Méndez v. Martínez

24 P.R. Dec. 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1916
DocketNo. 1415
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Méndez v. Martínez, 24 P.R. Dec. 241 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Se. Wolp,

emitió la opinión del tribunal.

En 3 de julio de 1913", la Corte de Distrito de Aguadilla dictó una sentencia a favor de los demandantes en esta acción. Esta fné revocada en apelación, debido principalmente a que la prueba era insuficiente, por exigir prueba robusta un caso [243]*243de filiación. Méndez v. Martínez, 21 D. P. R. 252. El caso fné devuelto para la celebración de nn nuevo juicio J Ia corte dictó otra vez sentencia a favor de los- demandantes. Contra esta segunda sentencia Víctor Martínez ba interpuesto nuevamente recurso de apelación.

Un número de los errores alegados se debió a la situación que el apelante consideró fué producida por los hechos desa-rrollados en el primer juicio.

La tercera excepción presentada por el apelante es de este carácter. Los demandantes propusieron como prueba las declaraciones de Cecilia Méndez, Sixta Torres e Irene Hernández, todas las cuales habían declarado en el primer juicio.- Al ser llamadas a la silla testifical y antes de que se les hiciera ninguna pregunta, el apelante se opuso a la declaración de estos testigos, fundándose en que era nece-sario justificar primero en qué forma o manera se diferen-ciaría la prueba que iba a presentarse de los hechos refe-ridos en el primer juicio. El parece tener la idea de que al ser devuelto un caso para la celebración de un nuevo jui-cio, los hechos del primer juicio son una especie de res adju-dicata, y que solamente podía ofrecerse nueva prueba, o prueba descubierta nuevamente; y que en el segundo juicio únicamente deben permitirse hechos adicionales o explica-tivos de los anteriores. No discutiremos todos los concep-tos erróneos del apelante. Es bastante con decir que cuando un caso ha sido devuelto para la celebración de un nuevo juicio en términos generales para permitir que se aclaren todas las cuestiones principales, como se hizo en este caso,' el caso es un juicio de novo y las partes no están más limi-tadas en la presentación de su prueba que lo que estarían en una apelación procedente de una corte municipal, o si desistieran de su caso y lo empezaran de nuevo. En cier-tas ocasiones, cuando este tribunal revoca por falta de ele-mentos de prueba, o para que se rinda una cuenta, el orden que ha de observarse por la corte inferior lo indica nuestra sentencia. Sin embargo, a falta de una indicación especí-[244]*244fica en sentido contrario, el ordenar la celebración de un nuevo juicio deja a las partes en libertad para empezar de nuevo, sin más traba, o impedimento que no sea el de que a los testigos se les p'ong’a de manifiesto cualesquiera decla-raciones contradictorias que liayan prestado en el juicio anterior. Los principios que regulan las mociones de nuevo jui-cio basadas en el descubrimiento de nuevas pruebas no tie-nen aplicación a un caso que fia sido revocado por errores cometidos en la admisión o denegación de prueba, o por la falta de prueba suficiente, o cosa semejante. Donahue v. Klassner, 22 Mich. 252; Atchison v. Owen, 58 Tex. 610; Jones v. Andreys, 72 Tex. 5; 29 Cyc. 1043-44. Es de alguna aplicación la decisión de este tribunal en el caso de Carmona v. Cuesta, 23 D. P. R. 685.

La cuarta excepción del apelante se basó en la misma errónea teoría. De igual naturaleza son una o más de las razones alegadas en una moción de non suit, a cuya nega-tiva se refiere la quinta excepción.

La corte se negó a admitir como prueba la exposición del caso del primer juicio, y a esta negativa fiace referen-cia la séptima excepción. El ofrecimiento de esta exposi-ción del caso como prueba independiente no se ajusta a'nin-guna de las formas reconocidas por la ley cuando los tes-tigos mismos viven y pueden ser traídos a la corte. La regla es que deben presentarse los testigos mismos y las excep-ciones se fundan en la ausencia o incapacidad de elidios tes-tigos para declarar.

En tanto este ofrecimiento como prueba de las decla-raciones prestadas en el juicio anterior fué una tentativa para contradecir las manifestaciones fiechas por los testi-gos en el segundo juicio, tal vez es bastante con decir que la forma adecuada de contradecir a un testigo es la que deter-minan los artículos 156 y 157 de la Ley de Evidencia. Los testigos deben estar declarando, llamárseles la atención a sus manifestaciones contradictorias, y deben tener la oportuni-dad de explicarlas. En otra de las excepciones que presenta [245]*245el apelante en el señalamiento de error relativo a la admi-sión en evidencia de las cartas del padre del apelante, tam-bién tenía el apelante la idea de qne podía atacar dicha admi-sibilidad mediante la presentación de los hechos del primer juicio.

El apelante ofreció como prueba el récord taquigráfico de la primera apelación para impugnar a'ciertos testigos, prueba que fué desestimada por la corte, y éste fué el punto objeto de la excepción novena. Aunque este supuesto error se discute extensamente en los alegatos de las partes, parece suficiente con decir que no se puso de manifiesto a los tes-tigos que se trató de impugnar sus declaraciones contradic-torias, ni se les dió oportunidad de explicarlas, y la excep-ción queda refutada por los principios de los artículos 156, 157 y 158 de la Ley de Evidencia, supra.

La demandante para probar el nacimiento de los deman-dantes ofreció dos certificaciones expedidas por el encargado del Begistro Civil de San Sebastián. En una de estas- cer-tificaciones se hace comparecer a Cecilia Méndez y decir que había tenido un niño unos veinte y nueve días antes. La ley parece exigir que dicha comparecencia debe hacerse den-tro de veinte días, si bien el apelante dice que el término es de ocho días. No importa el período preciso puesto que la comparecencia de Cecilia Méndez estaba fuera de uno u otro período y, por tanto, el encargado del registro carecía de facultades para hacer la inscripción. Nos inclinamos a creer que la admisión de esta- certificación constituyó un error. Por lo general cuando'se confía en la presentación de un récord para evitar la necesidad de tener que presentar otra prueba, debe probarse que el récord está estrictamente com-prendido en los requisitos de la ley. Se le hizo la objeción a la otra certificación de que a falta de explicación del hecho de no haber comparecido uno de los padres la comadrona no tenía derecho a comparecer. Creemos asimismo que la ob-jeción formulada a la segunda certificación fué válida. Sin embargo, los errores en la admisión de esta prueba no eran [246]*246perjudiciales en manera alguna. Apenas hubo dudas de que estos niños eran los hijos de Cecilia Méndez. En una acción establecida por estos niños contra su madre para reclamar su filiación la prueba podría haber tenido más importancia, pero en el caso de autos no existió verdadera cuestión acerca del hecho de que los demandantes eran los hijos de Cecilia Méndez y nacieron en las fechas indicadas. La relación de estos niños con Cecilia Méndez quedó suficientemente pro-bada por su misma declaración, la de sus otros hijos, la coma-drona que la asistió en su alumbramiento, y por otros tes-tigos.

La excepción segunda hace referencia a la admisión por la corte de numerosas cartas que se dice fueron escritas por Víctor Martínez a Cecilia Méndez. Parte del razonamiento se dirige a la falta de autenticidad de las mismas. Hubo prueba suficiente tendente a mostrar que estas cartas fue-ron escritas y enviadas por el padre del apelante.

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