MAPFRE Preferred Risk Insurance Co. & Popular Auto v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MAPFRE Preferred Risk Insurance Co. & Popular Auto
Peticionario Certiorari
v. 2022 TSPR 80
Estado Libre Asociado de 209 DPR ____ Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-284
Fecha: 24 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. María Celeste Rodríguez Miranda
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2020-0284
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2022.
Luego de examinar el recurso de certiorari, así como los alegatos de las partes, las Juezas y los Jueces de este Tribunal se encuentran igualmente divididos en cuanto a sus votos. Por lo tanto, y conforme a la Regla 4(a) del Reglamento de este Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, se confirma el dictamen recurrido del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emite una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente y emite las expresiones siguientes:
“Disiento del resultado anunciado en la Sentencia que antecede por los fundamentos que expresé en mi opinión de conformidad emitida en Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, 195 DPR 39 (2016) (Sentencia). En el presente CC-2020-0284 2
caso, mediante Resolución dictada el 14 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia, determinó no causa para arresto y desestimó los cargos en contra de los señores Edgardo Lugo Morales, Kevin Molina Santiago y Giovanni Rolón Velázquez. Ante estos hechos, el 11 de julio de 2017, MAPFRE Preferred Risk Insurance Co. y Popular Auto, Inc. presentaron una Demanda para impugnar la confiscación en controversia. Mediante la Ley Núm. 287-2018, la Asamblea Legislativa, el 29 de diciembre de 2018, enmendó el Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, en el que dispuso las instancias en las que no aplicaría la Doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en los procesos de confiscación. Específicamente, la enmienda dispuso que no se aplicaría la doctrina “[...]en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en el cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito”. 34 LPRA sec. 1724e.
Por lo tanto, dado que los hechos que nos ocupan ocurrieron previo a la enmienda de la Ley Núm. 119-2011, lo correcto era aplicar de la Doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en el presente caso. Debemos recordar que dicha enmienda no es de aplicación retroactiva. Así las cosas, en el futuro, en aquellos casos que los hechos sean con posterioridad al 29 de diciembre de 2018, aplicaré el citado artículo conforme a lo dispuesto por la Asamblea Legislativa”.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MAPFRE Preferred Risk Insurance Co. & Popular Auto, Inc. Peticionario CC-2020-0284 Certiorari v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurrido
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón
El dictamen que anunciamos en el día de hoy confirma
⎯correctamente⎯ una Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, la cual, a su vez, confirmó al Tribunal de
Primera Instancia. Con este proceder, validamos el curso
de acción bien fundado en derecho que emplearon los foros
inferiores. Estos, indudablemente, aplicaron fielmente la
normativa sobre la impugnación de las confiscaciones
civiles en armonía total con el esquema diseñado por
nuestra Asamblea Legislativa. Por estar en franco acuerdo
con el desenlace anunciado, consigno mi conformidad.
Ahora bien, no me es posible emitir mis expresiones
sin hacer constar, una vez más, mi decepción con la
renuencia de ciertos miembros de este Foro al no
reconocer el mandato patente de nuestros legisladores en
el esquema estatutario sobre las confiscaciones civiles.
Como he reiterado incansablemente desde Banco Bilbao CC-2020-0284 2
Vizcaya, et al. v. ELA, 195 DPR 39, 56 (2016) (Opinión
disidente), y Mapfre Praico Insurance Company, et al. v.
ELA, 195 DPR 86, 90 (2016) (Opinión de conformidad), la
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, tuvo como
intención separar tajantemente la acción civil de
impugnación de una confiscación de cualquier otro
procedimiento adjudicativo basado en los mismos hechos.
Lo anterior, implica que, en esta materia, no es
aplicable la doctrina de impedimento colateral por
sentencia. La misma es del todo incompatible con la
intención legislativa. Más aún, es igualmente
improcedente la disposición de un pleito bajo esta ley,
mediante la aplicación irreflexiva del mecanismo de la
sentencia sumaria, cuando el único fundamento para ello
es la evidencia del resultado de una acción penal
separada.
Al desaprovechar esta oportunidad, los compañeros
disidentes abonan a la incertidumbre que aún permea esta
área de nuestro derecho. Incertidumbre que, insisto,
obedece al menosprecio que algunos miembros de este Foro
han exhibido hacia la clara intención de la Asamblea
Legislativa en este tema. A falta de una expresión
categórica de este Tribunal, solo persistirá la
proliferación de decisiones inconsistentes en los foros
inferiores. No puedo avalar tal consecuencia. CC-2020-0284 3
Tal y como expondré a continuación, el cúmulo del
historial legislativo, al igual que las acciones
posteriores que nuestra Asamblea Legislativa tomó
mediante la aprobación de la Ley Núm. 287-2018, infra,
demuestran, inequívocamente, que la intención del
legislador, a partir de la aprobación de la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011, infra, ha sido la de desligar
el procedimiento de confiscación civil del resultado de
la presunta acción penal. Veamos.
I.
Los hechos que motivaron la acción de impugnación de
confiscación en este caso son en extremo sencillos. El
Estado presentó sendas denuncias criminales contra tres
(3) individuos por la presunta posesión de la sustancia
controlada conocida como marihuana.1 En conexión con
estos mismos hechos, el Estado confiscó un vehículo.
Según detalló el Departamento de Justicia en una misiva
cursada a Popular Auto Inc. (Popular Auto), el vehículo
fue utilizado en violación al Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, 24 LPRA sec. 2101 et. seq.2
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MAPFRE Preferred Risk Insurance Co. & Popular Auto
Peticionario Certiorari
v. 2022 TSPR 80
Estado Libre Asociado de 209 DPR ____ Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-284
Fecha: 24 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. María Celeste Rodríguez Miranda
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2020-0284
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2022.
Luego de examinar el recurso de certiorari, así como los alegatos de las partes, las Juezas y los Jueces de este Tribunal se encuentran igualmente divididos en cuanto a sus votos. Por lo tanto, y conforme a la Regla 4(a) del Reglamento de este Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, se confirma el dictamen recurrido del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emite una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente y emite las expresiones siguientes:
“Disiento del resultado anunciado en la Sentencia que antecede por los fundamentos que expresé en mi opinión de conformidad emitida en Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, 195 DPR 39 (2016) (Sentencia). En el presente CC-2020-0284 2
caso, mediante Resolución dictada el 14 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia, determinó no causa para arresto y desestimó los cargos en contra de los señores Edgardo Lugo Morales, Kevin Molina Santiago y Giovanni Rolón Velázquez. Ante estos hechos, el 11 de julio de 2017, MAPFRE Preferred Risk Insurance Co. y Popular Auto, Inc. presentaron una Demanda para impugnar la confiscación en controversia. Mediante la Ley Núm. 287-2018, la Asamblea Legislativa, el 29 de diciembre de 2018, enmendó el Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, en el que dispuso las instancias en las que no aplicaría la Doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en los procesos de confiscación. Específicamente, la enmienda dispuso que no se aplicaría la doctrina “[...]en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en el cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito”. 34 LPRA sec. 1724e.
Por lo tanto, dado que los hechos que nos ocupan ocurrieron previo a la enmienda de la Ley Núm. 119-2011, lo correcto era aplicar de la Doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en el presente caso. Debemos recordar que dicha enmienda no es de aplicación retroactiva. Así las cosas, en el futuro, en aquellos casos que los hechos sean con posterioridad al 29 de diciembre de 2018, aplicaré el citado artículo conforme a lo dispuesto por la Asamblea Legislativa”.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MAPFRE Preferred Risk Insurance Co. & Popular Auto, Inc. Peticionario CC-2020-0284 Certiorari v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurrido
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón
El dictamen que anunciamos en el día de hoy confirma
⎯correctamente⎯ una Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, la cual, a su vez, confirmó al Tribunal de
Primera Instancia. Con este proceder, validamos el curso
de acción bien fundado en derecho que emplearon los foros
inferiores. Estos, indudablemente, aplicaron fielmente la
normativa sobre la impugnación de las confiscaciones
civiles en armonía total con el esquema diseñado por
nuestra Asamblea Legislativa. Por estar en franco acuerdo
con el desenlace anunciado, consigno mi conformidad.
Ahora bien, no me es posible emitir mis expresiones
sin hacer constar, una vez más, mi decepción con la
renuencia de ciertos miembros de este Foro al no
reconocer el mandato patente de nuestros legisladores en
el esquema estatutario sobre las confiscaciones civiles.
Como he reiterado incansablemente desde Banco Bilbao CC-2020-0284 2
Vizcaya, et al. v. ELA, 195 DPR 39, 56 (2016) (Opinión
disidente), y Mapfre Praico Insurance Company, et al. v.
ELA, 195 DPR 86, 90 (2016) (Opinión de conformidad), la
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, tuvo como
intención separar tajantemente la acción civil de
impugnación de una confiscación de cualquier otro
procedimiento adjudicativo basado en los mismos hechos.
Lo anterior, implica que, en esta materia, no es
aplicable la doctrina de impedimento colateral por
sentencia. La misma es del todo incompatible con la
intención legislativa. Más aún, es igualmente
improcedente la disposición de un pleito bajo esta ley,
mediante la aplicación irreflexiva del mecanismo de la
sentencia sumaria, cuando el único fundamento para ello
es la evidencia del resultado de una acción penal
separada.
Al desaprovechar esta oportunidad, los compañeros
disidentes abonan a la incertidumbre que aún permea esta
área de nuestro derecho. Incertidumbre que, insisto,
obedece al menosprecio que algunos miembros de este Foro
han exhibido hacia la clara intención de la Asamblea
Legislativa en este tema. A falta de una expresión
categórica de este Tribunal, solo persistirá la
proliferación de decisiones inconsistentes en los foros
inferiores. No puedo avalar tal consecuencia. CC-2020-0284 3
Tal y como expondré a continuación, el cúmulo del
historial legislativo, al igual que las acciones
posteriores que nuestra Asamblea Legislativa tomó
mediante la aprobación de la Ley Núm. 287-2018, infra,
demuestran, inequívocamente, que la intención del
legislador, a partir de la aprobación de la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011, infra, ha sido la de desligar
el procedimiento de confiscación civil del resultado de
la presunta acción penal. Veamos.
I.
Los hechos que motivaron la acción de impugnación de
confiscación en este caso son en extremo sencillos. El
Estado presentó sendas denuncias criminales contra tres
(3) individuos por la presunta posesión de la sustancia
controlada conocida como marihuana.1 En conexión con
estos mismos hechos, el Estado confiscó un vehículo.
Según detalló el Departamento de Justicia en una misiva
cursada a Popular Auto Inc. (Popular Auto), el vehículo
fue utilizado en violación al Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, 24 LPRA sec. 2101 et. seq.2
Ahora bien, las denuncias criminales no prosperaron,
pues al ser sometidos a una vista de causa probable para
arresto, conforme con la Regla 6 de Procedimiento
Apéndice del Certiorari, Denuncias, págs. 49-54. 1
Apéndice del Certiorari, Carta Notificando Confiscación, 2
págs. 4-5. CC-2020-0284 4
Criminal3, surge que el Tribunal de Primera Instancia
arribó a una determinación de no causa en cuanto a los
tres (3) imputados.4 Además, no se desprende que el
Estado haya recurrido de esta denegatoria.
Posteriormente, Mapfre Preferred Risk Assurance
Company (Mapfre) y Popular Auto instaron una acción para
impugnar la confiscación. Tras varios trámites, incluida
la conclusión de la acción criminal, Mapfre promovió una
Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, sostuvo que
en este caso solamente persiste una controversia
estrictamente de derecho, a saber, si el archivo de los
cargos contra los individuos que fueran imputados
constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia.5 De esta manera, le solicitaron
al foro primario que declarara nula la confiscación
efectuada por el Estado.6
Por su parte, el Estado, se opuso a la solicitud, al
exponer, en síntesis, que la normativa en la cual los
peticionarios se habían fundado quedó expresamente
revocada por la aprobación de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra.7 Además, argumentó que las
enmiendas implementadas mediante la Ley Núm. 287-2018,
infra, representan correctamente la intención del
3 34 LPRA Ap. II. 4 Apéndice del Certiorari, Denuncias, supra. 5 Apéndice del Certiorari, Solicitud de Sentencia Sumaria, pág.
23. 6Íd., pág. 37. 7Apéndice del Certiorari, Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, pág. 63. CC-2020-0284 5
legislador de no aplicar la doctrina de impedimento
colateral por sentencia automáticamente en los casos
donde se impugna una confiscación.8 De esta manera,
concluyó que no se rebatía la presunción de corrección y
legalidad de la confiscaciones meramente presentado
prueba sobre el resultado de la causa criminal.9 Por el
contrario, sostuvo que era necesario que se pasara prueba
en un juicio plenario.10
Posteriormente, el foro primario acogió la postura
del Estado y denegó la moción instada. Luego, al
recurrirse ante el Tribunal de Apelaciones, este otro
foro coincidió con el razonamiento empleado por el
Estado. En desacuerdo aún con los dictámenes de los foros
inferiores, Mapfre y Popular Auto recurrente ante este
Tribunal en recurso de Certiorari.
Habiendo examinado el marco jurídico que atiene a esta
controversia, forzoso es confirmar las actuaciones de los
tribunales inferiores. Veamos.
II.
A. Confiscación civil vis a vis la confiscación criminal
La confiscación es el acto mediante el cual el
Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo,
priva a una persona de su propiedad sin compensación
económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue
8 Íd., pág. 65. 9 Íd., pág. 67. 10 Íd. CC-2020-0284 6
utilizada en la comisión de ciertos delitos
predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal
bien es producto o resultado de una conducta prohibida
por ley.11 En ese esquema, le corresponde exclusivamente
al Poder Legislativo determinar bajo qué circunstancias,
condiciones y procedimientos particulares el Estado está
facultado para confiscar una propiedad involucrada en una
actividad delictiva, dentro de los parámetros
constitucionales aplicables.12 En este ejercicio, la
Asamblea Legislativa podría instituir el proceso de
confiscación bajo una de dos modalidades: (1) mediante
una confiscación de carácter criminal, conocida como
confiscación in personam; o (2) por vía de una
confiscación de índole civil, mejor conocida como
confiscación in rem.13
En el caso de que la Asamblea Legislativa opte por
la primera modalidad, instituiría entonces la
confiscación como una penalidad adicional contra una
persona que ha sido convicta de delito. Es por esto, que
la confiscación in personam forma parte integral del
procedimiento criminal, ya que se trata de una acción
11Figueroa Santiago v. ELA, 2021 TSPR 121, 207 DPR __ (2021); Ford Motor v. ELA, 174 DPR 735, 741 (2008); Suárez v. ELA, 162 DPR 43 (2004); Del Toro v. ELA, 136 DPR 973, 980-981 (1994). 12 En el caso de Puerto Rico, el poder de confiscación del
Estado está supeditado a las exigencias constitucionales incluidas en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo I y la Enmienda Quinta y Catorceava de la Constitución de Estados Unidos, USCA Enmd. V y XIV, las cuales garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. 13 Mapfre PRAICO, et al. v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013); Coop.
Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 664 (2011). CC-2020-0284 7
directa contra el propietario o poseedor de la propiedad
a ser incautada y cuya procedencia va a depender
ineludiblemente de que la persona salga culpable del
delito imputado. Únicamente en esas circunstancias se le
podría confiscar la propiedad como una sanción adicional.
Por lo tanto, bajo este procedimiento, el involucramiento
de la persona en la actividad delictiva, y eventual
convicción, es el fundamento que da base a la
confiscación de la propiedad. En otros términos, en la
medida en que el Estado no pueda probar la culpabilidad
de la persona más allá de duda razonable, la confiscación
no será válida.
Por otra parte, si el Poder Legislativo decidiera
instituir la segunda modalidad de confiscación, se
establecería entonces un procedimiento civil in rem que
va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de
la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra
persona con algún interés legal sobre ésta.14 Por ello, la
pregunta a dilucidar bajo este procedimiento es la
siguiente: ¿la propiedad confiscada fue utilizada para la
comisión de una actividad delictiva? Siendo así, bajo la
modalidad de confiscación in rem la interrogante de quién
utilizó la propiedad es, como regla general, impertinente
porque el objetivo principal de esta acción es demostrar
que la propiedad fue utilizada en una actividad prohibida
14 Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra, pág. 664 (2011). López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,87 (2001). CC-2020-0284 8
por ley, independientemente de quién lo hizo. En ese
sentido, no se trata de adjudicarle a la propiedad la
capacidad de delinquir y tratarla como la autora de un
delito, sino de establecer mediante preponderancia de
prueba que la propiedad fue empleada en la comisión de
una actividad ilegal. Conforme con ello, en todos los
casos de confiscación resueltos por esta Curia reiteramos
que los únicos elementos pertinentes a la determinación
de si procede una confiscación civil son los siguientes:
(1) si existe prueba suficiente y preponderante de que se
cometió un delito y (2) si existe un nexo entre la
comisión del delito y la propiedad confiscada.15
Nótese que contrario a la confiscación in personam,
la confiscación in rem es una acción completamente
separada e independiente del procedimiento criminal que
se dilucida contra el presunto autor del delito. Por
ello, la confiscación civil podría prevalecer aun cuando
el Estado no haya obtenido un resultado favorable en el
proceso penal. Esto, pues, como mencionáramos, el enfoque
en la confiscación civil no es si la persona incurrió en
un delito, sino si la propiedad fue utilizada en una
actividad ilegal (e.g. si determinado vehículo de motor
fue utilizado para transportar droga, independientemente
15Figueroa Santiago v. ELA, supra, en la pág. 6; Suárez v. ELA, 162 DPR 43, 52 (2004); Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág. 983; Pueblo v. González Cortés, 95 DPR 164, 171 (1967). CC-2020-0284 9
de quién la transportó).16 En ese escenario, el derecho
del Estado a tomar la propiedad surge, precisamente, de
ese uso indebido.
En el caso particular de Puerto Rico, la Asamblea
Legislativa históricamente ha optado por la confiscación
en su modalidad in rem.17 Así, cónsono con la doctrina
discutida, reiteradamente este Tribunal aludió a las
distinciones típicas entre la confiscación civil y la
confiscación criminal. No obstante, esa discusión se
limitó a una referencia automática, casi dogmática, como
parte de un repaso doctrinal del proceso de confiscación
y la cual nunca tuvo un impacto real en la adjudicación
de las controversias que hemos considerado hasta el
presente concerniente al tema de confiscación.18 Esto
hasta tal punto de crear cierta confusión entre ambos
tipos de confiscaciones.
Al momento de adjudicar las controversias suscitadas
bajo las leyes de confiscaciones anteriores, y a pesar de
que estas establecían la naturaleza in rem del
procedimiento, este Tribunal siempre partió de la premisa
fundamentada de que la Asamblea Legislativa tenía la
intención de condicionar la acción civil de confiscación
al resultado de la acción penal. Es por ello que
16 Esto sujeto a las correspondientes defensas reconocidas en
nuestro ordenamiento (e.g. tercero inocente). 17 Véanse Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y
Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, 34 LPRA ants. secs. 1721 y 1722 (derogada); Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 34 LPRA ants. secs. 1723 - 1723(p) (derogada), y la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. 18 Véanse, Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra, págs. 664-665; Del
Toro Lugo v. ELA, supra, págs. 981-983. CC-2020-0284 10
consistentemente este Tribunal utilizó la doctrina de
cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral
por sentencia, para anular toda confiscación que
estuviera acompañada de un dictamen favorable al imputado
en el proceso penal. Así, se avaló la disposición sumaria
de las demandas de impugnación de confiscación sin una
adjudicación en sus méritos, simplemente basados en los
acontecimientos suscitados en la esfera penal. De esta
forma, este Foro le brindó a la confiscación civil un
tratamiento paralelo y fundamentado en las
características esenciales de una confiscación criminal.
Dicho tratamiento, a su vez, tuvo el efecto de igualar
ambas modalidades de confiscación, a pesar de que la
confiscación civil, o su respectiva impugnación, no se
llevaba a cabo como parte del proceso criminal en contra
de una persona. Veamos.
B. La doctrina de impedimento colateral por sentencia y la
confiscación civil
Sabido es que la doctrina de impedimento colateral
por sentencia opera cuando un hecho esencial para el
pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina
mediante sentencia válida y final, y la determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas
partes.19 Es decir, la aplicación de esta doctrina depende
de que un hecho fundamental en un proceso actual haya
sido expresamente dilucidado como un elemento clave en un
19 Coop. Seg. Mult. v. ELA, 180 DPR 655, 672-673 (2011) CC-2020-0284 11
proceso anterior mediante una sentencia legítima y final
entre las mismas partes.20 De ese ser el caso, la doctrina
de impedimento colateral por sentencia evita que las
partes tengan la necesidad de litigar nuevamente un hecho
ya adjudicado entre ellas en un dictamen anterior.21
En el contexto específico de las confiscaciones,
este Tribunal utilizó esta doctrina estatutaria para
concluir que la absolución en los méritos adjudica con
finalidad irreversible el hecho central, tanto para el
caso criminal como para el de confiscación, de que la
propiedad no fue utilizada en una actividad ilícita. Por
ello, desde Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356
(1978), este Foro determinó que “[l]a doctrina de
impedimento colateral por sentencia exige la
desestimación del segundo proceso, aun cuando tenga por
objeto un delito distinto, si al resolverse el caso
anterior se adjudicaron y determinaron hechos
necesariamente decisivos para el segundo”.22 En esa
ocasión, este Tribunal específicamente delimitó el
alcance de esta normativa a aquellas circunstancias en
las que, efectivamente, se hubiese dado una absolución en
Por “hecho necesario” o “elemento clave” nos referimos a que 20
ese hecho que se pretende identificar en el segundo proceso como uno previamente adjudicado, haya sido necesario y fundamental en el razonamiento de la sentencia emitida por el Tribunal en el primer proceso. Sólo así, se podría establecer en estricto rigor jurídico, que ese hecho, en efecto, fue debidamente adjudicado mediante sentencia final y firme. Véanse, Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210, 225-226 (2012); Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 276-277 (2012). 21 E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Vol. II, San Juan, Ed. Forum, 1992, págs. 376-385. 22 Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 363. CC-2020-0284 12
los méritos que inevitablemente comprendiera la
adjudicación de la cuestión central de que no se utilizó
el objeto confiscado en una actividad delictiva.23
Particularmente, el Tribunal expresó lo siguiente:
La decisión que hoy tomamos está estrictamente ceñida a la situación de derecho que se produce al concurrir circunstancias determinantes, a saber: que el acusado es dueño del vehículo confiscado; que su absolución en los méritos inevitablemente comprende la adjudicación de la cuestión central de que no utilizó el vehículo para transportar material prohibido. 24 (Énfasis Suplido).
A pesar de esta delimitación, la realidad fue otra.
Desde entonces, esta Curia aplicó la doctrina de
impedimento colateral por sentencia a escenarios
distintos al antes mencionado, y cuyo efecto directo
consistió en condicionar la continuación de la acción
civil de confiscación al resultado de la acción penal,
independientemente de si en el proceso criminal se
adjudicó o no en los méritos el hecho central de si la
propiedad confiscada fue utilizada o no en una actividad
prohibida por ley. Por ejemplo, en Del Toro v. ELA, 136
DPR 973 (1994), este Tribunal sostuvo que no procedía
continuar con el proceso de confiscación de un vehículo
de motor propiedad de un tercero cuando una determinación
de no causa probable para acusar advino final y firme.
Además, en esa ocasión, se determinó que no procedía
sostener la confiscación cuando el proceso penal concluía
luego del sobreseimiento del caso a raíz de la supresión
23 Íd., págs. 364-65. 24 Íd. (Énfasis suplido). CC-2020-0284 13
de la única evidencia delictiva ocupada mediante un
registro ilegal. Bajo ese escenario el Tribunal concluyó
que
la determinación final y firme respecto a la exclusión o supresión de una evidencia ilegalmente obtenida hecha en el procedimiento penal por el delito que da base a la confiscación, constituiría cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, en cuanto a la admisión de dicha evidencia en la acción de impugnación de confiscación, siempre que dicha determinación judicial sea debidamente planteada e introducida en evidencia. 25
Aunque con un resultado distinto, pero cónsono con
la tendencia de exigir un dictamen de culpabilidad en el
proceso penal como condición necesaria para continuar el
proceso civil de confiscación, en First Bank, Univ. Ins.
Co. v. ELA, 156 DPR 77 (2002), este Tribunal determinó
que la ausencia de causa probable en cuanto al poseedor
del vehículo de motor confiscado, hijo del dueño
registral, no impedía la confiscación de la propiedad, ya
que uno de los pasajeros se había declarado culpable. De
esta manera, esta Curia negó la aplicación de la doctrina
de impedimento colateral por sentencia y ordenó la
continuación del proceso de confiscación. No podemos
pasar por alto que este Foro reconoció, incluso, la
improcedencia de la anulación automática del proceso
civil de confiscación basado en un resultado favorable en
el proceso penal. Sobre este particular, este Foro
expresó lo siguiente:
25 Del Toro v. ELA, supra, pág. 997. CC-2020-0284 14
La aplicación de la doctrina de impedimento colateral no afecta el hecho principal de que la confiscación es un procedimiento de carácter in rem, es decir, va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta. Por esto, el impedimento colateral no aplica de manera automática al impugnar la confiscación del vehículo. Aunque el poseedor del vehículo resulte absuelto de los cargos imputados, esto no es en sí mismo suficiente para declarar inválida la confiscación. Lo determinante es si alguna actividad delictiva se ha cometido en el vehículo o mediante el uso del vehículo, aunque la misma no haya sido cometido por el poseedor o conductor del mismo. (Énfasis Suplido).26
Ahora bien, en Suárez v. ELA, 162 DPR 43 (2004),
este Tribunal, alcanzó igual conclusión en acorde con la
tendencia de exigir un fallo o veredicto de culpabilidad
para validar toda confiscación. En ese momento, este
Tribunal determinó que la doctrina de impedimento
colateral por sentencia impedía la continuación del
proceso civil de confiscación en todo aquel caso en que
los cargos criminales hubieran sido desestimados por
incumplimiento con los términos de juicio rápido. En esta
ocasión, los cargos criminales habían sido desestimados
porque el Ministerio Público no cumplió con el término
estatutario para la celebración de la Vista Preliminar.
Transcurrido más de dos años sin la presentación de
nuevos cargos criminales, este Tribunal entendió que
procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de
confiscación ante la presunta dejadez reflejada por el
Estado en el proceso penal.
26 First Bank, Univ. Ins. Co. v. ELA, supra, pág. 83. (Énfasis
suplido). CC-2020-0284 15
Cuatro años más tarde, este Foro resolvió dos (2)
casos en los que reconoció dos escenarios adicionales en
los cuales aplicaría automáticamente la doctrina de
impedimento colateral por sentencia y que,
consecuentemente, imposibilitaban la continuación de la
acción civil de confiscación basado en el resultado del
proceso penal, a saber: Ford Motor v. ELA, 174 DPR 735
(2008) y Díaz Morales v. Dpto. de Justicia, 174 DPR 956
(2008).
En Ford Motor v. ELA, supra, la persona acusada se
había declarado culpable por cargos de posesión de drogas
y cumplió con todos los requisitos de un programa de
desvío, por lo que el foro primario había ordenado el
archivo y sobreseimiento del caso. Ante tales
circunstancias, este Tribunal estableció que “el archivo
y sobreseimiento de una acusación criminal al amparo de
un programa de desvío y rehabilitación consti[tuía] cosa
juzgada en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia en una acción civil de impugnación de
confiscación”.27
En Díaz Morales v. Dpto. de Justicia, supra, caso
que involucraba a un menor en circunstancias análogas a
las expuestas en el párrafo anterior, resolvimos que
procedía declarar ha lugar una demanda civil de
impugnación de confiscación una vez el menor cumpliera
con el contrato de desvío y obtuviera un archivo
27 Ford Motor v. ELA, supra, pág. 738. CC-2020-0284 16
definitivo de la causa penal. Según razonaron los
miembros de este Foro en aquel entonces, “una vez se
archiva la denuncia, según los términos del programa, se
adjudica de forma favorable al acusado y se dispone con
finalidad del hecho central del cual depende la
confiscación: la comisión de un acto delictivo”.28
Finalmente, en Coop. Seg. Mult. v. ELA, 180 DPR 655
(2011), atendimos la controversia sobre qué efecto tiene
sobre el procedimiento civil de confiscación la muerte de
una persona que presuntamente utilizó la propiedad
confiscada en un acto delictivo. Ante esta interrogante,
y aún vigente la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988,
resolvimos que procedía anular el proceso confiscatorio
en la medida que la muerte de la persona imputada de
delito extinguía la acción penal. Una vez más, este
Tribunal le impregnó un carácter criminal a la
confiscación de naturaleza civil al no avalar la
confiscación sin que alguien hubiese sido convicto de
delito.29
En resumen, durante la vigencia de la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 1960 y la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988 reconocimos varias excepciones que
automáticamente anulaban el proceso civil de confiscación
basado en las incidencias suscitadas en el proceso
28Díaz Morales v. Dpto. de Justicia, supra, págs. 962-963. 29 No hay duda que, en aquel momento, ignoramos que la confiscación podía justificarse en la medida que el vehículo hubiera sido utilizado en una actividad delictiva, independientemente de que no hubiera podido instarse un proceso criminal contra una persona producto de su muerte. Tal proceder equiparó la confiscación in rem a la confiscación in personam. CC-2020-0284 17
criminal. Esto, sin que hubiera una dilucidación en los
méritos sobre la controversia específica concerniente al
proceso civil sobre si la propiedad confiscada fue
utilizada en alguna actividad prohibida por ley. De esta
manera, previo a la aprobación de la nueva ley de
confiscaciones había un “decidido desarrollo de nuestra
jurisprudencia hacia condicionar el proceso civil de
confiscación al resultado de la causa criminal contra el
alegado autor del delito”.30
C. Fundamentos de la jurisprudencia anterior emitida por
este Tribunal
En este punto resulta meritorio destacar los
fundamentos que sustentaron los pronunciamientos
anteriores aquí repasados en los que, como vimos, este
Tribunal constantemente condicionó la continuación del
proceso civil de confiscación a lo acontecido a nivel
penal. Como hemos señalado en ocasiones pasadas, y como
explicaremos a continuación, estos estuvieron basados en
dos (2) premisas inarticuladas o discutidas a profundidad
en las opiniones de entonces que hoy, conforme a las
disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011, supra, indudablemente cobran particular
importancia: (1) en el presunto carácter “punitivo” del
proceso de confiscación según estatuido en la legislación
entonces vigente; y (2) en la voluntad legislativa del
30 Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra, pág. 676. (Énfasis suplido). CC-2020-0284 18
momento de vincular el proceso civil de confiscación al
proceso penal.
Primero, no hay duda que un repaso de la
jurisprudencia emitida por este Tribunal durante la
vigencia de las leyes derogadas de confiscaciones de 1960
y 1988 nos lleva a constatar que, en efecto, este Foro le
adjudicó constantemente un carácter “punitivo” al proceso
de confiscación y lo caracterizó como un “castigo
adicional” a la pena. Sin embargo, surge que esta Curia
alcanzó dicha conclusión sin consignar razonamiento
alguno y basado exclusivamente en el fin de la Asamblea
Legislativa de disuadir la actividad criminal.31 En otros
términos, para ese entonces fue suficiente el que la
legislación mencionara que tenía un objetivo disuasivo
para que, sin mayor análisis y consideración, este
Tribunal calificara el proceso de confiscación como uno
punitivo.
Ante tal objetivo, y la expresa intención
legislativa de entonces de vincular la causa criminal
contra el presunto autor del delito y la acción civil de
confiscación, según discutiremos a continuación, este
Tribunal evitó adoptar la clara doctrina federal dirigida
Véase, e.g., Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra, pág. 680, donde 31
este Tribunal se expresó en los siguientes términos:
El proceso de incautación de propiedades al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones es civil en su forma pero punitivo en su naturaleza. Su objetivo, claramente identificado por la Asamblea Legislativa, es castigar al delincuente con la pérdida de su propiedad, además de la posible pérdida de su libertad. A ello se refiere la Legislatura cuando habla del propósito disuasivo de la confiscación. CC-2020-0284 19
a establecer si un proceso de confiscación puede
calificarse como “punitivo” y “criminal” en su fin, aun
cuando el Poder Legislativo lo haya estatuido como un
proceso estrictamente civil. Por entender que el análisis
de la doctrina federal es fundamental para la resolución
correcta de la controversia que presenta este caso, no la
pasaremos por alto.
Segundo, la jurisprudencia pasada emitida por este
Tribunal, se sustentó en la intención legislativa
contemporánea de vincular el proceso civil de
confiscación al proceso penal, según evidenciado en dos
(2) instancias distintas durante la vigencia de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 1988. De entrada, hallamos
que la Asamblea Legislativa tuvo la intención de
promulgar una legislación que no fuera contraria a los
pronunciamientos que este Tribunal había formulado previo
a 1988. Sobre este particular, nótese que la Asamblea
Legislativa de ese tiempo específicamente consignó en el
Informe Conjunto del Proyecto del Senado 1529 de 20 de
mayo de 1988 que nada de lo contenido en lo que
eventualmente sería la Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988 alteraba la normativa adoptada hasta ese momento por
este Tribunal Supremo en materia de confiscación.32 Esto
32 Véase, Informe Conjunto del P. del S. 1529 de las Comisiones
de lo Jurídico, de Transportación y Obras Públicas y de Hacienda del Senado de Puerto Rico de 20 de mayo de 1988, 10ma. Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, el cual en la página siete expresamente establece que “[n]ada en el P. del S. 1529 modifica la interpretación restrictiva a favor de la propiedad confiscada que el tribunal le ha dado a las disposiciones legales y vigentes sobre CC-2020-0284 20
incluía, claro está, la norma establecida en Carlo v.
Srio. de Justicia, supra, respecto a la aplicación de la
doctrina de impedimento colateral por sentencia al
procedimiento civil de confiscación, basado en el
resultado favorable en la causa criminal.
Por otra parte, es importante recordar que en el
2000 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 32-2000,
la cual enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988, para disponer que el resultado de la acción penal
no sería impedimento, ni tendría efecto de cosa juzgada
sobre la acción civil de confiscación.33 Tres (3) años más
tarde, esta enmienda fue derogada mediante la Ley Núm.
confiscación. Vázquez Fontánez v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 396 (1974); Carlo v. Secretario de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978)”. 33 Véase, Art. 2(c) de la Ley Núm. 32-2000 (2000 Leyes de Puerto Rico 376). El mencionado artículo establecía lo siguiente:
Naturaleza de la acción. – El resultado favorable al acusado o imputado en cualquier de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal. Íd.
Sobre este particular, la parte expositiva de la Ley Núm. 32, supra, mencionaba lo siguiente:
Aun cuando la doctrina jurisprudencial sobre la materia es clara, en nuestra jurisdicción se ha creado una gran confusión a raíz de las opiniones emitidas por el Tribunal Supremo. La presente medida va encaminada a precisar la naturaleza de la acción confiscatoria y a revisar otros aspectos de conformidad a la experiencia habida en la implantación de la Ley Núm. 93, antes citada.
Consideramos que el resultado de la acción penal no debe ser impedimento, ni tener efecto de cosa juzgada, sobre la acción civil de confiscación, y para así establecerlo, se enmienda la Ley Núm. 93, antes citada, como se propone adelante.
Véanse, además: Informe del P. de la C. 2621 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de 5 de noviembre de 1999, 13era Asamblea Legislativa, 6ta Sesión Ordinaria, y la Ponencia del Departamento de Justicia de 28 de septiembre de 1999 sobre el P. de la C. 2621. CC-2020-0284 21
18-2003. Esto porque, según la intención y razonamiento
de la entonces Asamblea Legislativa, era necesario
ajustar el derecho positivo conforme a lo resuelto por
este Tribunal en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, y Del
Toro Lugo v. ELA, supra.34 De hecho, según surge del
Informe sobre el Proyecto de la Cámara 1972 de la
Comisión de la Jurídico del Senado de Puerto Rico,
eventual Ley Núm. 18, supra, esta medida pretendía,
resolver la situación surgida con la Ley Núm. 32, supra, a los fines de disponer que la absolución en los méritos de una persona en una causa criminal tendrá el efecto de hacer nula una confiscación de un vehículo hecha por el Estado a raíz de los mismos hechos que dieron lugar a su procesamiento criminal, en consideración a la doctrina constitucional de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.
Tras una absolución en el caso criminal o determinación de no causa en la vista preliminar que ha advenido final y firme no existen tales elementos para sostener la confiscación en el caso civil por lo cual es forzoso concluir la improcedencia de continuar con el mismo.35
Como puede observarse, en aquel momento, la Asamblea
Legislativa plasmó claramente su intención de reconocer
la normativa adoptada por este Tribunal conforme a lo
establecido originalmente en el historial legislativo de
la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. Es decir,
afirmativamente avaló el que la acción civil de
34 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18-2003 (2003
(Parte 1) Leyes de Puerto Rico 64). 35 Informe sobre el P. de la C. 1972 de la Comisión de lo
Jurídico del Senado de Puerto Rico, 14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, págs. 1-3. Aclaramos que, contrario a lo expresado por la Asamblea Legislativa en el citado extracto, la doctrina de impedimento colateral por sentencia es de índole estatutario. CC-2020-0284 22
confiscación estuviera condicionada al resultado del
proceso penal. Conforme a ello, los casos resueltos bajo
la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988,
particularmente los resueltos posterior al 2003,
respondieron a esa intención legislativa. Así lo
reconoció este Tribunal en Coop. Seg. Mult. v. ELA,
supra, donde se expresó que, a la luz de las
disposiciones de la entonces vigente Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988, lo siguiente:
La Asamblea Legislativa ha reconocido el vínculo entre la causa criminal contra el presunto autor del delito base y la acción de confiscación. De igual forma, la ley vigente [Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988] coincide con nuestros pronunciamientos en cuanto a la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia que condiciona el proceso civil a la causa criminal. La Ley Núm. 18 de 1 de enero de 2003 enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones para eliminar el inciso que añadió la Ley Número 32 de 14 de enero de 2000 que disponía que el resultado favorable al acusado no sería impedimento a la acción civil de confiscación. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18 refleja con gran claridad el cambio en el modo de pensar en la Asamblea Legislativa y su decisión de vincular la causa criminal contra el presunto autor del delito con el proceso civil de confiscación. (Énfasis Suplido).36
Cónsono con estos pronunciamientos, a continuación,
examinamos minuciosamente la actual Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, de modo que lleguemos a la
correcta interpretación del estatuto y podamos resolver
si subsiste la intención legislativa reflejada en la
derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 y sus
36 Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra, pág. 677. (Énfasis suplido y
citas omitidas). CC-2020-0284 23
posteriores enmiendas. Es decir, si surge de las
2011 y de su historial legislativo la intención de la
Asamblea Legislativa de condicionar el proceso civil de
confiscación al resultado de la acción penal. Además,
analizaremos si, a la luz de legislación vigente,
persiste el objetivo disuasivo y si ello, de por sí,
amerita que continuemos calificando como “punitivo” el
proceso de confiscación.
D. La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011
Actualmente, el proceso de confiscación en Puerto Rico
se rige por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,37
la cual establece un procedimiento uniforme para todos
los casos de confiscación en nuestra jurisdicción,
independientemente de la agencia involucrada y el
fundamento para la misma.38 De acuerdo a esta legislación,
el Estado puede ocupar y hacer suya toda propiedad que
sea utilizada durante la comisión de delitos graves y de
aquellos delitos menos graves en los que por ley se
autorice la confiscación, cuando tales delitos se
encuentren tipificados en algún estatuto confiscatorio.39
37 Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq. 38 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. (2011 (Parte 2)Leyes de Puerto Rico 1761). 39 Véase, Art. 9 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,
supra, 34 LPRA sec. 1724f, el cual dispone íntegramente lo siguiente:
Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se CC-2020-0284 24
Entre las nuevas disposiciones incluidas en la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, y pertinentes
a este caso, encontramos que la Asamblea Legislativa
expresamente dispuso el carácter independiente del
procedimiento de confiscación con relación a cualquier
otro proceso. Al respecto, el Art. 2 de la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011, supra, establece como política
pública “la naturaleza in rem de las confiscaciones,
independiente de cualquier otra acción de naturaleza
penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza”.40
Cónsono con esta política pública, el Poder Legislativo,
en la versión de la aprobada medida, reiteró que “[e]l
proceso de confiscación será uno civil dirigido contra
los bienes e independiente de cualquier otro proceso de
naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda
llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes
ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que
autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación.
Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico.
40 Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.
(34 LPRA sec. 1724). (Énfasis suplido). CC-2020-0284 25
autorice la confiscación de bienes por parte del
Estado”.41
Así las cosas, la propia legislación específicamente
establece el proceso que las partes y los tribunales
deben seguir durante la acción civil de impugnación de
confiscación. El Art. 15 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra, establece, en lo
pertinente, que “se presumirá la legalidad y corrección
de la confiscación independientemente de cualquier otro
caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento
relacionado a los mismos hechos”.42 En ese contexto, “[e]l
demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la
legalidad de la confiscación”.43 Asimismo, dispone que
“[p]resentada la contestación a la demanda, el Tribunal
ordenará una vista sobre legitimación activa para
establecer si el demandante ejercía dominio y control
sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que
motivaron la confiscación. De no cumplir con este
requisito, el Tribunal ordenará la desestimación
inmediata del pleito”.44
En referencia a la derogada Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988 y las respectivas interpretaciones
formuladas por esta Curia, la Asamblea Legislativa
expresó que “[d]icha Ley ha sido objeto de múltiples
41 Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011 (2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1767). 42 Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.
(34 LPRA sec. 1724l). (Énfasis suplido). 43 Íd. (Énfasis suplido). 44 Íd.; Véase, además, Mapfre PRAICO, et al. v. ELA, supra. CC-2020-0284 26
enmiendas e interpretaciones judiciales que han causado
confusión en la implantación del estatuto”.45 Así que para
efectos de dispersar cualquier duda sobre su intención de
instituir un proceso de confiscación in rem y
verdaderamente independiente, los legisladores incluyeron
en la parte expositiva de la medida lo siguiente
aclaración que, por su importancia, citamos in extenso:
En nuestra jurisdicción, la confiscación es una acción civil o in rem, distinta y separada de cualquier acción in personam. La confiscación que lleva a cabo el Estado se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. El procedimiento in rem tiene existencia independiente del procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste. Los procedimientos de confiscación civil puede llevarse a cabo y culminarse antes de que acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningún cargo. Esto debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil. Goldmith-Grant Co. v. United States, 254 U.S. 505 (1921). Calero-Toledo v. Pearson Yatch Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974). United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 U.S. 354 (1984). 46 (Énfasis Suplido).
Nótese que la referida exposición de motivos
consigna, incluso, la jurisprudencia sobre la que
fundamenta su intención de instituir una confiscación
estrictamente in rem. En ninguna parte menciona alguna de
las decisiones que este Tribunal emitió durante la
45 Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones
de 2011, supra. (2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1761). (Énfasis suplido).
46 Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones
de 2011, supra, pág. 1-2. (2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1762– 1763). CC-2020-0284 27
vigencia de las legislaciones anteriores de confiscación.
De esta manera, la política pública vigente establecida
por la Asamblea Legislativa sobre confiscación se
distancia de las respectivas interpretaciones judiciales
formuladas en el pasado, particularmente en lo que
respecta a condicionar la acción civil de confiscación al
resultado del proceso penal.
De hecho, en la ponencia presentada por el
Departamento de Justicia sobre el Proyecto del Senado
897, eventual Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,
este expresó “preocupación por definir la naturaleza in
rem o civil de la confiscación”.47 Indicó que “[a] efectos
de evitar la más mínima confusión sobre los aspectos
indicados, es imprescindible introducir un lenguaje claro
y preciso que establezca y mantenga distanciados los
procesos criminales in personam y la confiscación a
través de todo el texto de la ley”.48 Precisamente, eso
fue lo que hizo la Asamblea Legislativa en los Arts. 2, 8
y 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra,
según expusimos.49
47 Ponencia del Departamento de Justicia sobre el P. del S. 897
de 23 de julio de 2009, pág. 3. 48 Íd. (Énfasis suplido). 49 Consistentemente, ésta ha sido la posición del Poder Ejecutivo
sobre este particular. A modo ilustrativo, hallamos que en una medida legislativa anterior dirigida a establecer la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2006, se incluyeron disposiciones idénticas a las incluidas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 en cuanto a la independencia del proceso de confiscación de cualquier otro proceso penal. Véase, e.g., Art. 8 del P. de la C. 2696, 15ta Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria. A raíz de esta propuesta, el entonces Secretario de Justicia comentó lo siguiente:
Los términos de esta medida reconocen las diferencias existentes entre el proceso de confiscación in rem y CC-2020-0284 28
No hay duda que en la legislación actual se estableció un
proceso civil in rem verdaderamente independiente al
proceso penal in personam, abandonando así la pasada
intención legislativa de vincular ambos procesos. Ante
ello, resulta pertinente analizar si, en efecto, el
proceso de confiscación confeccionado por el Poder
Legislativo tiene un fin punitivo o criminal como se
mencionaba en el pasado. De concluir que estamos ante un
proceso de confiscación de carácter punitivo dirigido a
castigar al presunto autor del delito, el marco de acción
de la Asamblea Legislativa para regular su aplicación y
procedencia podría verse limitado por aspectos
constitucionales aplicables bajo ciertas y limitadas
circunstancias.
Sobre este particular, en United States v. Ward, 448
US 242 (1980), la Corte Suprema de los Estados Unidos
cualquier acción criminal, o de otra índole, que pueda proceder de los mismos hechos. Se persigue que, por ejemplo, el Estado pueda proseguir legítimamente con una acción de confiscación contra una propiedad cuando existe prueba suficiente de que la misma ha sido utilizada en actividad delictiva, aun cuando el Estado instar una acción criminal porque no se ha identificado con la certeza suficiente al autor del delito. Nótese que el Estado debe establecer la ocurrencia de una actividad delictiva y su relación con la propiedad confiscada.
La propuesta legislativa permite atender el absurdo jurídico que impide que el Estado pueda confiscar, por ejemplo, un automóvil con cristales ahumados cuando existe evidencia en su interior, tales como casquillos de bala, que lo vinculan directamente a la comisión de un delito. Nótese que, en este tipo de caso, el Estado conoce la ocurrencia de una actividad delictiva y del uso del vehículo en su consecución. No obstante, no necesariamente se ha identificado al autor del delito, toda vez que los cristales ahumados impiden su identificación.
Ponencia del Departamento de Justicia de 24 de enero de 2006 sobre el P. de la C. 2696 ante la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de Representantes, pág. 4. CC-2020-0284 29
elaboró un estándar de dos partes dirigido, precisamente,
a contestar si un estatuto confiscatorio constituye en sí
una medida punitiva de índole criminal o no. Al respecto,
la Corte Suprema Federal expresó lo siguiente:
Esta Corte a menudo ha reiterado que la interrogante sobre si una sanción es de índole civil o criminal es un asunto de interpretación estatutaria. Nuestra investigación en este respecto se ha realizado tradicionalmente en dos esferas. Primero, nos hemos dado a la tarea de determinar si el Congreso al establecer la sanción particular indicó expresa o implícitamente su preferencia por una etiqueta o la otra. Segundo, si el Congreso ha indicado la intención de establecer una sanción civil, hemos investigado más a fondo si el esquema estatutario era tan punitivo ya sea en su propósito o en su efecto como negar dicha intención. Respecto a esta última interrogante, hemos establecido que solo “la más clara evidencia” podría ser suficiente para establecer la inconstitucionalidad de una ley basado en dicho argumento.50
En otros términos, la conclusión sobre si
determinada sanción es verdaderamente de índole civil o
penal debe estar precedida, en primer orden, de un
análisis sobre si el Poder Legislativo consignó su
50 United States v. Ward, supra, págs. 248-249. (Traducción nuestra y citas omitidas). En los propios términos de la Corte Suprema Federal, esta expresó específicamente lo siguiente:
This Court has often stated that the question whether a particular statutorily defined penalty is civil or criminal is a matter of statutory construction. Our inquiry in this regard has traditionally proceeded on two levels. First, we have set out to determine whether Congress, in establishing the penalizing mechanism, indicated either expressly or impliedly a preference for one label or the other. Second, where Congress has indicated an intention to establish a civil penalty, we have inquired further whether the statutory scheme was so punitive either in purpose or effect as to negate that intention. In regard to this latter inquiry, we have noted that “only the clearest proof could suffice to establish the unconstitutionality of a statute on such a ground.” CC-2020-0284 30
intención, ya sea expresa o implícitamente, de
caracterizar esta como una civil o criminal. Es decir,
este primer punto del análisis va dirigido
específicamente a identificar la etiqueta “civil” o
“criminal” que le dio o pretendió dar el Poder
Legislativo a la sanción concerniente. Claro está, de
concluir que el Poder Legislativo expresó su preferencia
por una sanción criminal, resulta académico cualquier
análisis posterior.
Empero, si de ese análisis surge la intención del
Poder Legislativo de caracterizar determinado
procedimiento como civil, procede entonces abordar el
segundo punto del examen dirigido a auscultar si ésta es
tan punitiva en su propósito o efecto que transforma en
una sanción criminal lo que se pretendió imponer como una
sanción civil.51 En esta segunda parte del análisis, es
necesario que la parte que formule tal alegación presente
“la más clara evidencia” de que lo que el Poder
Legislativo denominó como civil en realidad constituye
una sanción de índole criminal.52 De no existir tal
51 Íd., pág. 249. (“We turn then to consider whether Congress,
despite its manifest intention to establish a civil, remedial mechanism, nevertheless provided for sanctions so punitive as to ‘transfor[m] what was clearly intended as a civil remedy into a criminal penalty.’”). 52 Íd. (Traducción nuestra) (“In regard to this latter inquiry,
we have noted that ‘only the clearest proof could suffice to establish the unconstitutionality of a statute on such a ground.’”); págs. 250-251 (“Nor are we persuaded by any of respondent's other arguments that he has offered the ‘clearest proof’ that the penalty here in question is punitive in either purpose or effect.”). Reiterado en United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354, 366 (1984) (“Mulcahey has failed to establish by the “clearest proof” that Congress has provided a sanction so punitive as to CC-2020-0284 31
evidencia, lo único que procede es que el Tribunal
confirme el carácter civil que le brindó o pretendió
brindar, en primera instancia, el Poder Legislativo a la
sanción concerniente.
Subsiguientemente, la Corte Suprema de Estados
Unidos reafirmó este análisis en United States v. Ursery,
518 US 267 (1996), caso en el cual confirmó su dictamen
de United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US
354 (1984), a los efectos de que un estatuto
confiscatorio civil no viola la Quinta Enmienda de la
Constitución Federal a aplicarse a un individuo que ha
sido absuelto o condenado mediante sentencia, siempre y
cuando éste no sea punitivo en su naturaleza.53 Para
sostener tal carácter civil de la confiscación, el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos examinó los
estatutos confiscatorios concernientes mediante el
discutido análisis de dos partes. Respecto a la primera
parte, la Corte sostuvo que era indudable que el Congreso
tuvo la intención de establecer un proceso meramente
civil.54 Siendo así, pasó a la segunda parte del análisis
y concluyó que existía “poca evidencia, y mucho menos la
prueba más clara requerida” de que el proceso de
confiscación establecido por el Congreso era tan punitivo
“transfor[m] what was clearly intended as a civil remedy into a criminal penalty.”). 53 United States v. Ursery, supra, pág. 292. (“We hold that
these in rem civil forfeitures are neither “punishment” nor criminal for purposes of the Double Jeopardy Clause.”). 54 Íd., págs. 288-290. CC-2020-0284 32
en su naturaleza o efecto que lo convertía en una sanción
criminal.55
Para alcanzar tal conclusión, en United States v.
Ursery, supra, la Corte Suprema de Estados Unidos destacó
varios puntos importantes y pertinentes a nuestra
legislación local. Primero, expresó el entendido de que
las confiscaciones civiles in rem históricamente no
constituyen un “castigo”.56 Segundo, resaltó que en los
estatutos confiscatorios concernientes no se requería
demostrar intención criminal en el uso de la cosa y
aclaró que aun cuando éstos contienen una excepción de
tercero inocente, ello de por sí no compele a la
conclusión de que se desea castigar a una persona.57
Tercero, señaló que si bien puede decirse que tales
estatutos sirven un propósito disuasivo, la realidad es
que tal objetivo es válido tanto para procesos de
confiscación puramente civiles como para procesos
criminales.58 Finalmente, enfatizó que el solo hecho de
que los estatutos confiscatorios estén atados o
supeditados a una actividad criminal no es suficiente
para establecer mediante “la más clara evidencia” que el
proceso denominado como civil realmente es de carácter
punitivo en su naturaleza o efecto.59
55 Íd., pág. 290. (Traducción nuestra). 56 Íd., pág. 291. 57 Íd., págs. 291-292. 58 Íd., pág. 292. 59 Íd. CC-2020-0284 33
Al extrapolar tal análisis y escrutinio a nivel
local con el objetivo de auscultar si el proceso de
confiscación establecido en la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011 constituye una sanción meramente
civil o penal, no podemos alcanzar otra conclusión que no
sea que esta es puramente civil y remediativa. Según
indicáramos, no hay duda de que la Asamblea Legislativa
aprobó la legislación vigente con la intención expresa de
establecer un proceso administrativo in rem de estricto
carácter civil e independiente de cualquier otra acción
de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra
naturaleza.
La realidad es que un simple repaso de la
legislación concerniente evidencia la inexistencia de “la
más clara evidencia” que nos lleve a concluir que, en
efecto, estamos ante un estatuto de carácter punitivo.
Nótese que la ley vigente no requiere demostrar que hubo
intención criminal por parte de la persona que utilizó la
cosa de forma ilícita para que proceda la confiscación.
Como explicáramos, en el proceso civil estatuido
únicamente se requiere demostrar la conexión entre la
propiedad confiscada y su uso en una actividad prohibida
por ley, independientemente de quién la utilizó o si
tenía tal intención o no.
Además, aunque la legislación vigente podría
permitir que se presente evidencia de la inocencia del
dueño en ciertas circunstancias, esto, por sí solo, no es CC-2020-0284 34
suficiente para atribuirle a la legislación un ánimo de
castigar. La clara intención de la Asamblea Legislativa
de disuadir la actividad criminal, según surge de la ley
y de su historial, obligan a concluir que estamos ante
una ley de naturaleza civil y remediativa. Como bien
señalara la Corte Suprema de Estados Unidos, tal elemento
disuasivo de la actividad criminal no es en sí suficiente
para categorizar un proceso civil de confiscación como
uno de naturaleza criminal. Pasemos entonces a considerar
el efecto que han tenido las enmiendas recientes a la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, respecto a las
controversias que surgen a partir de este recurso.
E. Las enmiendas introducidas a la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011 por la Ley Núm. 287-2018
A raíz de los criterios discrepantes que han surgido
en este Tribunal entorno a la aplicabilidad de la
doctrina de impedimento colateral por sentencia en los
casos de impugnación de confiscaciones, nuestra Asamblea
Legislativa tuvo a bien introducir ciertas enmiendas a la
legislación vigente mediante la aprobación de la Ley Núm.
287-2018, supra.60 De entrada, dirigimos nuestra atención
a las expresiones que surgen del Informe Positivo de la
60Valga resaltar, que cualquier alusión a la Ley 287-2018, supra, se presenta exclusivamente a los fines de ilustrar que la intención de nuestra Asamblea Legislativa, desde que se aprobó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, ha sido la misma en esta materia. Somos conscientes que los hechos particulares de este caso, ocurridos en el año 2017, preceden la vigencia de las enmiendas que surgen de la Ley Núm. 287-2018, supra, cuyo vigor no es de carácter retroactivo. No obstante, enfatizamos que el historial de esta medida legislativa nos ofrece una mirada ilustradora e indispensable en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en hechos como los que surgen del pleito de epígrafe. CC-2020-0284 35
Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, en
ocasión de considerar el P. del S. 735, eventualmente
aprobado como la Ley Núm. 287-2018, supra. Expuso la
Comisión, que
[c]on la aprobación de la Ley 119, se intentó subsanar algunas lagunas jurídicas que existían bajo la antigua ley de confiscaciones. No obstante, también han surgido discrepancias al momento de interpretar la propia Ley 119, particularmente al determinar cuándo procede aplicar la doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia. Por tal razón, este Cuerpo Legislativo considera que es necesario subsanar dichos vacíos y de esta manera aclarar la intención de la Asamblea Legislativa al promulgar la “Ley Uniforme de Confiscaciones 2011”. (Énfasis Suplido).61
Por otro lado, el informe alude al memorial escrito
sometido por el Departamento de Justicia. En particular,
el Departamento de Justicia hizo referencia a la
diversidad de opiniones que han surgido en este Foro
respecto a la aplicabilidad de la doctrina de impedimento
colateral por sentencia en los casos de confiscación
civil, haciendo referencia particular a las diversas
posturas que surgen de nuestra Sentencia en Mapfre
Preferred Risk Insurance Company, et al v. E L.A., 198
DPR 88 (2017).62 Consigna el informe positivo, que el
Departamento de Justicia “entiende que procede la
enmienda propuesta en el Artículo 1 del texto decretativo
de la medida donde se propone especificar que los
procesos de confiscación pueden proceder y culminar
61Segundo Informe del P. del S. 735 de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de 8 de noviembre de 2018, 18va Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, pág. 3. 62 Íd., pág. 4. CC-2020-0284 36
independientemente del proceso donde el acusado esté
involucrado”.63 Así pues, favorecieron una aclaración
sobre aquellas instancias en las cuales sí aplicaría la
doctrina de impedimento colateral por sentencia.64
A su vez, el Informe Positivo de la Comisión de
Gobierno del Senado, reitera similares posturas al
exponer los propósitos principales detrás del P. del S.
735. En concreto, el primer propósito es “...aclarar que,
dada la naturaleza civil del proceso de confiscación, la
culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en
cuenta en el proceso de confiscación, solo deberá tomarse
en cuenta la adjudicación de los hechos en sus méritos”.
(Énfasis Suplido).65 Continúa exponiendo, que proceden las
enmiendas a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,
supra, con el fin de aclarar que la doctrina de
impedimento de colateral por sentencia podría aplicarse
en los casos de impugnación de confiscación, pero que su
aplicación quedaría delimitada al amparo de las
prerrogativas de la Asamblea Legislativa.66
Con esto en mente, arribamos a las expresiones
consignadas por la Asamblea Legislativa en la Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 287-2018, supra. De entrada, se
advierte que las enmiendas posteriores a la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011 han provocado lagunas que han 63 Íd. 64 Íd. 65 Informe Positivo del P. del S. 735 de la Comisión de Gobierno del Senado de 9 de diciembre de 2017, 18va Asamblea Legislativa, 2da Sesión Ordinaria, pág. 2. 66 Íd., pág. 3. CC-2020-0284 37
dificultado su aplicación por parte del Departamento de
Justicia.67 Además, resaltan que este Tribunal Supremo se
vio repetidamente “en una encrucijada jurídica” a la
hora aplicar los conceptos que emanan del estatuto
rector.68 Por ello, manifestaron la necesidad de esta
legislación rectificadora, con el fin de “subsanar dichos
vacíos y de esta manera aclarar la intención de la
Asamblea Legislativa al promulgar la “Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011”.69 Contemplando el debate que ha
sido provocado por las interpretaciones variadas de la
ley, la Asamblea Legislativa dispuso que esta legislación
tendría el efecto de “aclarar la intención legislativa al
respecto, para así ponerle fin a esta controversia”.70
Así pues, mediante la Ley Núm. 287-2018, supra, la
Asamblea Legislativa enmendó sustancialmente el Artículo
8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, por lo
cual citamos del estatuto in extenso:
El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. Los procesos de confiscación bajo esta Ley podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado. Debido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en
67Exposición de Motivos de la Ley Núm. 287-2018 (2018 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 2917) 68 Íd. 69 Íd. 70 Íd. CC-2020-0284 38
cuenta en el proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la adjudicación de los hechos en sus méritos. Lo determinante en este proceso será si el bien en cuestión fue utilizado en la comisión de un delito independientemente del resultado de la acción criminal o de alguna otra naturaleza. Se dispone que, no será de aplicación en los procesos de confiscación, la doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en las siguientes instancias: a) Cuando el acusado haya hecho alegación de culpabilidad; b) cuando el acusado se someta a un programa de desvío; c) cuando el acusado fallezca antes o en medio del proceso que se esté llevando a cabo contra su persona; d) en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito; y e) en cualquier otra instancia que no se cumplan con los requisitos de la doctrina. (énfasis suplido).71
Como podemos apreciar, el efecto de esta legislación
fue reconocer y permitir la aplicación de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia, en los casos de
confiscación, salvo que se encuentren presentes ciertas
circunstancias enumeradas. Lo anterior reafirma la
postura que hemos sostenido reiteradamente en este tema,
pues el lenguaje utilizado advierte la naturaleza
distinta y separada del proceso de impugnación de una
confiscación vis a vis cualquier otra acción civil,
criminal o administrativa. Demuestra, que, a fin de
71 Art. 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.
(34 LPRA sec. 1724e). CC-2020-0284 39
cuentas, el único elemento decisivo es si el bien
confiscado fue utilizado o no como parte de la comisión
de un delito. Además, demuestra que previo a estas
enmiendas la doctrina de impedimento colateral
sencillamente no era compatible con nuestro ordenamiento
respecto a las confiscaciones, pues la Asamblea
Legislativa no la había reconciliado con el procedimiento
estatuido, como así lo hizo a partir de la aprobación de
la Ley Núm. 287-2018, supra.
Lamentablemente, la resistencia de algunos miembros
de este Foro en acatar el claro mandato del estatuto en
controversia forzó un ejercicio legislativo otrora
innecesario. A saber, la aprobación de la Ley Núm. 287-
2018, supra, de otro modo innecesario. Ello, pues su
efecto primordial fue el de aclarar asuntos que nunca
estuvieron en duda. Incansablemente, sostuvimos que el
esquema procesal y sustantivo que surge de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, resultaba del
todo incompatible con la aplicación de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia. Por el contrario, es
a partir de la aprobación de la Ley Núm. 287-2018, supra,
que nuestra Asamblea Legislativa reconoce aquellas
instancias en las cuales sí procedería la aplicación de
esta doctrina estatutaria.
Es decir, la vigencia prospectiva de la Ley Núm.
287-2018, supra, en conjunto con la intención legislativa
de delimitar el uso de la doctrina de impedimento CC-2020-0284 40
colateral por sentencia, de conformidad con las
prerrogativas constitucionales del Poder Legislativo,
apuntan a lo que siempre hemos sostenido, a saber: que la
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, en su
redacción originaria, concibió un proceso de confiscación
civil que existe de forma independiente y no relacionada
a cualquier acción criminal por estos hechos, sin
excepción. Naturalmente, en aquellos casos que surjan
posterior a la vigencia de las enmiendas de la Ley 287-
2018, supra, habrá que atender los presuntos efectos de
esa legislación, lo cual no nos ocupa en el día de hoy.
III.
Los hechos que motivaron este pleito representan un
ejemplo paradigmático del escenario contemplado por
nuestra Asamblea Legislativa. Aquí, se inició un
procedimiento criminal, el cual concluyó con una
determinación de no causa en la vista de causa probable
para arresto, la cual no fue recurrida por el Ministerio
Público. No obstante, coetáneamente con el procedimiento
criminal, se confiscó un vehículo que el Estado vinculó
con la comisión de los presuntos hechos delictivos.
Posteriormente, las entidades legitimadas para
impugnar esa confiscación procedieron a hacerlo, pero
⎯ erradamente⎯ intentaron derrotar la acción del Estado
sumariamente y utilizando como fundamento primordial la
doctrina de impedimento colateral por sentencia. Es CC-2020-0284 41
decir, el único fundamento en derecho estribaba del
desenlace de la acción criminal abandonada.
Acertadamente, el foro primario, en reconsideración,
acogió los argumentos del Estado y aplicó la normativa
que pregona nuestra ley de confiscaciones vigente. Más
adelante, el foro intermedio, al confrontar el mismo
escenario, y en igual posición por ser este un asunto
documental y de estricto derecho, adjudicó la
controversia similarmente.
Ante este escenario ⎯ idealmente⎯ hubiéramos
emitido una opinión, no solamente para confirmar los
dictámenes inferiores, sino para pautar que esta es la
normativa aplicable a estas controversias. De esto modo,
habríamos adoptado ⎯ finalmente⎯ las normas que nuestra
Asamblea Legislativa ha dictaminado para esta materia.
Desafortunadamente, pese a confirmar la correcta
aplicación del derecho en este caso, ciertos miembros de
este Tribunal obstaculizan el camino para un dictamen
mucho más abarcador.
No cabe duda, que los compañeros disidentes fundan
su postura en el efecto que le adscriben a la
determinación de no causa para arresto vis a vis la
acción civil de impugnación de confiscación. Colegimos,
que de esta determinación algunos miembros de este Foro,
presumen que en este caso hubo una adjudicación en sus
méritos sobre (1) si ocurrió o no un delito y (2) sobre CC-2020-0284 42
si la propiedad fue o no utilizada en conexión con la
comisión de un delito. Ciertamente, este debe ser su
raciocinio, pues, como elaboramos, la normativa reiterada
de este Tribunal establece que los únicos elementos a
considerar ante una acción de impugnación de confiscación
son los siguientes: (1) si existe prueba suficiente y
preponderante de que se ha cometido un delito y (2) si
existe un nexo entre la comisión del delito y la
propiedad confiscada.72
No empece a esto, enfatizamos que los hechos de este
caso, al amparo del derecho vigente, condujeron la
conclusión correcta. De entrada, sabido es que el
propósito de la vista al amparo de la Regla 6 de
Procedimiento Criminal, supra, surge del mandato
constitucional de que los arrestos, de ordinario, se
efectúen únicamente cuando exista una determinación de
causa probable, amparada en juramento o afirmación,
expedida por un magistrado.73 No obstante, la doctrina
establecida por esta Curia aclara que en esta etapa no es
necesario establecer categóricamente la existencia de
responsabilidad.74 Es decir, la determinación de causa
probable para arresto no constituye una adjudicación
final del caso, pues en esta etapa no se establece la
Suárez v. ELA, supra, pág. 52; Del Toro Lugo v. ELA, supra, 72
pág. 983; Pueblo v. González Cortés, supra, pág. 171. 73 Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, Art. II,
Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo I 74 Pueblo v. Rueda Lebrón, 187 DPR 366, 373 (2012). CC-2020-0284 43
culpabilidad o inocencia del sospechoso.75 Además, es
harto conocido que en las vistas de causa probable para
arresto no es necesaria la presentación extensa de prueba
contra el imputado, requiriéndose evidencia que apunte a
algo más que una mera sospecha, pero menos que
preponderancia de la prueba.76
Visto así, resulta un contrasentido sostener que una
determinación de no causa para arresto, en la cual el
Ministerio Público no suele presentar el cúmulo de la
prueba con la que cuenta, representa una adjudicación en
sus méritos que activaría la doctrina de cosa juzgada.
Más aun, al considerar que en una determinación de no
causa no se exponen, de modo alguno, determinaciones
fácticas por parte del tribunal, resulta imposible
concluir que allí se excluyó la posibilidad de que la
propiedad confiscada fuera utilizada para fines
delictivos.
Por ende, surge una discrepancia probatoria entre
los procedimientos que algunos miembros sostienen se
encuentran íntimamente atados. El procedimiento criminal
requiere la presentación de prueba más allá de duda
razonable sobre la comisión de todos los elementos del
delito y de la conexión del acusado con los mismos.77 A su
vez, el procedimiento de impugnación de confiscación,
Íd., págs. 373-74. 75 76 E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2017, pág. 343. 77 32A LPRA Ap. VI, R. 110(f) CC-2020-0284 44
concebido en nuestra jurisdicción como una acción civil,
meramente requiere establecer los elementos de la causa
de acción por preponderancia de la evidencia.78
Ahora bien, retornemos al marco estatutario bajo el
cual se debe regir esta controversia. Según examinamos,
el Artículo 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011, el cual consigna la política pública del Estado en
cuanto a este procedimiento, “sostiene y reafirma la
naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de
cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa
o de cualquier otra naturaleza”.79 Como hemos sostenido
enfáticamente, esta expresión demuestra sin ambages la
intención legislativa de que la acción civil de
impugnación de confiscación se encuentre totalmente
desvinculada de la acción criminal correspondiente. Este
fue el estado de derecho que propulsó la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra, cuando fue aprobada.
De esta forma, reafirmamos que bajo esta concepción
no es procedente la aplicación de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia. Por su propia
naturaleza, esta doctrina requiere que se consideren en
un procedimiento las determinaciones sobre hechos
esenciales que se hayan hecho en otro. Sencillamente, no
es posible reconciliar esta figura estatutaria con un
78 Íd. 79 Art. 8, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. (34 LPRA sec. 1724 nota). CC-2020-0284 45
procedimiento que ha sido diseñado como independiente de
cualquier otra acción penal, civil o administrativa.
No obstante, no tenemos por qué quedarnos ahí.
Cualquier duda que pudiera persistir sobre la
aplicabilidad de la figura del impedimento colateral por
sentencia quedó irremediablemente superada por el
historial que surge de la aprobación de la Ley Núm. 287-
2018, supra. Bien entendida, esta legislación reitera la
visión de nuestra Asamblea Legislativa desde el año 2011,
a saber, que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011
descartó la aplicación de la doctrina de impedimento
colateral por sentencia en los procedimientos
impugnatorios de las confiscaciones civiles. Es más, la
Ley Núm. 287-2018, supra, va más lejos, pues enumera
exhaustivamente las circunstancias en las cuales esta
doctrina sí podría ser válidamente levantada en un
procedimiento de impugnar una confiscación. Reiteramos,
esta normativa no es aplicable a estos hechos.
Al momento de los hechos que dan lugar a este
pleito, nuestro ordenamiento descartaba la aplicación de
la doctrina de impedimento colateral por sentencia en los
procedimientos de impugnación de confiscaciones. Así lo
entendió el Estado al instar su oposición a la moción de
sentencia sumaria que presentaran Mapfre y Popular Auto.
El Estado, acertadamente, aludió al historial de la
legislación aplicable como fuente ilustradora del
significado correcto de las disposiciones en CC-2020-0284 46
controversia. Examinada la postura esbozada por el
Estado, el foro primario declinó dictar sentencia
sumaria, en reconsideración. Del mismo modo el Tribunal
de Apelaciones confirmó la denegatoria del Tribunal de
Primera Instancia. Actuaron conforme a derecho.
Nuestro derecho procesal civil promulga una extensa
y minuciosa reglamentación de la figura de la sentencia
sumaria y la moción que la promueve. Es harto conocido
que esta figura promueve la solución justa, rápida y
económica de los pleitos civiles cuando estos no
presentan controversias genuinas de hechos materiales.80
Según dispone la propia Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, es solo cuando el tribunal se convenza que no
existen hechos esenciales y pertinentes en controversia,
que procede dictar sentencia sumariamente, si así procede
en derecho.81 Es decir, aun en un supuesto donde no
existan hechos en controversia, no basta meramente con
instar una moción de sentencia sumaria para prevalecer,
hay que estar asistido por el derecho vinculante.
Naturalmente, en la medida que la parte opositora haya
controvertido algún hecho material, o, que haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no hayan sido
refutadas, procede la denegación de la solicitud de
sentencia sumaria.82
80Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010). 8132A LPRA Ap. V, R. 36.3(e) 82 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Corp. Presiding
Bishop v. Purcell, 117 DPR 714, 723 (1986). CC-2020-0284 47
En los casos de una acción impugnatoria de
confiscación, donde, como ya hemos visto, no puede
aplicarse la doctrina de impedimento colateral por
sentencia, resultaría contrario a derecho dictar
sentencia sumariamente, únicamente bajo ese fundamento
jurídico. El Artículo 15 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra, dispone expresamente que
“se presumirá la legalidad y corrección de la
confiscación independientemente de cualquier otro caso
penal, administrativo o cualquier otro procedimiento
relacionado a los mismos hechos”.83 Además, le compete al
demandante el peso de la prueba para derrotar la
legalidad de la confiscación.84 Tales disposiciones no se
satisfarían al derrotar una impugnación, presumida
válida, bajo un supuesto legal que la propia intención de
del estatuto descarta como inaplicable.
Por el contrario, de presumirse que el demandante
solo cuenta con la doctrina de impedimento colateral por
sentencia como fundamento a su favor, procede que el
tribunal decline dictar sentencia sumariamente y proceda
hacia la adjudicación del caso luego de celebrar las
vistas correspondientes o determinar de otro modo a cuál
parte asiste el derecho. Precisamente eso fue lo que
entendieron procedente los foros ante nos recurridos.
83 Art. 15, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. (34
LPRA sec. 1724l) 84 Íd. CC-2020-0284 48
Adviértase, que la resistencia de algunos miembros
de este Foro en aplicar la legislación vigente, tal y
como fue ideada por sus autores, forzó a nuestra Asamblea
Legislativa a efectuarle enmiendas aclaratorias a un
estatuto que no era ambiguo. Este lamentable desenlace se
agrava aún más cuando consideramos que se trata de una
legislación cuya validez constitucional no está en
disputa.85 Cabe entonces hacernos una simple pregunta,
¿podría este Tribunal, en cumplimiento con nuestro
ordenamiento constitucional y la doctrina de separación
de poderes que este pregona, negarse a poner en vigor una
legislación válida según fue concebida? Contestamos
enfáticamente en la negativa.
En la materia de confiscaciones civiles, contamos
con un ordenamiento abarcador y bien razonado que abona
al cumplimiento de la política pública que persiguen los
otros poderes de nuestro gobierno. Nuestra legislación
vigente obedece a una evolución en la visión y propósito
de las confiscaciones civiles. Al igual que nuestros
legisladores tuvieron a bien modificar nuestro
ordenamiento, al considerar que no continuaba obedeciendo
a las realidades de la lucha contra el crimen, así
también nosotros debemos ajustar nuestros
85 Como expusiéramos anteriormente, el procedimiento de confiscación civil se encuentra estatuido de conformidad con las protecciones constitucionales contra la privación de la propiedad sin un debido proceso de ley, que emanan del Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo I y la Enmienda Quinta y Catorceava de la Constitución de Estados Unidos, USCA Enmd. V y XIV. CC-2020-0284 49
pronunciamientos. Solo así evitamos la disonancia entre
los poderes del gobierno, en áreas en las cuales a los
tribunales no nos compete diseñar los procedimientos y
remedios a implementarse.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2020-0284 v.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
Desafortunadamente, el Pleno de este Tribunal no
alcanzó un acuerdo con el fin de disponer correcta y
apropiadamente de la controversia ante nos. Al ser este
el proceder, se mantiene vigente una determinación
errada del Tribunal de Apelaciones.
Esta era la oportunidad idónea para pautar que una
determinación final y firme de no causa para arresto
constituye impedimento colateral por sentencia en un
procedimiento civil de impugnación de confiscación que
se incoó por los mismos hechos que la causa criminal.
Asimismo, como parte de esa tesis correspondía
considerar la diferencia en estándares probatorios en
ambos procesos. En ese sentido, era forzoso concluir
que cuando el Estado no cumple con el peso de la prueba CC-2020-0284 2
en la vista de causa probable para arresto, este no tiene la
posibilidad de probar el hecho material de la ocurrencia de
actividad delictiva en el pleito civil de impugnación de la
confiscación.
En vista de que este razonamiento no logró el aval
mayoritario y de que, de este modo, se sostiene una actuación
errónea del foro recurrido, disiento.
Antes de discutir los fundamentos que sustentan mi
postura, conviene repasar los hechos de este caso.
I
El 14 de junio de 2017, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (Estado) confiscó un vehículo Jeep, Modelo Grand
Cherokee Laredo, Tablilla IVN-571, del año 2017, por
presuntamente haber sido utilizado en violación del Art. 404
de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, mejor conocida como
la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec.
2101 et seq.1 Por estos mismos hechos, se presentaron
denuncias criminales en contra de los señores Edgardo H. Lugo
Morales, Kevin A. Molina Santiago y Giovanni N. Rolón
Velázquez en las que se les imputó poseer la sustancia
controlada conocida como marihuana.2 El Tribunal de Primera
Instancia celebró la vista de causa probable para arresto. En
esta, se presentó el testimonio bajo juramento del agente de
la Policía de Puerto Rico, Xavier Bernardi Salinas. Asimismo,
se desfilaron varias piezas de prueba documental. Luego de
1 Orden de confiscación, Apéndice, pág. 70. 2 Apéndice, págs. 71-76. CC-2020-0284 3
examinar lo anterior, el Tribunal hizo una determinación de
no causa en cuanto a los tres imputados.3 El Estado no recurrió
en alzada de dicho dictamen.
Posterior al desenlace del proceso penal, MAPFRE
Preferred Risk Insurance Company y Popular Auto, Inc. (en
conjunto, los peticionarios) presentaron contra el Estado una
demanda sobre impugnación de confiscación ante el Tribunal de
Primera Instancia, de conformidad con la Ley Núm. 119 de 12
de Julio de 2011, mejor conocida como la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, infra.4 Popular Auto, Inc. alegó ser
el dueño del vehículo confiscado, el cual le había arrendado
al señor Lugo Morales. Por su parte, MAPFRE adujo que era la
aseguradora de ese vehículo. Sostuvieron que la confiscación
se realizó ilegalmente, pues el vehículo no se utilizó en
conexión con actividad criminal alguna.
En su contestación, el Estado negó las alegaciones de
los peticionarios y señaló que la confiscación se realizó
conforme a derecho, puesto que se cumplió con los requisitos
de la Ley Uniforme de Confiscaciones y, de esa forma, se
garantizó el debido proceso de ley.5 Incluyó como defensas
afirmativas los argumentos de que actuó dentro del marco y la
autoridad que le provee el precitado estatuto, y que al acto
de confiscación le acompaña una presunción de legalidad y
corrección que les corresponde a los peticionarios derrotar.
3 Íd. 4 Demanda, Apéndice, págs. 1-3. 5 Contestación a la demanda, Apéndice, págs. 9-11. CC-2020-0284 4
Tras varios trámites procesales, los peticionarios
presentaron una moción de sentencia sumaria.6 Arguyeron, en
síntesis, que la controversia del caso era estrictamente de
derecho. En particular, adujeron que restaba determinar la
legalidad de la confiscación y si el archivo de los cargos en
el procedimiento criminal —antes descrito— constituía cosa
juzgada —en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia— en el procedimiento civil de confiscación. En
apoyo de ese criterio, razonaron que, habida cuenta de que el
procedimiento criminal que se instó por los mismos hechos que
sirvieron de base a la confiscación culminó sin una condena,
procedía aplicar la doctrina de impedimento colateral por
sentencia y declarar la ilegalidad de la confiscación.7
Por su parte, el Estado se opuso a que se dispusiera
sumariamente del pleito.8 Adujo que la conclusión de la causa
criminal es irrelevante en cuanto a la procedencia de la
confiscación; que la confiscación se efectuó debido a que el
vehículo se utilizó en violación de la Ley de Sustancias
Controladas; y que, por disposición de ley, esta se presume
legal y correcta. Así, argumentó que les correspondía a los
peticionarios derrotar esa presunción. Lo que implica que
tenían el peso de demostrar, por preponderancia de la prueba,
la ilegalidad de la confiscación.9
6 Solicitud de sentencia sumaria, Apéndice, págs. 21-57. 7 Íd., págs. 35-37. 8 Moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria, Apéndice, págs.
60-76. 9 Íd., págs. 66-67. CC-2020-0284 5
Luego de examinar los escritos de las partes, el Tribunal
de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria mediante la cual
declaró con lugar la demanda de los peticionarios y ordenó al
Estado a entregar el vehículo confiscado.10 El foro primario
puntualizó que no se puede desprender la relación que existe
entre el proceso criminal y el civil relacionado con la
confiscación. Determinó que, en vista del resultado que tuvo
el proceso penal, correspondía aplicar la doctrina de
impedimento colateral por sentencia.11
Inconforme, el Estado presentó una Moción en solicitud
de reconsideración.12 Repitió, en esencia, los argumentos que
esbozaron en su oposición a la moción de sentencia sumaria.
Ante tal petitorio, el foro primario dejó sin efecto la
sentencia emitida y, en consecuencia, emitió una Orden en la
que declaró con lugar, sin más, la Moción en solicitud de
reconsideración del Estado.13
Insatisfechos, los peticionarios recurrieron al Tribunal
de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.14 El Estado,
a su vez, presentó un alegato en oposición.15 Tras evaluar los
argumentos de las partes, el foro intermedio emitió una
Sentencia en virtud de la cual confirmó el dictamen en
reconsideración del foro primario.16 Resolvió que el resultado
de la acción criminal resulta irrelevante en cuanto a la
10 Sentencia Sumaria, Apéndice, págs. 79-90 11 Íd., pág. 89. 12 Sentencia Sumaria, Apéndice, págs. 93-100. 13 Orden, Apéndice, pág. 103. 14 Petición de certiorari, Apéndice, págs. 105-127. 15 Alegato del Gobierno de Puerto Rico, Apéndice, págs. 131-146. 16 Sentencia, Apéndice, págs. 148-157. CC-2020-0284 6
procedencia o no de la acción de impugnación del vehículo. Al
amparo de ese razonamiento, concluyó que les correspondía a
los peticionarios aportar prueba que derrotara la presunción
de corrección de la confiscación, independientemente del
desenlace de la causa criminal. Ello, pues ambos procesos son
separados y distintos, y el resultado del proceso criminal no
derrota la presunción que le asiste al Estado en su proceder.17
No contestes, los peticionarios presentaron ante el foro
intermedio una Solicitud de reconsideración,18 la cual fue
denegada.19
Inconformes aún, los peticionarios presentaron ante este
Tribunal un recurso de certiorari mediante el cual
solicitaron que revocáramos la Sentencia que emitió el
Tribunal de Apelaciones. Adujeron el señalamiento de error
siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia a los hechos de este caso porque se configura aquí una de las excepciones a la independencia del carácter in rem de las confiscaciones basado en la extinción de la acción penal contra los imputados del alegato delito que originó la confiscación.
Expedimos el recurso y, posteriormente, las partes
presentaron sus alegatos. En sus respectivas comparecencias
17 Para llegar a esta conclusión, el foro apelativo intermedio se amparó, únicamente, en la Exposición de Motivos y en el Artículo 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Según este, de ahí se puede colegir la intención legislativa de establecer que el proceso de confiscación es in rem, incoado contra el bien incautado, y no contra la persona a quien se le imputaron los delitos que motivaron la confiscación. Así, un procedimiento civil de confiscación no es dispositivo del criminal. 18 Solicitud de reconsideración, Apéndice, págs. 160-170. 19 Resolución, Apéndice, pág. 171. CC-2020-0284 7
las partes reiteran los argumentos vertidos tanto en el foro
primario como en el foro intermedio.
Como se puede apreciar, de este recuento fáctico dimana
palmariamente los vicios en el análisis del foro intermedio.
Era imperioso, pues, dejar sin efecto ese dictamen tomando
como base los argumentos que se exponen a continuación.
II
A. La sentencia sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.
V, R. 36, gobierna lo concerniente a la sentencia sumaria. El
propósito de este mecanismo es disponer, expeditamente, de
aquellos casos en los que no estén presentes hechos materiales
en controversia que requieran de la celebración de un juicio
en su fondo. Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC.,
205 DPR 796, 809 (2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929, 940 (2018).
La solicitud de sentencia sumaria debe estar acompañada
por prueba tendente a demostrar, de manera preponderante, que
no existe controversia sobre hechos medulares del caso.
Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 341-342 (2020);
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 577 (2001). De modo
que, cualquier duda no es suficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una
que permita concluir la existencia de una controversia real
y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Abrams CC-2020-0284 8
Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v.
González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010).
En repetidas ocasiones, “hemos definido que un hecho
material es aquel que, de acuerdo con el derecho aplicable,
puede alterar la forma en que se resuelve un caso”. Zambrana
García v. ELA et al., supra, pág. 341. De ahí que, ausente
una controversia de hechos materiales, el tribunal dictará
sentencia si procede en derecho. Rodríguez García v. UCA,
supra, pág. 941.
B. La confiscación
Nos hemos expresado en múltiples ocasiones a los efectos
de definir la confiscación. Sobre ello, hemos dicho que
consiste en “el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado
de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que
hayan sido utilizados en relación con la comisión de
determinados delitos”. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR
289, 296 (2017); Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR
917, 924 (2016); Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR
763 (2014); Coop. Seg. Múlt. V. ELA, 180 DPR 655, 662 (2011).
Asimismo, hemos manifestado que el procedimiento
confiscatorio promovido por el Estado, efectuado conforme a
derecho, constituye una excepción a la protección
constitucional que impide tomar propiedad privada para fines
públicos sin una justa compensación. Art. II, Sec. 9, Const.
ELA, LPRA, Tomo 1. Véase, además, Coop. Seg. Múlt. v. ELA,
supra, págs. 662–663. CC-2020-0284 9
El proceso de confiscación tiene dos modalidades. Coop.
Seg. Múlt. V. ELA, supra, pág. 664. Por un lado, tiene una
penal, que es parte del proceso criminal dirigido contra el
alegado autor del delito base que autoriza la confiscación.
Íd. En dicho proceso, “si se encuentra culpable a la persona
imputada, la sentencia impondrá como sanción la confiscación
del bien incautado”. Íd. A esta modalidad se le conoce como
in personam. Íd. La otra modalidad confiscatoria es aquella
llevada a cabo mediante un proceso civil. Este es dirigido
contra la cosa a ser confiscada, separándolo procesalmente de
la causa criminal contra el presunto autor del delito. Íd.
Esta modalidad se conoce como in rem y es la que se encuentra
recogida en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra.
C. El estatuto habilitador de las confiscaciones civiles
La Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 119 de 12
de Julio de 2011 (Ley Núm. 119), conocida como la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq., para
viabilizar los procesos confiscatorios civiles en Puerto
Rico. Mediante esta se autorizó al Estado a realizar
confiscaciones de bienes, bajo determinadas circunstancias,
por medio de un trámite expedito y uniforme. Flores Pérez v.
ELA, 195 DPR 137, 147 (2016).
Cónsono con lo anterior, el Art. 9 de la Ley Núm. 119
prescribe los bienes que estarán sujetos a confiscación, a
saber:
[T]oda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se CC-2020-0284 10
autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico. 34 LPRA sec. 1724f.
Por su parte, el Art. 15 de la Ley Núm. 119 pormenoriza
el procedimiento de impugnación que deberán observar las
personas a quienes se les ha notificado de una confiscación.
Así pues, preceptúa que se podrá impugnar la confiscación
dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando se reciba
la notificación, mediante la presentación de una demanda
contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el
funcionario que autorizó la ocupación. 34 LPRA sec. 1724l.
Cabe señalar que esa disposición, además, le reconoce a la
confiscación efectuada una presunción de legalidad y
corrección. A esos efectos, el demandante tiene el peso de la
prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. Íd.
Por otro lado, los elementos necesarios que deben
concurrir para la procedencia de una confiscación son: (1) la
existencia de prueba suficiente y preponderante de que se ha
cometido un delito, y (2) un nexo entre la comisión del delito
y la propiedad confiscada. Rodríguez Ramos v. ELA, 174 DPR
194, 203 (2008); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 983
(1994). Conviene enfatizar que le corresponde al Estado CC-2020-0284 11
demostrar que la propiedad confiscada se utilizó en una
actividad delictiva. Rodríguez Ramos v. ELA, supra, pág. 203.
D. La doctrina de impedimento colateral por sentencia y su aplicabilidad a los procesos confiscatorios civiles
La doctrina de impedimento colateral por sentencia es
una modalidad de la figura jurídica de cosa juzgada. La
primera “opera cuando un hecho esencial para el
mediante sentencia válida y final, y tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes,
aunque estén involucradas causas de acción distintas”. Coop.
Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 673. Véase también: Suárez
Morales v. ELA, 162 DPR 43, 59 (2004); A & P Gen. Contractors
v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 763 (1981). Esta doctrina “se
distingue de la cosa juzgada en que para aplicar la primera
no es necesario que se dé el requisito de identidad de causas
necesario para la segunda”. Rodríguez Rodríguez v. Colberg
Comas, 131 D.P.R. 212, 221 (1992). Además, conviene destacar
que esta tiene como fin promover la economía procesal y
judicial al proteger a los litigantes contra lo que representa
defenderse o probar sus reclamaciones en repetidas ocasiones
cuando se trata de la misma controversia. Presidential v.
Transcaribe, 186 DPR 263, 276 (2012); Beníquez et al. v.
Vargas et al., 184 DPR 210, 225 (2012). Asimismo, evita
litigios innecesarios y sentencias incongruentes. Íd.
En lo pertinente, este Tribunal ha tenido ante sí, desde
hace décadas, la disputa recurrente sobre la aplicabilidad de CC-2020-0284 12
la doctrina de impedimento colateral en los procesos civiles
de confiscación. En específico, hemos tenido que atender si
el proceso criminal llevado contra una persona por los mismos
hechos que sirvieron de base a la confiscación de un bien y
que culmina de forma adversa al Estado, incide en el resultado
del procedimiento civil de impugnación para la confiscación
de este. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra; Ford Motor v. ELA,
174 DPR 735 (2008); Suárez Morales v. ELA, supra; Del Toro
Lugo v. ELA, supra; Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356
(1978). A tales efectos, hemos tenido que resolver si, al
amparo de la referida doctrina, el resultado favorable en el
procedimiento criminal incoado por los mismos sucesos que
justificaron una confiscación dispone inexorablemente del
procedimiento civil de impugnación, de modo que se declara
ilegal la confiscación y se ordena a devolver el bien. Ello,
bajo el razonamiento de que, en vista de que no se pudo
establecer la comisión de la conducta delictiva que motivó la
confiscación, no existe justificación para que el Estado
retenga el bien confiscado.
Al enfrentarnos a esa cuestión, hemos manifestado, sin
ambages, que existe un “decidido desarrollo de nuestra
alegado autor del delito que fundamenta dicha confiscación”.
Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 676 (Énfasis suplido).
En tal sentido, valiéndonos de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia, en Carlo v. Srio. de CC-2020-0284 13
Justicia, supra, pág. 363., en el contexto de una absolución
en el proceso penal por los mismos hechos que motivaron una
confiscación, enunciamos que:
La absolución en los méritos adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el vehículo no se utilizó para transportar mercancía ilícita. Daría lugar a una anomalía resolver bajo estas circunstancias que no habiéndose probado en el primer caso que el acusado utilizara el vehículo para transportar material relacionado con el juego, hubiese de enfrentarse todavía a la misma cuestión en la demanda de impugnación. La doctrina de impedimento colateral por sentencia exige la desestimación del segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un delito distinto, si al resolverse el caso anterior se adjudicaron y determinaron hechos necesariamente decisivos para el segundo. (Cita depurada y énfasis suplido).
Posteriormente, en Del Toro Lugo v. ELA, supra, nos
correspondía resolver si se sostenía la confiscación de un
vehículo de motor de un tercero cuando por el delito que da
base a la confiscación se desestiman los cargos al
determinarse que no existe causa probable para acusar al
imputado. Sentenciamos que no. Razonamos que, al tomar en
cuenta la naturaleza de la vista preliminar, debíamos
“concluir que cuando no exista ni una scintilla de evidencia
para la determinación de causa probable en la vista preliminar
—en aquellas situaciones en que esa determinación judicial
advenga final y firme— tampoco podría sostenerse la
confiscación de un vehículo relacionada con el delito
imputado”. Del Toro Lugo v. ELA, supra, págs. 992-993.
(Énfasis suplido). Lo anterior, amparándonos, de igual forma,
en la doctrina de impedimento colateral por sentencia. CC-2020-0284 14
Más adelante, en Suárez Morales v. ELA, supra,
resolvimos que la desestimación de los cargos criminales por
incumplimiento con los términos de juicio rápido constituía
impedimento colateral por sentencia en la acción civil de
En un pronunciamiento más reciente, en Coop. Seg. Múlt.
v. ELA, supra, consideramos si la extinción del procedimiento
criminal a consecuencia del fallecimiento de la persona
imputada tiene como resultado la extinción del proceso de
confiscación de la propiedad ocupada y su consiguiente
devolución. Respondimos en la afirmativa. Incluso, en las
circunstancias allí examinadas expresamos que el fundamento
de tal razonamiento no era meramente la aplicabilidad de la
antedicha doctrina, sino “excepciones a la independencia del
proceso in rem fundadas en la extinción de la acción penal
contra la persona presuntamente responsable del delito”. Íd.
(Énfasis suplido).
En síntesis, la trayectoria de nuestros precedentes en
esta materia se ha abocado ineludiblemente en atar el
desenlace del proceso confiscatorio civil al del proceso
criminal incoado por la misma situación fáctica. Los casos
precitados contemplan que la absolución en los méritos
durante el juicio en su fondo, la exoneración del imputado al
advenir final y firme la determinación de no causa probable
para acusar, la desestimación de los cargos criminales por
incumplimiento con los términos de juicio rápido y la
extinción del procedimiento criminal a consecuencia del CC-2020-0284 15
fallecimiento de la persona imputada, “son fundamentos
suficientes para aplicar la doctrina de impedimento colateral
por sentencia en el correspondiente proceso civil de
confiscación y de esa manera evitar incongruencias
injustificadas entre el ordenamiento criminal y el civil”.
Suárez Morales v. ELA, supra, págs. 56-57. (Énfasis suplido).
Ahora bien, conviene hacer una serie de aclaraciones. En
primer lugar, nuestros pronunciamientos previos estuvieron
enmarcados en legislaciones sobre confiscación que
actualmente están derogadas. Sin embargo, ello no significa
que lo pautado haya perdido vigencia. Al contrario, estos
análisis mantienen su fuerza y vigor.
En contra de atar el resultado del proceso de
confiscación al de la causa criminal se esgrime el fundamento
central de la naturaleza in rem e independiente de la
confiscación. Sobre ese particular, en nuestros
pronunciamientos previos, si bien se ha reconocido y validado
el carácter in rem e independiente del proceso confiscatorio
civil, se ha planteado que ello no es óbice para aplicar la
doctrina de impedimento colateral, de modo que el desenlace
de la causa criminal afecta el resultado del proceso civil de
impugnación de la confiscación. Esto, pues la causa criminal
y el proceso civil de confiscación están inherentemente
relacionados, debido a la naturaleza criminal y propósito
punitivo del último. Coop. Seg. Mult. V. ELA, supra, pág.
664; Centeno Rodríguez v. ELA, 170 DPR 907, 913 (2007); Del
Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 986–987 (1994); Carlo v. Srio. CC-2020-0284 16
de Justicia, supra, pág. 362; Ochoteco v. Tribunal Superior,
88 DPR 517, 528 (1963).20
Ante ello, y habida cuenta de que “los estatutos
relacionados con confiscaciones de propiedad privada se
interpretarán de manera restrictiva y de forma compatible con
la justicia y los dictados de la razón natural”, Coop. Seg.
Múlt. V. ELA, supra, pág. 668 (énfasis suplido), no sería
justo ni razonable permitir que el proceso confiscatorio
civil continúe cuando la causa criminal culminó sin éxito
para el Estado. Ya que, daría paso a propiciar indirectamente
20 De la Ley Núm. 119 surge claramente la intención de la Asamblea Legislativa de disponer que el proceso de confiscación civil es in rem e independiente de la causa criminal que se incoe por los mismos hechos. Véase: 34 LPRA sec. 1724. Empero, ello no disipa la interpretación realizada por este Tribunal a los efectos de vincular ambos procesos, en consideración de la naturaleza punitiva y criminal de la confiscación. Esa interpretación trasciende lo que en teoría la Asamblea Legislativa ha prescrito, pues, en la práctica, el estatuto se aplica de manera que el procedimiento in rem mantiene su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo. Indudablemente, la naturaleza in rem de la acción no la desviste de esa condición. Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362 (1978); Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 DPR 517, 528 (1963). Ello, pues, es evidente que su objetivo es castigar por la comisión de una ofensa contra la ley.
Esto es cónsono con pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo federal, de los cuales se infiere que, si bien la confiscación se denomina civil y se considera independiente de la causa penal, no deja de ser un proceso esencialmente punitivo que busca penalizar por la conducta delictiva. Véanse: Austin v. U.S., 509 U.S. 602 (1993); One 1958 Plymouth Sedan v. Com. of Pa., 380 US 693, 697 (1965). Particularmente, en One 1958 Plymouth Sedan v. Com. of Pa., supra, pág. 697, el Tribunal Supremo federal estableció que:
“[P]roceedings instituted for the purpose of declaring the forfeiture of a man's property by reason of offenses committed by him, though they may be civil in form, are in their nature criminal [and] though technically a civil proceeding, [it] is in substance and effect a criminal one [...] [S]uits for penalties and forfeitures incurred by the commission of offences against the law, are of this quasi criminal nature [...]”. (Énfasis suplido). ́Id.
Por otro lado, mediante la Ley Núm. 287-2018, se enmendó la Ley Núm. 119 para establecer en qué instancias no sería de aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Dicha enmienda fue posterior a los hechos de este caso, por lo que no controla su disposición. CC-2020-0284 17
un castigo contra la persona con interés sobre la propiedad,
cuando esta ya no se encuentra sujeta a ser sancionada
criminalmente por los hechos que dieron base a la
En segundo lugar, se ha argüido que es improcedente
relacionar el proceso civil de confiscación con la causa
criminal, debido a que tienen estándares probatorios
distintos.21 Mientras el proceso civil de confiscación
requiere evidencia preponderante del vínculo del objeto
incautado con alguna actividad delictiva, el procedimiento
criminal exige evidencia más allá de duda razonable para
sostener una convicción. La premisa inarticulada es que, de
no prosperar la convicción en la esfera criminal, todavía en
el proceso confiscatorio civil se puede establecer la
conexión del objeto incautado con alguna actividad ilícita,
puesto que en la causa civil el estándar es menor. Relacionado
con lo anterior, conviene discutir el estándar de prueba
requerido para sostener una determinación de causa probable
para arresto.
La Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
establece el procedimiento para la determinación de causa
probable para arresto de una persona. La intención en esta
etapa no es adjudicar en los méritos la culpabilidad o
inocencia del imputado. Pueblo v. Félix Avilés, 128 DPR 468
(1991). Por ello, basta con que el dictamen del magistrado se
21 Véase Alegato del Gobierno de Puerto Rico, pág. 10. CC-2020-0284 18
base en una scintilla de prueba que demuestre que
existe prima facie causa probable, esto es, la mera
probabilidad de que se cometió el delito imputado y que el
imputado probablemente lo cometió. Pueblo v. Rivera Lugo, 121
DPR 454, 475 (1988); Vázquez Rosado v. Tribunal, 100 DPR 592,
594 (1972). El profesor Chiesa Aponte comenta que, en esta
etapa del proceso criminal, al aludirse a la scintilla, lo
que se requiere es más que una mera sospecha, pero menos que
preponderancia de la evidencia. E.L. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa
Investigativa, San Juan, 2017, pág. 343. Es decir, el estándar
probatorio en la vista de causa probable para arresto es menor
que el requerido en un procedimiento civil ordinario.
III
Los peticionarios recurren, en esencia, de la
denegatoria del foro primario de su moción de sentencia
sumaria. En su único señalamiento de error sostienen que el
foro intermedio erró al confirmar tal proceder de la sala de
instancia. Razonan que se debió disponer del pleito
sumariamente, ya que no existía controversia de hechos y
únicamente restaba aplicar el derecho. En específico,
postulan que, habida cuenta de que se extinguió la acción
penal —relacionada con los mismos hechos de la confiscación—
al Estado no recurrir en alzada de la determinación
de no causa para arresto, dicho resultado adjudicó
indefectiblemente el proceso confiscatorio. La base de este
análisis se cimenta en la doctrina de impedimento colateral CC-2020-0284 19
por sentencia, por virtud de la cual, dado que no se pudo
probar en la causa criminal el vínculo de los imputados —
poseedores de la propiedad confiscada— con alguna actividad
delictiva, mucho menos eso se podrá hacer con la propiedad
incautada.
Por su parte, el Estado contiende que no aplica la
doctrina de impedimento colateral por sentencia. Esto se debe
a que, según los términos de la propia Ley Núm. 119, el
proceso de confiscación es in rem, civil e independiente de
cualquier proceso penal que se pueda llevar por los mismos
hechos. Argumenta, adicionalmente, que los peticionarios no
rebatieron la presunción de corrección de la confiscación. El
Estado puntualiza que el hecho de que el poseedor del bien no
resulte implicado en los cargos imputados, no es suficiente
para declarar inválida la confiscación.22 Por tanto, es su
parecer que el foro intermedio actuó correctamente. No me
persuaden sus planteamientos. Soy del criterio que el error
señalado por los peticionarios se cometió.
Según expuse, la causa criminal y el proceso de
confiscación llevado por los mismos hechos, están
estrechamente relacionados. Es por ello que, al amparo de la
doctrina de impedimento colateral por sentencia, el resultado
favorable en el proceso criminal para la persona que fue
poseedora de la propiedad confiscada necesariamente conlleva
22 Alegato del Gobierno de Puerto Rico, pág. 8. CC-2020-0284 20
la conclusión del proceso de confiscación con la
determinación de invalidez de esa actuación del Estado.
En este caso, al haber culminado el pleito criminal con
la determinación final y firme de no causa para arresto, y al
acreditarse tal hecho material en el proceso civil de
confiscación, al foro primario solo le restaba aplicar el
derecho. Así, las normas jurídicas atinentes a la
controversia lo hubiesen llevado, indubitadamente, a
determinar la improcedencia de esa incautación. Estimo que,
el resultado favorable que obtuvieron los imputados en el
proceso criminal en la etapa de vista de causa probable para
arresto es prueba suficiente para derrotar la presunción de
legalidad y corrección de la confiscación efectuada. Ello,
evidentemente, es la conclusión forzosa, en vista de que la
situación fáctica en la que se basó tanto el proceso criminal
como el de la confiscación es la misma.
Del mismo modo, lo resuelto en Del Toro Lugo v. ELA,
supra, sirve de base para este razonamiento. Allí se consideró
un cuadro fáctico muy similar al de la controversia ante nos.
En la etapa de vista de causa probable para acusar, como parte
del proceso criminal instado —relacionado con la
confiscación—, hubo una determinación de no causa probable
que advino final y firme. Dicho resultado, según sentenció
este Tribunal, era fundamento suficiente para declarar
insostenible la confiscación realizada.
Si bien en el caso de autos se trató de una vista de
causa probable para arresto, esta guarda cierta similitud con CC-2020-0284 21
la vista de causa probable para acusar, puesto que en ambas
se requiere una determinación de causa o no causa probable y
el estándar probatorio es de scintilla.23
Por otra parte, en el procedimiento civil de
confiscación se exige que el Estado, mediante el estándar
probatorio de preponderancia, demuestre que la propiedad
confiscada se utilizó en una actividad delictiva. En
contraste, en la vista de causa probable para arresto se
requiere que este establezca a través de una scintilla de
prueba la probabilidad de que se cometió el delito imputado
y que el imputado probablemente lo cometió. Según esbocé, el
estándar probatorio de este último proceso es menor al del
primero.
En el caso ante nos, debido a que el Estado no probó por
scintilla en el ámbito criminal la probabilidad de que los
imputados cometieron los delitos, difícilmente podría
demostrar en el procedimiento civil de confiscación —
fácticamente relacionado con la causa criminal— el vínculo de
la propiedad confiscada con alguna actividad delictiva
mediante preponderancia de la prueba. Resulta ilustrativo
para este análisis lo resuelto en Román v. Fattah, 109 DPR
493 (1980). Allí se reconoció que, constituye una limitación
23En Santini v. ELA, 199 D.P.R. 389 (2017), esta Curia se enfrentó a otra controversia fácticamente similar a la atendida en del Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973 (1994), en cuanto a que la determinación de no causa probable para acusar, en la etapa de vista preliminar, advino final y firme. Allí, aunque mediante Sentencia, mantuvimos el razonamiento de que ese resultado de la causa criminal constituyó impedimento colateral por sentencia del procedimiento civil de confiscación incoado por hechos análogos. CC-2020-0284 22
a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada entre dos
procesos judiciales —uno criminal y otro civil— con una
situación de hechos similar, la diferencia en estándares
probatorios entre ambos.24 No obstante, bajo ciertas
circunstancias, la determinación en uno adjudica,
necesariamente, un hecho determinante de otro.25
En vista de que el Estado no prosperó en probar —mediante
scintilla— en el ámbito criminal la conexión de los imputados
con alguna actividad delictiva, este no podía establecer en
el procedimiento civil de confiscación, con un estándar
probatorio mayor, el nexo entre el bien confiscado y la
ocurrencia de conducta constitutiva de delito. Dicho de otro
modo, como el Estado no pudo demostrar en la vista de causa
probable para arresto la alegada conducta delictiva de los
imputados, al amparo de la doctrina de impedimento colateral
24 En el contexto de Román v. Fattah, 109 DPR 493 (1980), en cuanto al proceso criminal al que se hace alusión, se refiere a la etapa del juicio en su fondo, donde se exige prueba más allá de duda razonable para establecer la culpabilidad de la persona acusada. Ello, en contraste con las causas civiles, que, de ordinario, como hemos enfatizado, requieren preponderancia de la evidencia. 25 Román v. Fattah, supra, trató sobre la interrelación de la acción
criminal por abandono de menores y la acción civil filiatoria. Mientras en la acción criminal se debía probar la paternidad más allá de duda razonable, en la civil solo era necesario establecer el mismo hecho mediante preponderancia de la evidencia. Esta diferencia impedía que entre ambas acciones operara recíprocamente la figura jurídica de cosa juzgada. En los hechos en Román v. Fattah, supra, cuando la absolución en el proceso criminal obedeció a que no se determinó que el acusado era padre del menor supuestamente abandonado, esa absolución sólo indicaba que la prueba del Estado no era suficiente como para establecer el hecho de la paternidad más allá de duda razonable, pero bajo ningún concepto implicaba que esa prueba no era suficiente para establecer ese mismo hecho por preponderancia de la prueba, al ser un estándar menos riguroso. Íd., pág. 495. Por el contrario, si en el proceso criminal se demostraba la paternidad más allá de duda razonable, dicho hecho no podía ser controvertido posteriormente en un pleito donde solo se requiriese demostrar dicha paternidad por preponderancia de la prueba. Íd., pág. 496. Del mismo modo, “un demandante cuya prueba no pudo preponderar sobre la contraria para establecer la paternidad difícilmente podría establecerla más allá de duda razonable”. Íd. CC-2020-0284 23
por sentencia, y habida cuenta de la diferencia en los
estándares probatorios, ello dispone del proceso civil
confiscatorio pendiente por los mismos hechos. Por tanto, era
imperativo resolver que el resultado que obtuvieron los
imputados en la acción penal inextricablemente relacionada
con este caso constituyó un impedimento colateral por
sentencia que impide continuar con el pleito civil de
Empero, ello no fue lo que se dictaminó. Se permitió, al
contrario, que se le diera paso al contrasentido de imputarle
conducta delictiva a una cosa, cuando, obviamente, solo las
personas pueden delinquir. Si no se pudo acreditar el vínculo
del poseedor del bien con la comisión de delitos, menos se
puede establecer para el bien. La cosa no delinque por sí
sola. A tal efecto, resulta neurálgico reproducir in extenso
el pronunciamiento de este Tribunal en Coop. Seg. Múlt. v.
ELA, supra, pág. 667:
En cuanto a la relación entre la cosa y la conducta delictiva, fundamento que justifica la confiscación, hemos resuelto que[,] como toda ley civil relacionada indirectamente con la comisión de un delito, su ánimo correctivo parte del supuesto de una persona culpable de su infracción. Igualmente, hemos reconocido que su objetivo es castigar la ofensa cometida contra la ley. La conexión entre el proceso de confiscación in rem, por un lado, y la conducta criminal base y el autor de dicha conducta criminal, por el otro, es evidente: El derecho del Estado de tomar posesión de la cosa surge del mal uso que se le haya dado a ésta. Es decir, no obstante la ficción jurídica que permite ir directamente contra la cosa como si ésta fuera responsable de la conducta criminal, hemos reconocido que, al fin y al cabo, alguien tiene que utilizar la cosa delictivamente. También hemos CC-2020-0284 24
reafirmado el vínculo necesario en todo caso de confiscación entre la propiedad confiscada y la comisión del delito. Como hemos visto, la doctrina que mediante la ficción jurídica responsabiliza directamente a la cosa tiene como objetivo derrotar la inocencia del dueño de la propiedad que será confiscada, no así la inocencia de la persona quien se alega cometió el delito. La cosa no es coautora del crimen. (Cita depurada y énfasis suplido).
En fin, en esta ocasión, era meritorio que
estableciéramos que una determinación final y firme de no
causa para arresto constituye un impedimento colateral por
sentencia para la causa civil de impugnación de la
confiscación celebrada por los mismos hechos. Asimismo, que
al acreditársele al foro primario dicho resultado de la etapa
aludida del proceso criminal, este vendría obligado a
decretar la ilegalidad de la confiscación efectuada.
IV
Habida cuenta de que no se adoptó el análisis expuesto,
disiento. Correspondía revocar el dictamen del Tribunal de
Apelaciones.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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