Estela v. Sucesión de Medraño

51 P.R. Dec. 548
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 21, 1937
DocketNúm. 6874
StatusPublished
Cited by6 cases

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Estela v. Sucesión de Medraño, 51 P.R. Dec. 548 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchisou

emitió la opinión del tribunal.

El presente es na pleito de filiación basado en los incisos 2 y 3 del artículo 125 del Código Civil (edición de 1930). Según enfocamos el caso, la suficiencia de la prueba relativa al supuesto concubinato durante el embarazo de la madre es la única cuestión que necesita ser considerada. El juez de distrito, fundándose en cierto dictum o en ciertos dicta en la- opinión disidente emitida en el caso de Colón v. Sucesión Tristani, 44 D.P.R. 171, resolvió que la prueba no babía establecido el concubinato, toda vez que el padre putativo, aunque pasaba la mayor parte de sus momentos de ocio junto a su querida, tenía su bogar o guardaba las apariencias de una morada distinta, en la casa de un hijo casado, por razones que se coligen de la prueba.

Este tribunal nunca ba dicho que el concubinato no puede coexistir con la tenencia de una morada separada o de una morada separada ostensible donde el amante guarda su ropa y su cama, toma la mayor parte de sus comidas, y donde, al estar enfermo, recibe a sus amigos. Por el contrario, en el caso de Méndez v. Martinez, 24 D.P.R. 241, 253, dijimos (bastardillas nuestras):

“El artículo 452 del Código Penal que antes regía en Puerto Eico castiga al marido que tuviera una manceba dentro de la casa conyugal o fuera de ella con escándalo. Estas citas por sí indican que no es un elemento necesario de un estado de concubinato que él hombre tenga que tener una residencia más o menos exclusiva con la mujer. No creemos que es necesario para que exista un estado de concubinato que el hombre no deba tener otra residencia que la de la mujer. Como dijo la Corte Suprema de Louisiana, semejante condición no es indispensable en un estado de matrimonio ni lo era para un estado de concubinato. Succession of Jahraus, infra. La Enciclopedia Jurídica Española tiene un corto artículo sobre el con-cubinato en donde se dice que para que constituya concubinato la unión que existe entre un hombre y una mujer debe ser duradera, continua y persistente.
“Louisiana, que también indirectamente hereda su ley de Eoma, [550]*550tenía también un precepto legal semejante al artículo 452 del Código Penal para España y Cuba, según el cual es un delito por parte del marido tener una concubina en la casa conyugal, o en algún otro sitio, notoria y públicamente. El estatuto ba sido citado en el caso de Ledoux v. Her Husband, 10 La. Ann. 663.
“El artículo 1481 del Código Civil de Louisiana dispone que aquellos que han vivido juntos en notorio concubinato son incapaces para hacerse donaciones de bienes inmuebles.
“En el caso de Sucesión de Jahraus, 114 La. 456, un hombre casado sostenía a una mujer secretamente y la corte, por tanto, resolvió que el artículo 1481 no era de aplicación, pero1 en el curso de la opinión la corte se expresó en estos términos:
“ 'El demandado niega que jamás han existido relaciones ilícitas entre él y la testadora, y que en caso de que la corte resuelva que tales relaciones realmente existieron, él niega que fueran de la natu-raleza que se les atribuye, o, en otras palabras, que constituyeran el hecho de “vivir juntos en notorio concubinato,” de donde resulta la incapacidad que determina el artículo 1481.
“ ‘Los ilustrados abogados del demandado fundan el argumento en las palabras “haber vivido juntos.” Palabras que dicen deben ser tomadas en su sentido ordinario en la interpretación de un estatuto; y el sentido corriente de las palabras “haber vivido juntos” es “haber morado o residido juntos”; y por tanto los concubinos deben haber vivido juntos en el sentido de haber morado o residido juntos para que pueda ser aplicable a ellos el artículo 1481.
“ ‘No podemos adoptar esa interpretación. El residir juntos con frencuencia acompaña al concubinato, pero no es una característica esencial. Puede haber concubinato, un concubinato publico a la vez, o sin eso, lo mismo que puede haber matrimonio sin ello. Es cosa que acompaña de modo invariable al matrimonio pero que no es esencial; su falta no, anularía el matrimonio. No creemos que deba decirse que la ley no tendrá en cuenta un concubinato en tanto se abstengan los concubinos de vivir realmente juntos. El objeto de la ley es la relación permanente de vivir juntos como hombre y mujer sin ser casados, y si esa relación se sostiene públicamente queda cumplida la condición del artículo 1481, aunque las partes no vivan juntas. Según la interpretación alegada un hombre podría poner una casa a una mujer, visitarla allí regularmente, crear una familia con ella, pagar sus cuentas, educar a sus hijos y de palabra o por su conducta, o en ambas formas, dar a conocer sus relaciones ilícitas [551]*551con. ella y, sin embargo, no estar comprendido el caso dentro de las prescripciones del artículo 1481, en tanto residiera en otra- parte. Repetimos qne no creemos qne sería procedente dar esa interpreta-ción al artículo 1481.’
“En el caso de Succession of Filheil, 119 La. 998, la corte dife-renció el caso de Jahraus con respecto a lo que constituirá una rela-ción secreta entre las partes y declaró que existía un estado'de con-cubinato entre ellas cuando los hechos, dejando a un lado la cuestión de ser notoriamente conocidos, eran, muy parecidos a los del presente caso. El razonamiento de la corte en el caso de Jahraus que hemos citado, fué aceptado.
“En el caso Jahraus, supra, página 49, se cita una autoridad francesa que define el concubinato en un sentido parecido a como se define en dicho caso. En vista de los antecedentes de Puerto Rico y la ley que hemos podido hallar en las jurisdicciones que tienen condiciones parecidas a las de Puerto Rico, no vacilamos en llegar a la conclusión de que cuando un hombre sostiene una casa separada para una mujer por un período de años y va a visitarla, permaneciendo con ella por tres o cuatro días a la vez, semeja/nte' rela-ción constituye un estado de concubinato.”

De la opinión emitida en el caso de Medina v. Sucesión de Bird, 30 D.P.R. 158, 160, tomamos el siguiente extraeto (bastardillas nuestras):

“La corte inferior declaró probado que no hubo prueba de con-cubinato y con esta declaración de la corte estamos en completo acuerdo. Hubo cierta prueba, principalmente de la propia deman-dante, de haber tenido ella relaciones carnales con Jesús Bird Arias a la fecha de la concepción del niño Agustín Medina, pero no hubo prueba satisfactoria de que este hombre y esta mujer vivían juntos en forma marital alguna, o como marido y mujer. El concubinato a qne alude el Código Civil se refiere a la condición de vivir juntos lo mismo que marido y mujer sin estar realmente casados. No es suficiente que un hombre coloque a una mujer en una casa y fre-cuentemente la visite, especialmente si él tiene un hogar propio independiente como la prueba tiende a mostrar.”

En el caso de Sucesión de Bird este tribunal tenía ante sí un caso en que la corte de distrito resolvió que no había concubinato. Este tribunal estuvo plenamente de acuerdo con la conclusión de la corte de distrito. La referencia que [552]

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