Puerto Rican Cars v. E.L.A. de Puerto Rico

1 T.C.A. 358, 95 DTA 98
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00633
StatusPublished

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Puerto Rican Cars v. E.L.A. de Puerto Rico, 1 T.C.A. 358, 95 DTA 98 (prapp 1995).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Antecedentes

La causa del epígrafe fue presentada ante este Tribunal en tiempo hábil aunque como recurso de Certiorari bajo el número KLCE-95-00084. Examinamos y decidimos expedir.

El Estado apelante recurre ante nos en contra de sentencia sumaria dictada en instancia declarando nula e ilegal la confiscación de un vehículo en el cual un pasajero invitado transportó billetes falsos mientras los hacía circular dentro del Municipio de Jayuya, Puerto Rico. Conductor y pasajeros fueron acusados por la comisión del mismo delito (Infracción al Art. 272 del Código Penal de Puerto Rico, posesión y traspaso de documentos falsificados). El pasajero hizo alegación de culpabilidad por el delito en grado de tentativa y el conductor quedó exonerado en vista preliminar.

[359]*359Mediante Resolución del 10 de abril de 1995 resolvimos que se trata de un recurso en Apelación, gobernado por la Regla 14 de la parte II del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (3 de febrero de 1995) y no por la Regla de la parte III de dicho reglamento. Concedimos a la parte recurrida 30 días, a partir de la notificación de dicha resolución, para perfeccionar la Apelación con su alegato y también dispusimos que recurriéndose de una sentencia dictada en instancia a virtud de sentencia sumaria (Regla 36 de Procedimiento Civil) no es menester ordenar la exposición narrativa para el perfeccionamiento de este recurso. El 2 de mayo de 1995 dispusimos en cuanto a la conversión del epígrafe, de certiorari a apelación. Le correspondió el nuevo número KLAN-95-00633.

La apelada, Puerto Rican Cars, h/n/c Hertz Rent-A-Car, ha comparecido y el recurso está perfeccionado, por lo que luego de analizar la totalidad del expediente ante nos, a la luz de los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

Hechos

El 1 de febrero de 1994 Luis González Vázquez (González) alquiló de Hertz Rent-A-Car un vehículo marca Hyundai Excel del año 1994, tablilla BRH 631. Ese mismo día González, al control del vehículo y llevando como su invitado y pasajero al Sr. Danny Morales (Morales), condujo dicho automóvil dentro del Municipio de Jayuya, Puerto Rico, visitando establecimientos comerciales del área, en los cuales el pasajero Morales efectuó compras con dinero falso, que portaba sobre su persona, mientras González lo transportaba en el referido vehículo.

El ministerio público acusó a González y a Morales por infracción al delito señalado y se procedió a la confiscación del automóvil Hyundai. Puerto Rican Cars impugnó la confiscación y afianzó el vehículo.

En el proceso criminal contra González y Morales, específicamente en la etapa de la vista preliminar, no se encontró causa contra el conductor González y el pasajero Morales hizo alegación de culpabilidad por tentativa del delito imputádole. El ministerio fiscal no fue en alzada en cuanto a la no causa del conductor González, por lo que tal dictamen absolutorio en vista preliminar advino final y firme.

Previa moción de sentencia sumaria presentada oportunamente por Puerto Rican Cars en el trámite civil de impugnación de confiscación, el Tribunal Superior, Sala de Utuado, acogió el planteamiento del demandante y dictó sentencia sumaria el 6 de febrero de 1995, declarando nula e ilegal la confiscación de marras. En tiempo el Estado recurrió.

El ilustrado tribunal de instancia razonó de la siguiente forma:

"... no se debe presumir que el conductor, Luis González Vázquez, tenía conocimiento de la posesión de los billetes falsos por el pasajero y no hizo nada para impedir el uso ilegal dado al vehículo por éste. "(pág. 2 de la sentencia)
"Si bien es cierto que uno de los ocupantes del auto confiscado hizo alegación de culpabilidad por la tentativa del delito por el cual se le acusó, hay que hacer notar que al conductor no se le encontró nexo alguno con el delito de Posesión y Traspaso de Documentos Falsificados. Por lo tanto, el conductor no sabía ni tenía por qué saber que su acompañante tenía billetesfalsos en su bolsillo." (pág. 3 de la sentencia)

Dictamen

En este tipo de acción "in-rem, de naturaleza cuasicriminal", desde hace mucho tiempo se [360]*360han distinguido dos situaciones que vinculan al dueño de la cosa a la actividad delictual perseguida por la Ley Uniforme de Confiscaciones, a saber:

"(i) Cuando el dueño o tercero interesado, con consentimiento expreso o implícito, directa o indirectamente, ha puesto el vehículo (la cosa) en la posesión del infractor. En tal caso, aunque tal dueño personalmente fuere inocente de la infracción, corre la suerte del uso a que el vehículo (la cosa) pueda ser dedicado directamente por la persona a quien voluntariamente se le confió el control, independientemente de cuan extensa sea dicha cadena de control." Véase: General Motors v. Brañuela, 61 D.P.R. 725, Metro Taxi v. Tesorero, 73 D.P.R. 171. Llamemos a esta "Responsabilidad absoluta del dueño".
"(ii) Cuando la persona a la que directa o indirectamente el dueño le confió el control del vehículo (la cosa) voluntariamente, permita, conozca o tenga razón para saber que un pasajero, al que voluntariamente transporta, utiliza el vehículo (la cosa) para violar la ley. En tal caso, el dueño o tercero interesado igualmente corre la suerte del uso a que el vehículo (la cosa) es dedicado y de lo contrario, no." Sánchez v. Tesorero, 72 D.P.R. 133. Llamemos a esta "Responsabilidad relativa del dueño".

Resulta indispensable que así ello sea. De lo contrario toda actividad delictual puede ser impunemente auxiliada por vehículos (cosas) propiedad de terceros inocentes, en detrimento del orden público. En el caso que nos ocupa la doctrina exige al titular del automóvil velar a quién entrega la posesión del mismo (responsabilidad absoluta) y al poseedor en control legal, velar por los pasajeros a los que les facilita acceso (responsabilidad relativa) para prevenir que dicho objeto de transporte se utilice con propósitos ilegales. La doctrina también evita el abuso de la norma, cuando no exista entrega válida de la cosa o cuando luego de la entrega válida el uso ilegal por un tercero no fuere y no debiera ser del conocimiento de la persona entonces a cargo del automóvil.

Entendemos y resolvemos que el Hon. Tribunal de Instancia no incidió en error.

El procedimiento de confiscación que provee nuestra Ley de Confiscaciones es de carácter civil e "in-rem". Véase E.L.A. v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 717, 721 (1967). Es decir, en nuestra jurisdicción la confiscación va dirigida contra la cosa y no contra el dueño de ésta. Por esta razón, como ya mencionamos, la regla general es a los efectos de que los derechos del dueño corren la suerte del uso al que se somete el objeto. No empero, la severidad de dicho precepto ha sido atenuada en ciertas circunstancias particulares para evitar el abuso de la norma, como señaláramos. Así, en Carlo v. Secretario de Justicia, 107 DPR 356 (1978) se consideró la situación de un acusado, dueño del vehículo confiscado, el cual fue absuelto de la causa criminal en los méritos y luego de ello se pretendió continuar con la acción civil de confiscación, amparándose en que la segunda conlleva un quántum de prueba menor.

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