Santiago Feliciano v. Casillas Casillas

1 T.C.A. 556, 95 DTA 147
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00194
StatusPublished

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Bluebook
Santiago Feliciano v. Casillas Casillas, 1 T.C.A. 556, 95 DTA 147 (prapp 1995).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Hechos

Mediante sentencia de divorcio por la causal de mutuo consentimiento el 26 de julio de 1991 los aquí litigantes dieron término al matrimonio que los unía, bajo el régimen de sociedad de gananciales (Sentencia RF90-4684, RF90-4558, Hon. Edwin Meléndez Grillasca, L).

En dicho trámite también se dispuso en cuanto la liquidación de los bienes gananciales, conforme requiere la norma de Figueroa Ferrer v. E L A., __ D.P.R. 250 (1978) y la sentencia advino final y firme. Las partes litigantes luego comparecieron el 22 de octubre de 1991, ante el notario Don Luis G. Pérez Centeno y mediante la escritura número 18, de Liquidación de Sociedad de Gananciales, otorgada en la ciudad de Bayamón, partieron los gananciales conforme la estipulación y la ya mencionada sentencia. A este respecto, la escritura de referencia sólo sirve como vehículo para llevar al Registro de la Propiedad la liquidación de la sociedad de gananciales anteriormente concluida. Las partes pudieron haber utilizado copia certificada de la sentencia, de ésta haber cumplido con todos los requisitos de la Ley Hipotecaria, en su defecto, acudieron a la escritura señalada. Artículo 42 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. 2205 y Artículo 56.1 de su Reglamento. Los bienes gananciales que nos ocupan quedaron circunscritos a un inmueble residencial, sito en la Urb. Villa Rica del Barrio Hato Tejas de Bayamón. Los ahora litigantes acordaron en la partición que el valor neto residual del inmueble, luego de deducido el gravamen hipotecario, ascendió a la suma de $6,000. Por ello, Ramón Santiago Feliciano aceptó recibir la suma de $3,000 en pago neto del valor de su participación y también acordó aplazar el cobro de su haber por el término de un [558]*558año a partir del 22 de octubre de 1991, sin abono de intereses.

Estos términos que atienden la división de los bienes gananciales son parte integrante e inseparables de la sentencia de divorcio, por mandato expreso de la norma de Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra. Se trata de un asunto de máximo interés del Estado conforme manifestación de política pública de mucho tiempo, que en un principio sólo atendía el estado civil y que bajo la norma de Figueroa Ferrer, supra, se extiende también a la partición de bienes gananciales cuando se solicita la ruptura del vínculo por consentimiento mutuo. Conforme a dicha norma se persigue proteger a la ciudadanía de presiones indebidas.

Vencida la deuda y precio aplazado de $3,000, la señora Casillas se retrasó en el pago, incurriendo así en mora. El señor Santiago Feliciano residía para dicha fecha en el Estado de Washington, E.U.A. Posteriormente, y todavía en mora la señora Casillas, el señor Santiago Feliciano se trasladó a Puerto Rico y en vez de reclamar el pago de los $3,000.00 adeudado más intereses por mora, informó que cambió de parecer y que no interesaba ya los $3,000 y sí la resolución del contrato mediante el cual se llevó a cabo la partición de bienes gananciales y a tal efecto, el 17 de diciembre de 1993, expuso ante el Tribunal de Instancia, en la causa DAC93-0745: "El demandante quiere volver a ser co-propietario del inmueble objeto de la demanda y aparecer como tal en el registro de la propiedad. Su interés no es recibir los $3,000 que se estipularon en la escritura de liquidación. El incumplimiento de la demandada, y el lapso de tiempo que ha transcurrido, ocasionó que el demandante haya cambiado de parecer. Es por eso que éste esta solicitando el (sic) Honorable Tribunal que ordene al Registrador de la Propiedad a cancelar la escritura que traslada el dominio total del inmueble a la demandada.

Disuelta la sociedad legal de bienes gananciales (en este caso lo está ya mediante sentencia firme de divorcio), la situación jurídica resultante se rige por los preceptos de la comunidad de bienes ordinaria. García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978); Calvo v. Aragonés, 115 D.P.R. 219.

La situación original antes de otorgarse la escritura de liquidación era el de una comunidad de bienes. Ese es el estado que el demandante quiere que se restablezca, ya que tiene otros intereses y planes para con el bien inmueble en la actualidad."

Desde el 27 de agosto de 1993 la señora Casillas tenía y ofrecía al señor Santiago Feliciano el cheque de gerente 1058292 del Citibank, N.A. Puerto Rico, por la suma de $3,000 el cual Santiago Feliciano rechazó aceptar. El 8 de noviembre de 1993 Santiago Feliciano demandó a la señora Casillas en la causa de cobro de dinero DAC93-0745 señalada por incumplimiento de contrato.

Luego de trámite no necesario aquí relacionar, instancia dictó sentencia sumaria el 2 de febrero de 1995 (Hon. César N. Cordero Rabell, J.) desestimando la demanda e imponiendo al demandante el pago de las costas, más la suma de $500 para honorarios de abogado. De dicho dictamen acude en tiempo el apelante ante nos, imputando la comisión de dos errores:

"ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL APELANTE NO TENIA DERECHO A SOLICITAR LA RESOLUCION DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN LA ESTIPULACION SOBRE DIVORCIO Y EN LA ESCRITURA DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE APELADA. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL IMPONER AL APELANTE EL PAGO DE $500.00 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD."

[559]*559Resolución

El escrito de apelación presentado el 10 de marzo de 1995 cuenta con un extenso índice con copia de los trámites de instancia importantes para nuestra apreciación del asunto en litigio. Ninguna de las partes ha interesado la confección de la exposición narrativa y entendemos que la extensa relación de hechos contenida en el escrito de apelación es suficiente para poder apreciar en su justa prespectiva la situación de derecho a que se contrae este trámite apelativo. Por el resultado a que llegamos no es preciso esperar o solicitar alegato de la parte apelada, por lo que en aras de la economía procesal total (tribunal y abogados) debemos disponer.

Atendidos exclusivamente los errores que en apelación se imputan, entendemos que no le asiste la razón a la parte apelante y que la sentencia dictada en instancia debe sostenerse en su totalidad.

Por dos razones primordiales no queda al alcance del apelante resolver el acuerdo por el cual se liquidó la sociedad de gananciales de marras.

Bastaría con señalar que bajo la norma de Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, así como la de la jurisprudencia posterior que reitera lo allí resuelto Joan Kathleen Magee v. Carlos Ariel Alberro, 90 J.T.S. 61, tal asunto divisorio no queda a la sola potestad de los peticionarios. Específicamente en cuanto al aspecto de la división de bienes en Figueroa Ferrer, supra, se dispuso que "...[cjomo medida adicional que tienda a garantizar que ha mediado debida deliberación no se aceptará petición alguna de divorcio bajo los principios enunciados sin que las partes adjunten las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes,... ”, págs. 276-277. En lo que respecta al carácter de las estipulaciones por razón de un divorcio por consentimiento mutuo, se ha resuelto que las mismas constituyen un contrato de transacción que obliga a las partes. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987).

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