la expedición del recurso.
De esta forma, como mencionamos previamente, la
controversia que nos ocupa se ciñe a determinar si procede
un descubrimiento de prueba con carácter liquidatorio y
29 Solicitud urgente de paralización de los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción, pág. 1. 30 Solicitud de certiorari, pág. 3. 31 Alegato en oposición a expedición de recurso de certiorari, pág. 5. CC-2023-56 33
patrimonial en un caso de divorcio por ruptura irreparable
de un matrimonio que otorgó capitulaciones -con régimen
económico de separación de bienes- y no tiene hijos en común.
A la luz del derecho aplicable y luego de ponderar los
argumentos de ambas partes, procedemos a resolver la
controversia planteada.
IV
Por los fundamentos que esbozaremos a continuación, nos
limitaremos a atender el primer error planteado por el señor
Torres González, ya que éste dispone del recurso. Así pues,
examinados los planteamientos esbozados por ambas partes y
el expediente ante nuestra consideración, resolvemos a favor
del peticionario. Veamos.
Como asunto de umbral, conviene señalar varios puntos
importantes sobre la trayectoria del caso. Primero, este
pasado 18 de marzo de 2023 la petición de divorcio del señor
Torres González cumplió un (1) año desde que se presentó
ante el foro de instancia. Segundo, en varias ocasiones se
han señalado vistas como parte del trámite del caso y éstas
no se han podido celebrar debido a conflictos de calendario
por parte de la representante legal de la señora Zaragoza
Meléndez. Tercero, la vista de medidas cautelares, pautada
para el 14 de octubre de 2022, se dejó sin efecto debido a
que no se tenía un turno posterior según solicitado por la
recurrida. Acto seguido, sin haber celebrado la vista de
medidas cautelares, el tribunal de instancia emitió la Orden
recurrida el 6 de octubre de 2022, en la cual se concedió CC-2023-56 34
un término corto de cinco (5) días para que el peticionario
completara el descubrimiento de prueba.32 Así, en aquella
ocasión la vista de medidas cautelares quedó relegada,
supeditada y suplantada por la mencionada Orden.
Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce
un descubrimiento de prueba amplio y liberal, la realidad
es que bajo las circunstancias particulares de este caso,33
el descubrimiento de prueba debió limitarse a descubrir
aquello pertinente para disponer sobre la procedencia de las
medidas provisionales solicitadas, si alguna. Entonces, de
esa manera, el foro de instancia pudiera proceder -sin mayor
dilación- con la vista de divorcio en sus méritos. Es por
esto que bajo ningún concepto procede el descubrimiento de
prueba con carácter liquidatorio y patrimonial que pretende
la recurrida a través del interrogatorio de cien (100)
preguntas dirigido al peticionario, y que el tribunal de
instancia validó al ordenar que se contestara en el término
32 Es importante señalar que en su Solicitud urgente de paralización de los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción, el señor Torres González incluyó como anejo una Orden emitida por el TPI el 11 de enero de 2023 y notificada el 12 de enero de 2023, en respuesta a la Solicitud de reconsideración y para que se establezca calendario de descubrimiento de prueba. Esta Orden expresa lo siguiente: “Sin lugar. No le asiste la razón por lo que reiteramos lo ordenado. En la medida en que no se cumpla con el descubrimiento de lo requerido, se continuarán acumulando las sanciones impuestas de $50.00 diarios según establecido. Para evitar mayores sanciones, deberá cumplir inmediatamente con el descubrimiento de lo requerido”. Orden, Apéndice de la Solicitud urgente de paralización de los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción, Anejo 2. 33 Entiéndase, que se presentó una petición de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial; las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales previo a su enlace conyugal y acordaron el régimen de separación de bienes; no procrearon hijos en común y, sobre todo, que ambos coinciden en que los nexos de convivencia matrimonial se han roto irreparablemente y no existe posibilidad de una reconciliación. CC-2023-56 35
de cinco (5) días -según la Orden recurrida del 6 de octubre
de 2022- y así reiterarlo en sus órdenes del 7 de diciembre
de 2022 y el 11 de enero de 2023. Al así actuar, concluimos
que el foro de instancia abusó de su discreción.
Claramente, ese tipo de interrogatorio resulta excesivo
y oneroso en un proceso de divorcio por ruptura irreparable
como el de este caso. De hecho, es incompatible con la
finalidad del proceso mismo e incide con el postulado de
nuestro ordenamiento procesal civil que busca garantizar una
solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.34
En la etapa en que se encuentra el caso, no procede el
descubrimiento de prueba de carácter liquidatorio y
patrimonial solicitado por la señora Zaragoza Meléndez.
Conforme a nuestra jurisprudencia, ese tipo de
descubrimiento sí pudiera proceder en una acción civil
separada e independiente para atender los asuntos relativos
al régimen económico habido entre las partes y allí se
atenderán las alegaciones esbozadas por la recurrida en
cuanto a la adquisición de bienes y deudas en común. Esto
es, ello se ventilará en un litigio post-divorcio.
De ninguna forma nuestro sistema judicial puede permitir
que una parte -con sus acciones u omisiones- mantenga en
vilo un proceso judicial, en este caso un procedimiento de
divorcio por ruptura irreparable. Por el contrario, el
tribunal viene llamado a atender el asunto de forma
34 Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. CC-2023-56 36
eficiente y con prontitud. Ante ello, es fundamental
respetar la naturaleza del proceso del que se trata y, como
mencionamos, asegurar la solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento.
Como ya indicamos, después de la sentencia de divorcio,
el tribunal podría retener jurisdicción sobre las medidas
provisionales tomadas, si alguna, hasta que se adjudiquen
finalmente todas las controversias sobre la liquidación del
régimen económico del matrimonio de conformidad con el Art.
459 del Código Civil de 2020, supra. En cuanto a las medidas
provisionales, conviene apuntalar que el Art. 444 del Código
Civil de 2020, supra, dispone que las partes pueden acordar
sobre éstas y el tribunal de instancia las podrá adoptar o
modificar en cualquier etapa del proceso. En caso de que,
dentro de un plazo prudente, las partes no logren llegar a
unos acuerdos sobre las medidas provisionales, entonces el
foro de instancia tiene un instrumento muy útil: el Art. 445
del Código Civil de 2020, supra, el cual le permitirá
establecer sumariamente las medidas más urgentes y
necesarias.
Por todo lo anterior, al aplicar la normativa expuesta
al presente caso, concluimos que erró el Tribunal de
Apelaciones al negarse a expedir el recurso de certiorari
que le fuera presentado, al igual que erró y abusó de su
discreción el foro de instancia al ordenar -so pena de
sanciones- que se contestaran múltiples preguntas de un
interrogatorio con carácter liquidatorio y patrimonial como CC-2023-56 37
parte del descubrimiento de prueba cursado por la recurrida
y validado por el tribunal de instancia. Así pues, en casos
como el presente, nos reafirmamos a favor de un
procedimiento de divorcio encaminado a una resolución justa,
rápida y eficiente en nuestro sistema judicial, máxime
cuando las partes evidentemente no interesan continuar su
vínculo matrimonial. Así y sólo así validaremos la
expresión de que “las cortes deben ser instrumento de ayuda
y no arena de combate”.35
En conformidad con lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, así como en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, procedía,
pues, la expedición del auto de certiorari solicitado por
el peticionario al foro apelativo intermedio. Por
consiguiente, se cometió el error señalado y aquí
discutido.36
V
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de
noviembre de 2022, así como la Orden dictada por el Tribunal
de Primera Instancia el 6 de octubre de 2022. En
consecuencia, devolvemos el caso al foro de instancia y
ordenamos la celebración inmediata de una vista para que se
determine -con la prueba descubierta y disponible hasta el
35 Véase nota al calce 1. 36 Recuérdese que el señor Torres González incluyó dos (2) señalamientos de error en su Solicitud de certiorari, mas sólo atendimos el primer error planteado debido a que éste dispone del recurso. CC-2023-56 38
momento- si procede alguna de las medidas provisionales
solicitadas por la recurrida y celebre en esa misma fecha
la vista de divorcio correspondiente.37
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado
37 Es importante mencionar sobre aquellas medidas provisionales que así procedan, que el foro de instancia podrá hacerlas formar parte de la sentencia de divorcio que emita, de existir las circunstancias para ello. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Antonio Torres González Certiorari Peticionario
v. CC-2023-56
Arlean Zaragoza Meléndez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, expedimos el recurso de certiorari solicitado sin trámite ulterior en conformidad con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, y revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de noviembre de 2022, así como la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 2022. En consecuencia, devolvemos el caso al foro de instancia y ordenamos la celebración inmediata de una vista para que se determine -con la prueba descubierta y disponible hasta el momento- si procede alguna de las medidas provisionales solicitadas por la Sra. Arlean Zaragoza Meléndez y celebre en esa misma fecha la vista de divorcio correspondiente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2023 TSPR 46, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/torres-gonzalez-v-zaragoza-melendez-prsupreme-2023.