Angel A. Piazza Velez Y Elseis Piazza Velez v. Isla Del Rio, Inc.s.
This text of 2003 TSPR 7 (Angel A. Piazza Velez Y Elseis Piazza Velez v. Isla Del Rio, Inc.s.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel A. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez Certiorari Recurridos 2003 TSPR 7 v. 158 DPR ____ Isla del Río, Inc. Et Als.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2001-36
Fecha: 31 de enero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael E. Torres Torres
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Heriberto Febus Bernardini
Materia: Cumplimiento Específico de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel A. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez
Recurridos
vs. CC-2001-36 Certiorari
Isla del Río, Inc., Et Als.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.
Tenemos la ocasión para resolver un caso novel
y extender la normativa sobre el término para la
presentación de las mociones de relevo de
sentencia que establece la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R.49.2.
También tenemos la ocasión para hacer unas
expresiones cardinales sobre los límites de la
revisión judicial a nivel apelativo.
I
El 21 de junio de 1993 los recurridos Angel
A. y Elseis Piazza Vélez (en adelante los Piazza) instaron una demanda sobre incumplimiento de
contrato contra Vidal Farms, Inc., El Caño CC-2001-36 4
Development, Inc., Carlos Montull, Adrián Hilera, John Doe y
Richard Roe y contra la parte peticionaria, Isla del Río Inc.
Luego de que los demandados contestaran dicha acción, y de varios
otros trámites procesales, el 26 de agosto de 1997 el tribunal
de instancia notificó una orden y le requirió a las partes que
mostraran causa por la cual no debía desestimarse el pleito por
inactividad, de conformidad con lo establecido por la Regla 39.2
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.39.2. El 9 de
septiembre de 1997 los Piazza presentaron una moción informativa
y alegaron muy escuetamente que las partes estaban en
conversaciones para llegar a una transacción, por lo que
solicitaron una prórroga de sesenta días para concluirlas.
Lo anterior no obstante, el 13 de noviembre de 1997 el
tribunal a quo notificó una sentencia mediante la cual desestimó
la demanda, por no haberse efectuado trámite procesal alguno
durante los seis meses anteriores. Determinó que las vagas
referencias a unas negociaciones de transacción, no justificaba
mantener el caso vivo en el calendario judicial.
Inconformes con dicho dictamen, el 9 de diciembre de 1997
los Piazza apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La apelación referida se le notificó solamente a la codemandada
Isla del Río Inc., que era la única con quien los demandantes
Piazza habían estado tratando de negociar una transacción. El
31 de marzo de 1998 el foro apelativo emitió una sentencia, revocó
el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso allí
para que se continuara con los procedimientos correspondientes. CC-2001-36 5
Resolvió que en el caso de autos no había ocurrido un abandono
total de la acción que justificase su desestimación.
Aproximadamente un año después, el 9 de abril de 1999, la
demandada Isla del Río, Inc. presentó ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones una moción titulada “Reclamo de Mandato,
Anulación de Sentencia Dictada y Desestimación de Recurso de
Apelación”, mediante la cual alegó que el recurso de apelación
presentado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 no había sido
notificado a la representación legal de El Caño Development y
Vidal Farms, partes codemandadas en el pleito de autos. Se adujo
que en vista de tal falta de notificación a todas las partes,
el foro apelativo había dictado una sentencia sin tener
jurisdicción para ello, por lo que procedía dejarla sin efecto.
El 15 de julio de 1999 el foro apelativo notificó una sentencia
mediante la cual dejó sin efecto la que había dictado el 31 de
marzo de 1998. Resolvió que ésta había sido dictada sin
jurisdicción por la falta de notificación del recurso a todas
las partes codemandadas en el pleito. Se reactivó así, y quedó
vigente, pues, la sentencia original del foro de instancia. Los
Piazza no solicitaron la revisión de este dictamen del foro
apelativo.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 1999, los Piazza
presentaron ante el foro de instancia una moción de relevo de
sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, para que se dejara sin efecto la sentencia original del
foro de instancia, notificada el 13 de noviembre de 1997,
mediante la cual se había desestimado el pleito de autos por CC-2001-36 6
inactividad. Isla del Río, Inc. entonces se opuso a dicha moción.
Alegó que el tribunal no podía considerarla por haberse
presentado la moción tardíamente. Adujo que había transcurrido
ya el término de seis meses que fija la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, para tales mociones de relevo. El
tribunal de instancia acogió esta oposición y el 18 de octubre
de 1999 declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia
en cuestión, por haberse presentado fuera del término referido.
Indicó que no se había establecido que la sentencia cuyo relevo
se interesaba fuese nula. Expuso, además, que no era necesario
la celebración de una vista para dilucidar la moción de relevo.
Inconformes con este otro dictamen, los Piazza recurrieron
otra vez ante el foro apelativo, mediante un recurso de
certiorari. Alegaron en lo pertinente que el tribunal de
instancia había computado equivocadamente el término de seis
meses que establece la Regla 49.2, supra, tomando como fecha de
partida la del registro de la sentencia en cuestión. Adujeron
que dicho término comenzaba a transcurrir a partir de la fecha
cuando concluyó el procedimiento ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones el 15 de julio de 1999, cuando se archivó en autos
la sentencia de dicho foro apelativo que dejó en vigor la
sentencia del tribunal de instancia cuyo relevo habían
solicitado. El foro apelativo denegó la expedición del recurso
por considerar que los Piazza habían presentado ante el foro de
instancia su solicitud de relevo de sentencia de forma tardía.
Sin embargo, los Piazza presentaron una moción de
reconsideración ante el foro apelativo oportunamente, y éste CC-2001-36 7
reconsideró, acogió su planteamiento y dejó sin efecto la
resolución anterior. Resolvió mediante una nueva resolución del
11 de diciembre de 2000 que los Piazza habían tenido una sentencia
del foro apelativo a su favor que había reactivado el pleito en
el foro de instancia hasta que la misma fue dejada sin efecto
el 15 de julio de 1999 por el mismo foro apelativo, por lo que
era a partir de esta fecha que había comenzado a decursar el
término para que los Piazza presentaran una moción de relevo de
sentencia al amparo de la Regla 49.2, supra. Determinó, por ende,
que el tribunal de instancia tenía facultad para considerar la
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel A. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez Certiorari Recurridos 2003 TSPR 7 v. 158 DPR ____ Isla del Río, Inc. Et Als.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2001-36
Fecha: 31 de enero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael E. Torres Torres
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Heriberto Febus Bernardini
Materia: Cumplimiento Específico de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel A. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez
Recurridos
vs. CC-2001-36 Certiorari
Isla del Río, Inc., Et Als.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.
Tenemos la ocasión para resolver un caso novel
y extender la normativa sobre el término para la
presentación de las mociones de relevo de
sentencia que establece la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R.49.2.
También tenemos la ocasión para hacer unas
expresiones cardinales sobre los límites de la
revisión judicial a nivel apelativo.
I
El 21 de junio de 1993 los recurridos Angel
A. y Elseis Piazza Vélez (en adelante los Piazza) instaron una demanda sobre incumplimiento de
contrato contra Vidal Farms, Inc., El Caño CC-2001-36 4
Development, Inc., Carlos Montull, Adrián Hilera, John Doe y
Richard Roe y contra la parte peticionaria, Isla del Río Inc.
Luego de que los demandados contestaran dicha acción, y de varios
otros trámites procesales, el 26 de agosto de 1997 el tribunal
de instancia notificó una orden y le requirió a las partes que
mostraran causa por la cual no debía desestimarse el pleito por
inactividad, de conformidad con lo establecido por la Regla 39.2
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.39.2. El 9 de
septiembre de 1997 los Piazza presentaron una moción informativa
y alegaron muy escuetamente que las partes estaban en
conversaciones para llegar a una transacción, por lo que
solicitaron una prórroga de sesenta días para concluirlas.
Lo anterior no obstante, el 13 de noviembre de 1997 el
tribunal a quo notificó una sentencia mediante la cual desestimó
la demanda, por no haberse efectuado trámite procesal alguno
durante los seis meses anteriores. Determinó que las vagas
referencias a unas negociaciones de transacción, no justificaba
mantener el caso vivo en el calendario judicial.
Inconformes con dicho dictamen, el 9 de diciembre de 1997
los Piazza apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La apelación referida se le notificó solamente a la codemandada
Isla del Río Inc., que era la única con quien los demandantes
Piazza habían estado tratando de negociar una transacción. El
31 de marzo de 1998 el foro apelativo emitió una sentencia, revocó
el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso allí
para que se continuara con los procedimientos correspondientes. CC-2001-36 5
Resolvió que en el caso de autos no había ocurrido un abandono
total de la acción que justificase su desestimación.
Aproximadamente un año después, el 9 de abril de 1999, la
demandada Isla del Río, Inc. presentó ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones una moción titulada “Reclamo de Mandato,
Anulación de Sentencia Dictada y Desestimación de Recurso de
Apelación”, mediante la cual alegó que el recurso de apelación
presentado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 no había sido
notificado a la representación legal de El Caño Development y
Vidal Farms, partes codemandadas en el pleito de autos. Se adujo
que en vista de tal falta de notificación a todas las partes,
el foro apelativo había dictado una sentencia sin tener
jurisdicción para ello, por lo que procedía dejarla sin efecto.
El 15 de julio de 1999 el foro apelativo notificó una sentencia
mediante la cual dejó sin efecto la que había dictado el 31 de
marzo de 1998. Resolvió que ésta había sido dictada sin
jurisdicción por la falta de notificación del recurso a todas
las partes codemandadas en el pleito. Se reactivó así, y quedó
vigente, pues, la sentencia original del foro de instancia. Los
Piazza no solicitaron la revisión de este dictamen del foro
apelativo.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 1999, los Piazza
presentaron ante el foro de instancia una moción de relevo de
sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, para que se dejara sin efecto la sentencia original del
foro de instancia, notificada el 13 de noviembre de 1997,
mediante la cual se había desestimado el pleito de autos por CC-2001-36 6
inactividad. Isla del Río, Inc. entonces se opuso a dicha moción.
Alegó que el tribunal no podía considerarla por haberse
presentado la moción tardíamente. Adujo que había transcurrido
ya el término de seis meses que fija la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, para tales mociones de relevo. El
tribunal de instancia acogió esta oposición y el 18 de octubre
de 1999 declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia
en cuestión, por haberse presentado fuera del término referido.
Indicó que no se había establecido que la sentencia cuyo relevo
se interesaba fuese nula. Expuso, además, que no era necesario
la celebración de una vista para dilucidar la moción de relevo.
Inconformes con este otro dictamen, los Piazza recurrieron
otra vez ante el foro apelativo, mediante un recurso de
certiorari. Alegaron en lo pertinente que el tribunal de
instancia había computado equivocadamente el término de seis
meses que establece la Regla 49.2, supra, tomando como fecha de
partida la del registro de la sentencia en cuestión. Adujeron
que dicho término comenzaba a transcurrir a partir de la fecha
cuando concluyó el procedimiento ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones el 15 de julio de 1999, cuando se archivó en autos
la sentencia de dicho foro apelativo que dejó en vigor la
sentencia del tribunal de instancia cuyo relevo habían
solicitado. El foro apelativo denegó la expedición del recurso
por considerar que los Piazza habían presentado ante el foro de
instancia su solicitud de relevo de sentencia de forma tardía.
Sin embargo, los Piazza presentaron una moción de
reconsideración ante el foro apelativo oportunamente, y éste CC-2001-36 7
reconsideró, acogió su planteamiento y dejó sin efecto la
resolución anterior. Resolvió mediante una nueva resolución del
11 de diciembre de 2000 que los Piazza habían tenido una sentencia
del foro apelativo a su favor que había reactivado el pleito en
el foro de instancia hasta que la misma fue dejada sin efecto
el 15 de julio de 1999 por el mismo foro apelativo, por lo que
era a partir de esta fecha que había comenzado a decursar el
término para que los Piazza presentaran una moción de relevo de
sentencia al amparo de la Regla 49.2, supra. Determinó, por ende,
que el tribunal de instancia tenía facultad para considerar la
solicitud de relevo en cuestión, en vista de que había sido
presentada dentro del término provisto para ello. Así, devolvió
el caso para que el foro de instancia adjudicara en los méritos
la procedencia de dicha moción de relevo.
Por no estar de acuerdo con el anterior dictamen, Isla del
Río, Inc. acudió ante nos con el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal al determinar que el término de seis meses (ciento ochenta días) hábil para que una parte pueda promover una solicitud de relevo de sentencia se cuenta desde la fecha de registro de una Sentencia dictada por el Tribunal Apelativo por virtud de la cual se declara sin jurisdicción y desestima una Apelación interpuesta contra una sentencia dictada en instancia, la cual advino final, firme e inapelable por el transcurso de todos los términos hábiles para obtener remedios contra aquélla.
El 16 de febrero de 2001 expedimos el recurso de
certiorari solicitado por Isla del Río, Inc. a fin de revisar
la resolución referida del foro apelativo del 11 de diciembre
de 2000. El 17 de abril de 2001, tardíamente, la peticionaria CC-2001-36 8
solicitó que aceptáramos su petición de certiorari como su
alegato, lo que hicimos. Los Piazza presentaron el suyo el 10
de mayo de 2001. Pasamos a resolver.
II
En síntesis, Isla del Río, Inc. ha planteado ante nos que
el procedimiento iniciado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997
ante el foro apelativo, que fue luego dejado sin efecto por ese
mismo foro por adolecer de falta de jurisdicción, fue nulo y se
tiene por no realizado. Aduce que tal procedimiento no podía
conferir derecho alguno que beneficiara a la parte que lo inició
debido a que fue dejado sin efecto por razones jurisdiccionales.
Señala que, en vista de ello, lo acontecido en el foro apelativo
no constituyó el “procedimiento” al que se refiere la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra, porque no resultó en cambio
sustantivo alguno en la sentencia que se pretendió revisar.
Los Piazza, por su parte, aducen, en esencia, que conforme
lo dispuesto por la Regla 49.2, supra, una moción de relevo de
sentencia debe presentarse dentro del término de seis meses de
“haberse llevado a cabo el procedimiento” y que ello incluye un
procedimiento como el instado por Isla del Río, Inc. ante el foro
apelativo el 9 de abril de 1999, mediante el cual obtuvieron un
dictamen a su favor que dejaba sin efecto una decisión anterior
de ese foro que había sido emitida sin jurisdicción.
Examinemos la normativa aplicable a la controversia.
III CC-2001-36 9
En lo pertinente, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, dispone lo siguiente con relación a las mociones de relevo:
“La moción se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento”.
La aludida Regla 49.2, supra, incorpora una facultad
importante que tienen los tribunales para dejar sin efecto alguna
sentencia, u orden suya por causa justificada. El remedio de
reapertura referido se origina en la propia razón de ser de los
foros judiciales: hacer justicia. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz,
106 D.P.R. 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal
Superior, 87 D.P.R. 903, 905-906 (1963). Dicho mecanismo procesal
post sentencia se reconoció expresamente en el Art. 140 de nuestro
antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, que a su vez fue tomado
del Art. 473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California.
Great Am. Ins. Co. v. Corte, 67 D.P.R. 564, 566 (1947); González
v. Aldarondo, 47 D.P.R. 156, 160 (1934).
Claro está, aunque el remedio de reapertura existe en bien
de la justicia, no constituye una facultad judicial absoluta,
porque a éste se contrapone la fundamental finalidad de que haya
certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que
se eviten demoras innecesarias en el trámite judicial. Le toca
a los tribunales, pues, establecer un balance adecuado entre
ambos intereses. Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451,
457-458 (1974). Por ello, aunque la Regla 49.2, supra, debe
interpretarse de forma liberal, esto no significa que se le debe
dar atención desmedida a uno de los dos intereses que hay que CC-2001-36 10
balancear. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 818
(1986). Por ello hemos dicho que el remedio de reapertura “no es
una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya
adjudicado...” Ríos v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 793, 794
(1974). También por ello hemos resuelto que el término de seis
meses para la presentación de la moción de relevo de sentencia
es fatal. Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155, 157
(1981); Mun. de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932, 937
(1971); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864,
867 (1965). Las determinaciones judiciales que son finales y
firmes no pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo
indefinido. Por ello la Regla 49.2, supra, es categórica en cuanto
a que la moción de relevo debe presentarse dentro de un término
razonable “pero en ningún caso después de transcurridos seis (6)
meses ...”. Sánchez Ramos v. Trocha Toro, supra.
Como se sabe, una moción de relevo de sentencia no puede ser
sustitutiva de los recursos de revisión o reconsideración, Olmedo
Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989); pero puede
concederse aun después de que dicha sentencia haya advenido firme
y final. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 328
(1997). La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, presta
particular atención a situaciones en que se solicita el relevo
de una sentencia cuando ya se encuentra pendiente su apelación
o revisión ante el foro apelativo, o cuando ya se ha realizado
tal apelación o revisión. Dispone que el tribunal apelado o
revisado no puede conceder el relevo solicitado sin el permiso CC-2001-36 11
1 del tribunal apelativo o revisor. Ya hemos resuelto
anteriormente que el término de seis meses en cuestión no se
amplía porque se haya entablado un procedimiento de apelación o
revisión. “El hecho de que durante parte de ese término el caso
estuviese pendiente de consideración en un procedimiento de
revisión o apelación no interrumpe el término mencionado.” Mun.
de Coamo v. Tribunal Superior, supra, pág. 937. La propia Regla
49.2, supra, expresamente dispone que si se interesa presentar
la moción de relevo mientras está pendiente una apelación o
revisión ante el foro apelativo, o luego que éste dicte sentencia,
“en ambos casos la moción de relevo deberá siempre presentarse
ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado”.
Se ha apuntado que la aplicación del término de seis meses
en los casos en que la sentencia cuyo relevo se interesa está en
apelación, o en que la apelación ya ha sido resuelta, es
irrazonable. Se ha argumentado que la tramitación de una
apelación usualmente toma más de seis meses, por lo que en tales
1 El último párrafo de la Regla 49.2 lee:
Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta regla que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado, y si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. CC-2001-36 12
casos de apelación, el término referido en efecto precluye el uso
del remedio de reapertura. Véase, Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, Michie, 1997, págs. 309-310. No cabe duda de que
lo señalado por el Profesor Hernández Colón puede ocurrir en
ocasiones. Sin embargo, la fatalidad del término de seis meses
para las mociones de reapertura es la clara norma procesal
vigente. En vista de la norma patentemente clara que fija la Regla
49.2, supra, sobre el particular, no tenemos la facultad de
alterarla por mero fiat judicial. La misma norma prevalece en la
jurisdicción federal, donde se ha resuelto reiteradamente que los
procedimientos de apelación o revisión no interrumpen el término
para presentar la moción de relevo que establece la Regla 60 de
Procedimiento Civil federal, la cual es similar a la nuestra. Como
bien se señala en 12 Moore’s Federal Practice § 60.65[2][d]
(Mathew Bender, 3d ed.):
“Virtually all courts agree that a pending appeal does not toll the running of the period for making a Rule 60(b) motion.”
Igual criterio expresan los profesores Wright, Miller y
Kane, en su conocida obra Federal Practice and Procedure, Civil
2d § 2866 págs. 390-391 (1995). Prevalece, pues, en cuanto a éste
asunto el interés porque los dictámenes judiciales no estén
sujetos a ser alterados por tiempo indefinido.
Debe señalarse que en la jurisdicción federal se ha
establecido de manera firme que en casos en los cuales se presenta
un recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de
instancia que resulta eventualmente en algún cambio sustancial CC-2001-36 13
en el dictamen de ese foro, entonces el término para presentar
la moción de relevo de sentencia comienza a transcurrir desde la
fecha en que se registra la nueva sentencia que el tribunal de
instancia emite como consecuencia de la revisión judicial. Véase,
11 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, Civil 2d §
2866, pág. 390 (1995). Como bien se señala en la opinión de
conformidad emitida en este caso por el Juez Asociado señor
Hernández Denton, la norma referida ha sido reconocida por
múltiples tribunales federales por razón de su evidente sentido
jurídico: cuando existe causa para ello, una parte afectada por
una nueva sentencia de un foro de instancia debe tener la
oportunidad de solicitar el relevo de dicha sentencia que se
emitió a posteriori debido a la intervención de un foro apelativo.
Es lógico que adoptemos en nuestra jurisdicción la norma
señalada en el párrafo anterior de esta opinión. Nótese que no
se trata realmente de una excepción a la naturaleza fatal del
término de seis meses que la Regla 49.2, supra, fija para la
presentación de una moción de relevo de sentencia. Lo que ocurre
en la situación referida es que existe un nuevo dictamen del foro
de instancia, una nueva sentencia que es sustancialmente distinta
de la original, propiciada por la revisión judicial de ésta. Esta
segunda sentencia es susceptible de ser objeto de su propia
solicitud de relevo, por lo que estaría sujeta a su propio término
de seis meses a partir de la fecha en que fue registrada.
En el caso de autos, claro está, no hubo ninguna segunda
sentencia dictada por el foro de instancia. CC-2001-36 14
En resumen, pues, reiteramos que transcurrido el término de
seis meses del registro de alguna sentencia, no puede
considerarse una moción de relevo. La moción debe presentarse
dentro de un término razonable pero nunca después de
transcurridos los seis meses referidos. Cuevas Segarra, Práctica
Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones
JTS, pág. 269 (1988).
IV
Aplicada estrictamente la normativa anterior, la moción
de relevo en el caso de autos se presentó tardíamente tal como
resolvió el foro de instancia y aun el propio foro apelativo
inicialmente, antes de reconsiderar su dictamen mediante su
resolución de 11 de diciembre de 2000. El término de seis meses
en cuestión comenzó a decursar en el caso de autos a partir
del 13 de noviembre de 1997, cuando el foro de instancia
notificó la sentencia mediante la cual desestimó por
inactividad la demanda de los Piazza. Cuando éstos presentaron
su moción de relevo el 24 de septiembre de 1999, había
transcurrido un término de más de veintidós meses de la fecha
de notificación, lo que resulta muy en exceso del límite máximo
de seis meses.
En su último dictamen en el caso de autos, el foro apelativo,
a instancia de los Piazza, determinó en reconsideración que el
término de seis meses referido comenzó a decursar el 15 de julio
de 1999, cuando dicho foro notificó que había dejado sin efecto
su propio dictamen anterior del 31 de marzo de 1998 mediante el CC-2001-36 15
cual había revocado la sentencia de instancia del 13 de noviembre
de 1997. Resolvió el foro apelativo en este último dictamen que
al emitirse el dictamen anterior del 31 de marzo de 1998, que
revocaba la sentencia de desestimación por inactividad del foro
de instancia, se había reactivado el pleito en el tribunal de
instancia hasta el 15 de julio de 1999, cuando el dictamen del
31 de marzo de 1998 a su vez fue dejado sin efecto por el foro
apelativo por ser nulo.
El aludido razonamiento del foro apelativo, que le da plena
eficacia por algún tiempo a una sentencia suya que ese mismo foro
luego determinó que era nula por haber sido dictada sin
jurisdicción, es insostenible. Lo que resolvió el foro apelativo
en su último dictamen, en efecto, es que la sentencia de
desestimación del tribunal de instancia, que fue notificada el
13 de noviembre de 1997, se tenía por no dictada a partir del 31
de marzo de 1998 hasta el 15 de julio de 1999 porque durante ese
periodo existió un dictamen revocatorio del foro apelativo, pero
que dicha sentencia había recobrado su efectividad el 15 de julio
de 1999 cuando se reconoció la nulidad del referido dictamen
revocatorio del foro apelativo por haberse emitido éste sin
jurisdicción. Es decir, que se le atribuyó a la sentencia nula
del foro apelativo del 31 de marzo de 1998 el efecto de reactivar
por quince meses y medio el pleito de instancia y de dejar sin
vigencia durante ese tiempo la sentencia a quo que lo había
desestimado.
En términos prácticos, pues, el foro apelativo le atribuyó
a la referida sentencia nula el efecto de interrumpir durante CC-2001-36 16
quince meses y medio el término de seis meses de la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra. Ello resulta ser insostenible, en
primer lugar, porque se trata de un término fatal, que por su
propia naturaleza extintiva de derecho, no es susceptible de
interrumpirse o extenderse. Sánchez Ramos v. Troche Toro, supra.
Resulta ser insostenible, además, porque tal efecto interruptor
no es atribuible a una sentencia nula, que se tiene por
inexistente y por tanto no podía tener efecto alguno. Vázquez v.
A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); Figueroa v. Banco de San
Juan, 108 D.P.R. 689 (1979). Fue errado e improcedente, pues, el
dictamen del foro apelativo impugnado ante nos, que decretó que
la moción de relevo en cuestión se presentó oportunamente.2
Así mismo, es menester señalar que el dictamen en
reconsideración del foro apelativo impugnado aquí tiene otra
2 En apoyo del dictamen del foro apelativo que se ha impugnado ante nos en este caso, los Piazza han alegado en la alternativa que “el procedimiento” mencionado en la Regla 49.2, supra, cuando se dispone que en ningún caso la moción de relevo se presentará después de transcurridos seis meses de haberse registrado la sentencia u orden o “haberse llevado a cabo el procedimiento”, es el procedimiento ante el foro apelativo. Han alegado, pues, que los seis meses han de contarse a partir de la sentencia del foro apelativo notificada el 15 de julio de 1999 porque esa sentencia se emitió a través del “procedimiento” ante dicho foro apelativo en el que se reclamó que la sentencia desestimatoria del tribunal de instancia seguía en pie.
No tienen razón los Piazza. No cabe de ningún modo la interpretación que hacen de este aspecto de la Regla 49.2, supra. Al examinarse integralmente el texto de la Regla referida es claro que las dos menciones que se hacen en dicha Regla del “procedimiento” se refieren ambas al mismo evento, que en ningún caso es a nivel apelativo. No se trata de una apelación o revisión. Se refiere únicamente a algún procedimiento ante el foro de instancia de cuyos efectos la parte afectada interesa ser relevada. La letra de la Regla es patentemente clara en este sentido. No cabe de modo alguno la interpretación propuesta por los Piazza. CC-2001-36 17
falta grave: autoriza la consideración de una moción de relevo
que no sólo era tardía sino que era además patentemente
inmeritoria. Como hemos resuelto reiteradamente antes, dichas
mociones no son sustitutivas de los recursos de revisión. Olmedo
Nazario v. Suerio Jiménez, supra. No pueden usarse para corregir
errores cometidos por el tribunal de instancia sino los cometidos
por las partes. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, supra, págs.
329-330. El planteamiento que los Piazza hicieron al foro de
instancia al solicitar de éste el relevo referido el 24 de
septiembre de 1999, fue esencialmente el mismo que le habían
formulado antes al foro apelativo el 9 de diciembre de 1997 cuando
impugnaron allí la desestimación de su acción por el foro de
instancia. La médula de su planteamiento siempre ha sido que el
foro de instancia no podía desestimar su acción debido a que las
partes estaban negociando una transacción y por ende no había
total inactividad o abandono de la acción, y que tenían derecho
a una vista evidenciaria para dilucidar el asunto de las
negociaciones. Dicho planteamiento, que aduce un supuesto error
de derecho por parte del foro de instancia, podría ser materia
para procurar una revisión, como la que instaron los Piazza el
9 de diciembre de 1997, pero no para solicitar el relevo de la
sentencia impugnada. Lo que se pretendía con la moción de relevo
en cuestión era una revisión sobre la corrección de la sentencia
de desestimación. La cuestión planteada no cualificaba, pues,
para su consideración en una moción de relevo. Erró por ello
también el foro apelativo al determinar que procedía la
consideración de la moción de relevo referida, cuando era CC-2001-36 18
claramente evidente que el asunto planteado por los Piazza no
podía atenderse mediante una moción de relevo.
V
Antes de concluir, debemos examinar otro asunto de
cardinal importancia, que nadie ha planteado ante nos.
En el caso de autos, la primera intervención del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, promovida por los demandantes Piazza,
resultó en la revocación de la sentencia del foro de instancia
mediante la cual se había ordenado la desestimación de la demanda
por inactividad. En esa ocasión, el foro apelativo remitió el
mandato, archivó el caso y lo devolvió al foro de instancia para
que continuasen los procedimientos allí. Completada así la
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los
procedimientos continuaron ante el foro de instancia. Sin
embargo, aproximadamente un año después de emitido el referido
primer dictamen del foro apelativo, la codemandada Isla del Río,
Inc. recabó y obtuvo una segunda intervención del foro apelativo
en este caso, que dio lugar a la sentencia de ese foro notificada
el 15 de julio de 1999, mediante la cual se dejó sin efecto su
primer dictamen del 31 de marzo de 1998, por ser éste nulo.
Esta segunda intervención del foro apelativo presenta
graves consideraciones de orden público que debemos atender.
Habiendo remitido dicho foro el mandato con respecto a su dictamen
original y habiéndose archivado el caso luego de remitirse ese
mandato, surge la interrogante de si el Tribunal de Circuito de CC-2001-36 19
Apelaciones conservaba jurisdicción para reabrir el caso y dejar
sin efecto su dictamen anterior.
Recientemente resolvimos, en un caso relativo a la función
revisora del foro apelativo, que “una vez se remite el mandato
por el Secretario de Circuito, el caso que estaba ante la
consideración de dicho foro concluye para todos los fines”.
Pérez, Ex Parte v. Depto. De la Familia, 147 D.P.R. 556, 571
(1999). ¿Debe prevalecer esta norma general aun en situaciones
como la de autos en que el foro apelativo vuelve a intervenir con
un caso después de remitido el mandato movido por su creencia de
que su anterior dictamen era nulo?
La norma general que impide de ordinario que el foro
apelativo pueda volver a intervenir con un caso ya adjudicado de
manera final y firme, responde a intereses sociales importantes
relativos a la estabilidad y el orden de los procedimientos
judiciales. Se trata de una de varias normas análogas “que adopta
cualquier sistema jurídico avanzado a fines de velar por el
trámite ordenado y pronto de los litigios, así como por la
estabilidad y certeza del derecho...”. Núñez Borges v. Pauneto
Rivera, 130 D.P.R. 749, 755 (1992); Torres Cruz v. Mun. de San
Juan, 103 D.P.R. 217, 222 (1975). Sin embargo, reconocemos que
en casos muy excepcionales es concebible que un foro apelativo
pueda válidamente ordenar la devolución de su mandato, a los fines
de reabrir un caso que ya era final y firme, con el propósito de
modificar un dictamen que por razones desconocidas por ese foro
al emitirlo resultó ser crasamente erróneo e injusto. Coincidimos
con la doctrina federal sobre este asunto, que admite que pueden CC-2001-36 20
haber unas pocas ocasiones en las cuales se justifique tal
extraordinario proceder de un foro apelativo de revocar el
mandato y reabrir el caso. Véase, Calderón v. Thompson, 523 US
538 (1998), en cuya decisión el Tribunal Supremo federal hace
hincapié en que “the power [of courts of appeals to recall their
mandates] can be exercised only in extraordinary circumstances
. . . it is one of last resort, to be held in reserve against grave,
unforeseen contingencies”. Véase también, Wright, Miller &
Cooper, Federal Practice and Procedure, 3d ed., Vol. 16 A, págs.
735-741 (1999).
En el caso de autos, la nueva intervención referida del foro
apelativo puede justificarse, a pesar de ser un proceder
extraordinario, en vista de la clara nulidad del dictamen
original de dicho foro apelativo aquí. La falta de notificación
a los otros codemandados del recurso de apelación que dio lugar
al referido dictamen original fue una de naturaleza grave. En
múltiples ocasiones antes hemos insistido en que aquél que acude
ante un foro apelativo debe notificar sur recurso a todas las
otras partes del caso dentro del término correspondiente; y que
la falta de notificación de dicho recurso a una de esas partes
priva de jurisdicción al tribunal para entender en los méritos
del recurso. Velázquez v. Adm. de Terrenos, res. el 7 de marzo
de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 TSPR 31, 2001 JTS 35; Colón Morales
v. Rivera Morales, 146 D.P.R. 930 (1998); Olmeda Díaz v. Depto.
de Justicia, 143 D.P.R. 596 (1997); Méndez v. Corp. Quintas San
Luis, 127 D.P.R. 635 (1991); González Santos v. Bourns P.R., 125
D.P.R. 48 (1989); Ortiz Rivera v. Agostini, 93 D.P.R. 225 (1966). CC-2001-36 21
Véase, además, Rodríguez v. Sucn. Martínez, res. el 18 de agosto
de 2000, 151 D.P.R. ____, 2000 TSPR 126, 2000 JTS 138. El carácter
jurisdiccional de la notificación a las otras partes es una norma
medular que existía aún antes de que se hubiese creado el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, y que hemos aplicado aún a nuestro
propio foro, declarándonos sin jurisdicción para revisar
dictámenes a quo cuando no se ha cumplido con la notificación a
otras partes. Ortiz Rivera v. Agostini, supra, pág. 225. No puede
haber dudas, pues, de que en el caso de autos el dictamen original
referido del foro apelativo era nulo porque dicho foro carecía
de jurisdicción para emitirlo por lo que pueda aceptarse la
excepcional segunda intervención del foro apelativo aquí para
dejar sin efecto su nulo dictamen previo. Lo que es insostenible
es que se le atribuya a ese nulo dictamen previo el efecto de
extender el término fatal de seis meses para presentar una moción
de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil.
VI
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para
dejar sin efecto la resolución del foro apelativo del 11 de
diciembre de 2002, y para confirmar el dictamen del foro de
instancia en este caso del 18 de octubre de 1999.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-2001-36 22
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia para dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V de Ponce-Aibonito, del 11 de diciembre de 2002, y para confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en este caso del 18 de octubre de 1999.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2001-36 23
Ángel L. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez
v. CC-2001-36 Certiorari
Isla del Río, Inc. et al.
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
Aunque estamos de acuerdo con el dictamen
mayoritario del Tribunal que revoca la
decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, suscribimos esta Opinión de
Conformidad por entender que es necesario
expresarnos con más detenimiento en cuanto al
momento en que comienza a decursar el término
para solicitar el relevo de una sentencia.
Veamos.
I CC-2001-36 24
Ciertamente, a la luz del texto de nuestra
Regla 49.2 sobre moción de relevo de
sentencia,3 de la jurisprudencia pertinente a
nivel federal y el
3 32 L.P.R.A. Ap. III, R.49.2. criterio de los tratadistas al respecto, la presentación de un
recurso de apelación no interrumpe el término para solicitar
el relevo de sentencia ante el propio tribunal apelado. No
obstante, la norma anterior no dispone adecuadamente del asunto
ante nos.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó la demanda por inactividad. Los demandantes apelaron,
y cuatro (4) meses después de dicho dictamen, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones lo revocó y ordenó la continuación de
los procedimientos. Así las cosas, después de más de un año,
ante la solicitud de una de las partes demandadas, el foro
apelativo dejó sin efecto el dictamen mediante el cual revocó
al tribunal de instancia. Determinó que dicha sentencia se
dictó sin jurisdicción por falta de notificación del recurso
apelativo a ciertas partes demandadas. Como resultado de lo
anterior, la causa de acción de los demandantes quedó
automáticamente desestimada por inactividad. En vista de ello,
los demandantes presentaron una moción de relevo de sentencia
ante el tribunal de instancia, la cual fue denegada por tardía.
Dicho foro resolvió que el término para presentar la moción de
relevo de sentencia comenzó a decursar a partir de la
desestimación por inactividad. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones revocó dicho dictamen. Inconformes, los demandados
acudieron ante nos.
II Ante el cuadro fáctico y procesal anterior, la Opinión del
Tribunal determina que el término para presentar la referida
moción de relevo de sentencia comenzó a decursar a partir de la fecha en que el tribunal de instancia originalmente desestimó
la demanda por inactividad. Se le da poca consideración a la
intervención del Tribunal de Circuito de Apelaciones que tuvo
el efecto de cambiar radicalmente la determinación del tribunal
a quo y la posterior acción de dicho tribunal de dejar sin efecto
su dictamen. Estos procedimientos deben evaluarse más
detenidamente para poder precisar la norma justa que atienda
estas situaciones particulares.
Aunque si bien es cierto que la presentación de un recurso
de apelación no interrumpe el término para presentar una moción
de relevo de sentencia, se ha sostenido por la jurisprudencia
federal y por la doctrina, que si el dictamen del foro apelativo
modifica sustantivamente el dictamen apelado, el referido
término comenzará a decursar a partir de que el tribunal apelado
emita una nueva decisión a la luz del mandato del foro apelativo.
En este sentido, Wright & Miller sostiene lo siguiente:
The [motion for relief from judgment] can be made even though an appeal has been taken and is pending. For this reason, it is held that the pendency of an appeal does not extend the one-year limit although if the appeal should result in a substantive change in the judgment the time would run from the entry of the new judgment entered on mandate of the appellate court. (citas omitidas). 11 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, Civil 2d § 2866, pág. 390 (1995).
Asimismo, el reconocido tratado de derecho procesal civil
Moore’s Federal Practice explica que si el tribunal apelativo
cambia sustantivamente el dictamen del tribunal a quo, el
término de seis (6) meses que se tiene para presentar una moción
de relevo de sentencia comienza a decursar de nuevo a partir
del dictamen que recaiga a la luz del mandato del foro de
superior jerarquía. Relief from Judgment or Order, 12 Moore’s Federal Practice, 3era ed., Mathew Bender, 2000, sec.
60.65[4][d], pág. 60-202 (“pending appeal will not toll
one-year period, but appellate decision might restart it”).
La norma anterior, además, ha sido reconocida por múltiples
tribunales federales. Véase: Transit Casualty Co. v. Security
Trust Co., 441 F2d 788 (5to Cir. 1971), certiorari denegado,
404 US 883 (1971); A. Redic v. H. Watts, 862 F2d 314 (4to Cir.
1988); Simon v. Navon, 116 F3d 1 (1er Cir. 1997); Berwick Grain
Inc. v. Illinois Department of Agriculture, 189 F3d 556 (7mo
Cir. 1999); Gegenheimer v. Galan, 920 F2d 307 (5to Cir. 1991).
Todas estas decisiones tienen su origen en el razonamiento del
Tribunal Supremo Federal en Federal Trade Comisión v.
Minneapolis-Honeywell Regulator Co., 344 U.S. 206 (1952). En
dicho caso, aunque en un contexto diferente al presente, se
sostuvo que el término para apelar se reinstala cuando el mismo
tribunal sentenciador posteriormente altera cuestiones legales
y obligaciones entre las partes, las cuales ya habían sido
adjudicadas con finalidad por un dictamen anterior del mismo
tribunal. Moore’s Federal Practice, supra. Véase además,
Charles v Daley, 799 F.2d 343 (7mo Cir. 1986) (“a significant
change in a judgment starts all time periods anew”, citando a
Federal Trade Comisión v. Minneapolis-Honeywell Regulator Co.,
supra).
En el presente caso, estamos conformes con la conclusión
de la Opinión del Tribunal en cuanto a que la moción de relevo
de sentencia se presentó tardíamente porque el trámite
apelativo no interrumpió el término de seis (6) meses que
dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, esta conclusión es correcta porque el dictamen
posterior del tribunal apelativo, mediante el cual dejó sin
efecto la sentencia que revocó el dictamen desestimatorio del
tribunal de instancia, no modificó sustantivamente la decisión
apelada. En otras palabras, si en esa segunda intervención el
Tribunal de Circuito de Apelaciones hubiese revocado al
tribunal de instancia y éste a su vez emite una nueva decisión
a la luz de dicho mandato, sería desde esta última fecha que
comenzaría a decursar el término para solicitar relevo de
sentencia, y no desde el primer dictamen de instancia.
A pesar de que el resultado del caso de autos sería el
mismo, esto es, que la moción no fue presentada dentro del
término correspondiente, a nuestro entender el término no
siempre comienza a decursar a partir del dictamen del tribunal
de instancia, sino que en ciertos casos el dictamen del foro
apelativo que altere sustantivamente el dictamen de instancia
tendrá el efecto de reinstalar el término para solicitar relevo
de sentencia. Es lógico que una parte pueda tener la oportunidad
de solicitar el relevo de una sentencia que no existía sino hasta
la intervención del tribunal apelativo.
Por entender que era necesario ampliar los
pronunciamientos de la Opinión del Tribunal, suscribimos esta
Opinión de Conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel A. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez
v. CC-2001-36
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
San Juan Puerto Rico a 31 de enero de 2003
Por entender que la mayoría se equivoca al determinar
que no procedía la moción de relevo de sentencia por haber
sido ésta presentada pasado el término de naturaleza fatal
de seis (6) meses4 que establece la Regla 49.2, disentimos.
Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237,
243 (1996); Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155
(1981); Mun. Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932, 937
(1971).
El presente caso nos permite analizar las funciones de
los foros apelativos, y cómo éstas se entrelazan y
complementan con las que realizan los tribunales de
instancia, para llevar a cabo el propósito cardinal del
sistema judicial de hacer justicia. Para una mejor comprensión de los problemas procesales que pueden surgir y
la forma en que se deben confrontar, creemos necesario hacer
una relación detallada de los procedimientos llevados a cabo
en el caso de autos.
I. HECHOS
El asunto ante nos se originó con una demanda de
incumplimiento de contrato presentada el 21 de junio de 1993,
por los Sres. Ángel Amador Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez,
contra Isla del Río, Inc. (en adelante Isla), Vidal Farms,
Inc. (en adelante Vidal Farms) y El Caño Development, Inc.
(en adelante El Caño), entre otros.5 El codemandante Elseis
Piazza Vélez alegó que suscribió un contrato de compraventa
de una parcela de terreno con Empresas Vidal Valdivieso (en
adelante Empresas Vidal)6. De otra parte, el codemandante
Ángel Amador Piazza Vélez alegó que suscribió un contrato de
servicios profesionales con dicha empresa. Ambos alegaron
que Empresas Vidal incumplió con estos contratos y
solicitaron se ordenase su cumplimiento.7
4 El periodo de seis (6) meses para presentar una moción de relevo de sentencia u orden se computa a base de ciento ochenta (180) días. Rosario Rodríguez v. E.L.A., 122 D.P.R. 544 (1988). 5 También se incluyeron como demandados al Sr. Carlos Montull, Adrián Hilera, John Doe, Richard Doe, el Sr. Ángel L. Morales, la Sra. Luz D. Adames y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos. 6 Surge de la demanda que Empresas Vidal dejó de existir por razón de permuta de acciones en división de caudal hereditario siendo estas propiedades adjudicadas a Isla y a El Caño. 7 El 3 de mayo de 1995, los demandantes enmendaron la demanda a los únicos fines de incluir como codemandados a los esposos Ángel L. Morales, Luz D. Adames Rivera y la sociedad legal de Luego de una serie de trámites procesales, incluyendo
varias mociones relacionadas con el descubrimiento de prueba
y dos (2) sentencias parciales, la última dictada el 9 de
octubre de 1996 y notificada el 23 de octubre de ese mismo
año, el 25 de agosto de 1997, el tribunal dictó una orden al
amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil. Mediante
la misma, le dio término a las partes para que expusieran las
razones por las cuales, habiendo transcurrido más de seis (6)
meses sin que se efectuase trámite alguno, el tribunal no
debiera desestimar el caso y decretar su archivo por
inactividad. Esta orden se notificó sólo a la parte
demandante. El 10 de septiembre la parte demandante
compareció y adujo como excusa para la inactividad del caso,
que las partes habían estado negociando la solución total del
mismo. Añadió que la parte demandante ahora se encontraba
evaluando una oferta de transacción para terminar el caso.
Esta moción se le notificó sólo a Isla que era la única parte
con quien los demandantes estaban negociando la transacción.
Así las cosas, el 5 de noviembre de 1997, el tribunal de
instancia dictó sentencia al amparo de la Regla 39.2(b)
desestimando el caso por inactividad. Expresó que “[l]as
vagas referencias a una alegada oferta de transacción, no
justifica[ba] mantener el caso en el calendario del
tribunal.” La sentencia se notificó el 13 de noviembre a
gananciales compuesta por ambos. Éstos eran los compradores posteriores del solar en controversia. El 6 de diciembre de 1995 el tribunal dictó sentencia parcial por desistimiento voluntario con perjuicio a favor de estos codemandados. El 9 de octubre de 1996 el foro de instancia dictó otra sentencia parcial esta vez desestimando la demanda en cuanto a Carlos Montull, Adrián Hileras, John Doe y Richard Doe. los demandantes y a los codemandados Isla, Vidal Farms y El
Caño.8
Inconforme con esta determinación, el 9 de diciembre de
1997, los demandantes presentaron escrito de apelación ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal
de Circuito). La apelación se notificó solamente a la
codemandada Isla. Con el escrito de apelación acompañaron
dieciséis (16) exhibits9, entre los cuales incluyeron tres (3)
planos sobre ofertas de transacción, todos ellos suscritos
sólo por la codemandada Isla. Ninguno de estos planos fue
presentado en el foro de instancia.
El 12 de marzo de 1998, la codemandada apelada Isla,
presentó ante el Tribunal de Circuito una moción informativa
en la cual expresó que con respecto a la apelación no tenía
planteamiento alguno que hacer y que deseaba informar que
estaba preparada para proceder con la defensa del caso de ser
éste reabierto. Nada mencionó con respecto a la falta de
notificación del escrito de apelación a Vidal Farms y El Caño,
ni a la necesidad de realizar dicha notificación, ni de las
consecuencias por no hacerlo. Isla notificó esta moción sólo
al tribunal y a los demandantes.
De un análisis de los documentos que obran en los
expedientes del caso a nivel de instancia y en el Tribunal
de Circuito, surge con meridiana claridad, que ya para esta
etapa de los procedimientos, la controversia, de facto, se
8 Éstos eran los demandados que formalmente aún permanecían como partes en el caso. había limitado a uno sólo de los demandados, Isla. Cabe
puntualizar que las negociaciones de transacción se llevaron
a cabo sólo con Isla.10
El 31 de marzo de 1998 el Tribunal de Circuito emitió
una sentencia mediante la cual resolvió que en el caso de autos
los demandantes no habían incurrido en un abandono total de
la acción que justificase su desestimación. En vista de ello,
revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el
caso para que continuasen los procedimientos. La sentencia
se le notificó sólo a los demandantes y a Isla.
El mandato fue remitido y el caso fue devuelto a instancia
para que continuaran los procedimientos a tenor con lo resuelto.
Luego de una serie de trámites procesales, incluyendo mociones
de ambas partes relacionadas con el descubrimiento de prueba,
ninguna de las cuales fue notificada a Vidal Farms o a El Caño,
poco más de un año después de haberse devuelto el caso al tribunal
de instancia, la representación legal de Isla, el Lcdo. Rafael
E. Torres Torres, le informó al tribunal que al estudiar el
expediente se percató que Vidal Farms y El Caño nunca fueron
notificadas del escrito de apelación KLAN9701329 que dio lugar
a la revocación de la sentencia desestimatoria de instancia.
Cabe señalar, que el licenciado Torres Torres representó a Isla
durante prácticamente todo este caso.11
9 La mayor parte de estos exhibits eran mociones y resoluciones que obraban en los autos del caso en el tribunal. 10 Ni Vidal Farms, ni El Caño, han alegado que fueron parte de estas negociaciones de transacción. Isla tampoco ha indicado que éstas fueran parte de las negociaciones. 11 El Bufete Torres & Pérez Rivera al cual pertenece el Lcdo. Rafael E. Torres Torres comenzó a representar a Isla desde el 18 de julio de 1995. Entonces atendía el caso la Lcda. Lissette Toro Vélez. La primera comparecencia del licenciado Torres El 9 de abril de 1999, poco más de un año después de haberse
archivado el recurso de apelación en el tribunal apelativo y
remitido el mandato, Isla presentó una moción dentro del mismo
recurso (apelación KLAN9701329). Le solicitó al Tribunal de
Circuito que pidiese al tribunal de instancia la devolución del
mandato y que una vez recibido dictaminase la nulidad por falta
de jurisdicción de la sentencia dictada por dicho foro apelativo
el 31 de marzo de 1998. Esta fue la sentencia que revocó la
emitida por el foro de instancia que a su vez había desestimado
el caso por inactividad al amparo de la Regla 39.2. Confrontado
con esta solicitud, el Tribunal de Circuito asumió nuevamente
jurisdicción sobre el recurso de apelación. Acogió el
planteamiento de Isla y el 8 de julio de 1999, dictó sentencia
dejando sin efecto su sentencia del 31 de marzo de 1998 por ésta
haber sido emitida sin jurisdicción. Fundamentó la falta de
jurisdicción en el hecho de que el escrito de apelación no se
le notificó a todas las partes, específicamente se omitió
notificar a las codemandadas Vidal Farms y El Caño. Al remitir
al tribunal de instancia el mandato, esta determinación tuvo el
efecto de reactivar en dicho foro la sentencia desestimatoria
emitida por este el 5 de noviembre de 1997.
De la nueva determinación del Tribunal de Circuito, los
demandantes no solicitaron revisión ante esta Curia. Optaron
por presentar una moción de relevo de sentencia al amparo de
la Regla 49.2 ante el foro de instancia solicitando se dejara
sin efecto la sentencia de dicho tribunal emitida el 5 de
noviembre de 1997 que fuera reactivada por la sentencia de
Torres fue el 6 de diciembre de 1995, según consta en la minuta 8 de julio de 1999 del Tribunal de Circuito. Isla se opuso
a esta moción alegando que la misma había sido presentada
tardíamente, o sea, fuera del plazo de seis (6) meses de
haberse registrado la sentencia o llevado a cabo el
procedimiento, según dispone la Regla 49.2. El tribunal de
instancia acogió este planteamiento y el 18 de octubre de
1999, denegó la solicitud de relevo de sentencia por haber
sido presentada tardíamente.
Este dictamen fue revocado por el Tribunal de Circuito.
El tribunal apelativo resolvió que el término para solicitar
el relevo de sentencia en el foro de instancia comenzó a
decursar el 8 de julio de 1999, fecha en que se dejó sin efecto
la sentencia del Tribunal de Circuito que había revocado la
sentencia desestimatoria del foro de instancia. En
consecuencia concluyó que la moción de relevo de sentencia
fue presentada en tiempo, o sea dentro del plazo establecido
por la Regla 49.2. Inconforme, Isla acudió ante nos alegando
en síntesis y como único error, que el Tribunal de Circuito
erró al determinar que el término de seis (6) meses para
solicitar el relevo de sentencia se contaba desde la fecha
del registro de la sentencia dictada por el tribunal apelativo
que dejó sin efecto su sentencia anterior y que, por lo tanto,
reactivó la sentencia de instancia que desestimó el caso por
inactividad al amparo de la Regla 39.2.
Pasemos ahora a esbozar la posición de la mayoría.
II. POSICIÓN DE LA MAYORÍA
de la conferencia sobre el estado de los procedimientos. La mayoría sostiene que erró el Tribunal de Circuito al
determinar que el término fatal de seis (6) meses que
establece la Regla 49.2 para presentar una moción de relevo
de sentencia, en el caso de autos comenzó a decursar a partir
del 15 de julio de 1999. Ésta fue la fecha en que se archivó
en autos copia de la sentencia de dicho foro apelativo que
reactivó la sentencia de desestimación por inactividad
dictada por el tribunal de instancia el 5 de noviembre de 1997
y notificada el 13 de ese mismo mes. Entiende la mayoría que
el término de seis (6) meses que establece la Regla 49.2
comenzó a transcurrir cuando se registró la sentencia de
desestimación por inactividad, el 13 de noviembre de 1997,
y que por lo tanto, la moción de relevo de sentencia que está
ante nuestra consideración fue presentada fuera del término
fatal de seis (6) meses. De esto concluye, que actuó
correctamente el tribunal de instancia al denegar el relevo
de sentencia.
La mayoría utiliza básicamente dos fundamentos para
apoyar su posición. Primero que la sentencia dictada por el
Tribunal de Circuito el 31 de marzo de 1998, que revocó la
sentencia del tribunal de instancia que desestimó la acción
por inactividad, era nula por haberse dictado sin
jurisdicción al no haberse notificado el escrito de apelación
a El Caño y Vidal Farms que aún permanecían como partes
demandadas en el caso.
De lo anterior, concluye la mayoría que la posición
adoptada por el Tribunal de Circuito le atribuyó a esta
sentencia nula el efecto de interrumpir, durante quince meses y medio (15 1/2), el término de seis (6) meses de la Regla
49.2. Esto a su entender resulta insostenible, porque no se
le puede atribuir a una sentencia que es nula, o sea, que es
inexistente, efecto alguno.
Como segundo argumento, rechazan la contención de que el
procedimiento a que se refiere la Regla 49.2 pueda ocurrir
a nivel apelativo. Por lo tanto, la moción de relevo fue
presentada tardíamente y siendo el término para presentarla
uno fatal procedía denegarla.
Arguye además la mayoría que lo que se perseguía con la
moción de relevo era realmente revisar la corrección de la
sentencia de desestimación por inactividad. Agrega que esto
sólo se podía hacer, en instancia, mediante la utilización
de una moción de reconsideración y en alzada mediante la
presentación ante el Tribunal de Circuito de un recurso de
certiorari. De todo lo anterior concluye que se equivocó el
foro apelativo al determinar que el mecanismo procesal
utilizado, el de la moción de relevo, era el apropiado para
lograr el relevo de los efectos de la sentencia de
desestimación por inactividad.
De otra parte, el Juez Asociado señor Hernández Denton
en su opinión de conformidad señala que la segunda sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito cambió radicalmente la
situación procesal de las partes al dejar sin efecto su
sentencia anterior. Por lo tanto, “[e]stos procedimientos
[deben] evaluarse para poder precisar la norma justa que
atendiera estas situaciones particulares.” El Juez Hernández
Denton está conforme con la conclusión a la cual llega la mayoría, porque entiende que el segundo dictamen del Tribunal
de Circuito mediante el cual se dejó sin efecto el que había
revocado la sentencia desestimatoria del foro de instancia,
no modificó sustantivamente la decisión apelada, la sentencia
desestimando por inactividad. Entiende que esto tuvo el
efecto de que la moción de relevo fuese presentada
tardíamente.
Pasemos ahora a esbozar los principios de derecho
procesal aplicables a la situación ante nuestra
consideración.
III. PRINCIPIOS PROCESALES GENERALES
A. FINALIDAD DE LAS SENTENCIAS Y DETERMINACIONES JUDICIALES
El análisis de cualquier problema procesal en un caso en
particular tiene que partir de la base de que una vez finalizado
el caso o una etapa de éste o hecha una determinación por el
tribunal, sin que la validez de estas actuaciones haya sido
oportunamente impugnada mediante los mecanismos procesales
apropiados, éstas, como regla general, no pueden ser
cuestionadas por las partes, en esa etapa del proceso. Cabe
señalar, sin embargo, que las determinaciones interlocutorias,
que no hayan sido previamente revisadas en alzada, podrán ser
revisadas por los tribunales apelativos una vez finalice el
caso, si éstas afectan el resultado del mismo.
En cuanto a los tribunales de instancia, una vez registrada
y notificada la sentencia, éstos pueden actuar para
reconsiderar si alguna de las partes solicita, en tiempo, alguno de los remedios post sentencia, o, claro está, si se trata de
un error de forma y bajo las condiciones dispuestas en la Regla
49.1 de Procedimiento Civil.
Sin embargo, antes de que finalice el caso, esto es, antes
de que se registre y notifique la sentencia, el tribunal, sua
sponte, puede reconsiderar sus propias determinaciones si se
convence que éstas son erróneas y pueden causar una grave
injusticia. Reiteradamente hemos resuelto que a fines de velar
por el trámite ordenado y la pronta solución de los litigios,
así como por la estabilidad, finalidad y certeza de los
procedimientos judiciales, un tribunal, como cuestión de sana
práctica y no como regla inviolable, debe resistirse a alterar
los procedimientos dentro de un mismo caso, salvo cuando se
convenza de que los mismos son erróneos y pueden causar una grave
injusticia. Nuñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749,
755 (1992); Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 905, 930-931
(1992); Torres Cruz v. Mun. De San Juan, 103 D.P.R. 217, 222
(1975).
B. LA FUNCIÓN APELATIVA DE LOS TRIBUNALES
En nuestro sistema judicial el funcionamiento del tribunal
de instancia es distinto al del foro apelativo. Aún después
de resuelto un caso, el tribunal de instancia conserva
jurisdicción sobre éste para entender en una serie de asuntos
procesales que podrían surgir post sentencia, tales como, las
solicitudes de reconsideración,12 de determinaciones de hechos
12 A nivel apelativo también se tiene disponible la reconsideración dentro del término jurisdiccional establecido en la ley y los reglamentos. adicionales o de nuevo juicio, la ejecución de sentencia, o el
relevo de sentencia entre otros. De otra parte, en los foros
apelativos, una vez éstos resuelven el recurso y remiten el
mandato, como regla general, salvo en circunstancias
excepcionales, pierden facultad para ordenar su devolución. La
remisión procederá si trata de la corrección de meros errores
clericales, 13 para evitar que ocurra una grave injusticia; o
cuando la remisión de éste ha sido por fraude o error. Fuentes
v. Aponte, 63 D.P.R. 759, 760 (1944); Vaillant v. Santander,
147 D.P.R. 338 (1998); Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 D.P.R.
241, 246 (1969). También, a manera de excepción, en auxilio
de una apelación, el tribunal apelativo “tiene el poder de
ordenar la devolución del mandato porque al así hacerlo en
ninguna forma interviene o altera la sentencia apelada.”
Fuentes v. Aponte, supra.
El mandato es el medio oficial que tienen los tribunales
apelativos para comunicar al tribunal apelado o a la agencia
administrativa apelada, la disposición que ha hecho de la
sentencia o resolución que fue objeto de revisión y de
ordenarle el cumplimiento con los términos de su actuación.
Una vez recibido el mandato el tribunal apelado tiene que
limitarse a darle cumplimiento a lo ordenado. Véase Regla
54.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Reglas 54.7
y 84(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones; 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
13 Lindsey v. Thigpen, 875 F2d 1509 (CA 11vo Circuit 1989); Fine v. Belefonte Underwriters, Ins., 758 F2d 50 (CA 2nd Circuit 1985); Wright, Miller & Cooper, Federal Practice and Procedure, 2da ed. Vol. 16 Sec. 3938, págs. 712-736 (1996). Los tribunales de Puerto Rico constituyen un sistema
judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción,
funcionamiento y administración. Art. V, Sec. 2 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ahora
bien, dentro del esquema organizacional judicial los foros de
instancia y apelativos tienen funciones distintas, siendo la
de los apelativos una limitada dirigida primordialmente a la
revisión de las determinaciones, finales o interlocutorias, de
los tribunales de menor jerarquía o las finales de los foros
administrativos. A manera de excepción, también pueden
resolver aquellos casos en jurisdicción original que la
Constitución o las leyes les han encomendado. Con respecto a
su función apelativa, una vez resuelto el recurso que está ante
su consideración, ya fuere éste uno de apelación, revisión o
certiorari, y remitido el mandato, como regla general el foro
apelativo pierde jurisdicción sobre el caso. O sea, no conserva
facultad para continuar entendiendo en el asunto, carece de
jurisdicción sobre la materia para reconsiderar o alterar su
dictamen. Vaillant v. Santander, supra; Pueblo v. Tribunal de
Distrito, supra; Fuentes v. Aponte, supra. Puede, como ya
expresamos, bajo circunstancias excepcionales, a solicitud de
parte o sua sponte, solicitar la devolución del mandato y asumir
nuevamente jurisdicción sobre el caso.
Los errores que pueda haber cometido un tribunal
apelativo, como regla general, se pueden corregir mediante la
oportuna presentación de una solicitud de reconsideración o una
solicitud de certiorari a un tribunal de mayor jerarquía si se trata de un tribunal apelativo intermedio. 14 Con las
excepciones previamente indicadas, los procedimientos o
incidentes que puedan surgir con posterioridad a la remisión
del mandato, usualmente son atendidos por el foro de instancia,
cuyas determinaciones a su vez, pueden luego ser revisadas por
los foros apelativos mediante recursos distintos al ya
resuelto, aunque se trate del mismo caso.
C. JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES – PRINCIPIOS GENERALES
Con relación a los tribunales en general hemos expresado
que éstos “tienen el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción [y que] los tribunales apelativos, además, deberán
examinar la jurisdicción del foro [o foros] de donde procede
el recurso... el planteamiento de falta de jurisdicción sobre
la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento
por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio.”
Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); López Rivera
v. AFF, 89 D.P.R. 414, 419 (1963).
Respecto a la jurisdicción sobre la persona y a la
jurisdicción sobre la materia y al balance que hay que
realizar entre la validez y la finalidad de los
pronunciamientos judiciales, los distinguidos comentaristas
de derecho procesal, Wright, Miller y Cooper han expresado
lo siguiente:
[I]t now is held that if a party appears before a court to contest its in personam jurisdiction, an explicit finding that the jurisdiction exists will bind the party and he cannot later collaterally attack that court’s judgment on the basis
14 Bajo ciertas circunstancias algunos casos pueden ser revisados por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. of court’s lack of personal jurisdiction. The finding of jurisdiction is considered to be res judicata of the issue.
More difficult theoretical problems are encountered when the question relates to a court’s subject matter jurisdiction. The rule has been that the court’s determination that it has subject matter jurisdiction is res judicata of the issue, if the jurisdictional question was litigated and expressly decided and full faith and credit must be given to the judgment, this is true, even if the court is mistaken on its decision. 15 (Énfasis suplido.)
También hemos resuelto que las cuestiones de jurisdicción
por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y
de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer
es así declararlo”, no puede entrar a resolver en los méritos.
Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439
(1950); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48,
63 (1989); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314
(1997).
También hemos establecido que una vez el foro apelativo
resuelve el caso y lo devuelve remitiendo el mandato para que
continúen los procedimientos, las determinaciones del tribunal
apelativo controlan los procedimientos ulteriores. Tartak v.
Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 862, 869 (1953).
Las determinaciones de un tribunal apelativo constituyen
la ley del caso en todas aquellas cuestiones consideradas y
decididas y dichas determinaciones, como regla general, obligan
tanto al tribunal de instancia como al que las dictó si el caso
vuelve ante su consideración. Ahora bien, si el caso, mediante
los mecanismos apropiados, vuelve ante la consideración del
15 Wright, Miller and Cooper, Federal Practice and Procedure, Vol. 13A, sec. 3536, págs. 536-538, West Pub., 1984. Véase, además: Moore, “Collateral Attak on Subject matter Jurisdiction: A Critique of the Restatement (Second) of Judgments”, 60 Cornell L. Rev. 534-563. tribunal apelativo y éste entiende que sus determinaciones
previas son erróneas y pueden causar grave injusticia, dicho
foro puede aplicar una norma de derecho distinta y resolver así
de forma justa. Noriega v. Gobernador, supra, pág. 931; Pueblo
v. Lebrón Lebrón, 121 D.P.R. 154, 159 (1998); Don Quixote Hotel
v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 19, 29-30 (1971). El mismo
caso podría volver ante la consideración del tribunal apelativo
cuando, por ejemplo, lo resuelto fue una cuestión
interlocutoria y el caso fue devuelto para que continuasen los
procedimientos; o aún cuando se tratara de una sentencia, el
nuevo asunto dentro del mismo caso tiene que ver con alguna
determinación del foro de instancia relacionada con algún
remedio post sentencia o con la ejecución de la sentencia. A
nivel apelativo el caso tendría otro número por ser un asunto
y recurso distinto el que se está trayendo ante la consideración
de dicho foro, aunque se trate del mismo caso.
D. LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA, LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA, EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
La falta de jurisdicción sobre la materia puede levantarse
en cualquier etapa de los procedimientos, por cualquiera de la
partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E.,
supra, a la página 537. Según expresáramos, “[u]na vez el
tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia,
viene obligado a desestimar el caso.” Pagán v. Alcalde Mun.
de Cataño, supra, a la página 326. En lo que respecta a los
tribunales apelativos, pasado el término improrrogable para
presentar una reconsideración o un recurso de certiorari o una
apelación, según fuere el caso, y remitido el mandato, como regla general, los tribunales apelativos carecen de
jurisdicción para reconsiderar sus dictámenes. Claro está,
bajo circunstancias excepcionales o cuando se trate de meros
errores clericales, podrían solicitar la devolución del mandado
y asumir jurisdicción sobre el caso nuevamente.
En cuanto al relevo de una sentencia por alegada falta de
jurisdicción sobre la materia, hemos destacado que existen dos
mecanismos procesales para lograr el relevo y que la Regla 49.2
alude a ambos. El primero es mediante la presentación de una
moción de relevo dentro del mismo caso no más tarde del término
fatal de seis (6) meses siguientes al registro de la sentencia
u orden o de haberse llevado a cabo el procedimiento. Ahora
bien, si la cuestión jurisdiccional fue cuestionada y
adjudicada en el pleito, una vez transcurrido este término de
seis (6) meses, la parte afectada por la sentencia que considera
nula por falta de jurisdicción sobre la materia, sólo en muy
limitadas ocasiones podrá atacar dicho dictamen en un pleito
colateral independiente.16 Los fundamentos que se utilicen en
apoyo de este ataque colateral a la sentencia tienen que ser
unos que no se pudieron haber utilizado en apelación para lograr
la revocación de la sentencia. Bell v. Eastman Kodak Co., 214
F3d 798, 801 (7th Cir. 2000). No obstante, estos ataques
colaterales se permitirán si el error jurisdiccional fue uno
craso o “atroz” (“egregious”). En otras palabras, si la
situación resulta ser una clara usurpación de poder por parte
del tribunal. In re Edwards, 962 F2d 641, 644 (7th Cir. 1992);
16 Restatement (second) of Judgments; Wright, Miller and Cooper, supra; Moore, supra. U.S. v. Tittjung, 235 F3d 330, 335 (7th Cir. 2000); Kocher v.
Dow Chemical Co., 132 F2d 1225, 1230 (8th Cir. 1997).17
No prosperará una acción independiente impugnando una
sentencia por nulidad por falta de jurisdicción sobre la
persona, si este asunto se litigó y adjudicó expresamente en
el pleito anterior, aunque al comparecer la parte haya indicado
que estaba haciendo una “comparecencia especial sin someterse
a la jurisdicción del tribunal.” Esto es así aunque dicha
determinación esté equivocada. A una parte no se le va a
permitir litigar el planteamiento jurisdiccional en dos
ocasiones. El remedio que la parte tiene para corregir el error
es solicitar la revisión de la determinación jurisdiccional en
alzada, ante un tribunal apelativo. Tampoco prosperará una
acción colateral independiente de nulidad de sentencia, si
pudiendo haber litigado la falta de jurisdicción sobre la
persona en el caso anterior la parte optó por no hacerlo.
Wright, Miller and Kane, Federal Practice and Procedure, Civil
2nd, sec. 2862, pág. 331, West Pub. 1995; Bell v. Kodak Eastman,
supra; Nemaizer v. Baker Co. 793 F2d 58, 61 (2nd Cir. 1986).
De otra parte, si se trata de la falta de notificación en
tiempo a una parte o al tribunal apelado o a la agencia apelada,
según fuere el caso, de un recurso presentado, se estaría ante
17 Para lograr un adecuado balance entre la norma de que sólo las determinaciones de los tribunales con jurisdicción sobre la materia y sobre la persona deben hacerse valer, (norma de la validez), y aquella que aboga por la finalidad y estabilidad de las decisiones judiciales, (norma de la finalidad), los tribunales federales y la mayor parte de los estatales han establecido la siguiente norma: no prosperará una demanda de nulidad por falta de jurisdicción sobre la materia, si la parte que trae la acción litigó este planteamiento en el caso que produjo la sentencia que ahora está impugnando o si pudiendo una actuación inconsistente con el debido proceso de ley (“in
a manner inconsistent with due process of law”), no ante un
problema jurisdiccional. Wright, Miller and Kane, supra, sec.
2862, págs 329-331. Esto es así, aunque de inmediato, en el
caso de que se trate, podría producirse una falta de
perfeccionamiento del recurso dentro del término
jurisdiccional dispuesto por ley. Para propósitos de nulidad
de sentencia estamos ante una falta de debido proceso de ley
en el trámite procesal del caso, que sólo en circunstancias
donde efectivamente se afecte el derecho de la parte, podría
conllevar la nulidad de la sentencia. Al analizar esta
situación hay que utilizar los criterios de equidad. Obviamente
la posible nulidad de la sentencia no es de la misma naturaleza
que las previamente discutidas, o sea, la falta de jurisdicción
sobre la materia o la falta de jurisdicción sobre la persona
por la falta de emplazamiento.
Aunque de naturaleza distinta, la falta de notificación se
asemeja a la falta de jurisdicción sobre la persona, ya que ambos
procedimientos persiguen el propósito de darle conocimiento a
una parte sobre algún procedimiento judicial que pudiera
afectarla para que ésta pueda comparecer y defenderse si así
lo desea. Sin embargo, el efecto procesal de la falta de
notificación de la presentación de un recurso apelativo a una
parte que ya está válidamente en el pleito, o sea que ha sido
debidamente emplazada, no puede tener el mismo alcance, ni el
análisis de la situación puede ser igual al que se hace cuando
hacer la impugnación se cruzó de brazos y no trajo el problema jurisdiccional a la atención del tribunal. se está frente a una falta de jurisdicción sobre la persona por
falta de emplazamiento.
Estamos ante una norma que emana del debido proceso de ley
en el trámite interno del caso. Habiendo transcurrido el
término para utilizar los mecanismos procesales que se tienen
disponibles para solicitar la revisión de la actuación u omisión
equivocada, para que este incumplimiento amerite la aplicación
del remedio extraordinario de relevo de sentencia, es necesario
que haya afectado adversamente a la parte que solicita el
remedio. Después de todo, estamos ante una posible falta de
debido proceso de ley en el trámite interno del caso, que emana
de las normas de equidad. Los procedimientos no tienen vida
propia o fin propio, su razón de ser es asegurarle a las partes
que se cumpla con el debido proceso de ley en la consecución
ante los tribunales del derecho sustantivo reclamado por éstas.
Si el procedimiento de que se trata, ya ha perdido su razón de
ser, si no sirve propósito alguno, no debe implantarse,
simplemente porque existe. Las normas procesales hay que
interpretarlas de forma tal que se logre su propósito básico:
obtener un adecuado balance entre el promover la estabilidad
y finalidad de la determinaciones judiciales, preservar las
decisiones dictadas con autoridad y el lograr la obtención de
una solución justa, rápida y económica de la controversia.
Con relación a la falta de notificación de un recurso que
ha sido presentado ante un tribunal apelativo, esto significa
que si la falta de notificación no es traída en tiempo ante la
consideración del tribunal y confiando en la corrección de los
procedimientos, el caso prosigue su curso culminando finalmente en la emisión de una sentencia, resulta obvio que esta no podrá
ejecutarse contra la parte que por no haber sido notificada
podría quedar afectada. Esto es así ya que dicha parte al no
ser notificada quedó desprovista de su derecho a defenderse.
Se le violentó el debido proceso de ley. La sentencia que se
dicte no podrá afectarla. Esto no necesariamente significa que
la sentencia no podría surtir efecto y hacerse valer en cuanto
a otras partes que sí fueron notificadas, participaron
activamente en el proceso y se cruzaron de brazos y dejaron
transcurrir todos los términos para solicitar los remedios
apropiados para traer ante el tribunal la falta de notificación.
La ejecución de la sentencia contra estas partes podrá llevarse
a cabo, siempre y cuando, en nada afecte a las partes que no
fueron notificadas. Este tipo de situación requiere se haga
un detallado análisis de los hechos y un fino balance entre los
principios cardinales procesales que entran en juego: el
otorgarle estabilidad y finalidad a las decisiones de los
tribunales, el derecho de las partes a tener una oportunidad
de defenderse y el velar por que los tribunales cumplan con los
preceptos jurisdiccionales y de equidad que exige el debido
proceso de ley.
E. RELEVO DE SENTENCIA – REGLA 49.2
El mecanismo procesal que se tiene disponible para
solicitarle al foro de instancia el relevo de los efectos de
una sentencia esta regulado por la Regla 49.2. Esta Regla
proviene de la Regla 60 (b) de Procedimiento Civil Federal. Es
un remedio extraordinario discrecional. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Cap. 48, págs. 302-311, Michie, 1997. En Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445,
449 (1977), expresamos que dicha Regla establece “un mecanismo
procesal post sentencia para impedir que tecnicismos y
sofisticaciones frustren los fines de la justicia. Nada es más
frustrante para el logro de ese propósito que negar a una parte
su día en corte.” En Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R.
807, 817 (1986), hicimos hincapié en que al presentarse una
moción de relevo al amparo de los incisos (1), (5) o (6) de la
Regla 49.2, “el tribunal de[bía] hacer un análisis y balance
racional y justiciero de todo el expediente del caso para
determinar si bajo las circunstancias específicas del caso hubo
‘[e]rror, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable’ o
`no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor’ o
existe ‘[c]ualquier ... razón que justifique la concesión de
remedio contra los efectos de una sentencia.’”
También hemos resuelto que la Regla 49.2 debe
“interpretarse liberalmente y cualquier duda debe resolverse
a favor del que solicita que se deje sin efecto una anotación
de rebeldía o una sentencia, a fin de que el proceso continúe
y el caso pueda resolverse en sus méritos.” Díaz v. Tribunal
Superior, 93 D.P.R. 79, 87 (1966). En armonía con lo anterior
hemos resuelto que si se da alguna de las situaciones esbozadas
en la Regla 49.2 se puede considerar una moción de
reconsideración como una de relevo aún pasado el término para
presentar una moción de reconsideración. Cabe señalar, sin
embargo, que no se puede utilizar una moción de relevo como
sustituto de un recurso de revisión o de una moción de
reconsideración. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, supra, pág. 328; Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299
(1989); Cuevas Segarra, supra, págs. 783-799.
El apartado (1) de la Regla 49.2 dispone que se podrá
relevar a una parte de una sentencia cuando haya mediado
“[e]rror, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable.” De
otra parte el apartado (5) entre otras cosas dispone que se puede
relevar a una parte de los efectos de una sentencia cuando la
sentencia anterior en que se funda “ha sido revocada o de otro
modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continuara en vigor.” (Énfasis suplido.) Con relación a este
apartado el comentarista Moore observa que para que sea de
aplicación, la sentencia anterior tiene que ser necesaria para
la segunda sentencia. Expresa Moore: “ Thus, the prior judgment
must be a necessary element of the second .... the rule is
limited to cases in which the present judgment is based on the
prior judgment.” Moore, supra, sec. 26.45[2], págs. 26-43.
(Énfasis suplido.)
En lo que respecta el inciso (6) de la Regla 49.2 el
respetado procesalista Moore expresa que este inciso le da a
un tribunal amplios poderes en equidad para hacer justicia
cuando existan circunstancias extraordinarias en un caso en
particular que ameritan el ejercicio de esta facultad. Dicho
comentarista indica que el inciso (6) es una disposición que
recoge cualquier situación no prevista, un “catch all”. Comenta
que “there must always be an articulate valid reason justifying
the relief from a judgment.” Moore, supra, sec. 2646, págs.
26-46. Los procesalistas Wright, Miller y Kane por su parte
expresan que esta disposición le concede amplios poderes al tribunal para dejar sin efecto una sentencia cuando las
circunstancias del caso así lo ameritan para hacer justicia.
Wright, Miller y Kane, supra, sec. 2864, págs. 350-355.
Finalmente quisiéramos recordar que cualquier análisis que
hagamos en relación con la validez de una sentencia o resolución
tiene que tomar en consideración el hecho de que un defecto en
la solicitud del remedio o suplica, no será óbice para que el
tribunal conceda el remedio que en derecho proceda de acuerdo
con las alegaciones y la prueba. Regla 70 de Procedimiento
Tomando en consideración las normas procesales previamente
discutidas, pasemos a analizar la aplicación de éstas a los
hechos particulares del caso de autos.
IV. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS
Una serie de errores procesales, cometidos tanto por las
partes como por el tribunal de instancia y el Tribunal de
Circuito han convertido un caso relativamente sencillo en una
verdadera pesadilla que tendrá como desenlace una grave
injusticia (“miscarriage of justice”). El tortuoso camino
procesal comenzó cuando los demandantes, al ser requeridos
por el tribunal de instancia para que al amparo de la Regla
39.2 mostraran causa por la cual no se debía desestimar el
caso por inactividad, presentaron una escueta moción
indicando que habían estado negociando una posible
transacción con los demandados y que estaban en el proceso
de evaluar la última oferta. No especificaron en que
consistían las negociaciones, ni acompañaron con la moción documento alguno. Tampoco indicaron que todas las
negociaciones las estaban llevando a cabo sólo con la
codemandada Isla, que ésta era la única codemandada contra
la que se interesaba obtener un remedio y que por sus
actuaciones, así aparentemente lo entendía Isla también. Se
limitaron a solicitar se les permitiera terminar de evaluar
la última oferta de transacción y que de no lograr transigir
el caso se señalara el mismo para vista en su fondo. La orden
del tribunal para mostrar causa, dictada al amparo de la Regla
39.2 sólo se le notificó a los demandantes.
El 5 de noviembre de 1997 el foro de instancia dictó
sentencia desestimando la acción por inactividad. Ésta fue
notificada a todas las partes el 13 de ese mismo mes. Los
demandantes, en vez de solicitar el relevo de dicha sentencia,
acompañando su moción con los documentos que avalaran su
aseveración de que habían estado activamente negociando con
la codemandada Isla para transigir el caso, 18 optaron por
apelar la sentencia. Acompañaron el escrito de apelación con
dieciséis (16) documentos,19 entre los cuales incluyeron tres
(3) planos que contenían las ofertas de transacción hechas
por Isla. Éstos nunca fueron presentados al foro de
instancia. De éstos surge, con meridiana claridad, que
18 En las circunstancias particulares de este caso, difícilmente hubiese prosperado una moción de reconsideración, ya que aparte de la escueta alegación de los demandantes de que habían estado negociando activamente para lograr una transacción, en el expediente no había documento alguno que apoyara esta aseveración y le permitiese al foro de instancia reconsiderar su determinación de desestimar el caso por inactividad. 19 La mayor parte de estos documentos eran copias de mociones y resoluciones de los trámites procesales habidos en el caso. efectivamente los demandantes habían estado negociando
activamente con Isla para transigir el caso.20
El escrito de apelación se le notificó sólo a Isla y claro
está al tribunal apelado. Isla, a pesar de haber sido
informada de esta falta de notificación a todas las partes,
compareció sólo para indicar que no tenía planteamiento
alguno que hacer en cuanto a la apelación de los demandantes
y que estaba preparada para proceder con la defensa del caso
si éste se reabría. Nada mencionó sobre la falta de
notificación a las otras dos codemandadas, El Caño y Vidal
Farms, que técnicamente aún permanecían como partes
demandadas en el pleito. De esta forma Isla tácitamente
reconoció que realmente ella era la única codemandada con
verdadero interés en el caso. Así las cosas, el 31 de marzo
del 1998, el Tribunal de Circuito dictó sentencia revocando
la emitida por el foro de instancia el 5 de noviembre de 1997,
que había desestimado el caso por inactividad. Esta sentencia
sólo se le notificó a Isla. Isla no solicitó ni la
reconsideración al Tribunal de Circuito, ni la revisión al
Tribunal Supremo.
El Tribunal de Circuito remitió el mandato, archivó el
caso y lo devolvió a instancia para que continuasen los
procedimientos de forma consistente con lo resuelto. Los
procedimientos continuaron, llevándose a cabo pero sólo entre
los demandantes e Isla. Ni a Vidal Farms, ni a El Caño, se
le volvió a notificar documento alguno, ni por el tribunal ni por Isla o los demandantes. Los demandantes tampoco
solicitaron formalmente desistir de su reclamación contra
Vidal Farms y El Caño, ni Isla trajo a la atención del foro
de instancia la falta de inclusión y participación en esta
etapa de los procedimientos de las codemandadas Vidal Farms
y El Caño. Tanto Isla como los demandantes simplemente
ignoraron la existencia de Vidal Farms y El Caño como
codemandados. Aparentemente los demandantes entendían que
ya no tenían reclamación alguna contra estas codemandadas,
y de otra parte Isla parecía entender que sería ella la que
le pudiera tener que responder por las reclamaciones de los
demandantes. Así, con sólo los demandantes e Isla, prosiguió
el pleito en instancia, hasta que, poco más de un año después
de haberse dictado por el Tribunal de Circuito la sentencia
revocatoria y devuelto el caso al foro de instancia, Isla
compareció ante el Tribunal de Circuito dentro del mismo
recurso de apelación que había sido previamente resuelto y
archivado. Pretendió reabrir el caso a nivel apelativo
mediante la presentación de una moción en la que simplemente
alegó de que acababa de darse cuenta de la falta de
notificación del escrito de apelación a todos los
demandados.21 Se refería a que se había omitido notificar a
Vidal Farms y a El Caño. Le solicitó al tribunal apelativo
20 Del expediente de instancia surge que El Caño y Vidal Farms hicieron muy pocas comparecencias a través de la litigación de este caso. 21 Esta aseveración denota una crasa negligencia en la forma de atender un caso de parte de la representación legal de Isla, el licenciado Torres Torres, quien desde el 1995 atendía personalmente dicho caso. que reclamase la devolución del mandanto y volviese a asumir
jurisdicción sobre el recurso de apelación previamente
resuelto y que luego procediese a relevarlo de los efectos
de la sentencia dictada por dicho foro poco más de un año
antes, el 31 de marzo de 1998. De esta sentencia no había
solicitado ni reconsideración ni revisión. Lo antes expuesto
refleja una crasa e inexcusable negligencia de parte de Isla
al plantear tan tardíamente la falta de notificación del
escrito de apelación a las codemandadas El Caño y Vidal Farms,
cuando ella estaba conciente, o debió de haber estado
conciente de este hecho desde que el mismo sucedió. También
denota un craso desconocimiento de los trámites apelativos.
El Tribunal de Circuito acogió el planteamiento de Isla
y procedió a dejar sin efecto la sentencia que había dictado
hacía poco más de un año, mediante la cual había revocado la
sentencia del tribunal de instancia que desestimó el caso por
inactividad. Los demandantes, en vez de solicitar la revisión
ante el Tribunal Supremo de esta nueva sentencia del Tribunal
de Circuito, optaron por aceptar esta determinación y
regresar a instancia en busca de un remedio. En instancia
solicitaron que al amparo de la Regla 49.2 se les relevara
de los efectos de la sentencia reactivada, la que había
desestimado el caso por inactividad, o sea, atacaron la
validez de la sentencia desestimatoria. Con la moción no
acompañaron documento alguno. Sin embargo, hay que tomar en
consideración que en esta etapa de los procedimientos, en el
Cabe señalar que luego de la comparecencia de Isla, Vidal Farms y El Caño también comparecieron ante el Tribunal de Circuito e hicieron señalamientos similares a los de Isla. expediente de instancia constaban los tres (3) planos que
contenían las ofertas de transacción de Isla. Éstos se habían
acompañado como parte de la copia del escrito de apelación,
que se le había notificado a dicho tribunal. Los demandantes
no atacaron la validez de la sentencia del Tribunal de
Circuito que había reactivado la sentencia desestimatoria,
a pesar de que ésta última dependía de la otra para su
existencia.
Es ante este estado procesal algo convulsionado que el
tribunal de instancia decide que la solicitud de relevo de
la sentencia que desestimó el caso por inactividad fue
presentada tardíamente. Entendió que el término fatal de seis
(6) meses que establece la Regla 49.2 comenzó a decursar
cuando se registró la sentencia de desestimación por
inactividad, el 5 de noviembre de 1997. Inconforme con esta
determinación los demandantes recurrieron nuevamente ante el
Tribunal de Circuito. Éste revocó a instancia determinando
que el término para presentar la moción de relevo comenzó a
decursar cuando se notificó la segunda sentencia del Tribunal
de Circuito que dejó sin efecto la primera y por ende reactivó
la sentencia de desestimación por inactividad. Como
fundamento alterno para su decisión, resolvió que era a esta
segunda sentencia a la que se refería la Regla 49.2 cuando
disponía que el término comenzaba a discurrir después de
haberse llevado a cabo “el procedimiento”. Esta es la
situación procesal con la que hoy nos confrontamos.
Primero que nada quisiéramos dejar claramente
establecido que estamos de acuerdo con la mayoría en que el segundo fundamento utilizado por el Tribunal de Circuito en
apoyo a su determinación de que la moción de relevo fue
presentada en tiempo, no procede. El procedimiento a que se
refiere esta Regla 49.2 no es el que ocurre en alzada, es uno
que ocurre en instancia. También estamos de acuerdo en que
bajo circunstancias excepcionales y extraordinarias un
tribunal apelativo puede reclamar la devolución de un mandato
y reasumir jurisdicción sobre un caso.
Pasemos ahora a analizar detenidamente la situación
procesal en el caso de autos a la luz de las normas de derecho
procesal antes expuestas.
Distinto a lo esbozado en la opinión mayoritaria,
entendemos que en este caso no están presentes las
circunstancias excepcionales y extraordinarias que se
requieren para que un tribunal apelativo pueda válidamente
reclamar la devolución del mandato y reasumir jurisdicción
sobre un caso. Estamos claramente ante un error de debido
proceso de ley cometido durante la tramitación de un caso.
Se trata de la falta de notificación a unas partes, El Caño
y Vidal Farms, de la presentación de un escrito de apelación
ante el foro apelativo cuando, como cuestión de hecho, ya
éstas partes habían cesado de tener interés en el caso; y por
lo tanto, en forma alguna quedarían afectadas por la
continuación del mismo o por su disposición final.
Hemos examinado con gran detenimiento los expedientes de
instancia y del tribunal apelativo, y no nos cabe duda que
efectivamente no se le notificó el escrito de apelación ni a
Vidal Farms ni a El Caño. Tampoco nos cabe duda que aunque técnicamente éstas aún eran partes en el pleito, contra ellas
no existía en esta etapa de los procedimientos realmente una
reclamación. Una vez devuelto el caso a instancia los
procedimientos continuaron entre los demandantes e Isla, sin
que la intervención de Vidal Farms y El Caño fuese necesaria.
Es más, la ausencia de estas codemandadas aparentemente ni
siquiera fue notada por los demandantes e Isla. Isla tardó
más de un año en percatarse de que éstas no estaban siendo
consideradas como partes en el pleito. Bajo estas
circunstancias, aunque con la notificación del escrito de
apelación a estas partes sí hubiera cumplido con un requisito
procesal técnico, su incumplimiento ya había dejado de tener
importancia, toda vez que dicha falta de notificación no podía
en equidad, producir una violación del debido proceso de ley,
ni la nulidad de la determinación del tribunal apelativo.
De lo anteriormente expresado surge con meridiana
claridad que los problemas procesales que hoy confrontan los
demandantes, aunque se originaron con una omisión procesal de
su parte, el no haberle notificado a Vidal Farms y a El Caño
el escrito de apelación, decididamente se agravaron por la
selección poco acertada de los mecanismos procesales que
tenían a su disposición para reclamar sus derechos y los
errores de tipo jurisdiccional cometidos por el tribunal
Primero que nada quisiéramos reiterar que los tribunales
concederán el remedio que en derecho procede que puede o no
ser el que las partes solicitan. En el caso de autos la moción
de relevo la debieron haber basado en el inciso (6) de la Regla 49.2, que dispone que el tribunal podrá conceder el relevo de
una sentencia por “cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio.” Debemos tener presente que esta
regla debe interpretarse liberalmente y cualquier duda se debe
resolver a favor del que solicita el relevo de sentencia.
Estamos ante una disposición cuya función es viabilizar la
consecución de la justicia. En otras palabras, el uso
apropiado de esta regla evita el que tecnicismos procesales
produzcan una injusticia.
Pasemos ahora a auscultar si la moción de relevo al amparo
de la Regla 49.2(6) se presentó en tiempo. Veamos. La “razón
que justifi[ca] la concesión de un remedio contra los efectos
de una sentencia”, Regla 49.2(6), en el caso de autos, no
ocurrió hasta que el tribunal apelativo asumió,
indebidamente, jurisdicción nuevamente sobre el recurso de
apelación que previamente había resuelto. Entonces procedió
a dictar sentencia el 8 de julio de 1999 mediante la cual dejó
sin efecto la previamente emitida el 31 de marzo de 1998, y
desestimó el recurso de apelación. El 15 de julio de 1999
remitió el mandato al foro de instancia. En cumplimiento de
ese mandato es que en instancia se lleva a cabo el
procedimiento de reactivar la sentencia de desestimación por
inactividad, lo que a su vez motiva la presentación de la
moción de relevo que es objeto de esta revisión. Antes de que
ocurriesen estos eventos procesales en instancia no había
necesidad de solicitar relevo de sentencia alguno, ni había
razón que justificara la concesión de un remedio contra los
efectos de una sentencia. Por lo tanto, no podía haber comenzado a decursar el término que establece la Regla 49.2
para solicitar el relevo, que no se necesitaba, de los efectos
de una sentencia. A una parte no se le puede exigir que
solicite lo que no es necesario, ni se le puede penalizar
porque no lo hizo.
Tomando en consideración que un tribunal debe otorgar el
remedio que proceda en derecho no el que se le solicita, Regla
70, entendemos que bajo los hechos particulares de este caso
procedía una moción de relevo de sentencia al amparo de la
Regla 49.2(6) y que ésta no se presentó tardíamente, ya que
los procedimientos que dieron base a la necesidad de
solicitarla no ocurrieron en instancia hasta el 15 de julio
de 1999, fecha en que se remitió el mandato en relación con
la segunda sentencia emitida por el Tribunal de Circuito el
8 de julio de 1999 y que en instancia reactivó la sentencia
de desestimación por inactividad.
Por las razones antes expuestas disentimos de la mayoría
en este caso. Por fundamentos distintos entendemos, que en
bien de la justicia, la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito debe ser confirmada y el caso devuelto al foro de
instancia para que continúen los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto, de forma tal que el caso pueda
ser resuelto en los méritos y no a base de tecnicismos
procesales.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2003 TSPR 7, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/angel-a-piazza-velez-y-elseis-piazza-velez-v-isla-del-rio-incs-prsupreme-2003.