EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Toyota Credit y Universal Insurance Company
Recurrido Certiorari
v. 2016 TSPR 56
Estado Libre Asociado de Puerto 195 DPR ____ Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2014-845
Fecha: 28 de marzo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas – Humacao, Panel IX
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Alvarez Subprocuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Abogados de la parte Recurrida:
Lcda. Annette M. Prats Palerm
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CC-2014-0845
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2016
El 4 de octubre de 2012, la Policía de Puerto Rico ocupó un vehículo Toyota “Yaris”, dado que éste presuntamente fue utilizado en violación al artículo 404 de la Ley de armas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404, y el artículo 21 de la Ley para la protección de la propiedad vehicular de 1987, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 3219. Luego de los trámites de rigor, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) confiscó el vehículo en cuestión.
Así las cosas, el 9 de noviembre de 2012, Universal Insurance Company (Universal), quien adquirió los derechos sobre el vehículo confiscado, presentó una demanda de impugnación de confiscación ante el foro primario. Acaecidas varias incidencias procesales, Universal presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta, adujo que, debido a que la acción penal relacionada a los hechos que motivaron la confiscación no prosperó, procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación.
El ELA, por su parte, se opuso. Por tanto, señaló que el carácter in rem de la confiscación en nuestra jurisdicción, así como la independencia de ésta con relación a cualquier otro procedimiento eran razones CC-2014-0845 2
suficientes para declarar sin lugar la moción presentada por Universal. Ello, en virtud de los artículos 8 y 15 de la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A. secs. 1724e & 1724l. Asimismo, el ELA señaló que Universal no rebatió la presunción de legalidad y corrección que dispone dicho estatuto.
El 18 de febrero de 2014, el foro primario emitió una sentencia declarando con lugar la demandad de impugnación de confiscación presentada por Universal. El ELA, inconforme, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio, por su parte, confirmó la sentencia recurrida.
En consideración de lo anterior, el 6 de octubre de 2014, el ELA acudió ante este Foro. En esencia, planteó que el resultado favorable en la acción penal relacionada a los hechos que motivaron la confiscación no permite disponer sumariamente de la demanda de impugnación de confiscación presentada por Universal. Este Tribunal, por su parte, expidió el recurso en cuestión.
Evaluados los argumentos presentados por las partes, y estando el Tribunal igualmente dividido, se dicta sentencia y se confirma el dictamen del foro apelativo intermedio cuya revisión nos fue solicitada.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar la siguiente expresión:
“La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está conforme por entender que procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación y ordenar la devolución del vehículo. Ello, en vista de que la causa penal relacionada con la confiscación no prosperó.”
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:
“La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está conforme con el dictamen emitido por este Tribunal por los fundamentos esbozados en su Opinión de conformidad emitida en Banco Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, CC-2012-0767, res. el 18 de marzo de 2016.”
El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión: CC-2014-0845 3
“El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con el dictamen emitido por este Tribunal por los fundamentos contenidos en su Voto Particular Disidente emitido en Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 2015 TSPR 152, 194 DPR ___ (2015).”
El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente del resultado alcanzado en esta, por los fundamentos expuestos en la Opinión disidente del Juez Asociado señor Rivera García en CC-2012-0767 Banco Bilbao Vizcaya, et al., v. Estado Libre Asociado, et al y en su Opinión de conformidad en CC-2013-1077 Mapfre Praico Insurance Company y otros v. E.L.A.
El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disiente por las razones esbozadas en la Opinión disidente del Juez Asociado señor Rivera García en Banco Bilbao Vizcaya, et al., v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., res. el 18 de marzo de 2016.
El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión: Disiento de la sentencia que antecede por los fundamentos que expuse en la Opinión Disidente que emití en CC- 2012-0767 Banco Bilbao Vizcaya, et al., v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., res. el 18 de marzo de 2016.”
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón hace constar que disiente del resultado alcanzado por los fundamentos expuestos en la Opinión disidente del Juez Asociado señor Rivera García en CC-2012-0767 Banco Bilbao Vizcaya, et al. v. E.L.A. y en su Opinión de conformidad en CC-2013-1077 Mapfre Praico Insurance Company y otros v. E.L.A.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2014- 0845 Estado Libre Asociado de Puerto Rico
“[I] disapprove of confiscations. If some have insisted, that they were a restraint to vengeance, and the violence of particulars, they have not reflected, that though punishments be productive of good, they are not, on that account, more just; to be just, they must be necessary. Even an useful injustice can never be allowed by legislator . . . . The law which ordains confiscations, sets a price on the head of the subject, with the guilty punishes the innocent, and by reducing them to the indigence and despair, tempts them to become criminal.”1
Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
En esta ocasión, nos corresponde dirimir la
relación entre un procesamiento penal y un proceso
civil de confiscación, cuando ambos se relacionan con
1 Cesare Beccaria, An Essay on Crimes and Punishments 59 (1775) (International Pocket Library, 2nd ed. 1992). CC-2014-0845 2
un mismo núcleo de hechos. En particular, debemos
dilucidar la aplicación de la doctrina de cosa
juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia, en un proceso civil de impugnación de
confiscación, al amparo de las disposiciones de la Ley
uniforme de confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A. secs.
1724-1724w. Esto, cuando la causa penal relacionada
con los hechos que motivan la confiscación no
prospera.2
I
El 4 de octubre de 2012, la Policía de Puerto
Rico ocupó un vehículo Toyota “Yaris” por
presuntamente haber sido utilizado en contravención al
artículo 404 de la Ley de sustancias controladas de
Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24
L.P.R.A. sec. 2404, y del artículo 21 de la Ley para
la protección de la propiedad vehicular de 1987, Ley
Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 3219.3
2 De entrada, conviene destacar que la controversia puntual que le compete resolver a este Tribunal se refiere a todas aquellas instancias en que el encausamiento penal de determinada persona no prospera y existe un proceso de confiscación concomitante a los mismos hechos que, en primer lugar, suscitaron el procesamiento penal. Por tanto, por ser innecesario, no nos expresaremos en torno a los posibles efectos que pudiera tener una absolución sobre un proceso de confiscación bajo el esquema estatutario establecido en virtud de la Ley uniforme de confiscaciones de 2011. 3 Valga señalar que el artículo 404 de la Ley de sustancias controladas de Puerto Rico tipifica como delito la posesión de sustancias controladas. El artículo 21 de la Ley para la protección de la propiedad vehicular, por su parte, tipifica como delito la mutilación, alteración, destrucción o CC-2014-0845 3
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) emitió
las notificaciones de rigor y procedió a confiscar el
vehículo de motor.
El 9 de noviembre de 2012, la recurrida –
Universal Insurance Company (Universal), cesionaria de
los derechos sobre el vehículo en cuestión– presentó
una demanda de impugnación de confiscación ante el
Tribunal de Primera Instancia. Luego de varios
trámites procesales, el 12 de julio de 2013, Universal
presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta,
alegó que, dado que la causa penal relacionada con los
hechos que motivaron la confiscación no prosperó,
procedía declarar con lugar la demanda de impugnación
de confiscación. Esto es, en función de las
circunstancias particulares de este caso, la
determinación de “no causa para acusar” en la vista
preliminar en alzada habría de surtir efectos sobre el
proceso civil de confiscación.
El ELA, por su parte, se opuso. Entre otros
particulares, señaló que los artículos 8 y 15 de la
Ley uniforme de confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A.
secs. 1724e & 1724l, establecían expresamente el
carácter in rem del proceso civil de confiscación y su
total independencia con relación a cualquier otro
procedimiento relacionado con los mismos hechos.
Además, el ELA solicitó la desestimación de la
demanda, puesto que la recurrida no había presentado
modificación de determinadas piezas de un vehículo de motor. CC-2014-0845 4
prueba que rebatiera la presunción de corrección y
legalidad de la confiscación que establece la Ley
uniforme de confiscaciones de 2011.
El 18 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia a favor de la recurrida. Por
tanto, razonó que la doctrina de cosa juzgada, en su
modalidad de impedimento colateral por sentencia, era
de aplicación y que la desestimación de la acción
penal relacionada a los mismos hechos que motivaron la
confiscación impugnada permitía disponer sumariamente
de ésta.
Inconforme, y luego de haber presentado
oportunamente una moción de reconsideración en el foro
primario, el 2 de junio de 2014, el ELA recurrió al
Tribunal de Apelaciones. Ante dicho foro, replicó los
argumentos esgrimidos anteriormente, a los efectos de
que la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, en
su modalidad de impedimento colateral por sentencia,
era contraria a las disposiciones de la Ley uniforme
de confiscaciones de 2011. La recurrida, por su parte,
reafirmó que la doctrina de cosa juzgada en la
referida modalidad era aplicable al caso en cuestión.
Asimismo, ésta resaltó el carácter punitivo de este
tipo de proceso y adujo que el mismo debería
entenderse como una excepción al mandato
constitucional que prohíbe la toma de propiedad
privada para fines públicos sin justa compensación. CC-2014-0845 5
El foro apelativo intermedio confirmó el dictamen
recurrido. Razonó, pues, que, conforme lo resuelto por
este Tribunal en Ford Motor v. E.L.A., 174 D.P.R. 735,
742 (2008), aplicaba la doctrina en cuestión y, en
consecuencia, procedía declarar con lugar la demanda
de impugnación de la confiscación cuando el proceso
penal relacionado con ésta no prospera.
El 6 de octubre de 2014, el ELA recurrió ante
este Tribunal e hizo el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al utilizar el resultado favorable del acusado en el caso criminal como fundamento para confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia declarando con lugar la demanda impugnando la confiscación bajo la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, a pesar de las disposiciones contenidas en la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, que expresamente establecen la independencia de la acción civil confiscatoria de la acción penal.
Habiendo repasado los hechos medulares del caso
que nos ocupa, procede examinar las normas pertinentes
con tal de dirimir la relación entre un proceso penal
y un proceso civil de confiscación, cuando ambos se
relacionan con los mismos hechos. Esto, al amparo de
la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, según
enmendada.
II
A
La confiscación es el acto en virtud del cual el
Estado se apropia de bienes que han sido utilizados en CC-2014-0845 6
la comisión de algún delito debidamente tipificado en
el Código Penal o en leyes especiales que dispongan
expresamente para ello. Rodríguez Ramos v. E.L.A. y
otros, 174 D.P.R. 194, 202 (2008); Centeno Rodríguez
v. E.L.A., 170 D.P.R. 907 (2007); First Bank v.
E.L.A., 164 D.P.R. 835, 842 (2005); Suárez v. E.L.A.,
162 D.P.R. 43, 51 (2004); Cooperativa v. E.L.A., 159
D.P.R. 37, 43 (2003); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136
D.P.R. 973, 980-81 (1994). De otra parte, la doctrina
reconoce dos modalidades a través de las cuales el
Estado puede llevar a cabo la confiscación, a saber:
mediante una acción in personam o una acción in rem.
Suárez, 162 D.P.R. en las págs. 51-52.
En lo que respecta a la primera de estas
modalidades, la acción in personam –conocida, también,
como confiscación criminal– permite que el Estado
“impon[ga] la confiscación como una pena adicional”
contra el imputado de determinado delito si éste
resultara convicto. Del Toro Lugo, 136 D.P.R. en la
pág. 981. Así, bajo esta modalidad “la confiscación .
. . forma parte integral del procedimiento criminal
contra el propietario de la cosa a ser incautada, y la
convicción de éste es, precisamente, el fundamento que
origina la confiscación”. Id. en las págs. 981-82.
Por otro lado, se le reconoce al Estado la
prerrogativa de articular el proceso de confiscación
como una acción in rem –conocida como confiscación CC-2014-0845 7
civil–.4 Bajo este supuesto, “el procedimiento de
confiscación va dirigido contra la cosa (in rem), y no
contra el dueño . . .”. Id. en la pág. 987;
Cooperativa, 159 D.P.R. en la pág. 43. Es decir, “se
trata de una ficción jurídica mediante la cual –en
cierta medida– se culpa a la propia cosa por su
participación en el delito. El derecho del Estado de
tomar posesión de la cosa surge del mal uso que se le
haya dado a ésta”. Suárez, 162 D.P.R. en la pág. 52.
Asimismo, este tipo de confiscación se conceptúa como
“independiente de la acción penal que la motivó”.
Cooperativa, 159 D.P.R. en las págs. 83-84 (citas
omitidas).
Es menester señalar que, en cuanto a esta
modalidad de confiscación, “la naturaleza in rem de la
acción no la desviste de su condición esencialmente
punitiva y de infligir castigo”. Ochoteco v. Tribunal
Superior, 88 D.P.R. 517, 528 (1963). Tal carácter
punitivo ha sido consistentemente reiterado por la
jurisprudencia de este Tribunal. Véase Mapfre v.
E.L.A., 188 D.P.R. 517, 525 (2013); Coop. Seg. Mult. v.
E.L.A., 180 D.P.R. 655, 663-664, 668, 680 (2011); Ford
Motor, 174 D.P.R. en las págs. 738, 741 (2008); Centeno
Rodríguez, 170 D.P.R. en la pág. 913. Del Toro Lugo, 4 Para un breve recuento histórico sobre el surgimiento de la confiscación civil, es decir, la modalidad in rem de confiscación, véase Michael Van den Berg, Proposing a Transactional Approach to Civil Forfeiture Reform, 163 Univ. Penn. L. Rev. 867, 872-878 (2015); Jimmy Gurule, Introduction: The Ancient Roots of Modern Forfeiture Law (Symposium: Federal Asset Forfeiture Reform), 21 J. Legis. 155, 156-157 (1995). CC-2014-0845 8
136 D.P.R. en la págs. 986-87, 992-993; Carlo v. Srio.
de Justicia, 107 D.P.R. 356, 362 (1978); Pueblo v.
González Cortés, 95 D.P.R. 517 (1967) (citando a
Ochoteco, 88 D.P.R. 517; One Plymouth Sedan v.
Pennsylvania, 380 U.S. 693 (1965)).5 Esto, puesto que
“la confiscación no sólo tiene la intención de evitar
que el vehículo o la propiedad confiscada pued[a]
volver a utilizar[se] para fines ilícitos, sino que
también sirve de castigo para disuadir a los
criminales”. Centeno Rodríguez, 170 D.P.R. en la pág.
913; véase, también, Coop. Seg. Mult., 180 D.P.R. en
las págs. 663-664; Ford Motor, 174 D.P.R. en la pág.
74; First Bank, 164 D.P.R. en la pág. 843; Cooperativa,
5 Valga señalar, además, que la jurisprudencia federal también ha reconocido el carácter punitivo de los procedimientos de confiscación civil, in rem. Véase, por ejemplo, Austin v. U.S., 509 U.S. 602, 618 (1993) (“We conclude, therefore, that forfeiture generally and statutory in rem forfeiture in particular historically have been understood, at least in part, as punishment.”) (citas omitidas); One 1958 Plymouth Sedan v. Com. of Pa., 380 U.S. 693, 700 (1965) (“[A] forfeiture proceeding is quasi-criminal in character. Its object, like a criminal proceding, is to penalize for the commission of an offense against the law.”). Cf. U.S. v. Usery, 518 U.S. 267 (1996) (reconociendo que las confiscaciones no son “castigo” para efectos de la cláusula de doble exposición de la Quinta Enmienda de la Constitución federal). Incluso, hay quienes han planteado que, en consideración a su carácter esencialmente punitivo, es inapropiado clasificar los procedimientos de confiscación in rem como procesos civiles. Véase Susan R. Klein, Civil in Rem Forfeiture and Double Jeopardy, 82 Iowa L. Rev. 183, 190-191 (1996) (“[T]he historical classifictaion of forfeiture as a civil in rem action against a particular piece of property is no longer appropriate.”). CC-2014-0845 9
159 D.P.R. en la pág. 43; Del Toro Lugo, 136 D.P.R. en
la pág. 987.6
Para que proceda la confiscación bajo esta
modalidad –in rem– es preciso determinar “si existe
prueba suficiente y preponderante de que se haya
cometido un delito, y que exista un nexo entre la
comisión del delito y la propiedad confiscada”. Del
Toro Lugo, 136 D.P.R. en la pág. 983; véase, también,
Rodríguez Ramos, 174 D.P.R. en la pág. 203; Suárez, 162
D.P.R. en la pág. 52. Nótese, además, que el estándar
probatorio al que se alude es “prueba suficiente y
preponderante”; esto, bien pudiera acusar una de las
particularidades que comporta la confiscación en su
modalidad civil, in rem, a saber: un estándar
probatorio distinto a aquél aplicable a procedimientos
propiamente penales.7 Sin embargo, esta particularidad
no trastoca su carácter y naturaleza esencialmente
punitivos, según ha sido reconocido palmariamente por
este Tribunal.
De otra parte, dada la ficción jurídica que
sustenta esta modalidad confiscatoria, en virtud de la
cual se le imputa la culpabilidad del delito a la cosa,
“la culpabilidad o inocencia del propietario es 6 Para una discusión sobre los elementos disuasivos como justificaciones de la pena, véase, en general, Robert Blecker, Haven or Hell? Inside Lorton Central Prison: Experiences of Punishment Justified, 42 Stan. L. Rev. 1149 (1990). 7 En esta ocasión, por ser innecesario, no resolvemos si el estándar de “prueba suficiente y preponderante” es compatible, como cuestión de Derecho Constitucional Puertorriqueño, con la confiscación, dado el evidente carácter punitivo de ésta en nuestro ordenamiento. CC-2014-0845 10
irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la
confiscación civil”. Del Toro Lugo, 136 D.P.R. en la
pág. 982. Ello, al menos, en términos estrictamente
ficcionales. Sin embargo, no debe perderse de vista,
que “[e]l derecho crece y se consolida desechando
ficciones y afincándose en la realidad”. Pueblo v.
Pérez Santaliz, 105 D.P.R. 10, 23 (1976). Máxime cuando
mediante estas ficciones el Estado pretende interferir
con intereses constitucionalmente tutelados, como el
derecho al disfrute de la propiedad. Const. P.R. Art.
II, Sec. 7.
Por último, como ya se dijo, es preciso repetir
que, según conceptuado en nuestro ordenamiento, el
proceso de confiscación es independiente al
encausamiento penal concomitante que dimana de los
mismos hechos. Ford Motor, 174 D.P.R. en las págs. 741-
742; Del Toro Lugo, 136 D.P.R. en la pág. 983. Habría,
sin embargo, que matizar los efectos de tal
independencia.
B
En nuestra jurisdicción, el proceso de
confiscación está regulado por la Ley uniforme de
confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119 de 12 de julio de
2011, 34 L.P.R.A. secs. 174 et seq.8 Este estatuto fue
8 Este estatuto derogó la Ley uniforme de confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. secs. 1723 et seq., la cual, a su vez, derogó la Ley uniforme de confiscaciones de vehículos, bestias y embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, 34 L.P.R.A. 1721 et seq. Nótese, además, que la mayoría de la jurisprudencia citada en CC-2014-0845 11
promulgado con tal de “establecer un trámite expedito,
justo y uniforme para la confiscación de bienes por
parte del Estado y la disposición de éstos”.
Exposición de motivos, Ley uniforme de confiscaciones
de 2011, 2011 L.P.R. 119 (16ta Asamblea Legislativa,
12 de julio de 2011). Con tal de identificar las
normas jurídicas pertinentes para la resolución
adecuada de la controversia que nos atañe, conviene
repasar puntualmente el texto de aquellos artículos de
la referida ley que delimitan la relación entre el
proceso de confiscación y el encausamiento penal
concomitante a éste, por dimanar de los mismos hechos.
En primer lugar, en lo pertinente, el artículo 8
de la Ley uniforme de confiscaciones de 2011 dispone
que, en nuestro ordenamiento,
[e]l proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. 34 L.P.R.A. sec. 1724e.
Se aprecia, pues, que, cónsono con la discusión
precedente, en nuestra jurisdicción, la confiscación
esta opinión se resolvió al amparo de estos estatutos derogados. Ello, sin embargo, no es óbice para recurrir a ésta. Como se verá en la discusión ulterior, aun cuando hay diferencias apreciables entre aquellos estatutos y la actual Ley uniforme de confiscaciones de 2011, es innegable que este Tribunal afianzó sus decisiones en consideraciones que trascendían determinado esquema estatutario, a saber: el carácter evidentemente punitivo de la confiscación y las salvaguardas que contiene nuestra constitución, las cuales limitan el poder punitivo del Estado. CC-2014-0845 12
está caracterizada como un proceso civil –esto es, in
rem–, independiente a cualquier otro proceso, sea de
naturaleza civil, penal o administrativa.
De otra parte, en lo que respecta la regulación
positiva de la confiscación en nuestro ordenamiento,
el artículo 15 de la Ley uniforme de confiscaciones de
2011 dispone que “se presumirá la legalidad y
corrección de la confiscación independientemente de
cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier
otro procedimiento relacionado a los mismos hechos”.
34 L.P.R.A. 1724l. En consecuencia, “[e]l demandante
t[endrá] el peso de la prueba para derrotar la
legalidad de la confiscación”. Id.
Establecido el carácter civil o in rem de la
confiscación en nuestro ordenamiento –la cual, además,
está revestida de una presunción de legalidad y
corrección–, conviene repasar someramente cómo la
jurisprudencia de este Tribunal ha abordado el asunto
de la interrelación entre ésta y el encausamiento
penal concomitante relacionado a los mismos hechos, en
particular, cuando éste no prospera.
C
Tal y como se ha intimado en la discusión
precedente, este Tribunal, en el pasado, al palio de
la legislación entonces vigente, atendió la
interrelación entre el procedimiento civil de
confiscación y el encausamiento penal concomitante a
través de la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad CC-2014-0845 13
de impedimento colateral por sentencia. De esta forma,
condicionó la procedencia de la confiscación al
resultado del proceso penal relacionado con los mismos
hechos. Sin embargo, al utilizar inopinadamente la
doctrina de cosa juzgada en la referida modalidad,
desnaturalizó el ámbito normativo de ésta y rehuyó
articular puntualmente las consideraciones de índole
constitucional que afianzaban tal proceder, aun cuando
éstas destellaban tímidamente en aquella
jurisprudencia. Por tanto, le compete a este Tribunal
hacer las distinciones de rigor, si bien someramente,
ciñéndonos a las particularidades del caso. Para ello,
empero, es menester repasar brevemente la norma
anterior que, en esta ocasión, se reformula.
La doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia, ante todo, busca
“promover la economía procesal y judicial, y amparar a
los ciudadanos del acoso que necesariamente conlleva
litigar en más de una ocasión hechos ya adjudicados”.
P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 D.P.R. 139,
152-153 (2008). Así, esta doctrina opera “cuando un
hecho esencial para el pronunciamiento de una
sentencia se dilucida y determina mediante [una]
sentencia [anterior] válida y final”. A & P Gen.
Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 762 (1981).
Esto es, “el impedimento colateral por sentencia
impide que se litigue en un pleito posterior un hecho CC-2014-0845 14
esencial que fue adjudicado mediante sentencia final
en un litigio anterior”. P.R. Wire Prod., 175 D.P.R.
en la pág. 152.
Por otra parte, lo distintivo del impedimento
colateral por sentencia es que, para que éste aplique,
no se precisa la más perfecta identidad de causas
entre el pleito en el cual se invoca y el anterior, en
el que recayó sentencia válida y final. Ello,
contrasta significativamente con la doctrina de cosa
juzgada, la cual requiere que “concurra[n] la más
perfecta identidad entre las cosas, las causas, las
personas de los litigantes y la calidad con que lo
fueron”. Cód. Civ. P.R. Art. 1204, 31 L.P.R.A. sec.
3343. Véase, además, A & P Gen. Contractors, 110
D.P.R. en la pág. 763. Nótese, sin embargo, que al
margen de las diferencias apreciables entre la
doctrina de cosa juzgada y su modalidad, ambas
requieren previamente, para ser invocadas, una
adjudicación válida, final y en los méritos.
No obstante, es menester señalar que en lo que a
sus requisitos formales se refiere, este Tribunal ha
sido un tanto flexible al considerar el cumplimiento
de éstos para su aplicación. Por ejemplo, ha permitido
utilizar una convicción penal como impedimento
colateral en un pleito civil, aun cuando las partes en
ambos pleitos no eran las mismas. Véase, en general,
Fatach v. Triple S, Inc., 147 D.P.R. 882 (1999). “La
razón para no requerir la identidad de partes en el CC-2014-0845 15
contexto de pleitos criminales y civiles surge más por
razones de política pública que por consideraciones de
teoría jurídica”. Id. en la pág. 892. Se permite,
pues, atenuar los rigores doctrinales de esta figura
en atención a consideraciones de política pública.
Justamente bajo ese entendido este Tribunal atendió
controversias análogas a las que nos ocupa en el
pasado.
Cónsono con lo anterior, en lo que respecta la
interrelación entre un procedimiento civil de
éste, este Tribunal reiteradamente ha resuelto que la
doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia, permite disponer
sumariamente de aquél, cuando la causa penal no
prospera.9 Véase, entre otros, Del Toro Lugo, 136
D.P.R. 973. Esto, aún cuando la causa penal
concomitante no haya prosperado en etapas anteriores
al juicio, o sea, aún cuando no se haya obtenido una
absolución en los méritos.
En síntesis, . . . [la jurisprudencia de este Tribunal] reconoce[] que la absolución en los méritos durante el juicio en su fondo, la exoneración del imputado al advenir final y firme la determinación de no causa probable para acusar, así como la supresión de la única evidencia incriminatoria durante el 9 Una vez más, es imperativo puntualizar que en esta ocasión nos ceñimos a aquellas instancias en que el encausamiento penal no prospera por razones distintas a una absolución en los méritos. Cf. Carlo v. Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978); Ochoteco v. Trib. Superior, 88 D.P.R. 517 (1963). CC-2014-0845 16
procedimiento criminal, son fundamentos suficientes para aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia en el correspondiente proceso civil de confiscación y de esa manera evitar incongruencias injustificadas entre el ordenamiento criminal y civil.
Suárez, 162 D.P.R. en las págs. 56-57.10
Así, aunque este Tribunal, en el pasado, haya
optado por invocar la doctrina de cosa juzgada, en su
modalidad de impedimento colateral por sentencia, para
explicar la relación entre ambos procesos, lo cierto
es que esta relación se debe a otras consideraciones.
Verbigracia, “evitar incongruencias injustificadas
entre el ordenamiento criminal y civil”. Id. “Es
decir, no se trata únicamente de la aplicación de la
doctrina de impedimento colateral por sentencia, sino
de excepciones a la independencia del proceso in rem
fundadas en la extinción de la acción penal contra la
persona presuntamente responsable del delito”. Coop.
Seg. Mult., 180 D.P.R. en la pág. 676. Después de
todo, “[e]n nuestro ordenamiento, solamente las
personas naturales o jurídicas pueden cometer un
delito”, id. en la pág. 678, y es precisamente en
virtud de la comisión de éste que el Estado está
legitimado a intervenir con intereses fundamentales
como la libertad o la propiedad.
10 Incluso, en Suárez, este Tribunal resolvió que la desestimación de la causa penal por incumplimiento con los términos de juicio rápido permitía disponer sumariamente del proceso de confiscación civil relacionado a los mismos. Suárez, 162 D.P.R. en las págs. 61-64. CC-2014-0845 17
Sin embargo, habría que matizar lo anterior. En
realidad, la vinculación de los procedimientos que nos
ocupan nunca se pudo explicar satisfactoriamente a
través de la invocación, sin más, de la doctrina de
cosa juzgada, en la modalidad de impedimento colateral
por sentencia. Véase, por ejemplo, Del Toro Lugo, 136
D.P.R. en las págs. 1005-1018 (Negrón García, J.,
Opinión concurrente y disidente). Más bien, la
“íntima[]” relación entre ambos proceso, Coop. Seg.
Mult., 180 D.P.R. en la pág. 672, se debió a las
“excepciones a la independencia del proceso in rem”
aludidas. Dichas excepciones, a su vez, están fundadas
en consideraciones constitucionales, Id. en la pág.
680; en particular, en lo que atañe a las limitaciones
al poder punitivo del Estado.
D
Como se sabe, nuestra Constitución dispone que
“[n]inguna persona será privada de su libertad o
propiedad sin debido proceso de ley”. Const. P.R. Art.
II, Sec. 7. Como bien señala el Prof. Luis E. Chiesa
Aponte, “[a] primera vista, . . . [esta cláusula]
solamente parece imponer limitaciones procesales al
poder punitivo estatal. Sin embargo, en virtud de esta
cláusula también se le imponen límites al poder del
Estado para crear normas de derecho penal sustantivo”.
Luis Ernesto Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo
38 (2007). De otra parte, nuestra Constitución también
reconoce el derecho al disfrute de la propiedad como CC-2014-0845 18
una de esas prerrogativas del ciudadano de carácter
fundamental. Véase Const. P.R. Art. II, Sec. 7. No es
para menos, la propiedad no sólo constituye un
instrumento para organizar y regular un sinnúmero de
relaciones jurídicas, sino que también constituye un
medio a través del cual los individuos pueden
garantizar las condiciones básicas indispensables para
la materialización de una vida digna. Así, las
disposiciones pertinentes de la Ley uniforme de
confiscaciones de 2011 han de interpretarse a la luz
de estas consideraciones.
E
Tomando en cuenta lo anterior, convendría repasar
las disposiciones pertinentes de la Ley uniforme de
confiscaciones de 2011. En particular, lo que se
refiere a la independencia entre un proceso civil de
confiscación y el procesamiento penal concomitante a
éste.
Según se dijo, el artículo 8 de la Ley uniforme
de confiscaciones de 2011 establece la independencia
entre los procedimientos que nos ocupan. Sin embargo,
dada la discusión precedente, habría que repensar los
contornos de tal independencia; sobre todo, habida
cuenta de los intereses constitucionales concernidos.
Para efectos de la controversia que nos atañe,
baste decir que la independencia del proceso de
confiscación es una independencia de carácter formal –
esto es, procesal–. Es decir, tal independencia supone CC-2014-0845 19
que en ese proceso se dirimirá exclusivamente aquello
que se relacione a la confiscación, de conformidad con
las pautas jurídicas aplicables. Además, dada su
caracterización como “proceso civil”, resultarán
inaplicables, por ejemplo, las rigurosas salvaguardas
procesales que son imperativas en un procesamiento
propiamente penal. Lo anterior, empero, no implica, de
suyo, que dicho proceso confiscatorio no pueda verse
afectado por determinaciones en otros procesos, las
cuales bien podrían incidir en la médula de éste. Esto
es, la independencia formal de los procesos no impide
que éstos estén materialmente relacionados entre sí.
Después de todo, las protecciones que dispensa nuestra
Constitución –de factura más ancha11– no han de ceder
ante meros formalismos, cuando éstos pretenden ser
usados como subterfugios para que el Estado menoscabe
intereses constitucionalmente protegidos. Recuérdese,
pues, que mediante la confiscación el Estado ejerce su
poder punitivo y, en efecto, incide sobre uno de los
derechos fundamentales de la persona, a saber, la
propiedad. Véase Const. P.R. Art. II, Sec. 7. 11 Cf. Ernesto L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83, 119 (1996) (“En Puerto Rico se ha llegado a resolver que una absolución tiene efecto de cosa juzgada, a favor del acusado, en cuanto a la acción civil de impugnación de confiscación, si la confiscación está basada en la conducta delictiva por la que fue absuelto el acusado. Esto es cuestionable, por decir lo menos, en virtud del escaso valor probatorio de una absolución, para lo que basta duda razonable, a diferencia de la acción de confiscación donde es suficiente preponderancia de la prueba. Si se quiere, aquí hay también ‘factura más ancha’”.) (énfasis suplido). CC-2014-0845 20
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley uniforme
de confiscaciones de 2011 establece una “presunción de
legalidad y corrección” a favor del Estado. Según
ésta, se presumirá en todo momento que la confiscación
efectuada por el Estado fue conforme a Derecho, esto
es, fue legal. Sobre este particular, y a la luz de la
discusión anterior, es suficiente señalar que el
resultado favorable obtenido en el proceso penal
relacionado a los mismos hechos que motivaron la
confiscación hace innecesario tener que discutir en
esta ocasión cómo opera dicha presunción. Téngase en
cuenta que la vinculación de ambos procesos, en
nuestra jurisdicción y al palio de nuestra
Constitución, responde a exigencias de índole
constitucional. Véase Coop. Seg. Mult., 180 D.P.R. en
la pág. 680 (“Al amparo de nuestras interpretaciones
constitucionales, y cónsono con la normativa federal
vigente, hemos vinculado el resultado del proceso
civil de confiscación al desenlace de la causa
criminal contra la persona imputada del delito base
del cual se justifica la confiscación”.).
III
En el caso ante nuestra consideración, Universal
–la recurrida– interpuso una demanda de impugnación de
confiscación. Durante la tramitación de ésta, presentó
una moción de sentencia sumaria. En dicha moción,
alegó que la determinación de “no causa para acusar”,
obtenida en vista preliminar en alzada en el CC-2014-0845 21
procedimiento penal concomitante a los mismos hechos
que motivaron la confiscación, debería servir como
base para disponer sumariamente de la demanda en
cuestión. Esto es, el resultado del proceso penal
relacionado a los mismos hechos debía de surtir
efectos en el proceso civil de impugnación de
confiscación. El Estado, por su parte, se opuso
oportunamente e invocó los artículos 8 y 15 de la Ley
uniforme de confiscaciones de 2011, en tanto éstos
disponen, respectivamente, la independencia de ambos
procedimientos y establecen una presunción de
legalidad y corrección a su favor.
Trabada en estos términos la controversia, el
foro primario declaró con lugar la demanda de
impugnación de confiscación, tomando en consideración
los fundamentos previamente señalados. Mientras tanto,
el foro apelativo intermedio fue de la misma opinión
y, en consecuencia, confirmó el dictamen recurrido.
Según la discusión que precede, ambos foros actuaron
conforme a Derecho.
Como se dijo, el resultado favorable en el
proceso penal relacionado a los mismos hechos que
motivan la confiscación permite disponer sumariamente
del pleito civil de impugnación de ésta. Esto, debido
a consideraciones de índole constitucional, las cuales
vinculan indefectiblemente ambos procesos. Ante todo,
la mera clasificación del proceso de confiscación como
uno “civil” no lo desvirtúa de su naturaleza punitiva, CC-2014-0845 22
según ha sido reconocida por la jurisprudencia de este
Tribunal. De igual forma, la mera invocación de la
ficción in rem no permite que el Estado intervenga con
intereses fundamentales del ser humano, como la
propiedad, sin atenerse a los imperativos de nuestra
Constitución. No habiéndose probado delito alguno, el
Estado está impedido de probar que la cosa confiscada
se utilizó en la comisión de un delito –como cuestión
jurídica–.
IV
Por todo lo anterior, es menester concluir, sin
ambages, que bajo la Ley uniforme de confiscaciones de
2011 la determinación favorable a un imputado o
acusado en el procedimiento penal surte efectos sobre
el pleito civil de impugnación de confiscación
relacionado a los mismos hechos delictivos. Este
resultado es cónsono con las protecciones robustas que
brinda nuestra Constitución. Asimismo, llegamos al
mismo sin tener que recurrir necesariamente a la
impedimento colateral por sentencia. De lo que se
trata, más bien, es de limitaciones al poder punitivo
del Estado en virtud de las salvaguardas que contiene
nuestra Constitución. La mera invocación de una
ficción jurídica, pues, no ha de permitir que el CC-2014-0845 23
Estado desatienda las exigencias que le impone nuestra
Constitución.12
En mérito de lo antes expuesto, estoy conforme
con la determinación del Tribunal de Apelaciones, la
cual se confirma, por estar igualmente dividido este
Tribunal.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
12 Es imperativo señalar que los argumentos constitucionales que preceden se hacen al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase Michigan v. Long, 463 U.S. 1032 (1983).