Milagros Suarez Morales v. E.L.A. De P.R. Y Otros

2004 TSPR 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2004
DocketCC-2004-0113
StatusPublished

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Milagros Suarez Morales v. E.L.A. De P.R. Y Otros, 2004 TSPR 84 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Milagros Suárez Morales

Recurrida Certiorari

v. 2004 TSPR 84

Estado Libre Asociado de Puerto 161 DPR ____ Rico y Otros

Peticionario

Número del Caso: CC-2004-113

Fecha: 28 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Juez Ponente:

Hon. Jocelyn López Vilanova

Oficina del Procurador General:

Lcdo. José A. Caballero López Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gerardo Méndez Ponce Lcdo. Roberto Rafols Dávila

Materia: Impugnación de Confiscación

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Recurrida

v. CC-2004-113 Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Otros

PER CURIAM (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2004.

Debemos examinar la aplicación de la doctrina

de cosa juzgada en su modalidad de impedimento

colateral por sentencia en el proceso civil de

confiscación cuando los cargos por comisión de

delitos fueron desestimados por incumplimiento con

los términos de juicio rápido según dispuestos en

la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal,1 y

han transcurrido cerca de dos (2) años y medio

desde la desestimación de los cargos sin que se

hayan presentado nuevas denuncias. Luego de

1 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5). CC-2004-113 3

estudiar el historial legislativo de la Ley Uniforme de

Confiscaciones,2 resolvemos que, conforme a las

circunstancias particulares del caso de marras, procede

declarar con lugar la demanda de impugnación de

confiscación al amparo de la referida doctrina.

I

En septiembre de 2001, mientras se diligenciaba una

orden de allanamiento en la residencia de la Sra. Milagros

Suárez Morales, la Policía de Puerto Rico ocupó y confiscó

la cantidad de $9,521 por razón de que alegadamente dicho

dinero fue utilizado con relación a la violación del

Artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas3 e

infracción al Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto

Rico.4 Dicha confiscación fue notificada a la señora Suárez

Morales quien impugnó la misma oportunamente.

Por los mismos hechos relacionados con este

allanamiento, Suárez Morales fue denunciada criminalmente

por infracción a la Ley de Sustancias Controladas, supra, y

a la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Así las cosas, el

día señalado para la celebración de la vista de

determinación de causa probable para acusar, en noviembre

de 2001, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las

2 Ley Núm. 93 de 13 de junio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 1723 et seq. 3 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411b, sobre parafernalia relacionada con sustancias controladas. 4 Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 459. CC-2004-113 4

referidas denuncias por incumplimiento con el derecho a

juicio rápido, conforme éste está delimitado en la Regla

64(n)(5) de Procedimiento Criminal.5 El Ministerio Público

no recurrió en alzada y de los autos no surge que, desde la

desestimación de los cargos hasta la fecha –aproximadamente

dos (2) años y medio-, se hayan presentado denuncias

nuevamente según lo dispone la Regla 67 de Procedimiento

Criminal.6

En virtud de la desestimación de la denuncia criminal,

la señora Suárez Morales presentó una moción de sentencia

sumaria en el pleito de confiscación mediante la cual alegó

que la desestimación de los cargos criminales por

incumplimiento con los términos de juicio rápido constituye

impedimento colateral por sentencia para la acción civil de

confiscación.

Visto lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia

declaró con lugar la demanda de impugnación en julio de

2003. Inconforme, el Procurador General acudió ante el

Tribunal de Apelaciones. Alegó que la doctrina de cosa

juzgada en su modalidad de impedimento colateral por

5 La regla 64(n)(5) dispone la desestimación de la denuncia cuando la persona ha estado sumariada “por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiese celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse”. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5). 6 Esta regla dispone que la desestimación del proceso criminal no es impedimento para que se inicie otro proceso por el mismo delito, a menos que el defecto por el cual se desestimó sea insubsanable o que la desestimación haya sido por violación a los términos de juicio rápido en casos de delitos menos graves. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 67. CC-2004-113 5

sentencia no era aplicable a los hechos del caso de autos

porque para la fecha en que éstos ocurrieron la Ley

Uniforme de Confiscaciones, supra, disponía expresamente

que el resultado de la acción penal no tendría efecto de

cosa juzgada en la acción civil de confiscación. Según el

Procurador General, el tribunal de instancia erró al darle

aplicación retroactiva a la Ley Núm. 18 de 1ro de enero de

2003 que enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra,

para restablecer la aplicación de dicha doctrina a los

procedimientos de confiscación.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación

del Tribunal de Primera Instancia. De este dictamen el

Procurador General acudió ante nos. Sostiene que la

referida enmienda a la Ley Uniforme de Confiscaciones,

supra, no tiene efecto retroactivo y que, aún de resolverse

lo contrario, no procede aplicar la doctrina de impedimento

colateral por sentencia al caso de autos porque la

desestimación de los cargos criminales por juicio rápido no

es final y firme ya que el Ministerio Público podría volver

a presentar denuncias conforme a la Regla 67 de

Procedimiento Criminal, supra. Vista su solicitud de

certiorari, procedemos a resolver la controversia planteada

sin trámite ulterior a tenor con la Regla 50 del Reglamento

del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

La controversia primaria en este caso es determinar si

procede aplicar la doctrina de impedimento colateral por

sentencia cuando los cargos criminales que dieron origen al CC-2004-113 6

proceso de confiscación son desestimados por violación al

derecho a juicio rápido. No obstante, previo a esto es

pertinente que estudiemos el historial legislativo de la

Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, con respeto a la

disponibilidad de la referida doctrina en procesos de

confiscaciones. Veamos.

II

A

La confiscación es el acto de ocupación que lleva a

cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre

cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación

con la comisión de ciertos delitos. Del Toro Lugo v.

E.L.A., 136 D.P.R. 973, 980-981 (1994). La facultad del

Estado de apropiarse de bienes relacionados con la

actividad delictiva puede concretarse como parte del

proceso criminal que se lleva en contra del propietario o

poseedor de la propiedad confiscada así como también por

medio de una acción civil contra la cosa u objeto mismo.

Id., a la pág. 981. La primera se conoce como confiscación

criminal, la cual se realiza como parte de la acción in

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