En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Peticionaria Certiorari V. 99TSPR8 Juan Antonio Cortés Rivera Recurrido
Número del Caso: CC-98-0220
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Padilla Torres
Tribunal de Instancia: Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Angel O. Ramírez Ramírez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Salas Soler
Fecha: 1/28/1999
Materia: Art. 105
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrente
v. CC-98-220 Certiorari
Juan Antonio Cortés Rivera
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 1999
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Circuito de Apelaciones erró al resolver que tres cargos
imputados a Juan Antonio Cortés Rivera por infracción al
Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico (actos
lascivos), constituían una sola infracción a la ley en
virtud de la figura de continuidad delictiva.
I.
El Ministerio Público acusó a Juan Antonio Cortés Rivera de
tres cargos de actos lascivos e impúdicos cometidos contra una
menor de doce (12) años de edad. Art. 105 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4067. Los cargos especificaban
hechos similares y las fechas en que fueron cometidos, según alega
el Ministerio Público. El primer cargo señaló el 26 de abril de
1994 como la fecha exacta de la comisión de los actos delictivos. El segundo y tercero especificaron las fechas aproximadas de
“entre los meses de julio a septiembre de 1993” y “entre los meses
de octubre a diciembre de 1993”, respectivamente. Celebrado el
juicio por Tribunal de Derecho, el foro sentenciador halló
culpable a Cortés Rivera y lo sentenció a cumplir de forma
consecutiva ocho (8) años de prisión por cada cargo, para un total
de veinticuatro (24) años de prisión. Inconforme con esta
determinación, Cortés Rivera apeló ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Ese foro apelativo (Circuito Regional VII; Carolina–
Fajardo), modificó la sentencia que le fue impuesta en instancia
por entender que se había cometido un solo delito.1 De este modo,
el foro apelativo estimó que los tres cargos imputados a Cortés
Rivera jurídicamente constituían un delito continuado cometido en
pluralidad de acciones. Por ello, devolvió el caso al foro de
instancia para que emitiera sentencia por una sola infracción al
Art. 105 del Código Penal.
1 Notamos que la decisión recurrida ante nos fue incorrectamente titulada como Resolución. Lo cierto es que se trata de una sentencia, pues el foro apelativo adjudicó todas las controversias que le fueron planteadas en el recurso de apelación. Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil vigentes; 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 43.1. De esta determinación, el Ministerio Público acudió ante este
Tribunal mediante recurso de certiorari imputándole al foro apelativo
haber errado al resolver que los actos delictivos por los cuales fue
procesado Cortés Rivera no pueden ser sancionados individualmente.
Vista la comparecencia del Procurador General, concedimos a Cortés
Rivera un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual
no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia recurrida.
El imputado así lo hizo. De tal modo, con la comparecencia de las partes
y evaluados los argumentos de derecho presentados ante nos, resolvemos
según lo intimado.
II.
El delito continuo o continuado puede definirse como una pluralidad
de actos que aisladamente pudieran concebirse como delitos
independientes, pero que en conjunto se conciben como un delito único.
Véanse, Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte general 656 (4ta ed.
1996); Alfonso Arroyo de las Hieras, Manual de Derecho Penal 267 (1985);
I Eugenio Cuello Calón, Derecho Penal vol. II, 687 (18va ed. 1981); José
María Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español 808 (8va ed. 1981); María
T. Castiñeira, El delito continuado 15 (1977); II Federico Puig Peña,
Derecho Penal 301 (1959).
En sus orígenes, esta figura jurídica fue elaborada para evitar la
imposición de la pena de muerte al autor de tres o más hurtos. Código
Penal Español Comentado, 202 (1990); José María Luzón Cuesta, Compendio
de Derecho Penal, Parte General, 252 (1986). Aún hoy, para algunos
constituye una figura jurídica que tiene el objetivo benévolo de atenuar
la pena del imputado. Para otros, particularmente en la doctrina alemana,
es una figura jurídica que encuentra su fundamento en necesidades
prácticas, ya que mediante ella se superan dificultades probatorias, al
ignorarse las fechas exactas de los distintos episodios que conforman el
delito continuado, y al permitir eludir las reglas en torno al concurso de delitos.2 Antonio Quintano Ripolles, Curso de Derecho Penal 260
(1963); Gonzalo Quintero Olivares y Francisco Muñoz Conde, supra, a la
pág. 106; Cuello Calón, supra, a la pág. 698.
En Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953), definimos el delito
continuado como “una transacción o una serie de actos continuos puestos
en movimiento por un solo impulso y operados por una sola fuerza no
intermitente, no importa cuan largo sea el tiempo que pueda ocupar”. Id.,
a la pág. 568. En esa ocasión, con apoyo en varios tratadistas y en
jurisprudencia estadounidense, destacamos que procede una sola acusación
cuando sólo hay un impulso entre la serie de actos involucrados,
independientemente del tiempo transcurrido entre éstos. Por otro lado,
afirmamos que proceden acusaciones separadas si se dan impulsos sucesivos
de forma independiente, aún cuando esos impulsos sucesivos puedan
converger en una corriente común de acción. Id.; véanse además, Pueblo v.
Serrano Pagán, 85 D.P.R. 684 (1962) (operar una banca de bolita); Pueblo
v. Lugo, 64 D.P.R. 554 (1945) (incumplimiento de la obligación
alimenticia; modificado en otros extremos); Pueblo v. Meléndez Cartagena,
106 D.P.R. 388 (1977). Véase además, Dora Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño 328 (3ra ed. 1995).
Recientemente, en Pueblo v. Carballosa Vázquez y otro, 130 D.P.R.
842 (1992), retomamos la discusión en torno a los delitos continuos y
resolvimos que la acusación por infracción al Art. 212 del Código Penal
(oferta de soborno) allí involucrada, comprendía un solo delito ya que,
la serie de actos alegadamente realizados por los recurridos violentaron una misma disposición penal y estuvieron dirigidos a
2 Sobre este último aspecto se destaca que:
El mecanismo de delito continuado es de por sí considerado por la doctrina como una ficción destinada a eludir las reglas concursales que el Código penal contiene, en especial la referente al concurso real homogéneo de delitos, así como el sistema de cuantías imperante en los delitos contra la propiedad antes de la Reforma de 1983.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Peticionaria Certiorari V. 99TSPR8 Juan Antonio Cortés Rivera Recurrido
Número del Caso: CC-98-0220
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Padilla Torres
Tribunal de Instancia: Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Angel O. Ramírez Ramírez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Salas Soler
Fecha: 1/28/1999
Materia: Art. 105
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrente
v. CC-98-220 Certiorari
Juan Antonio Cortés Rivera
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 1999
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Circuito de Apelaciones erró al resolver que tres cargos
imputados a Juan Antonio Cortés Rivera por infracción al
Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico (actos
lascivos), constituían una sola infracción a la ley en
virtud de la figura de continuidad delictiva.
I.
El Ministerio Público acusó a Juan Antonio Cortés Rivera de
tres cargos de actos lascivos e impúdicos cometidos contra una
menor de doce (12) años de edad. Art. 105 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4067. Los cargos especificaban
hechos similares y las fechas en que fueron cometidos, según alega
el Ministerio Público. El primer cargo señaló el 26 de abril de
1994 como la fecha exacta de la comisión de los actos delictivos. El segundo y tercero especificaron las fechas aproximadas de
“entre los meses de julio a septiembre de 1993” y “entre los meses
de octubre a diciembre de 1993”, respectivamente. Celebrado el
juicio por Tribunal de Derecho, el foro sentenciador halló
culpable a Cortés Rivera y lo sentenció a cumplir de forma
consecutiva ocho (8) años de prisión por cada cargo, para un total
de veinticuatro (24) años de prisión. Inconforme con esta
determinación, Cortés Rivera apeló ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Ese foro apelativo (Circuito Regional VII; Carolina–
Fajardo), modificó la sentencia que le fue impuesta en instancia
por entender que se había cometido un solo delito.1 De este modo,
el foro apelativo estimó que los tres cargos imputados a Cortés
Rivera jurídicamente constituían un delito continuado cometido en
pluralidad de acciones. Por ello, devolvió el caso al foro de
instancia para que emitiera sentencia por una sola infracción al
Art. 105 del Código Penal.
1 Notamos que la decisión recurrida ante nos fue incorrectamente titulada como Resolución. Lo cierto es que se trata de una sentencia, pues el foro apelativo adjudicó todas las controversias que le fueron planteadas en el recurso de apelación. Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil vigentes; 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 43.1. De esta determinación, el Ministerio Público acudió ante este
Tribunal mediante recurso de certiorari imputándole al foro apelativo
haber errado al resolver que los actos delictivos por los cuales fue
procesado Cortés Rivera no pueden ser sancionados individualmente.
Vista la comparecencia del Procurador General, concedimos a Cortés
Rivera un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual
no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia recurrida.
El imputado así lo hizo. De tal modo, con la comparecencia de las partes
y evaluados los argumentos de derecho presentados ante nos, resolvemos
según lo intimado.
II.
El delito continuo o continuado puede definirse como una pluralidad
de actos que aisladamente pudieran concebirse como delitos
independientes, pero que en conjunto se conciben como un delito único.
Véanse, Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte general 656 (4ta ed.
1996); Alfonso Arroyo de las Hieras, Manual de Derecho Penal 267 (1985);
I Eugenio Cuello Calón, Derecho Penal vol. II, 687 (18va ed. 1981); José
María Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español 808 (8va ed. 1981); María
T. Castiñeira, El delito continuado 15 (1977); II Federico Puig Peña,
Derecho Penal 301 (1959).
En sus orígenes, esta figura jurídica fue elaborada para evitar la
imposición de la pena de muerte al autor de tres o más hurtos. Código
Penal Español Comentado, 202 (1990); José María Luzón Cuesta, Compendio
de Derecho Penal, Parte General, 252 (1986). Aún hoy, para algunos
constituye una figura jurídica que tiene el objetivo benévolo de atenuar
la pena del imputado. Para otros, particularmente en la doctrina alemana,
es una figura jurídica que encuentra su fundamento en necesidades
prácticas, ya que mediante ella se superan dificultades probatorias, al
ignorarse las fechas exactas de los distintos episodios que conforman el
delito continuado, y al permitir eludir las reglas en torno al concurso de delitos.2 Antonio Quintano Ripolles, Curso de Derecho Penal 260
(1963); Gonzalo Quintero Olivares y Francisco Muñoz Conde, supra, a la
pág. 106; Cuello Calón, supra, a la pág. 698.
En Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953), definimos el delito
continuado como “una transacción o una serie de actos continuos puestos
en movimiento por un solo impulso y operados por una sola fuerza no
intermitente, no importa cuan largo sea el tiempo que pueda ocupar”. Id.,
a la pág. 568. En esa ocasión, con apoyo en varios tratadistas y en
jurisprudencia estadounidense, destacamos que procede una sola acusación
cuando sólo hay un impulso entre la serie de actos involucrados,
independientemente del tiempo transcurrido entre éstos. Por otro lado,
afirmamos que proceden acusaciones separadas si se dan impulsos sucesivos
de forma independiente, aún cuando esos impulsos sucesivos puedan
converger en una corriente común de acción. Id.; véanse además, Pueblo v.
Serrano Pagán, 85 D.P.R. 684 (1962) (operar una banca de bolita); Pueblo
v. Lugo, 64 D.P.R. 554 (1945) (incumplimiento de la obligación
alimenticia; modificado en otros extremos); Pueblo v. Meléndez Cartagena,
106 D.P.R. 388 (1977). Véase además, Dora Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño 328 (3ra ed. 1995).
Recientemente, en Pueblo v. Carballosa Vázquez y otro, 130 D.P.R.
842 (1992), retomamos la discusión en torno a los delitos continuos y
resolvimos que la acusación por infracción al Art. 212 del Código Penal
(oferta de soborno) allí involucrada, comprendía un solo delito ya que,
la serie de actos alegadamente realizados por los recurridos violentaron una misma disposición penal y estuvieron dirigidos a
2 Sobre este último aspecto se destaca que:
El mecanismo de delito continuado es de por sí considerado por la doctrina como una ficción destinada a eludir las reglas concursales que el Código penal contiene, en especial la referente al concurso real homogéneo de delitos, así como el sistema de cuantías imperante en los delitos contra la propiedad antes de la Reforma de 1983. Por tanto, el delito continuado, acuñado jurisprudencialmente, ha venido comportando una contrariedad formal a las reglas de acumulación de penas en el concurso de delitos.
Gonzalo Quintero Olivares y Francisco Muñoz Conde, La Reforma Penal de 1983 106 (1983). alcanzar un mismo fin o designio criminal, aun cuando cada uno de estos actos, de haberse realizado aisladamente y de forma independiente, hubiesen podido ser juzgados como un delito distinto. Pueblo v. Carballosa Vázquez y otro, 130 D.P.R. a la pág. 856.
En su vertiente procesal, el delito continuado o continuo impide el
procesamiento fragmentario. Dora Neváres, supra, a la pág. 330.
Ahora bien, en Pueblo v. Burgos, supra, aunque destacamos la
importancia de la intención legislativa y de las palabras del estatuto
involucrado para hacer una determinación de continuidad, reconocimos las
dificultades que entraña establecer una regla fija que permita precisar
cuándo un delito es continuo. Las dificultades se tornan más evidentes
ante el hecho de que en nuestra jurisdicción, distinto a otras
jurisdicciones, no existe una disposición que regule de forma específica
esta figura.
En la doctrina civilista existen diversos esquemas que pretenden
precisar las circunstancias bajo las cuales nos encontramos ante un
delito continuado. Por un lado, se encuentran las teorías subjetivas,
también conocidas como restrictivas, las cuales, en esencia, plantean que
la continuidad proviene “de la intención unitaria del agente”. Rodríguez
Devesa, supra, a la pág. 811; véanse, María T. Castiñeira, supra, a las
págs. 29-30; Puig Peña, supra, a las págs. 304-06. Esta es la tendencia
prevaleciente en la doctrina italiana.
Por otro lado, se encuentran las teorías objetivas, favorecidas en
la doctrina alemana, bajo las cuales, la continuidad se determina “sobre
la base de las circunstancias que objetivamente concurren a la comisión
del hecho” ya que quienes postulan estas teorías estiman que ”la voluntad
unitaria del autor es difícil de averiguar e irrelevante para el Derecho”.3 Id. Una tercera vertiente ecléctica postula que es necesario
examinar varios requisitos tanto objetivos como subjetivos.4
En Puerto Rico, conforme a nuestros previos pronunciamientos,
prevalece la tendencia subjetiva, conforme a la cual es preciso examinar
la intención del agente actor para determinar si en la serie de actos
subsistió un único designio común. Con lo anterior en mente, examinemos
los hechos del caso.
Un examen de la exposición estipulada de la prueba testifical que
desfiló en el foro de instancia revela que, contrario a la apreciación
del foro apelativo, los actos por los cuales Cortés Rivera fue procesado
carecían del elemento de unidad de resolución o intención que en el
pasado hemos concebido como imprescindible en los delitos continuados. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones, por su parte, enfatizó el hecho de
que se trató de una misma víctima y que las fechas indicadas en dos de
los cargos no pudieron ser precisadas. Sin embargo, en su análisis omitió
evaluar si de la prueba se desprendía la unidad de intención o resolución
en el imputado.
En cuanto a los hechos ocurridos el 26 de abril de 1994, la víctima
declaró que ese día,
el sospechoso salió del baño en toalla y fue al cuarto de ella. Le dice te voy a molestar y le empezó a hacer cosquilla. Le agarra las nalgas, le sube la falda, le baja los "panties" y le metió la lengua en la oreja. La acostó en la cama se le trepó encima. Se sacó el pene y se empezó a mover encima de ella. Tenía el pene sobre su parte genital. Luego se bajó, le dijo ya no te voy a molestar más. Después la lleva al cuarto de él y la arrodilla en la cama con la falda abajo y él se arrodilla y
3 Bajo el esquema subjetivo se ha señalado que es necesario examinar los siguientes elementos: (1) unidad de resolución en el sujeto activo; (2) unidad de disposición legal infringida; y (3) pluralidad de acciones. Bajo el esquema o sistema objetivo se examina si existe: (1) unidad de ocasión; (2) similitud del tipo; (3) unidad del bien jurídico lesionado y (4) homogeneidad en la ejecución. Puig Peña, supra, a las págs. 304-05.
4 Debemos destacar que a pesar de estos distintos esquemas, parece existir consenso en la doctrina en que las normas sobre continuidad no les son aplicables a cierto tipo de delito por razón de la naturaleza de los bienes lesionados. Este es el caso de actividad delictiva que lesiona bienes de carácter personalísimo. Véase, Puig Peña, supra, a la pág. 303. pega su pene a la vulva de ella y se movía. Apéndice del Recurso de Certiorari, a la pág. 83.
En cuanto al acto cometido entre julio y septiembre de 1993, la
exposición estipulada de la prueba oral señala que “el acusado ponía a la
víctima a darle masajes a él de manera que ella quedaba encima de él
arrodillada para que su vulva quedara encima de su pene. Luego él se
sentaba encima de ella en la misma forma”. Id. Similares hechos
ocurrieron entre los meses de octubre y diciembre.
Esta prueba no revela que existiera unidad de intención en el
imputado en la realización de los diversos actos por los cuales fue
procesado. Por el contrario, aunque se trata de la misma víctima, las
distintas formas en que ocurrieron los hechos, sugieren que se trata de
impulsos sucesivos independientes, excluyentes de la aplicación de las
normas sobre continuidad. Dicho de otro modo, se trata de hechos
distintos, cometidos en períodos de tiempo sucesivos lo suficientemente
concretos que permiten imputarle a Cortés Rivera la comisión de delitos
distintos. Procede, por lo tanto, revocar la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones y reinstalar la emitida por el tribunal de
instancia.
Se emitirá la correspondiente sentencia revocatoria.
José A. Andréu García Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca la sentenca emitida en el caso de epígrafe por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional VII, Carolina-Fajardo) y en su lugar se reinstala la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurrió sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo