Grajales Ocasio v. Roman Garcia

3 T.C.A. 1057, 98 DTA 84
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00548
StatusPublished

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Grajales Ocasio v. Roman Garcia, 3 T.C.A. 1057, 98 DTA 84 (prapp 1997).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[1058]*1058TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, mediante la cual dicho foro denegó la moción de desestimación interpuesta por los aquí demandados-peticionarios. La referida moción estaba predicada en la doctrina de cosa juzgada, en su vertiente de aplicabilidad entre las agencias y los tribunales. Al así dictaminar, y luego de determinar que "esta doctrina es aplicable a casos donde se haya decidido un pleito por tribunal o agencia administrativa con jurisdicción", la sala sentenciadora concluyó que DACO, foro administrativo ante el cual la parte demandante había presentado originalmente su reclamación, "caree[ía] de jurisdicción para resolver un planteamiento de acción decenal, pues es a los tribunales a quien le compete evaluar la misma". En su virtud, declaró NO HA LUGAR la referida moción.

Inconforme con dicho dictamen e invocando los mismos fundamentos esgrimidos ante el foro de instancia, los demandados-peticionarios interpusieron el recurso que nos ocupa, en el que imputan, como único señalamiento de error, que incidió el foro de instancia al denegar la moción de desestimación por ellos promovida.

Considerado como fue el recurso, emitimos resolución sobre mostración de causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado para revocar el dictamen recurrido. Habiendo transcurrido en exceso el término concedido a tales efectos sin que los recurridos hayan atendido nuestro requerimiento, procedemos a resolver sin el beneficio de la comparecencia de éstos, según intimado. Al tenor, y luego de un análisis de los autos a la luz del derecho aplicable y su jurisprudencia interpretativa, se expide el auto de certiorari peticionado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 25 de mayo de 1993, las partes de epígrafe formalizaron un contrato privado por cuyos términos el Sr. Wilfredo Román García (Sr. Román) se obligó para con el Sr. Roger Grajales Ocasio (Sr. Grajales) a la ejecución de una obra de construcción de una estructura que sería destinada por este último para fines de vivienda. Según surge de las cláusulas contractuales de dicho acuerdo, la construcción incluia la instalación de loza para cubrir el piso de la residencia, la que de hecho fue adquirida de la empresa Terrazos Cofresí, Inc., e instalada por el Sr. Román.

[1059]*1059Obtenidos como fueron los permisos de uso de las correspondientes agencias de gobierno una vez concluida la referida obra, el 26 de abril de 1994 el Sr. Roman entregó la estructura para su uso residencial al Sr. Grajales, dueño de la misma. Así las cosas, con posterioridad a dicho momento el Sr. Grajales observó que de la loza de terrazo se desprendían las piedras ornamentales y pedazos de las mismas. Observó, además, que soltaban polvillo y se apreciaban pulverizadas, a raíz de lo cual le reclamó al Sr. Román. A pesar de que este último intentó corregir los defectos señalados, sus esfuerzos fueron infructuosos. Asimismo resultaron ineficaces las gestiones que realizara con los fabricantes de las controvertidas lozas, Terrazos Cofresí. Inconforme con dicha situación, el 14 de agosto de 1995 el Sr. Grajales instó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Oficina Regional de Arecibo, en la que incluyó como querellados al Sr. Román y a Terrazos Cofresí. En su virtud, peticionó que se evaluara el terrazo y se obligara a dichas partes querelladas a sufragar los costos de remoción y reinstalación de las lozas defectuosas, así como de otros gastos relacionados.

Atendida como fue la querella, y luego de los trámites procesales de rigor, el DACO celebró una Vista Administrativa "[c]on elfin de dilucidar todo lo concerniente a la querella de epígrafe", la que tuvo lugar el 1ro. de mayo de 1996. Según se desprende de la resolución que recogiera los eventos allí acaecidos, en dicha ocasión comparecieron todas las partes, querellante y querellados, y aportaron prueba testifical y documental en apoyo a las respectivas contenciones. Sometida como quedó la controversia ante la consideración del oficial examinador, con fecha de 24 de junio de 1996 dicho funcionario emitió resolución en la cual formuló determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, entre las cuales determinó que "[la loza del piso en la residencia del querellante Sr. Grajales] fue debidamente instalada”. Ello no obstante, desestimó la querella instada "por prescripción de la causa de acción".

Dicho dictamen administrativo fue debidamente notificado, siendo informado el querellante del derecho que le asistía a solicitar la reconsideración y posterior revisión judicial del mismo, así como de los términos jurisdiccionales aplicables. Fue así como el querellante, aquí recurrido, presentó moción en solicitud de reconsideración ante el DACO, la que le fue denegada. Asimismo, en la orden que acompañó dicha resolución el Sr. Grajales fue advertido de que contra las disposiciones de dicho dictamen sólo procedía la revisión judicial. De igual forma, fue apercibido de que el término de que disponía para así optar era de treinta (30) días a partir del archivo en autos de dicha notificación, el que expiró el 22 de julio de 1996. Transcurrido dicho plazo sin que el querellante recurriera en revisión judicial, la resolución así notificada advino final y firme.

Con este trasfondo, surge que el 9 de octubre de 1996 el Sr. Grajales acudió al Tribunal de Primera Instancia instando una demanda independiente, pleito que denominó "Acción decenal por ruina". De una somera lectura de sus alegaciones se desprende que la parte demandante nos refiere a los mismos hechos hasta aquí reseñados: la formalización del contrato suscrito entre el Sr. Román y el Sr. Grajales para la construcción de su residencia; que como parte del referido acuerdo se incluia la instalación de lozas en el piso; que de las referidas lozas empezaron a desprenderse piedras ornamentales y pedazos de la misma; que le reclamó al demandado Sr. Román; que éste no pudo corregir el defecto; y que dicha parte se negaba a asumir su responsabilidad como contratista para responder por los alegados daños. Evidente resulta que tanto las alegaciones allí incluidas, como el remedio solicitado por el ahora demandante Sr. Grajales, constituyen una reproducción de lo alegado y peticionado en la querella por él instada ante el DACO, excepción hecha de la no inclusión de Terrazos Cofresí como parte en este pleito y de haber obviado mencionar en la misma su gestión previa ante dicho foro administrativo y todo lo referente a la misma.

Emplazados como fueron los demandados, presentaron su contestación a la demanda. En [1060]*1060ésta aceptaron la relación contractual alegada y negaron toda alegación de incumplimiento y, en particular, la existencia de defectos en la instalación de las lozas. En oposición y como defensa afirmativa, entre otras, invocaron el fallo emitido por el DACO adjudicando la misma controversia y reclamación, dictamen administrativo que advino final y firme y que constituia impedimento para la acción ahora instada. Levantaron así, a tales efectos, la defensa de cosa juzgada.

Definida como quedó la controversia y luego de hacer uso las partes de los mecanismos de descubrimiento de prueba, los demandados peticionarios presentaron una moción de desestimación, la que apoyaron en prueba documental complementaria, invocando como fundamento desestimatorio la defensa de cosa juzgada.

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