Angel A. Piazza Velez Y Elseis Piazza Velez v. Isla Del Rio, Inc.s.

2003 TSPR 7
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 31, 2003·No. CC-2001-0036·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel A. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez Certiorari

Recurridos 2003 TSPR 7

v.

158 DPR ____

Isla del Río, Inc. Et Als.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2001-36

Fecha: 31 de enero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael E. Torres Torres

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Heriberto Febus Bernardini Materia: Cumplimiento Específico de Contrato

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel A. Piazza Vélez y Elseis Piazza Vélez

Recurridos

vs. CC-2001-36 Certiorari

Isla del Río, Inc., Et Als.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.

Tenemos la ocasión para resolver un caso novel y extender la normativa sobre el término para la presentación de las mociones de relevo de sentencia que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A.

Ap. III, R.49.2.

También tenemos la ocasión para hacer unas expresiones cardinales sobre los límites de la revisión judicial a nivel apelativo.

I

El 21 de junio de 1993 los recurridos Angel A. y Elseis Piazza Vélez (en adelante los Piazza)

instaron una demanda sobre incumplimiento de contrato contra Vidal Farms, Inc., El Caño

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Development, Inc., Carlos Montull, Adrián Hilera, John Doe y Richard Roe y contra la parte peticionaria, Isla del Río Inc. Luego de que los demandados contestaran dicha acción, y de varios otros trámites procesales, el 26 de agosto de 1997 el tribunal de instancia notificó una orden y le requirió a las partes que mostraran causa por la cual no debía desestimarse el pleito por inactividad, de conformidad con lo establecido por la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.39.2. El 9 de septiembre de 1997 los Piazza presentaron una moción informativa y alegaron muy escuetamente que las partes estaban en conversaciones para llegar a una transacción, por lo que solicitaron una prórroga de sesenta días para concluirlas.

Lo anterior no obstante, el 13 de noviembre de 1997 el tribunal a quo notificó una sentencia mediante la cual desestimó la demanda, por no haberse efectuado trámite procesal alguno durante los seis meses anteriores. Determinó que las vagas referencias a unas negociaciones de transacción, no justificaba mantener el caso vivo en el calendario judicial.

Inconformes con dicho dictamen, el 9 de diciembre de 1997 los Piazza apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La apelación referida se le notificó solamente a la codemandada Isla del Río Inc., que era la única con quien los demandantes Piazza habían estado tratando de negociar una transacción. El 31 de marzo de 1998 el foro apelativo emitió una sentencia, revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso allí para que se continuara con los procedimientos correspondientes.

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Resolvió que en el caso de autos no había ocurrido un abandono total de la acción que justificase su desestimación.

Aproximadamente un año después, el 9 de abril de 1999, la demandada Isla del Río, Inc. presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción titulada “Reclamo de Mandato, Anulación de Sentencia Dictada y Desestimación de Recurso de Apelación”, mediante la cual alegó que el recurso de apelación presentado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 no había sido notificado a la representación legal de El Caño Development y Vidal Farms, partes codemandadas en el pleito de autos. Se adujo que en vista de tal falta de notificación a todas las partes, el foro apelativo había dictado una sentencia sin tener jurisdicción para ello, por lo que procedía dejarla sin efecto. El 15 de julio de 1999 el foro apelativo notificó una sentencia mediante la cual dejó sin efecto la que había dictado el 31 de marzo de 1998. Resolvió que ésta había sido dictada sin jurisdicción por la falta de notificación del recurso a todas las partes codemandadas en el pleito. Se reactivó así, y quedó vigente, pues, la sentencia original del foro de instancia. Los Piazza no solicitaron la revisión de este dictamen del foro apelativo.

Así las cosas, el 24 de septiembre de 1999, los Piazza presentaron ante el foro de instancia una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para que se dejara sin efecto la sentencia original del foro de instancia, notificada el 13 de noviembre de 1997, mediante la cual se había desestimado el pleito de autos por

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inactividad. Isla del Río, Inc. entonces se opuso a dicha moción. Alegó que el tribunal no podía considerarla por haberse presentado la moción tardíamente. Adujo que había transcurrido ya el término de seis meses que fija la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para tales mociones de relevo. El tribunal de instancia acogió esta oposición y el 18 de octubre de 1999 declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia en cuestión, por haberse presentado fuera del término referido. Indicó que no se había establecido que la sentencia cuyo relevo se interesaba fuese nula. Expuso, además, que no era necesario la celebración de una vista para dilucidar la moción de relevo.

Inconformes con este otro dictamen, los Piazza recurrieron otra vez ante el foro apelativo, mediante un recurso de certiorari. Alegaron en lo pertinente que el tribunal de instancia había computado equivocadamente el término de seis meses que establece la Regla 49.2, supra, tomando como fecha de partida la del registro de la sentencia en cuestión. Adujeron que dicho término comenzaba a transcurrir a partir de la fecha cuando concluyó el procedimiento ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 15 de julio de 1999, cuando se archivó en autos la sentencia de dicho foro apelativo que dejó en vigor la sentencia del tribunal de instancia cuyo relevo habían solicitado. El foro apelativo denegó la expedición del recurso por considerar que los Piazza habían presentado ante el foro de instancia su solicitud de relevo de sentencia de forma tardía.

Sin embargo, los Piazza presentaron una moción de reconsideración ante el foro apelativo oportunamente, y éste

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reconsideró, acogió su planteamiento y dejó sin efecto la resolución anterior. Resolvió mediante una nueva resolución del 11 de diciembre de 2000 que los Piazza habían tenido una sentencia del foro apelativo a su favor que había reactivado el pleito en el foro de instancia hasta que la misma fue dejada sin efecto el 15 de julio de 1999 por el mismo foro apelativo, por lo que era a partir de esta fecha que había comenzado a decursar el término para que los Piazza presentaran una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2, supra. Determinó, por ende, que el tribunal de instancia tenía facultad para considerar la solicitud de relevo en cuestión, en vista de que había sido presentada dentro del término provisto para ello. Así, devolvió el caso para que el foro de instancia adjudicara en los méritos la procedencia de dicha moción de relevo.

Por no estar de acuerdo con el anterior dictamen, Isla del Río, Inc. acudió ante nos con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal al determinar que el término de seis meses (ciento ochenta días) hábil para que una parte pueda promover una solicitud de relevo de sentencia se cuenta desde la fecha de registro de una Sentencia dictada por el Tribunal Apelativo por virtud de la cual se declara sin jurisdicción y desestima una Apelación interpuesta contra una sentencia dictada en instancia, la cual advino final, firme e inapelable por el transcurso de todos los términos hábiles para obtener remedios contra aquélla.

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Angel A. Piazza Velez Y Elseis Piazza Velez v. Isla Del Rio, Inc.s., 2003 TSPR 7 (prsupreme 2003).

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