EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Milagros Suárez Morales
Recurrida Certiorari
v. 2004 TSPR 84
Estado Libre Asociado de Puerto 161 DPR ____ Rico y Otros
Peticionario
Número del Caso: CC-2004-113
Fecha: 28 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Juez Ponente:
Hon. Jocelyn López Vilanova
Oficina del Procurador General:
Lcdo. José A. Caballero López Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Gerardo Méndez Ponce Lcdo. Roberto Rafols Dávila
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2004-113 Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Otros
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2004.
Debemos examinar la aplicación de la doctrina
de cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia en el proceso civil de
confiscación cuando los cargos por comisión de
delitos fueron desestimados por incumplimiento con
los términos de juicio rápido según dispuestos en
la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal,1 y
han transcurrido cerca de dos (2) años y medio
desde la desestimación de los cargos sin que se
hayan presentado nuevas denuncias. Luego de
1 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5). CC-2004-113 3
estudiar el historial legislativo de la Ley Uniforme de
Confiscaciones,2 resolvemos que, conforme a las
circunstancias particulares del caso de marras, procede
declarar con lugar la demanda de impugnación de
confiscación al amparo de la referida doctrina.
I
En septiembre de 2001, mientras se diligenciaba una
orden de allanamiento en la residencia de la Sra. Milagros
Suárez Morales, la Policía de Puerto Rico ocupó y confiscó
la cantidad de $9,521 por razón de que alegadamente dicho
dinero fue utilizado con relación a la violación del
Artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas3 e
infracción al Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto
Rico.4 Dicha confiscación fue notificada a la señora Suárez
Morales quien impugnó la misma oportunamente.
Por los mismos hechos relacionados con este
allanamiento, Suárez Morales fue denunciada criminalmente
por infracción a la Ley de Sustancias Controladas, supra, y
a la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Así las cosas, el
día señalado para la celebración de la vista de
determinación de causa probable para acusar, en noviembre
de 2001, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las
2 Ley Núm. 93 de 13 de junio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 1723 et seq. 3 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411b, sobre parafernalia relacionada con sustancias controladas. 4 Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 459. CC-2004-113 4
referidas denuncias por incumplimiento con el derecho a
juicio rápido, conforme éste está delimitado en la Regla
64(n)(5) de Procedimiento Criminal.5 El Ministerio Público
no recurrió en alzada y de los autos no surge que, desde la
desestimación de los cargos hasta la fecha –aproximadamente
dos (2) años y medio-, se hayan presentado denuncias
nuevamente según lo dispone la Regla 67 de Procedimiento
Criminal.6
En virtud de la desestimación de la denuncia criminal,
la señora Suárez Morales presentó una moción de sentencia
sumaria en el pleito de confiscación mediante la cual alegó
que la desestimación de los cargos criminales por
incumplimiento con los términos de juicio rápido constituye
impedimento colateral por sentencia para la acción civil de
confiscación.
Visto lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia
declaró con lugar la demanda de impugnación en julio de
2003. Inconforme, el Procurador General acudió ante el
Tribunal de Apelaciones. Alegó que la doctrina de cosa
juzgada en su modalidad de impedimento colateral por
5 La regla 64(n)(5) dispone la desestimación de la denuncia cuando la persona ha estado sumariada “por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiese celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse”. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5). 6 Esta regla dispone que la desestimación del proceso criminal no es impedimento para que se inicie otro proceso por el mismo delito, a menos que el defecto por el cual se desestimó sea insubsanable o que la desestimación haya sido por violación a los términos de juicio rápido en casos de delitos menos graves. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 67. CC-2004-113 5
sentencia no era aplicable a los hechos del caso de autos
porque para la fecha en que éstos ocurrieron la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra, disponía expresamente
que el resultado de la acción penal no tendría efecto de
cosa juzgada en la acción civil de confiscación. Según el
Procurador General, el tribunal de instancia erró al darle
aplicación retroactiva a la Ley Núm. 18 de 1ro de enero de
2003 que enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra,
para restablecer la aplicación de dicha doctrina a los
procedimientos de confiscación.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación
del Tribunal de Primera Instancia. De este dictamen el
Procurador General acudió ante nos. Sostiene que la
referida enmienda a la Ley Uniforme de Confiscaciones,
supra, no tiene efecto retroactivo y que, aún de resolverse
lo contrario, no procede aplicar la doctrina de impedimento
colateral por sentencia al caso de autos porque la
desestimación de los cargos criminales por juicio rápido no
es final y firme ya que el Ministerio Público podría volver
a presentar denuncias conforme a la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, supra. Vista su solicitud de
certiorari, procedemos a resolver la controversia planteada
sin trámite ulterior a tenor con la Regla 50 del Reglamento
del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
La controversia primaria en este caso es determinar si
procede aplicar la doctrina de impedimento colateral por
sentencia cuando los cargos criminales que dieron origen al CC-2004-113 6
proceso de confiscación son desestimados por violación al
derecho a juicio rápido. No obstante, previo a esto es
pertinente que estudiemos el historial legislativo de la
Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, con respeto a la
disponibilidad de la referida doctrina en procesos de
confiscaciones. Veamos.
II
A
La confiscación es el acto de ocupación que lleva a
cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre
cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación
con la comisión de ciertos delitos. Del Toro Lugo v.
E.L.A., 136 D.P.R. 973, 980-981 (1994). La facultad del
Estado de apropiarse de bienes relacionados con la
actividad delictiva puede concretarse como parte del
proceso criminal que se lleva en contra del propietario o
poseedor de la propiedad confiscada así como también por
medio de una acción civil contra la cosa u objeto mismo.
Id., a la pág. 981. La primera se conoce como confiscación
criminal, la cual se realiza como parte de la acción in
personam contra un imputado en un caso criminal y se impone
la confiscación como una pena adicional. Id., a las págs.
981-2. La confiscación criminal forma parte integral del
procedimiento penal contra el propietario de la cosa a ser
incautada, y la convicción de éste es, precisamente, el
fundamento que origina la confiscación. Id., a la pág. 982. CC-2004-113 7
La confiscación civil, por su parte, es una acción in
rem, en la cual se imputa la utilización de la propiedad
confiscada en la comisión de un delito. Id. Se trata de
una ficción jurídica mediante la cual –en cierta medida- se
culpa a la propia cosa por su participación en el delito.
El derecho del Estado de tomar posesión de la cosa surge
del mal uso que se le haya dado a ésta. Los elementos
pertinentes a la determinación de si procede una
confiscación civil son la existencia de: (1) prueba
suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito
y (2) un nexo entre la comisión del delito y la propiedad
confiscada. Id., a la pág. 983. La confiscación civil
constituye una acción independiente del resultado de la
acción penal que el Estado puede incoar por el mismo delito
contra un sospechoso en particular, de haber alguno. Id.,
a la pág. 982.
En Puerto Rico, la Ley Uniforme de Confiscaciones,
supra, dispone la incautación a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de toda propiedad que sea utilizada
en relación con, o sea el producto o resultado de, la
comisión de delitos tipificados en el Código Penal de
Puerto Rico, en la Ley de Sustancias Controladas, Ley de
Armas y Explosivos, leyes de crimen organizado, entre
varias otras leyes especiales. 34 L.P.R.A. sec. 1723. En
la misma se establece un procedimiento de naturaleza civil
para efectuar la confiscación y la correspondiente acción
de impugnación. 34 L.P.R.A. secs. 1723a, b, y f. La ley CC-2004-113 8
expresamente dispone que las cuestiones que se susciten,
así como la celebración de los procedimientos, deberán
tramitarse conforme las Reglas de Procedimiento Civil. 34
L.P.R.A. sec. 1723f. Se establece, además, la Junta de
Confiscaciones que está encargada de administrar y regular
el uso y disposición de la propiedad confiscada. 34
L.P.R.A. secs. 1723m et seq.
El propósito de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988, supra, fue actualizar la Ley Uniforme de
Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones de
1960 y ampliar la autoridad del Pueblo de Puerto Rico para
confiscar la propiedad que sea utilizada con fines
ilegales. Leyes de Puerto Rico, 1988, pág. 409. Asimismo,
se expresó en la Exposición de Motivos que:
La confiscación de los bienes que propician la comisión de un delito puede ser un elemento disuasivo para el delincuente que por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad limita su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su realización. Además, es de justicia que la sociedad que ha sido perjudicada por las acciones delictivas pueda obtener algún beneficio mediante la confiscación de la propiedad utilizada en la comisión de un delito y se detenga su uso para futuras actuaciones delictivas. Id.
A principios del año 2000, la Ley Núm. 32 de 14 de
enero de 2000 enmendó el Art. 2 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones, supra, para, entre otras cosas, añadirle el
inciso (C) y disponer lo siguiente:
Naturaleza de la Acción: El resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción CC-2004-113 9
civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal.
En la Exposición de Motivos de esta ley se expresó que la
medida estaba encaminada a, entre otras cosas, precisar la
naturaleza de la acción confiscatoria. Leyes de Puerto
Rico, 2000, pág. 373. A esos efectos, se reiteró que,
contrario a la acción criminal de confiscación, la acción
de confiscación de naturaleza civil prevaleciente en
nuestra jurisdicción es una acción in rem, es decir, que va
dirigida contra la cosa. Id. “Esta confiscación se basa
en la ficción legal de que la cosa es la ofensora
primaria”. Id. Por lo tanto, se reconoció que “el
procedimiento in rem tiene existencia independiente del
proceso criminal in personam, y no queda afectado en modo
alguno por éste. Id. Conforme a ello, se expresó que la
confiscación podría efectuarse antes de acusar a la
persona, antes de que exista una declaración de
culpabilidad o absolución o antes, incluso, de que se
presente algún cargo criminal. Id., a las págs. 372-3.
Así, con el fin de hacer la Ley Uniforme de Confiscaciones
“un instrumento más efectivo y preciso en la lucha contra
el crimen”, se enmendó el Art. 2 de la misma para excluir
la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por
sentencia en casos de confiscación. Id., a la pág. 374.
Posteriormente, a principios del 2003, este mismo Art.
2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, fue
enmendado nuevamente para eliminar el inciso (C) que añadió
la Ley Núm. 32 de 2000. En la Exposición de Motivos de la CC-2004-113 10
Ley Núm. 18 de 1ro de enero de 2003 que enmendó dicho
artículo se expresó que la exclusión de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia mediante la Ley Núm. 32
de 2000 se realizó “sin tomar en consideración lo resuelto
por el Tribunal Supremo en [Carlo del Toro] vs. Secretario
de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978) y [Del Toro Lugo] vs.
E.L.A., [137 D.P.R. 973 (1994]”. Leyes de Puerto Rico,
2003, pág.___. Se dijo además que:
Dicha enmienda vulnera el derecho del acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y el derecho a no ser privado de su propiedad sin el debido proceso de ley y previa justa compensación. Artículo II, secciones 7, 9 y 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
[...]
El propósito de la presente Ley es corregir esa situación eliminando el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley de Confiscaciones, para que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y sobre todo al mandato constitucional. El Artículo 2, según fue enmendado por la Ley Núm. 32 de 14 de enero de 2000, para incluir el inciso (c) va en contra de los postulados constitucionales fundamentales en una democracia. El mismo violenta el principio fundamental del proceso de confiscación: el cual es que para que una confiscación se pueda sostener le corresponde al Estado Libre Asociado demostrar que la propiedad confiscada fue utilizada en una actividad delictiva. Id. (Énfasis suplido).
También se reconoció que conforme a la obligación de
la Asamblea Legislativa de velar por el fiel cumplimiento
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, no se podía permitir la vigencia de leyes mediante
las cuales el Estado se beneficiara de sus propios actos CC-2004-113 11
ilegales, en contra de las garantías constitucionales de
los ciudadanos. Id.
B
Del historial de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988 reseñado anteriormente, se desprende el propósito de
la Asamblea Legislativa de darle efecto retroactivo a la
Ley Núm. 18 de 2003 y así reiterar lo resuelto por este
Tribunal en los casos de Carlo del Toro v. Secretario de
Justicia, supra, y Del Toro Lugo v. E.L.A., supra. En
dichos casos reafirmamos el vínculo necesario en todo caso
de confiscación entre la propiedad confiscada y la comisión
del delito. En particular, en Carlo del Toro v. Secretario
de Justicia, supra, resolvimos que la absolución del
acusado luego de ventilado el juicio en su fondo “adjudica
con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso
criminal como el de confiscación”, de que el objeto
confiscado no se utilizó en la comisión de delito. A la
pág. 363. Es una “anomalía” resolver que el ciudadano
tiene que demostrar en el procedimiento civil de
confiscación que no utilizó la propiedad incautada para la
comisión del delito cuando en el procedimiento criminal
ello quedó demostrado. Id. Expresamos, de igual forma,
que:
La doctrina de impedimento colateral por sentencia exige la desestimación del segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un delito distinto, si al resolverse el caso anterior se adjudicaron y determinaron hechos necesariamente decisivos para el segundo. No podrá disminuirse el valor y consecuencia de la sentencia absolutoria recaída sobre el hecho medular de CC-2004-113 12
ambos procedimientos [que el acusado utilizó su propiedad en la comisión del delito] por lo que la confiscación debe anularse, toda vez que no puede ponérsele en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito (Const., Art. II, Sec. 11), y la subsistencia de la confiscación vulneraría los preceptos constitucionales que excluyen la privación de propiedad sin debido proceso (Art. II, Sec. 7); o su toma sin mediar justa compensación (Art. II, Sec. 9). Id., a las págs. 363-4. (Citas omitidas).
De otra parte, en Del Toro Lugo v. E.L.A., supra,
resolvimos que no procede la confiscación cuando la
determinación del tribunal de instancia de no causa
probable para acusar por el delito imputado adviene final y
firme sin que el Ministerio Público haya solicitado vista
prelimar en alzada. A la pág. 990-2. “[L]a determinación
de no causa final y firme de un imputado constituye una
determinación judicial que deja a éste libre,
independientemente de si es una determinación en los
méritos o no lo es.” Id., a la pág. 992. (Énfasis
suplido). Ello debido a que la determinación final y firme
de no causa en vista preliminar significa que el Estado no
pudo demostrar la existencia de un mínimo de evidencia para
apoyar la conclusión de que se cometió un delito y de que
con toda probabilidad fue el imputado quien los cometió.
Id. En ese contexto, estamos ante una “determinación que
exonera al imputado” pues el Estado no puede volver a
presentar cargos criminales por los mismos hechos una vez
la determinación de no causa probable para acusar adviene
final y firme. Id. (Énfasis suplido). CC-2004-113 13
En síntesis, los referidos casos reconocen que la
absolución en los méritos durante el juicio en su fondo; la
exoneración del imputado al advenir final y firme la
determinación de no causa probable para acusar; así como la
supresión de la única evidencia incriminatoria durante el
procedimiento criminal, son fundamentos suficientes para
aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia
en el correspondiente proceso civil de confiscación y de
esa manera evitar incongruencias injustificadas entre el
ordenamiento criminal y el civil.
Al enmendar la Ley Uniforme de Confiscaciones mediante
la Ley Núm. 18 de 2003, la Asamblea Legislativa reconoció
la vigencia de esta jurisprudencia y el menoscabo de los
derechos de los ciudadanos que causa la exclusión de la
doctrina de impedimento colateral en casos de confiscación.
Véase, Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara
de Representantes sobre el P. De la C. 1972 de 25 de junio
de 2002. El propósito de la referida Ley Núm. 18 de 2003
fue “corregir” esa situación al hacer dicha doctrina
disponible en estos casos. Id. De esa manera se ajustó la
ley al ordenamiento jurídico vigente y, según lo entendió
la Asamblea Legislativa, a la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
De lo anterior se colige que si la Asamblea
Legislativa entendió que el inciso (C) del Art. 2 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra, era contrario a “los
postulados constitucionales fundamentales en una CC-2004-113 14
democracia”, su intención era restarle efectividad aún en
aquellos casos cuyos hechos ocurrieron previo a la
aprobación de la Ley Núm. 18 de 2003. La Asamblea
Legislativa determinó al aprobar dicha ley que el inciso
(C) “violenta el principio fundamental del proceso de
confiscación”. Por lo tanto, no podría concluirse que se
propuso adjudicar las confiscaciones efectuadas después de
la aprobación de la enmienda al amparo de un procedimiento
que se entiende constitucionalmente correcto, mientras que
las que se efectuaron previo a dicha enmienda, por suerte
del momento en que ocurrieron, estén sujetas a un
procedimiento que la Asamblea Legislativa entendió violaba
postulados constitucionales y contradecía el principio
básico de la confiscación, a saber: el nexo entre el delito
y la propiedad ocupada.
No obstante lo anterior, y para despejar toda
incertidumbre al respecto, la Asamblea Legislativa promulgó
y la Gobernadora Hon. Sila M. Calderón aprobó la Ley Núm.
43 de 9 de enero de 2004 para aclarar que la Ley Núm. 18 de
2003, supra, es retroactiva al 14 de enero de 2000, fecha
en que la Ley Núm. 32 de 2000 excluyó la aplicación de la
doctrina de cosa juzgada en los procesos de confiscación.
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 43 de 2004 se
dijo que:
[...] se hace imperativo clarificar que la intención de esta Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley Núm. 18, supra, fue derogar cualquier efecto detractor que tuviera la Ley Núm. 32, supra, en los derechos constitucionales de las personas. Esto es, que para todos los CC-2004-113 15
fines jurídicos dicha enmienda nunca existió. Por lo que, obviamente, será de aplicación a todo proceso, judicial o administrativo, que no haya advenido final y firme al momento de la aprobación de esta ley.
Por los fundamentos que anteceden, esta Asamblea Legislativa tiene la obligación de enmendar la vigencia de la Ley Núm. 18, supra, para hacerla retroactiva al 14 de enero de 2000. Leyes de Puerto Rico, 2004, pág._____. (Énfasis suplido).
Sin embargo, entre diciembre de 2003 y febrero de
2004, el Procurador General presentó varias solicitudes de
certiorari ante nos en las que planteó la misma
controversia: si la enmienda del Artículo 2 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones, aprobada mediante la Ley Núm.
18 de 1 de enero de 2003, aplicaba a hechos ocurridos antes
de su aprobación, es decir, si era de aplicación
retroactiva.7 Este Tribunal declaró no ha lugar todas sus
solicitudes y en este caso finalmente decidimos aclarar de
manera definitiva este asunto. Con la aprobación de la Ley
Núm. 43 de 2004 se reitera entonces el propósito de la
Asamblea Legislativa de plasmar en ley lo que los
7 Desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, el Procurador General de Puerto Rico presentó ante nuestra consideración siete (7) recursos de certiorari en los que plantea la misma controversia: Los cinco (5) primeros recursos ya fueron declarados sin lugar, a saber: CC-2003-977, Popular Auto, Inc. y otros v. E.L.A. y CC- 2003-981, Reliable Financial Services y otros v. E.L.A, fueron declarados sin lugar mediante Resoluciones emitidas el 6 de febrero de 2004. El recurso CC-2004-41, Eduardo Otero Pagán v. E.L.A, fue declarado sin lugar, mediante resolución del 13 de febrero de 2004. Los recursos CC-2004- 91, Cordero Cruz v. E.L.A. y CC-2004-92, Ángel Luis Santiago González v. E.L.A., fueron igualmente desestimados mediante Resoluciones emitidas el 5 de marzo de 2004. El CC-2004-116, Insurance Co. & Reliable Financial Services y Otro v. E.L.A., fue declarado sin lugar mediante Resolución de 12 de marzo de 2004. CC-2004-113 16
tribunales venían haciendo consistentemente al darle efecto
retroactivo a la Ley Núm. 18 de 2003.
Aclarada la disponibilidad de la doctrina de cosa
sentencia a confiscaciones efectuadas previo a la
aprobación de la Ley Núm. 18 de 2003, veamos su aplicación
a los hechos del caso de marras.
III
La doctrina de impedimento colateral por sentencia
opera “cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de
una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia
válida y final... [y] tal determinación es concluyente en
un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén
envueltas causas de acción distintas”. Fatach v. Triple S,
Inc., 147 D.P.R. 882 (1999); citando a A & P Gen.
Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 762 (1981). El
propósito de esta doctrina es promover la economía procesal
al proteger a los litigantes contra juicios repetidos sobre
la misma controversia, al evitar juicios innecesarios y al
prevenir sentencias inconsistentes. A & P Gen. Contractors
v. Asoc. Caná, supra. El fin último es evitar que la parte
afectada por la doctrina relitigue asuntos que perdió en un
pleito anterior. Id.
No obstante, la doctrina de impedimento colateral por
sentencia no aplica de manera automática a procedimientos
de impugnación de confiscación relacionados a los mismos
hechos de una acción penal previamente adjudicada. First CC-2004-113 17
Bank v. E.L.A., res. el 17 de enero de 2002, 2002 TSPR 7.
Esto es debido a que dicha doctrina no afecta el hecho
principal de que el proceso de confiscación es de
naturaleza in rem, o sea, que va dirigido contra la cosa
misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor,
encargado o cualquier otra persona con interés legal sobre
la misma. Id.; además, First Bank v. E.L.A., supra (no
aplica la doctrina cuando un pasajero del vehículo de motor
confiscado hace alegación de culpabilidad por posesión de
sustancias controladas a pesar de que se determina no causa
probable para arresto contra el poseedor del vehículo);
Carlo del Toro v. Secretario de Justicia, supra (la
absolución del acusado luego de un juicio en sus méritos
surte efecto de impedimento colateral por sentencia en el
proceso de confiscación); Del Toro Lugo v. E.L.A., supra
(la determinación de no causa probable para acusar
constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia en el proceso de confiscación. De
igual forma, la supresión de la evidencia inculpatoria en
el procedimiento criminal es impedimento colateral para el
proceso de confiscación).
La norma general vigente es a los efectos de que sólo
surtirá efecto de impedimento colateral por sentencia en el
pleito de confiscación “aquellas determinaciones judiciales
en un juicio plenario que inevitablemente adjudiquen, en
sus méritos, los hechos esenciales de la acción
confiscatoria”. Carlo del Toro v. Secretario de Justicia, CC-2004-113 18
supra. Sin embargo, hemos reconocido de igual forma que la
determinación final y firme de no causa probable para
acusar y la supresión de la evidencia inculpatoria son
impedimento colateral por sentencia en la acción de
confiscación. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, a la pág.
990-1. Ello, a pesar de que dichas determinaciones
judiciales no constituyen una adjudicación en los méritos
de la culpabilidad o inocencia del imputado. No procede la
confiscación bajo estas circunstancias porque no existe el
elemento esencial de la conexión de la propiedad confiscada
y su utilización en, o procedencia de, la comisión de
delito. Id., a la pág. 991. En ambos casos, al advenir
final y firme la determinación del tribunal, el imputado
queda “exonerado” del delito imputado en la denuncia
original y libre de todo procedimiento judicial en cuanto
al mismo delito. Id. Esta norma tiene el propósito de
evitar incongruencias injustificadas entre el ordenamiento
criminal y el civil. Id.
En el caso de autos, las denuncias contra la señora
Suárez Morales fueron desestimadas por incumplimiento con
los términos de juicio rápido en la etapa de vista de
determinación de causa probable para acusar. De entrada
valga distinguir este caso de nuestros pronunciamientos en
Del Toro Lugo, supra, y Carlo del Toro, supra, en cuanto a
que en éstos últimos hubo una adjudicación por parte del
tribunal sobre la suficiencia de la prueba, la cual advino
final y firme. De esa manera, se agotaron las oportunidades CC-2004-113 19
del Estado de procesar nuevamente por la vía criminal al
imputado. Empero, en el caso ante nos, al haberse
desestimado las denuncias por violación a los términos de
juicio rápido, el Estado podría volver a presentar
acusaciones conforme a la Regla 67 de Procedimiento
Criminal, supra, sujeto a las limitaciones del término
prescriptivo.
No obstante lo anterior, en este caso el Ministerio
Público no solicitó vista preliminar en alzada y la
desestimación de los cargos advino final y firme. Tampoco
solicitó reconsideración. Aunque en este caso no hubo una
adjudicación en los “méritos” sobre la culpabilidad o
inocencia de la señora Suárez Morales, la desestimación de
las denuncias en su contra la exoneró del delito imputado.
Ello en vista de que el Estado no solicitó reconsideración,
no acudió en alzada, ni ha mostrado interés ostensible
alguno en volver a presentar denuncias a pesar del período
de tiempo razonable que ha transcurrido desde la
desestimación. Todavía más, de las circunstancias totales
aquí presentes se desprende la dejadez o falta de interés
del Estado para encausar criminalmente a Suárez Morales. A
la fecha han transcurrido aproximadamente dos (2) años y
medio desde la desestimación del caso criminal y no hay
indicios de que se volverá a denunciar. No podemos
sancionar este proceder pues estaríamos promoviendo un
estado de indefensión en perjuicio de la persona que por
falta de diligencia del Estado no es procesada CC-2004-113 20
oportunamente y, como consecuencia de ello, tiene que
tolerar que se limite la disponibilidad de defensas en el
caso de confiscación.
No procede el argumento del Procurador General en
cuanto a que la doctrina de impedimento colateral por
sentencia no aplica al caso de autos porque la
es final y firme ya que el Ministerio Público puede volver
Procedimiento Criminal. En el caso de autos la
desestimación de las denuncias ciertamente advino final y
firme. Una sentencia es “final” cuando el tribunal ha
resuelto todas las cuestiones planteadas, y contra la cual
cualquier parte podría interponer recurso de apelación
dentro del término dispuesto para ello en el ordenamiento
procesal vigente. De otra parte, una sentencia “final y
firme” es aquella contra la cual no cabe recurso de
apelación debido a que transcurrió el referido término para
solicitar apelación y/o por razón de que, radicado el
recurso de apelación, el tribunal apelativo confirmó la
misma y los términos de reconsideración ya transcurrieron.
Bolívar v. Aldrey, 12 D.P.R. 273 (1907).
En el caso ante nos, la desestimación de los cargos
criminales contra la señora Suárez Morales es final y firme
pues desde la fecha en que el tribunal de instancia emitió
el fallo desestimatorio a la fecha en que se declaró ha
lugar la impugnación de la confiscación había transcurrido CC-2004-113 21
aproximadamente año y medio. Mas aun, a la fecha de hoy
han pasado aproximadamente dos (2) años y medio sin que se
haya denunciado nuevamente. Tampoco se alega ante nos la
existencia de algún esfuerzo por parte del Ministerio
Público para presentar nuevas denuncias. Aunque si bien es
cierto que podrían presentarse denuncias nuevamente contra
la señora Suárez Morales por los mismos delitos conforme la
Regla 67 de Procedimiento Criminal, también es cierto que
no se hizo y la exoneración de Suárez Morales mediante la
desestimación de las denuncias la liberó del proceso
criminal en su contra. La posibilidad de un nuevo proceso
criminal no es suficiente para sostener el vínculo
necesario entre la propiedad ocupada y la comisión del
delito en casos como el de marras, cuando ha transcurrido
un período de tiempo más que razonable desde la
desestimación de las acusaciones sin que el Estado indique
de alguna manera su intención de acusar nuevamente.
Desde la desestimación de los cargos criminales en
este caso han transcurrido cerca de dos (2) años y medio y
el Estado no ha demostrado indicios de comenzar un nuevo
proceso criminal contra la señora Suárez Morales. Sólo se
limita a alegar su facultad legal para hacerlo y de esa
manera excluir la doctrina de impedimento colateral por
sentencia en el caso de autos. En estas circunstancias, no
se debe sancionar la actuación del Estado de mantener a una
persona mortificada por la amenaza de un segundo proceso
criminal durante años y a la vez, por ese mismo fundamento, CC-2004-113 22
limitarle las posibilidades de defender su propiedad en el
procedimiento de confiscación. Al así actuar y dilatar el
proceso criminal, el Estado excluye totalmente la
posibilidad de que se obtenga una absolución o exoneración
en el ámbito penal con la consecuencia de que el
propietario de la cosa ocupada sí podría entonces
interponer la doctrina de impedimento colateral por
sentencia en el proceso de confiscación.
Lo contrario implicaría posibles resultados
inconsistentes entre el procedimiento criminal y el civil
pues de no progresar los cargos criminales en un segundo
proceso, tendríamos al Estado confiscando propiedad de una
persona que posteriormente ha sido absuelta o exonerada del
delito imputado, o contra la cual no se presenten nuevas
denuncias, como ocurrió en el caso de autos. Debemos tener
presente que las confiscaciones no son favorecidas por los
tribunales y que los estatutos que las autorizan deben
interpretarse restrictivamente de manera que dicho proceso
sea consistente con la justicia y los dictados de la razón.
Carlo del Toro v. Secretario de Justicia, supra; Del Toro
Lugo v. E.L.A., supra; Pueblo v. González Cortés, 95 D.P.R.
164 (1967). Afín con lo anterior, la tendencia en nuestra
jurisdicción ha sido hacía la atenuación de la severidad de
la confiscación. General Accident Ins. Co. V. E.L.A., 137
D.P.R. 466 (1994); Del Toro Lugo v. E.L.A, supra.
De otra parte, podría darse el caso en que luego de
adjudicado el pleito de impugnación de la confiscación, el CC-2004-113 23
Ministerio Público presente nuevas acusaciones según se
dispone en la Regla 67 de Procedimiento Criminal, y la
persona acusada resulte convicta. No obstante, no debe
penalizarse al propietario de la cosa ocupada con la
exclusión de la doctrina de cosa juzgada en procesos de
confiscación, cuando fue precisamente por falta de
diligencia del Estado en el trámite del proceso criminal
que se obtuvo un resultado favorable a dicho propietario.
Se estaría beneficiando doblemente al Estado por su
incumplimiento con los términos de juicio rápido: no sólo
podría volver a presentar nuevas acusaciones o denuncias
sino que también excluiría del proceso de confiscación la
aplicación de la doctrina de cosa juzgada. Ello, a pesar
de que el Estado mismo provocó la desestimación de los
cargos criminales con la consecuencia de que además de
sujetar al imputado al trajín de un segundo proceso
criminal, tiene la ventaja de excluir un importante
fundamento para impugnar la acción de confiscación.
IV
En resumen, resolvemos que procede declarar ha lugar
la demanda de impugnación de confiscación presentada en el
caso de autos por la señora Suárez Morales a la luz de la
doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia. CC-2004-113 24
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
de certiorari y se confirma la decisión del Tribunal de
Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad. CC-2004-113 25
v. CC-2004-113 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, los cuales se hacen formar parte integral de la presente, se confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones y se declara con lugar la demanda de impugnación de confiscación presentada en el caso de autos por la Sra. Milagros Suárez Morales.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo