Angel A. Piazza Velez Y Elseis Piazza Velez v. Isla Del Rio, Inc.s.

2003 TSPR 7
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2003
DocketCC-2001-0036
StatusPublished

This text of 2003 TSPR 7 (Angel A. Piazza Velez Y Elseis Piazza Velez v. Isla Del Rio, Inc.s.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Angel A. Piazza Velez Y Elseis Piazza Velez v. Isla Del Rio, Inc.s., 2003 TSPR 7 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel A. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez Certiorari Recurridos 2003 TSPR 7 v. 158 DPR ____ Isla del Río, Inc. Et Als.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2001-36

Fecha: 31 de enero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael E. Torres Torres

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Heriberto Febus Bernardini

Materia: Cumplimiento Específico de Contrato

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Angel A. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez

Recurridos

vs. CC-2001-36 Certiorari

Isla del Río, Inc., Et Als.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.

Tenemos la ocasión para resolver un caso novel

y extender la normativa sobre el término para la

presentación de las mociones de relevo de

sentencia que establece la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R.49.2.

También tenemos la ocasión para hacer unas

expresiones cardinales sobre los límites de la

revisión judicial a nivel apelativo.

I

El 21 de junio de 1993 los recurridos Angel

A. y Elseis Piazza Vélez (en adelante los Piazza) instaron una demanda sobre incumplimiento de

contrato contra Vidal Farms, Inc., El Caño CC-2001-36 4

Development, Inc., Carlos Montull, Adrián Hilera, John Doe y

Richard Roe y contra la parte peticionaria, Isla del Río Inc.

Luego de que los demandados contestaran dicha acción, y de varios

otros trámites procesales, el 26 de agosto de 1997 el tribunal

de instancia notificó una orden y le requirió a las partes que

mostraran causa por la cual no debía desestimarse el pleito por

inactividad, de conformidad con lo establecido por la Regla 39.2

de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.39.2. El 9 de

septiembre de 1997 los Piazza presentaron una moción informativa

y alegaron muy escuetamente que las partes estaban en

conversaciones para llegar a una transacción, por lo que

solicitaron una prórroga de sesenta días para concluirlas.

Lo anterior no obstante, el 13 de noviembre de 1997 el

tribunal a quo notificó una sentencia mediante la cual desestimó

la demanda, por no haberse efectuado trámite procesal alguno

durante los seis meses anteriores. Determinó que las vagas

referencias a unas negociaciones de transacción, no justificaba

mantener el caso vivo en el calendario judicial.

Inconformes con dicho dictamen, el 9 de diciembre de 1997

los Piazza apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

La apelación referida se le notificó solamente a la codemandada

Isla del Río Inc., que era la única con quien los demandantes

Piazza habían estado tratando de negociar una transacción. El

31 de marzo de 1998 el foro apelativo emitió una sentencia, revocó

el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso allí

para que se continuara con los procedimientos correspondientes. CC-2001-36 5

Resolvió que en el caso de autos no había ocurrido un abandono

total de la acción que justificase su desestimación.

Aproximadamente un año después, el 9 de abril de 1999, la

demandada Isla del Río, Inc. presentó ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones una moción titulada “Reclamo de Mandato,

Anulación de Sentencia Dictada y Desestimación de Recurso de

Apelación”, mediante la cual alegó que el recurso de apelación

presentado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 no había sido

notificado a la representación legal de El Caño Development y

Vidal Farms, partes codemandadas en el pleito de autos. Se adujo

que en vista de tal falta de notificación a todas las partes,

el foro apelativo había dictado una sentencia sin tener

jurisdicción para ello, por lo que procedía dejarla sin efecto.

El 15 de julio de 1999 el foro apelativo notificó una sentencia

mediante la cual dejó sin efecto la que había dictado el 31 de

marzo de 1998. Resolvió que ésta había sido dictada sin

jurisdicción por la falta de notificación del recurso a todas

las partes codemandadas en el pleito. Se reactivó así, y quedó

vigente, pues, la sentencia original del foro de instancia. Los

Piazza no solicitaron la revisión de este dictamen del foro

apelativo.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 1999, los Piazza

presentaron ante el foro de instancia una moción de relevo de

sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,

supra, para que se dejara sin efecto la sentencia original del

foro de instancia, notificada el 13 de noviembre de 1997,

mediante la cual se había desestimado el pleito de autos por CC-2001-36 6

inactividad. Isla del Río, Inc. entonces se opuso a dicha moción.

Alegó que el tribunal no podía considerarla por haberse

presentado la moción tardíamente. Adujo que había transcurrido

ya el término de seis meses que fija la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil, supra, para tales mociones de relevo. El

tribunal de instancia acogió esta oposición y el 18 de octubre

de 1999 declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia

en cuestión, por haberse presentado fuera del término referido.

Indicó que no se había establecido que la sentencia cuyo relevo

se interesaba fuese nula. Expuso, además, que no era necesario

la celebración de una vista para dilucidar la moción de relevo.

Inconformes con este otro dictamen, los Piazza recurrieron

otra vez ante el foro apelativo, mediante un recurso de

certiorari. Alegaron en lo pertinente que el tribunal de

instancia había computado equivocadamente el término de seis

meses que establece la Regla 49.2, supra, tomando como fecha de

partida la del registro de la sentencia en cuestión. Adujeron

que dicho término comenzaba a transcurrir a partir de la fecha

cuando concluyó el procedimiento ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones el 15 de julio de 1999, cuando se archivó en autos

la sentencia de dicho foro apelativo que dejó en vigor la

sentencia del tribunal de instancia cuyo relevo habían

solicitado. El foro apelativo denegó la expedición del recurso

por considerar que los Piazza habían presentado ante el foro de

instancia su solicitud de relevo de sentencia de forma tardía.

Sin embargo, los Piazza presentaron una moción de

reconsideración ante el foro apelativo oportunamente, y éste CC-2001-36 7

reconsideró, acogió su planteamiento y dejó sin efecto la

resolución anterior. Resolvió mediante una nueva resolución del

11 de diciembre de 2000 que los Piazza habían tenido una sentencia

del foro apelativo a su favor que había reactivado el pleito en

el foro de instancia hasta que la misma fue dejada sin efecto

el 15 de julio de 1999 por el mismo foro apelativo, por lo que

era a partir de esta fecha que había comenzado a decursar el

término para que los Piazza presentaran una moción de relevo de

sentencia al amparo de la Regla 49.2, supra. Determinó, por ende,

que el tribunal de instancia tenía facultad para considerar la

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