Gerena v. Suau

36 P.R. Dec. 170
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 23, 1927·No. No. 3834·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Como introducción a este caso liaremos un resumen de la opinión de la corte inferior en la siguiente forma: Fidel G-erena, como defensor de la menor María Eladia González, conocida por Bosa González, instó demanda en la Corte de Distrito de Aguadilla contra Bartolo Suau, a fin de que dicha corte declarara a dicha María Eladia González hija natural reconocida de Dolores González y Bartolo Suau; que dicha demanda decía que la citada menor María Eladia Gon-zález nació en Puerto Eico el primero de marzo de 1906, siendo hija natural de Dolores González, a cuyo nombre no se había presentado la demanda porque ella tenía intereses opuestos a su citada hija; que el demandado Bartolo Suau durante la concepción y parto de la niña mencionada sos-tuvo relaciones carnales con la madre de ésta y como con-secuencia de dichas relaciones nació la referida niña; que el demandado y la madre de la menor vivieron bajo un mismo techo y en concubinato y que ambos estaban en apti-tud legal y sin impedimento alguno para contraer matrimo-nio, por ser solteros.

Entonces seguía una relación de algunos de los actos y [172] de la conducta del demandado mediante los cuales se alegaba el reconocimiento, alegándose también en la demanda que el demandado se babía negado a reconocer a dicba menor a pesar de los esfuerzos tendientes a ese fin. También babía una relación de las súplicas de la demanda. La corte en-tonces exponía la contestación general del demandado y ba-cía constar que el caso fué debidamente oído, citando luego el artículo del Código Civil aplicable al caso. La niña na-ció en 1906 y por consiguiente el artículo 189 del Código Civil, según regía entonces, es aplicable, como sigue (Esta-tutos Revisados de 1902, pág. 884):

“El padre está obligado a reconocer al hijo ilegítimo en los ca-sos siguientes:
“1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
“2. Cuando pública o privadamente le tenga por bijo suyo o le baya llamado tal en conversación o se ocupe de su educación y sos-tenimiento.
“3. Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del hijo, o cuando éste haya nacido llevando sus padres relaciones amorosas.”

La corte resolvió que el caso debía regirse por los inci-sos 2 y 3 de dicho artículo. Luego seguía un resumen de la cita hecba por esta corte en el caso de Montalvo v. Montalvo, 25 D.P.R. 858, de la decisión de la Corte Suprema de ■España de junio 26, 1903, al efecto de que la posesión del estado de bijo natural “consiste en el concepto público en que es tenido un bijo en relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconoci-miento perfectamente voluntario, libre y espontáneo, puesto que el referido cuerpo legal no autoriza la pesquisa de la paternidad, salvo lo dispuesto en el Código Penal, ni im-pone consiguientemente tal reconocimiento contra la volun-tad del padre, sin que aparte de esto sea preciso se haga tan ostentosamente como si fuera un hijo legítimo, habida [173] cuenta de las ideas y consideraciones que puedan existir en las relaciones sociales; quedando por lo tanto la misión de los tribunales, dentro de esta - doctrina, reducida a apreciar en cada caso la índole, trascendencia y alcance de los actos de reconocimiento atribuidos al padre natural o a su familia.

“Que las circunstancias de cada caso son las que ban de determinar el alcance y trascendencia de los actos, significa-tivos y demostrativos de la posesión continua del estado de hijo natural.”

La corte citó el caso de Méndez v. Martínez, 24 D.P.R. 242, en el que se dijo:

. . . No creemos que es necesario para que exista un estado de concubinato que el hombre no deba tener otra residencia que la de la mujer .... semejante condición no es indispensable en. un estado de matrimonio ni lo era para un estado de concubinato. ’ ’

Entonces la corte de distrito dijo:

“En el presente caso hubo una prueba que no deja lugar a du-das en el ánimo del juzgador, de que Bartolo Suau, el demandado, tenía alquilada una habitación a Dolores González, y vivía con ella en concubinato y .que tal estado de cosas existía durante la concep-ción y parto de la menor María Eladia González, que estas relacio-nes fueron continuas, no habiéndose conocido otro hombre que no fuera el demandado viviendo con la madre de la demandante, du-rante la concepción y parto de dicha menor, y mucho antes y des-pués de los mismos, estando el demandado Bartolo Suau y Dolores González en aptitud legal y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos de estado soltero.
“No cabe duda también que el demandado Bartolo Suau pagó los gastos de medicina y partera que asistió a la madre de la menor María Eladia González; y no cabe duda asimismo que Bartolo Suau se ocupaba de la niña o sea de la aquí demandante; la mandaba a buscar para estar con ella, le prodigaba sus besos y sus caricias, la admiraba “y la ayudaba,, y la trataba como su hija.
“El demandado presentó evidencia con el propósito de demos-trar que él no dormía en la misma casa, que la madre de la menor María Eladia, queriendo asimismo demostrar que él dormía en su propio establecimiento, y que comía en casa de un hermano en el pueblo de Lares.
[174] “Está fuera ele toda discusión, puesto que la evidencia fué ro-busta en ese extremo, que Bartolo Suau visitaba casi todas las no-ches la casa que le tenía a su concubina Dolores González y que salía de ella a altas horas de la noche y por la mañana, entendiendo la Corte, que atendiendo todas las circunstancias de este caso, entre ellas la de que el demandado no tenía un hogar propio, la prueba es suficiente para dejar establecido el concubinato.
“La circunstancia de que el demandado pudiera tener un dor-mitorio en su establecimiento, no es prueba concluyente de la evi-dencia de un hogar propio más, aun cuando el testimonio del testigo principal del demandado, un empleado de éste', quedó destruido en gran parte por sus propias manifestaciones.
“La Corte cree que se ha establecido en este caso que Bartolo Suau, el demandado, privadamente y públicamente también tenía a María Eladia, conocida por Rosa González, como hija suya y la lla-maba tal en sus conversaciones y se ocupaba de ella; y que Dolores González la anadre de la demandante fué conocida viviendo en con-cubinato con el demandado Bartolo Suau, al tiempo del embarazo y nacimiento de María Eladia, conocida por Rosa González.”

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Gerena v. Suau, 36 P.R. Dec. 170 (prsupreme 1927).

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