Cruz Medina v. Autoridad de Energia Electrica

2 T.C.A. 880, 97 DTA 23
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1997
DocketNúm. KLAA-96-00130
StatusPublished

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Bluebook
Cruz Medina v. Autoridad de Energia Electrica, 2 T.C.A. 880, 97 DTA 23 (prapp 1997).

Opinion

Salas Soler, Juez Ponente

[881]*881TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

En el caso ante nos, Antonia Cruz Medina presentó revisión administrativa solicitando que se determine si es merecedora o no de la pensión que se le concede al cónyuge supérstite de un empleado jubilado conforme a la Resolución 2105 del 21 de abril de 1987 aprobada por la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica.

La señora Antonia Cruz Medina convivió a manera de matrimonio ("More Uxorio") con el señor Diego Laureano Colón desde el año 1958 hasta el 2 de junio de 1984, fecha en que contrajeron matrimonio. La unión continuó hasta el 27 de agosto de 1992, fecha en que Laureano Colón falleció. Convivieron en estrecha y productiva unión por espacio de 34 años. Durante la convivencia, la pareja procreó once hijos.

Diego Laureano Colón trabajó para la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la Autoridad) y se acogió a la jubilación luego de treinta (30) años de servicio. La señora Cruz Medina solicitó ante la Autoridad los beneficios de cónyuge supérstite de un jubilado. En carta del 2 de abril de 1993 el Supervisor Interino del Departamento de Pensiones y beneficios de la Autoridad denegó la solicitud señalando que no cumplía con el requisito de haber estado casada legalmente con el jubilado por lo menos diez años antes de éste morir. En el mismo comunicado la Autoridad distingue el requisito de los diez años de matrimonio como uno de estricto cumplimiento.

El 23 de junio de 1993 la recurrente solicitó reconsideración ante la Junta de Gobierno de la Autoridad. El 13 de octubre, mediante carta del Director Ejecutivo de la Autoridad, se reiteró la falta de cumplimiento del requisito del término de diez años de matrimonio. El 15 de diciembre de 1993 se presentó Apelación ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos solicitando la celebración de una vista para presentar sus alegaciones. La vista fue celebrada el 24 de febrero de 1994, declarándose No Ha Lugar la apelación. La recurrente procedió a presentar recurso de revisión ante el Tribunal Superior el 13 de abril de 1994.

El 2 de diciembre de 1994 el Tribunal Superior devolvió el caso a la jurisdicción de la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad de Energía Eléctrica por no haberse agotado los remedios administrativos. Además, el Tribunal determinó que la Autoridad no le había advertido a la recurrente su derecho a reconsideración y a solicitar revisión.

Después de varios trámites ante la Autoridad la recurrente presentó apelación ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos la cual fue declarada NO HA LUGAR el 23 de enero de 1996. Inconforme, presentó recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia el 20 de febrero de 1996. El 19 de junio de 1996 se transfirió el expediente al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este Panel recibió el expediente el 24 de octubre de 1996. El 13 de noviembre de 1996 dictamos orden de mostrar causa, compareciendo la Autoridad el 20 de diciembre de 1996. Examinada la posición de ambas partes, procedemos a resolver.

EXPOSICION Y ANALISIS

I

La controversia central que aquí atendemos estudia la razonabilidad de denegar la pensión que la Autoridad de Energía Eléctrica le concede al cónyuge supérstite de un exempleado jubilado cuando el mismo fallece. La señora Antonia Cruz Medina recurre ante este Tribunal en búsqueda del derecho a pensión del cual estima es acreedora. Su caso no es el común y normal. Doña Antonia tuvo una relación a manera de matrimonio ("More Uxorio") a lo largo de veinte y seis (26) años con Laureano Colón, con quien posteriormente contrajo matrimonio, extendiéndose así la vida en común por ocho (8) años más.

Para así actuar la Autoridad se ampara en las disposiciones de un Reglamento aprobado por las Resoluciones Núm. 2105, 2135 y 2152, que restringe tal beneficio del cónyuge supérstite, requiriendo [882]*882un mínimo de diez (10) años de matrimonio con el empleado jubilado, para poder beneficiarse de tal pensión. La Autoridad tiene capacidad legal indiscutible para aprobar reglamentación, según delegado mediante la sección 6 de la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, Ley Orgánica de la Autoridad, 22 L.P.R.A. See. 196, cuyo Art. V del reglamento dispone:

"V. NORMA PARA CONCEDER, PAGAR, FISCALIZAR Y DEJAR DE PAGAR EL BENEFICIO

A. El Administrador del Sistema de Retiro participará administrativamente en la preparación y determinación de los expedientes para que las personas elegibles reciban el beneficio dispuesto en los siguientes casos:

1. El cónyuge supérstite que presente evidencia de haber estado casado con el jubilado fallecido durante los últimos 10 años anteriores a la fecha de defunción."
2." [Enfasis suplido].

También colegimos que tal reglamentación interesa evitar posibles inequidades entre consortes de empleados jubilados producto secundario de rupturas matrimoniales y nuevas nupcias. Se quiso salvaguardar el derecho a tal pensión a favor de la unión perdurable y se tomó como parámetro el término de 10 años.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado que "el derecho a pensión de retiro por años de servicio del empleado público tiene un respetable contenido ético y moral". Pretende asegurar la dignidad del empleado beneficiado para que "habiendo dedicado al servicio público sus años fecundos, no debe encontrarse en la etapa final de su vida en el desamparo, o convertido en carga de parientes o del Estado". Calderón Morales v. Adm. de los Sistemas de Retiro, 130 D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 21.

No dudamos por un instante y así lo afirma el Tribunal Supremo, que el matrimonio es la base de la familia. Se trata de la unión legal de un hombre y una mujer para crear la unión plena. Ello constituye la piedra angular de la vida social, y por tanto constituye el eje central de la comunidad. Véase Cosme v. Marchand, 121 D.P.R. 225 (1988). Así es y debe ser. Desorganizar la sociedad matrimonialmente es desintegrarla. Perder la institución del matrimonio, como unidad primaria social, sería invitar al caos social. El matrimonio ofrece máxima cohesión lógica y social a los núcleos familiares. Teniendo muy presente lo anterior, abordamos la causa del epígrafe, dentro de su contexto especial y muy particular.

Antonia Cruz y Diego Laureano establecieron una relación "a manera de matrimonio", una "convivencia marital" designada como "More Uxorio" durante 26 años y luego bajo matrimonio continuaron por más de 8 años, 2 meses, hasta que la muerte los separó. Habiendo procreado 11 hijos en una relación que todo indica fue continua, estable, sana y familiar sólo le faltaba la ceremonia y el sello del estado, lo que se realizó cuando se casaron. Durante más de tres décadas Doña Antonia administró un hogar integrado por once hijos que enjendró y crió. Su trabajo a tiempo completo consistió en administrar dicho hogar, mientras el señor Laureano Colón se desempeñaba como empleado por tres décadas de la Autoridad de Energía Eléctrica. O sea, ambos, Dona Antonia y Don Diego formaron parte de un sólido equipo cuyo eje encuentra su origen en los mismos valores que mantienen unidas a muchas parejas legalmente casadas por igual o menor cantidad de tiempo; la unión, armonía y calor familiar. El hogar constituido y sostenido por más de tres y media décadas, no fue ni se constituyó en alcoba que recoge el último bostezo de una madrugada.

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