Milagros Suarez Morales v. E.L.A. De P.R. Y Otros

2004 TSPR 84
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 2004·No. CC-2004-0113·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Milagros Suárez Morales Recurrida Certiorari v. 2004 TSPR 84

Estado Libre Asociado de Puerto 161 DPR ____ Rico y Otros

Peticionario

Número del Caso: CC-2004-113 Fecha: 28 de mayo de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla Juez Ponente:

Hon. Jocelyn López Vilanova Oficina del Procurador General:

Lcdo. José A. Caballero López Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gerardo Méndez Ponce Lcdo. Roberto Rafols Dávila

Materia: Impugnación de Confiscación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Milagros Suárez Morales Recurrida

v.

CC-2004-113 Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Otros

Peticionario

PER CURIAM

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2004.

Debemos examinar la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en el proceso civil de confiscación cuando los cargos por comisión de delitos fueron desestimados por incumplimiento con los términos de juicio rápido según dispuestos en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal,1 y han transcurrido cerca de dos (2) años y medio desde la desestimación de los cargos sin que se hayan presentado nuevas denuncias. Luego de

1

34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5).

estudiar el historial legislativo de la Ley Uniforme de Confiscaciones,2 resolvemos que, conforme a las circunstancias particulares del caso de marras, procede declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación al amparo de la referida doctrina.

I

En septiembre de 2001, mientras se diligenciaba una orden de allanamiento en la residencia de la Sra. Milagros Suárez Morales, la Policía de Puerto Rico ocupó y confiscó la cantidad de $9,521 por razón de que alegadamente dicho dinero fue utilizado con relación a la violación del Artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas3 e infracción al Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico.4 Dicha confiscación fue notificada a la señora Suárez Morales quien impugnó la misma oportunamente.

Por los mismos hechos relacionados con este allanamiento, Suárez Morales fue denunciada criminalmente por infracción a la Ley de Sustancias Controladas, supra, y a la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Así las cosas, el día señalado para la celebración de la vista de determinación de causa probable para acusar, en noviembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las

2 Ley Núm. 93 de 13 de junio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 1723 et seq. 3 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411b, sobre parafernalia relacionada con sustancias controladas. 4 Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 459.

referidas denuncias por incumplimiento con el derecho a juicio rápido, conforme éste está delimitado en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal.5 El Ministerio Público no recurrió en alzada y de los autos no surge que, desde la desestimación de los cargos hasta la fecha –aproximadamente dos (2) años y medio-, se hayan presentado denuncias nuevamente según lo dispone la Regla 67 de Procedimiento Criminal.6 En virtud de la desestimación de la denuncia criminal, la señora Suárez Morales presentó una moción de sentencia sumaria en el pleito de confiscación mediante la cual alegó que la desestimación de los cargos criminales por incumplimiento con los términos de juicio rápido constituye impedimento colateral por sentencia para la acción civil de confiscación.

Visto lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de impugnación en julio de 2003. Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por

5 La regla 64(n)(5) dispone la desestimación de la denuncia cuando la persona ha estado sumariada “por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiese celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse”. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5). 6 Esta regla dispone que la desestimación del proceso criminal no es impedimento para que se inicie otro proceso por el mismo delito, a menos que el defecto por el cual se desestimó sea insubsanable o que la desestimación haya sido por violación a los términos de juicio rápido en casos de delitos menos graves. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 67.

sentencia no era aplicable a los hechos del caso de autos porque para la fecha en que éstos ocurrieron la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, disponía expresamente que el resultado de la acción penal no tendría efecto de cosa juzgada en la acción civil de confiscación. Según el Procurador General, el tribunal de instancia erró al darle aplicación retroactiva a la Ley Núm. 18 de 1ro de enero de 2003 que enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, para restablecer la aplicación de dicha doctrina a los procedimientos de confiscación.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. De este dictamen el Procurador General acudió ante nos. Sostiene que la referida enmienda a la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, no tiene efecto retroactivo y que, aún de resolverse lo contrario, no procede aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia al caso de autos porque la desestimación de los cargos criminales por juicio rápido no es final y firme ya que el Ministerio Público podría volver a presentar denuncias conforme a la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Vista su solicitud de certiorari, procedemos a resolver la controversia planteada sin trámite ulterior a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

La controversia primaria en este caso es determinar si procede aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia cuando los cargos criminales que dieron origen al

proceso de confiscación son desestimados por violación al derecho a juicio rápido. No obstante, previo a esto es pertinente que estudiemos el historial legislativo de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, con respeto a la disponibilidad de la referida doctrina en procesos de confiscaciones. Veamos.

II

A

La confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos. Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 980-981 (1994). La facultad del Estado de apropiarse de bienes relacionados con la actividad delictiva puede concretarse como parte del proceso criminal que se lleva en contra del propietario o poseedor de la propiedad confiscada así como también por medio de una acción civil contra la cosa u objeto mismo. Id., a la pág. 981. La primera se conoce como confiscación criminal, la cual se realiza como parte de la acción in personam contra un imputado en un caso criminal y se impone la confiscación como una pena adicional. Id., a las págs. 981-2. La confiscación criminal forma parte integral del procedimiento penal contra el propietario de la cosa a ser incautada, y la convicción de éste es, precisamente, el fundamento que origina la confiscación. Id., a la pág. 982.

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Milagros Suarez Morales v. E.L.A. De P.R. Y Otros, 2004 TSPR 84 (prsupreme 2004).

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