Acevedo v. Sucn. de Dooley

52 P.R. Dec. 64, 1937 PR Sup. LEXIS 592
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 1937
DocketNum. 7160
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 52 P.R. Dec. 64 (Acevedo v. Sucn. de Dooley) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Acevedo v. Sucn. de Dooley, 52 P.R. Dec. 64, 1937 PR Sup. LEXIS 592 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Presidente Seítor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un pleito sobre resolución de contrato resuelto en contra de la demandante. Ésta alegó snbstancialmente en sn demanda que Henry W. Dooley le vendió dos solares en Santurce por precio de $1090 pagaderos $25 de contado y el resto en pagos mensuales no menores de $20, quedando in-cluidos en dicho precio los intereses y las contribuciones y obligándose el vendedor a otorgar escritura libre de gravá-menes una vez que lo recibiera totalmente; que la compradora pagó los primeros $25 en marzo 13, 1922, e hizo luego abonos en las fechas que especifica hasta la suma de $1,010; que a fines del año 1929 fué a pagar al vendedor el saldo de $80, exigiéndole que le otorgara la escritura y Dooley se negó a recibir el saldo y a otorgar el documento, y que no obstante haber quedado resuelto el contrato, ni el vendedor antes de su fallecimiento ocurrido en 1932 ni sus herederos después han devuelto a la demandante los $1,010 abonados, a pesar de [66]*66los requerimientos privados hecho síes por la demandante. .Se pide sentencia condenando a las demandadas herederas de Dooley a pagar a la demandante la indicada suma, intereses y costas.

■' Contestaron las demandadas. Admitieron la celebración •del contrato y el precio de la venta, pero negaron que el precio incluyera los intereses y las contribuciones. Admitieron que el vendedor quedó obligado al otorgamiento de la escritura una vez que recibiera la totalidad del precio, pero negaron que el saldo fuera el de $80, alegando en contrario que ascen-día a $120, debiéndoles además la compradora $230.55 por in-tereses y contribuciones. A su contestación acompañaron un estado minucioso de los abonos, de los intereses de mora y de las contribuciones. Pidieron sentencia declarando la de-manda sin lugar y condenando a la demandante a pagarles $352.55, intereses y costas.

Trabada así la contienda fué el pleito a juicio. Una y otra parte practicaron prueba documental y testifical. La corte de distrito en una larga y razonada relación del caso y opinión analizó las alegaciones y la evidencia concluyendo que no quedó demostrado que el vendedor violara el contrato, no procediendo por tanto su resolución por tal motivo. Por *su sentencia declaró ‘ ‘ sin lugar la demanda, sin especial con-denación de costas.” Apeló 1a. demandante. En su alegato señala la comisión de cinco errores todos referentes a la prueba — a su admisión y al peso de la misma.

Por el primero sostiene que erró la corte al admitir en evidencia ciertas cartas escritas por el causante de la Sucesión demandada a la demandante.

Se objetó su admisión por tener el carácter de self-serving, ya que la controversia entre las partes surgió en diciembre de 1929 y las cartas se escribieron en enero 1930 cuando exis-tía la posibilidad del pleito. Se invocan las decisiones de esta corte en Méndez v. Martínez, 24 D.P.R. 241 y Freiría & Co. v. Cortés Hnos. & Co., 32 D.P.R. 127.

[67]*67Una de las cartas, la más amplia de ellas, dice:

“Enero 22, 1930. — Sra. Julia Acevedo, c/o Carmelo García, 36 Carretera Quintana, Hato Rey. — Solares 7 y 9. — Muy señorita nues-tra: Refiriéndonos a su visita de ayer con sus dos hermanos, trata-mos de hacer muy claro a usted el asunto de los dos solares. El 27 de diciembre entregamos un estado detallado a su representante, por los solares 7 y 9 en Avenida del Río, habiendo un balance a nuestro favor de $218.13 en el solar 7 y $218.12 en el solar 9, haciendo un total de $436.25. Acordamos hacer una rebaja de $40 que usted ale-gaba haber pagado, pero cuyo pago no aparece en nuestros libros, y por consiguiente, después de descontar estos $40 el balance quedó reducido a $396.25. Más aun concedimos otro descuento si ambos so-lares eran pagados, y según convinimos con su representante estába-mos dispuestos a aceptar el pago de $350 como pago total de los dos solares, y entregarle las escrituras por los mismos. Esto estamos preparados a hacer siempre que el pago sea hecho prontamente y antes de que se acumulen intereses. — Atto. amigo y S.S., (Signado) H. W. D.”

Los documentos se presentaron en copias en carbón iden-tificadas por la testigo María E. Campos, Secretaria del cau-sante de las demandadas, quien declaró también que todas con-tenían un signo puesto por el propio causante. Todas fueron entregadas personalmente por el testigo José Hernández o cursadas debidamente por el correo.

No creemos que su admisión fuera errónea. Analizadas en relación con la propia prueba de la demandante guardan estrecha relación con ella. Se refieren a la exacta cuestión en controversia. Y en cuanto a que hubieran podido prepa-rarse con el pensamiento puesto en un futuro litigio, ello iría más bien al peso de la evidencia que a la admisibilidad de la misma.

“Las comunicaciones escritas habidas entre las partes en un li-tigio en relación con el asunto del mismo son por regla general admisibles en evidencia.... La posibilidad de que una carta es-crita después de haberse iniciado un recurso pueda ser evidencia fabricada es cuestión que va a su peso y no a su admisibilidad.” 10 R. C. L. 1147 y 1148.

[68]*68Este caso es más fuerte puesto que el pleito no se había aún iniciado cuando las cartas fueron escritas y enviadas a la demandante. Refiriéndonos especialmente a la que deja-mos transcrita, se observa que fué su propósito el de fijar inmediatamente por escrito el alcance de esa conferencia, a los fines de concretar sus términos para mayor claridad y be-neficio de una y otra parte, y para seguir actuando en el futuro sobre una base cierta.

Hemos estudiado los casos de esta corte que se invocan y revelan situaciones distintas a la que surg*e del presente. En el primero o sea en el de Méndez v. Martínez, 24 D.P.R. 241, 248, dijo esta Corte:

“La excepción décima se refirió a la negativa de la corte en admitir una carta escrita por Víctor Martínez, padre, a su esposa, en la que le manifiesto que Víctor P. Martínez era su único bijo legí-timo. Esta carta fué a manera de una declaración en su propio interés (self-serving). Era res inter alios actas y no se probó nin-guna razón para su admisión. No vemos ningún error y la carta prácticamente no tendría fuerza probatoria alguna. Sin la solem-nidad de un juramento una carta escrita por un hombre a su es-posa en la que le dice que no tiene otro hijo que su hijo legítimo, aun cuando fuera prueba competente sería todavía menos convin-cente o probatoria que la manifestación hecha por un hombre de que una propiedad era suya exclusivamente y no ganancial.”

Y en el segundo o sea el de Freiría & Co. S. en C. v. Cortés Hermanos & Co., 32 D.P.R. 127, 132, se dice:

“Una simple lectura de las cartas que hemos copiado explica la condición de este caso. La alegada existencia del subsiguiente con-venio o novación del contrato de compraventa, solamente aparece de las cartas de la demandada, pero nada se desprende en tal sentido de las escritas por la demandante.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pérez v. Cruz Batista
70 P.R. Dec. 933 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
52 P.R. Dec. 64, 1937 PR Sup. LEXIS 592, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/acevedo-v-sucn-de-dooley-prsupreme-1937.