Pueblo v. Serrano Pagán

85 P.R. Dec. 684
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1962
DocketNúmero: 17244
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Serrano Pagán, 85 P.R. Dec. 684 (prsupreme 1962).

Opinions

PER curiam:

En este recurso se consolidaron cuatro casos vistos en el tribunal de instancia por infracciones a [687]*687la Ley de la Bolita, 33 L.P.R.A. sees. 1247 et seq. Angel Luis Serrano Pagán fue convicto de tres infracciones. Dos a la sección 10 de la ley que constituye un delito grave. Una a la sección 4 que es menos grave. Providencia Rivera Cruz fue convicta de infringir la sección 10.

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Caso G 59-67

La acusación radicada en este caso el 26 de enero de 1959 le imputa al apelante que “allá en o para el período-de tiempo comprendido entre el 22 de febrero de 1958 y el 5 de septiembre de 1958, ambas fechas inclusives . . . ilegal, voluntaria y maliciosamente actuó como director o administrador de una banca de bolita y bolipul, ejerciendo durante dicho período de tiempo funciones de director y administrador de los juegos ilegales conocidos como bolita y bolipul”.

Para sostener su recurso el apelante señala cinco errores: (1) “al permitir al testigo Daniel Soler Valle que declarase sobre actuaciones del acusado dedicándose al juego de la bolita y bolipul el 5 de enero de 1958”; (2) “al permitir al testigo Daniel Soler Valle que declarase a base de una libreta en que él había puesto notas, sin haberse demostrado que él no recordaba los hechos”; (3) “al permitir al testigo Daniel Soler Valle declarar sobre el contenido de un docu-mento que no se había presentado en evidencia”; (4) “al no permitir que el testigo de la defensa Guillermo García García declarase sobre manifestaciones del acusado en cuanto a que la casa donde se ocupó material de bolita no era resi-dencia del acusado y (5) “al instruir al jurado en el sentido de que el juego de bolita era un estorbo público.”

1. — La cuestión levantada por el primer error fue objeto de objeción en el tribunal de instancia y el juez al instruir al jurado manifestó que “[l]a Corte los instruye para que no lo tomen en cuenta”. Esta instrucción salvó la objeción [688]*688levantada. Además, el testimonio objetado lo que pretendía establecer era la fecha desde cuando el testigo vino en cono-cimiento de que el acusado se dedicaba a administrar una banca de bolita.

2. — El segundo error no tiene mérito tampoco. El tes-tigo dejó establecido que no recordaba los hechos. Manifestó a la pregunta del fiscal de porqué interesaba utilizar sus notas: “Señor fiscal, porque son muchas las fechas, muchos los sitios y son diferentes transacciones y sería difícil aten-der de memoria todas esas fechas”. Además dejó estable-cido que intervenía con un gran número de personas. Al testigo pedir permiso para refrescar la memoria y utilizar las notas, claramente estableció que no recordaba los hechos. Véase 32 L.P.R.A. see. 2146.

3. — El testigo observó que el acusado tenía en su poder material de bolita. Sobre eso declaró, pero el apelante sos-tiene que debe presentar el material ya que “el art. 24 de la Ley de Evidencia dispone que no puede haber evidencia del ■contenido de un escrito fuera del propio escrito excepto, entre otros, en el caso de que el original obrase en poder de la parte contra quien se ofreciere la evidencia y dejare ésta de presentarlo, después de haber sido notificada conveniente-mente”. Pero es que el testimonio iba dirigido a probar que él observó en posesión del acusado material de bolita. Su ■observación es evidencia primaria. 2 Wharton’s Criminal Evidence § 607, pág. 501. Véase además Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719 (1961), confirmado en 299 F.2d 576 (ler cir. 1962), certiorari denegado en 370 U. S. 904 (1962). [4]

4. — El cuarto error no fue cometido. Un testigo es pre-guntado sobre manifestaciones que le hizo el acusado la noche en que allanaron su casa y ocuparon material de bolita. Las manifestaciones consistían en que el acusado expresó que la ■casa allanada no era su residencia. El tribunal sentencia-dor no admitió ese testimonio. Fue correcta su decisión. Constituían declaraciones en beneficio propio. La manifes-[689]*689tación fue hecha en el cuartel, luego de ser arrestado el acusado, y de haber transcurrido un período de tiempo desde que se efectuó el allanamiento. Obviamente el acusado tuvo tiempo para reflexionar y meditar sobre la situación en que estaba envuelto. No estaban presentes la espontaneidad y la contemporaneidad requeridas para que manifestaciones como éstas sean admisibles.

5. — El juez al instruir al jurado manifestó:

“La acusación fue radicada el veintiséis de enero de mil nove-cientos veintinueve [sic]. La ley, o la sección que se alega infringida en este caso, dispone lo siguiente: ‘Todo dueño, apoderado, encargado, agente, director o administrador de los juegos prohibidos por la sección 1247 a 1257, de este título, será reo de delito grave’.
“Las secciones 1247 a 1257 del título treinta y tres E, [sic] específicamente la primera, dice: ‘Por la presente se declara estorbo público los juegos generalmente conocidos como bolita, bolipool, combinaciones clandestinas relacionadas con los ‘pools’ o bancas de los hipódromos de Puerto Rico y loterías clandes-tinas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su juris-dicción territorial y marítima.’ De manera que la primera sección que les leí, deben considerarla en relación con la última que les leí. La primera se refiere a todo dueño, apoderado, agente, encargado, director o administrador de esos juegos que la otra sección declara estorbo público y que incluye juego de bolita y bolipool.”

Entonces pasa a instruirlos sobre los elementos del delito pero no hace referencia a su caracterización como estorbo público.

El juez no hizo otra cosa que informarle al jurado lo que la ley expone en cuanto a que considera el juego de bolita como un estorbo público. Lo hizo para darle un cuadro completo de lo que es la ley. La situación no se diferencia de la del delito contra natura que el código lo clasifica como “infame” y al instruir al jurado se hace referencia a esa circunstancia. Es un hecho que la Asamblea Legislativa ha declarado al juego de bolita como un estorbo público. El [690]*690jurado debe conocer ese hecho. En forma alguna esto per-judica al acusado, pues la Corte le instruyó que lo que va a decidir es si el Estado probó los hechos que se le imputan, y si tiene duda razonable de si el acusado los cometió o no, deben absolverlo. Eso era lo importante.

II

Caso M. 58-652

El apelante fue acusado de infringir la sección 4 de la Ley 220 de 1948. Le imputa dos errores al tribunal sen-tenciador: (1) “declarar sin lugar la petición del acusado al efecto de que el caso se viese ante un jurado”; (2) “al declarar sin lugar la moción de absolución perentoria pre-sentada por la defensa”.

La cuestión que plantea el primer error ya lo resolvimos en Pueblo v. Pérez Méndez, 88 D.P.R. 228 (1961).

El segundo error imputado no se cometió. El apelante presentó una moción de absolución perentoria. La fundó en primer término en que en la acusación se le imputaba que tenía en su posesión seis listas conteniendo números de bolita, mientras que la prueba estableció que solamente tenía en su posesión una, y esto constituye una incongruencia fatal entre la acusación y la prueba. La frivolidad manifestada de la imputación hace innecesaria su discusión.

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