Pueblo v. Cortes Rivera

1999 TSPR 8
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1999
DocketCC-1998-220
StatusPublished

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Pueblo v. Cortes Rivera, 1999 TSPR 8 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Peticionaria Certiorari V. 99TSPR8 Juan Antonio Cortés Rivera Recurrido

Número del Caso: CC-98-0220

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Padilla Torres

Tribunal de Instancia: Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Angel O. Ramírez Ramírez

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Salas Soler

Fecha: 1/28/1999

Materia: Art. 105

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrente

v. CC-98-220 Certiorari

Juan Antonio Cortés Rivera

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 1999

Nos corresponde determinar si el Tribunal de

Circuito de Apelaciones erró al resolver que tres cargos

imputados a Juan Antonio Cortés Rivera por infracción al

Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico (actos

lascivos), constituían una sola infracción a la ley en

virtud de la figura de continuidad delictiva.

I.

El Ministerio Público acusó a Juan Antonio Cortés Rivera de

tres cargos de actos lascivos e impúdicos cometidos contra una

menor de doce (12) años de edad. Art. 105 del Código Penal de

Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4067. Los cargos especificaban

hechos similares y las fechas en que fueron cometidos, según alega

el Ministerio Público. El primer cargo señaló el 26 de abril de

1994 como la fecha exacta de la comisión de los actos delictivos. El segundo y tercero especificaron las fechas aproximadas de

“entre los meses de julio a septiembre de 1993” y “entre los meses

de octubre a diciembre de 1993”, respectivamente. Celebrado el

juicio por Tribunal de Derecho, el foro sentenciador halló

culpable a Cortés Rivera y lo sentenció a cumplir de forma

consecutiva ocho (8) años de prisión por cada cargo, para un total

de veinticuatro (24) años de prisión. Inconforme con esta

determinación, Cortés Rivera apeló ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Ese foro apelativo (Circuito Regional VII; Carolina–

Fajardo), modificó la sentencia que le fue impuesta en instancia

por entender que se había cometido un solo delito.1 De este modo,

el foro apelativo estimó que los tres cargos imputados a Cortés

Rivera jurídicamente constituían un delito continuado cometido en

pluralidad de acciones. Por ello, devolvió el caso al foro de

instancia para que emitiera sentencia por una sola infracción al

Art. 105 del Código Penal.

1 Notamos que la decisión recurrida ante nos fue incorrectamente titulada como Resolución. Lo cierto es que se trata de una sentencia, pues el foro apelativo adjudicó todas las controversias que le fueron planteadas en el recurso de apelación. Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil vigentes; 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 43.1. De esta determinación, el Ministerio Público acudió ante este

Tribunal mediante recurso de certiorari imputándole al foro apelativo

haber errado al resolver que los actos delictivos por los cuales fue

procesado Cortés Rivera no pueden ser sancionados individualmente.

Vista la comparecencia del Procurador General, concedimos a Cortés

Rivera un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual

no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia recurrida.

El imputado así lo hizo. De tal modo, con la comparecencia de las partes

y evaluados los argumentos de derecho presentados ante nos, resolvemos

según lo intimado.

II.

El delito continuo o continuado puede definirse como una pluralidad

de actos que aisladamente pudieran concebirse como delitos

independientes, pero que en conjunto se conciben como un delito único.

Véanse, Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte general 656 (4ta ed.

1996); Alfonso Arroyo de las Hieras, Manual de Derecho Penal 267 (1985);

I Eugenio Cuello Calón, Derecho Penal vol. II, 687 (18va ed. 1981); José

María Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español 808 (8va ed. 1981); María

T. Castiñeira, El delito continuado 15 (1977); II Federico Puig Peña,

Derecho Penal 301 (1959).

En sus orígenes, esta figura jurídica fue elaborada para evitar la

imposición de la pena de muerte al autor de tres o más hurtos. Código

Penal Español Comentado, 202 (1990); José María Luzón Cuesta, Compendio

de Derecho Penal, Parte General, 252 (1986). Aún hoy, para algunos

constituye una figura jurídica que tiene el objetivo benévolo de atenuar

la pena del imputado. Para otros, particularmente en la doctrina alemana,

es una figura jurídica que encuentra su fundamento en necesidades

prácticas, ya que mediante ella se superan dificultades probatorias, al

ignorarse las fechas exactas de los distintos episodios que conforman el

delito continuado, y al permitir eludir las reglas en torno al concurso de delitos.2 Antonio Quintano Ripolles, Curso de Derecho Penal 260

(1963); Gonzalo Quintero Olivares y Francisco Muñoz Conde, supra, a la

pág. 106; Cuello Calón, supra, a la pág. 698.

En Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953), definimos el delito

continuado como “una transacción o una serie de actos continuos puestos

en movimiento por un solo impulso y operados por una sola fuerza no

intermitente, no importa cuan largo sea el tiempo que pueda ocupar”. Id.,

a la pág. 568. En esa ocasión, con apoyo en varios tratadistas y en

jurisprudencia estadounidense, destacamos que procede una sola acusación

cuando sólo hay un impulso entre la serie de actos involucrados,

independientemente del tiempo transcurrido entre éstos. Por otro lado,

afirmamos que proceden acusaciones separadas si se dan impulsos sucesivos

de forma independiente, aún cuando esos impulsos sucesivos puedan

converger en una corriente común de acción. Id.; véanse además, Pueblo v.

Serrano Pagán, 85 D.P.R. 684 (1962) (operar una banca de bolita); Pueblo

v. Lugo, 64 D.P.R. 554 (1945) (incumplimiento de la obligación

alimenticia; modificado en otros extremos); Pueblo v. Meléndez Cartagena,

106 D.P.R. 388 (1977). Véase además, Dora Nevares-Muñiz, Derecho Penal

Puertorriqueño 328 (3ra ed. 1995).

Recientemente, en Pueblo v. Carballosa Vázquez y otro, 130 D.P.R.

842 (1992), retomamos la discusión en torno a los delitos continuos y

resolvimos que la acusación por infracción al Art. 212 del Código Penal

(oferta de soborno) allí involucrada, comprendía un solo delito ya que,

la serie de actos alegadamente realizados por los recurridos violentaron una misma disposición penal y estuvieron dirigidos a

2 Sobre este último aspecto se destaca que:

El mecanismo de delito continuado es de por sí considerado por la doctrina como una ficción destinada a eludir las reglas concursales que el Código penal contiene, en especial la referente al concurso real homogéneo de delitos, así como el sistema de cuantías imperante en los delitos contra la propiedad antes de la Reforma de 1983.

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