EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Tomás Díaz Rodríguez Energy Tech Corporation Certiorari
Demandantes-Peticionarios 2008 TSPR 122
vs. 174 DPR ____
Pep Boys Corporation; Manny Moe and Jack Corporation; et al
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2007-869
Fecha: 17 julio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón- Panel VII
Jueza Ponente:
Hon. Nélida Jiménez Velázquez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Nelson Robles Díaz Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Edna E. Pérez Román Lcdo. Eric Pérez-Ochoa
Materia: Acción Civil
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Tomás Díaz Rodríguez Energy Tech Corporation
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2007-869 Certiorari
Pep Boys Corporation; Manny Moe and Jack Corporation; et al.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2008.
En esta ocasión, nos corresponde determinar cómo
debe proceder el Tribunal de Primera Instancia
cuando un caso que fue trasladado a la Corte de
Distrito de los Estados Unidos es posteriormente
devuelto al foro local por no existir jurisdicción
federal. Por entender que el Tribunal de Primera
Instancia erró al no permitir la presentación de una
demanda enmendada; y que abusó de su discreción al
convalidar y aceptar algunas alegaciones, escritos y
mociones presentadas por las partes durante el
trámite federal sin jurisdicción, revocamos el
dictamen recurrido. CC-2007-869 2
I
El 15 de marzo de 2002, el Sr. Tomás Díaz Rodríguez y
Energy Tech Corporation (en adelante, Energy Tech)
presentaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia
contra Pep Boys Corporation (en adelante, Pep Boys) por
incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y
perjuicios con relación a la distribución exclusiva de un
producto conocido como “Super Fuel Max”. Por entender que
existía jurisdicción federal a raíz de la diversidad de
ciudadanía de las partes, Pep Boys solicitó la remoción del
caso antes de presentar alegación responsiva alguna en el
tribunal de instancia. En vista de dicha solicitud, el 9 de
abril de 2002 el caso se trasladó a la Corte de Distrito de
los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte de
Distrito Federal).1
Luego de varios incidentes procesales ante la Corte de
Distrito Federal, las partes realizaron un extenso
descubrimiento de prueba. A su vez, Pep Boys contestó la
demanda y presentó una reconvención vía “Interpleader”
contra el señor Díaz Rodríguez, Energy Tech y el tercero
1 En mayo de 2002, el tribunal estatal tomó conocimiento del traslado y concedió diez (10) días al señor Díaz Rodríguez y a Energy Tech para “desistir” de su acción “por recurrir a la Corte de Distrito”. En octubre de 2002, el foro de instancia emitió una orden concediendo a los demandantes hasta el 2 de diciembre para cumplir con su orden del 15 de mayo bajo apercibimiento de desestimar la demanda. Tras el cumplimiento de dicha orden, el tribunal estatal celebró una vista en la que las partes acordaron la paralización del caso hasta tanto recayera alguna determinación del tribunal federal. El tribunal de instancia dictó sentencia de conformidad. Aunque la base jurisdiccional de todas estas acciones realizadas tras la presentación del traslado resultan cuestionables, éstas no son objeto de la presente controversia. CC-2007-869 3
Anchor Funding, Inc. Por su parte, el señor Díaz Rodríguez y
Energy Tech enmendaron la demanda, y luego, solicitaron
presentar una segunda demanda enmendada. La Corte de
Distrito Federal no permitió la presentación de la segunda
demanda enmendada.
Así las cosas, ambas partes presentaron mociones de
sentencia sumaria y sus respectivas posiciones en cuanto a
lo que la otra parte solicitaba ante el foro federal. A
tales efectos, el magistrado federal asignado emitió un
Informe en el que recomendó declarar Con Lugar la solicitud
de sentencia sumaria presentada por Pep Boys y denegar la
sentencia sumaria solicitada por el señor Díaz Rodríguez y
Energy Tech. El señor Díaz Rodríguez y Energy Tech
presentaron sus objeciones al referido informe. En marzo de
2004, la Corte de Distrito Federal acogió el Informe y la
recomendación del magistrado en su totalidad y dictó
sentencia desestimando la demanda incoada por el señor Díaz
Rodríguez y Energy Tech.
Inconformes, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech
presentaron una apelación ante la Corte de Apelaciones de
los Estados Unidos para el Primer Circuito de Boston. Dicho
foro apelativo concluyó sua sponte que no existía
jurisdicción federal por diversidad de ciudadanía, por lo
que ordenó la devolución del caso al tribunal estatal. En
cumplimiento con dicha orden, la Corte de Distrito Federal
devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia mediante
sentencia dictada en julio de 2005. CC-2007-869 4
Posteriormente, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech
presentaron ante el foro de instancia una “Moción
Solicitando Vista Sobre el Estado Procesal del Caso para
Radicar Demanda Enmendada y Sobre Otros Extremos” en la que
solicitaron, entre otras cosas, presentar una demanda
enmendada para recoger el trámite procesal ante el tribunal
federal y el descubrimiento de prueba llevado a cabo ante
dicho foro. Señalaron que ello no afectaba a Pep Boys debido
a que la demanda enmendada presentaba alegaciones que fueron
parte de los escritos radicados en el foro federal y éstos
tuvieron oportunidad de realizar descubrimiento de prueba,
presentar teorías, mociones y rebatir las alegaciones de los
peticionarios.
No obstante, adujeron que los procedimientos ante la
Corte de Distrito Federal se consideraban nulos ante la
ausencia de jurisdicción sobre la materia de dicho foro. En
vista de que no obraba en los autos del foro estatal una
contestación a la demanda ni una moción dispositiva de los
demandados, alegaron que procedía la presentación de la
Por su parte, Pep Boys presentó una oposición a que se
enmendara la demanda y solicitó que se dictara sentencia
sumaria a base de las mociones y alegaciones presentadas
ante el tribunal federal. En síntesis, Pep Boys sostuvo que
la enmienda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia
es idéntica a la rechazada por el foro federal en la
solicitud de segunda demanda enmendada, e indicó que el
señor Díaz Rodríguez y Energy Tech sólo querían cambiar los CC-2007-869 5
hechos que alegaron y admitieron ante la Corte de Distrito
Federal. Por tanto, solicitó que no se permitiera la demanda
enmendada y que se dictara sentencia sumaria una vez el
tribunal de instancia revisara la moción, la oposición y la
réplica que fueron presentadas ante el foro federal. En
vista de ello, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech
solicitaron término para oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Pep Boys de conformidad con
la normativa puertorriqueña en cuanto a la resolución
sumaria de controversias en este foro.
A raíz de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia
celebró una vista en la que las partes expusieron sus
respectivas posiciones. Por un lado, el señor Díaz Rodríguez
y Energy Tech sostuvieron que al regresar la controversia
ante el foro local el caso quedó en forma idéntica a como
estaba cuando sucedió el traslado a la Corte de Distrito
Federal, pues dicho tribunal nunca tuvo jurisdicción para
atender el recurso. Por el contrario, Pep Boys sostuvo que
no existe razón para reiniciar el litigio cuando hubo un
prolongado procedimiento ante el tribunal federal.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución mediante la cual concluyó que acogería todo lo
acontecido ante el tribunal federal, y que consideraría y
aceptaría las mociones y alegaciones allí presentadas por
las partes. En vista de ello, denegó la solicitud para
enmendar la demanda presentada por el señor Díaz Rodríguez y
Energy Tech. A su vez, declaró sin lugar la solicitud de
prórroga para contestar la solicitud de sentencia sumaria CC-2007-869 6
presentada por Pep Boys, pues entendió que el señor Díaz
Rodríguez y Energy Tech ya habían presentado su posición en
cuanto a ésta en los procedimientos llevados a cabo ante el
tribunal federal.
Insatisfechos, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech
acudieron mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones.
Dicho foro apelativo denegó el recurso y concluyó que el
tribunal de instancia no abusó de su discreción al acoger
los trámites procesales y las alegaciones y mociones
presentadas ante el foro federal.
Aún inconformes, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech
recurren ante este Tribunal. En esencia, aducen que el
tribunal apelativo erró al concluir que no abusó de su
discreción el foro de instancia. Alegan que el tribunal de
instancia erró al acreditar selectivamente los trámites del
caso ante la Corte de Distrito Federal y al acoger una
moción de sentencia sumaria presentada ante ese tribunal,
aun cuando dicho foro federal actuó sin jurisdicción sobre
la materia durante todo el procedimiento con relación al
presente caso.
Examinada la solicitud de certiorari, acordamos expedir.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
II
Sabido es que los tribunales federales ostentan una
jurisdicción limitada. Ello significa que únicamente pueden
entrar a considerar aquellos aspectos que les fueron CC-2007-869 7
delegados en la propia Constitución Federal y aquellos que,
por medio de legislación, ha determinado el Congreso de
Estados Unidos que habrán de considerar. Roberts v. USO
Council, 145 D.P.R. 58, 68 (1998); Junta Dir. Cond.
Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223 (1994).
Una acción civil presentada en un tribunal estatal puede
ser trasladada al foro federal, siempre y cuando la Corte de
Distrito Federal tenga jurisdicción original sobre el caso.
28 U.S.C. sec. 1441(a). Si una parte en dicha demanda
entiende que existe jurisdicción federal sobre la
controversia, ésta puede solicitar la remoción del caso de
la consideración del tribunal estatal mediante la
presentación de una moción de traslado ante el foro federal.
Una vez la radicación de la solicitud de traslado es
presentada y notificada oportunamente, opera una
paralización automática de los procedimientos ante dicho
foro local. 28 U.S.C. sec. 1446.
Para determinar si la Corte de Distrito federal tiene
jurisdicción sobre la materia, ésta tiene que revisar la
redacción de la demanda original al momento de solicitarse
el traslado. Grupo Dataflux v. Atlas Global Group, 541 U.S.
567 (2004). Véase además, 14A Wright, Miller and Cooper,
Federal Practice and Procedure: Jurisdiction and Related
Matters 2d 213 (1985). Ahora bien, si el tribunal federal
determina posteriormente que carece de jurisdicción en el
caso o que el traslado se realizó indebidamente, procede la
devolución del mismo al foro estatal de origen (remand) sua
sponte o a petición de parte. 28 U.S.C. sec. 1447. CC-2007-869 8
De otra parte, es un principio claramente establecido en
nuestro ordenamiento que las determinaciones y
adjudicaciones realizadas por un tribunal sin jurisdicción
son nulas, por lo que carecen de eficacia legal alguna. De
hecho, este Tribunal reiteradamente ha expresado que cuando
un tribunal ha actuado sin jurisdicción sobre la persona o
sobre la materia, es nula cualquier sentencia o resolución
que haya dictado y nada significan en cuanto a los hechos
que se pretendieron litigar. Sucn. Pacheco v. Eastern Med.
Assoc., Inc., 135 D.P.R. 701, 709 (1994); Tartak v. Tribl.
de Distrito, 74 D.P.R. 862, 869-870 (1953).
En vista de ello, se ha cuestionado en varios tribunales
federales y estatales la validez procesal de los trámites
realizados ante un tribunal federal una vez se devuelve el
caso al foro local por falta de jurisdicción federal. Dicho
asunto, sin duda, es una cuestión de derecho estatal que se
debe atender desde la óptica discrecional del foro con
jurisdicción. De hecho, el Tribunal Supremo Federal ha
expresado que "[i]t will be for the State court, when the
case gets back there, to determine what shall be done with
pleadings filed […] during the pendency of the suit in
[federal court]." Ayres v. Wiswall, 112 U.S. 187, 190-191
(1884). Ante la ausencia de normas que rijan tal proceder en
nuestra jurisdicción, recurrimos al derecho procesal de los
estados a modo comparativo.
A principios del siglo XX, varios estados decidieron no
reconocerle efecto alguno a las mociones y escritos
radicados en el tribunal federal previo a la devolución del CC-2007-869 9
caso al foro estatal, pues al carecer de jurisdicción
“cualquier acto realizado en dicha corte no puede tener
ningún efecto en los procedimientos ante el tribunal
estatal”. Citizens' Light, Power & Tel. Co. v. Usnik, 26
N.M. 494, 194 P. 862, 864 (1921). (Traducción nuestra).
Véase además, Tracy Loan & Trust Co. v. Mutual Life Ins.
Co., 79 Utah 33, 7 P.2d 279 (1932).
Asimismo, en el estado de Georgia se ha reiterado la
norma de que una vez se devuelve una caso a la jurisdicción
estatal, el estado procesal es precisamente aquél en que se
encontraba el caso antes de ser removido y trasladado al
foro federal. Véanse, a modo ilustrativo, Southern Bell
Telephone v. Perry, 168 Ga. App. 387 (1983); Cotton v.
Federal Land Bank of Columbia, 246 Ga. 188, 269 SE 2d 422
(1980); Allen v. Hatchett, 91 Ga. App. 571, 576 (1955).
Igual normativa ha reafirmado el Tribunal Supremo del estado
de Arkansas, al expresar que “una vez se devuelve el caso,
éste se encuentra en la misma posición ante el tribunal
estatal que se encontraría si nunca hubiese sido removido”.
B-W Acceptance Corp. v. Colvin, 252 Ark. 306, 478 (1972).
(Traducción nuestra).
Por otro lado, la tendencia más reciente en los
tribunales estatales apunta a que gran parte de estos foros
se inclinan a favor de la acreditación y reconocimiento de
las mociones y alegatos presentados en el tribunal federal
antes de la devolución del caso, siempre y cuando ello sea
en beneficio de la economía procesal y no se perjudiquen
indebidamente los derechos de las partes. Laguna Vill. v. CC-2007-869 10
Laborers Int'l Union of N. Am., 35 Cal. 3d 174 (1984);
Edward Hansen, Inc. v. Kearny Post Office Associates, 399
A.2d 319, 323 (NJ 1979); Citizens Nat. Bk., Grant Cty v.
First Nat. Bk., Marion, 165 Ind. App. 116 (1975); Bolden v.
Brazile, 172 So.2d 304, 310 (La.App. 1965). De otra parte,
algunos foros estatales han aceptado mociones y alegatos
presentados en el tribunal federal con el único propósito de
evitar prejuicios que impedirían que el caso pudiera
resolverse en los méritos. Véase Teamsters Local 515 v.
Roadbuilders, Inc. 249 Ga. 418 (1982).2
Ante la ausencia en nuestra jurisdicción de normativa
alguna que regule el proceder de los tribunales locales con
relación a las mociones y alegatos presentados ante el
tribunal federal sin jurisdicción, entendemos que el
tribunal que atiende el caso devuelto debe hacer un análisis
discrecional de tres elementos esenciales al tomar una
determinación al respecto; a saber, 1) la eficiencia y
economía procesal, 2) el perjuicio indebido que la adopción
o consideración de los escritos y mociones pueda ocasionar a
las partes, y 3) si tal adopción o consideración evita la
pérdida o renuncia de defensas o reclamaciones y favorece
que las controversias se resuelvan en los méritos.
2 Además, cabe señalar que algunos estados han incorporado en sus Reglas de Procedimiento Civil diversos mecanismos para atender los incidentes procesales que surgen de los casos que se devuelven al tribunal estatal por falta de jurisdicción federal. Véanse, a modo ilustrativo, Arkansas R. Civ. P. 55(f) y 12(a); California R. Civ. P. 430.90; Colorado R. Civ. P. 12(a); Texas R. Civ. P. 237(a); Missouri R. Civ. P. 55.34. CC-2007-869 11
III
En el presente caso, no cabe duda que todos los trámites
procesales realizados ante el tribunal federal se llevaron a
cabo ante un foro sin jurisdicción, por lo que es nula
cualquier sentencia o resolución que haya dictado y nada
significan en cuanto a los hechos que se pretendieron
litigar. Sucn. Pacheco v. Eastern Med. Assoc., Inc., supra.
No obstante, ello no implica que el tribunal de instancia no
pueda, dentro de los parámetros de su discreción, convalidar
y adoptar ciertos trámites realizados ante dicho foro sin
jurisdicción si dicha actuación opera a favor de la economía
procesal y no afecta los derechos de las partes. A su vez,
nada impide que las partes lleguen a un acuerdo en cuanto a
la utilización de los escritos radicados o los trámites
realizados ante el tribunal federal sin jurisdicción.
Ahora bien, en el caso de autos nos corresponde
determinar, particularmente, si el tribunal de instancia
abusó de su discreción al no permitir la presentación de una
demanda enmendada; al acoger y considerar la sentencia
sumaria que ya fue resuelta y revocada por el tribunal
federal; y al no permitirle al señor Díaz Rodríguez y a
Energy Tech presentar oposición a la misma.
En primer lugar, resulta evidente que el foro de
instancia debió haber permitido la enmienda a la demanda. Al
momento de devolverse el caso a la jurisdicción estatal, lo
único que obraba en autos era la demanda originalmente
radicada por el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech. La Regla
13.1 de Procedimiento Civil permite a cualquier parte a CC-2007-869 12
enmendar sus alegaciones una vez en cualquier momento antes
de habérsele notificado una alegación responsiva. 32
L.P.R.A. Ap. III R. 13.1. Nótese que los procedimientos
iniciales ante el tribunal de instancia fueron paralizados
en virtud de la moción de traslado, por lo que aún no se
había presentado alegación responsiva alguna ante el
tribunal de instancia, incluso después de la devolución del
caso. Por tanto, en esa etapa no existía impedimento alguno
para que el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech presentaran
la demanda enmendada.
Por otro lado, no cabe duda que el tribunal de instancia
abusó de su discreción al determinar que consideraría la
moción de sentencia sumaria presentada por Pep Boys y la
oposición a ésta presentada por el señor Díaz Rodríguez y
Energy Tech en el tribunal federal. Surge del expediente que
ambas mociones se presentaron de conformidad con la
normativa procesal federal con relación a la sentencia
sumaria, y no en cumplimiento con el estándar de dicha
figura en Puerto Rico bajo la Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A., App. III, R.36. Este Tribunal ha
expresado que al considerar una moción de sentencia sumaria,
hay que tener presente las características y necesidades
particulares de los procesos seguidos en nuestro foro, según
contempla la casuística interpretativa de la referida Regla
36. Medina Morales v. Merk Sharp & Dhome, 117 D.P.R. 716,
731 (1994).
Conforme a lo anterior, y dado la oposición de la parte
demandante, el tribunal de instancia debió circunscribir su CC-2007-869 13
discreción en cuanto a la convalidación y acreditación de
las mociones presentadas en la Corte de Distrito Federal sin
jurisdicción a los criterios anteriormente esbozados. Es
decir, el tribunal de instancia debió evaluar si 1) la
convalidación de tales actuaciones abona la eficiencia y
economía procesal en el caso; 2) si la adopción o
consideración de los escritos y mociones pueda ocasionar un
perjuicio indebido a las partes; y 3) si tal adopción o
consideración evita la pérdida o renuncia de defensas o
reclamaciones y favorece que las controversias se resuelvan
en los méritos. Un análisis del asunto a la luz de tales
criterios demuestra que incidió el foro de instancia al
adoptar y considerar automáticamente la sentencia sumaria
presentada ante la Corte de Distrito Federal.
En primer lugar, esta misma moción de sentencia sumaria y
su oposición ya fue atendida por el tribunal federal sin
jurisdicción, por lo que su resolución sumaria por el
tribunal de instancia -sin permitir que se fundamente su
oposición de conformidad con nuestro esquema procesal-
podría ocasionar un perjuicio indebido al señor Díaz
Rodríguez y a Energy Tech. Además, el foro de instancia
abusó de su discreción al no conceder un término adicional a
las partes para presentar mociones conforme al derecho
procesal de nuestro ordenamiento, pues ello no menoscaba la
eficiencia o la economía procesal de este caso, ni resulta
en la pérdida de defensas o reclamaciones de las partes.
Ahora bien, debe quedar claro que nada impide que por
razones de eficiencia y economía procesal, el tribunal de CC-2007-869 14
instancia convalide ciertos actos realizados ante el foro
federal sin jurisdicción. Al momento de la devolución del
caso al tribunal de instancia, habían transcurrido cuatro
años de litigio, incluyendo un extenso descubrimiento de
prueba realizado ante la Corte de Distrito Federal.
Ciertamente, la convalidación de dicho procedimiento
beneficia a todas las partes, pues repetir el descubrimiento
de prueba resultaría muy oneroso e ineficiente para la
resolución justa y económica de la controversia. No
obstante, al así hacerlo el tribunal de instancia debe tener
presente que la aceptación de los escritos presentados ante
el foro federal no menoscabe los derechos de las partes ni
suponga una abdicación de sus facultades adjudicativas.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que el
Tribunal de Apelaciones erró al negarse a revisar la
resolución del Tribunal de Primera Instancia que denegó la
presentación de una demanda enmendada. A su vez, el foro
apelativo erró al confirmar una resolución que le impartió
aprobación y crédito a una moción de sentencia sumaria que
ya había sido resuelta y revocada en el tribunal federal en
el momento en que dicho foro desestimó con perjuicio y
devolvió la acción presentada al tribunal estatal por
carecer de jurisdicción federal.
Por tanto, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal
de Apelaciones en el presente caso. Se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que permita la CC-2007-869 15
presentación de la demanda enmendada y para procedimientos
ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2007-869 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que permita la presentación de la demanda enmendada y para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo