Flores Pérez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2016 TSPR 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2016
DocketCC-2014-1027
StatusPublished
Cited by1 cases

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Flores Pérez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2016 TSPR 59 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosemarie Flores Pérez

Peticionaria Certiorari v. 2016 TSPR 59 Estado Libre Asociado de Puerto Rico 195 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2014-1027

Fecha: 21 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez, Aguadilla, Utuado – Panel X

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José R. Olmo Rodríguez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Materia: Procedimiento de confiscación. Bajo el esquema de la vigente Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 procede continuar reconociendo la defensa de tercero inocente conforme ha sido desarrollada jurisprudencialmente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2014-1027 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2016.

Los hechos ante nuestra consideración

requieren precisar si bajo el esquema de la

vigente Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

procede continuar reconociendo la defensa de

tercero inocente conforme ha sido desarrollada

jurisprudencialmente.

Para disponer de esta controversia de

umbral, revisemos primeramente el escenario

fáctico y procesal que la suscita. Veamos.

I

Los hechos pertinentes de este caso tienen

su génesis en un incidente acaecido el 8 de

octubre de 2011, cuando la Policía de Puerto

Rico confiscó un vehículo de motor que aparecía CC-2014-1027 2

registrado a nombre de la Sra. Rosemarie Flores Pérez

(señora Flores Pérez o peticionaria) en el Registro de

Vehículos del Departamento de Transportación y Obras

Públicas.1 En síntesis, la notificación enviada a la

peticionaria informaba que su vehículo se confiscó

debido a que había sido utilizado en la comisión de

varios delitos. Al momento de la ocupación, el vehículo

era conducido por el hijo de la peticionaria, Sr. Joseph

Emmer Flores (hijo), quien no observó el fiel

cumplimiento de las instrucciones brindadas por su madre

al momento de prestárselo y eventualmente se declaró

culpable de los delitos imputados, siendo sentenciado a

cuatro años de libertad bajo palabra.

En consecuencia, el 15 de noviembre de 2011, la

señora Flores Pérez incoó una demanda en la cual impugnó

la confiscación de su vehículo. En lo pertinente, alegó

que le amparaba la defensa de tercero inocente, toda vez

que tomó medidas cautelares e impartió instrucciones

claras para prevenir que su vehículo se utilizara en

actividades delictivas y su hijo se apartó

sustancialmente de éstas. En apoyo a su argumento,

sostuvo que estaba ajena a los actos delictivos que

dieron lugar a la confiscación de su vehículo. Por tal

motivo, reclamó que se decretara la invalidez de la

1 Específicamente, se trata de un vehículo de motor Toyota Corolla del 2010. CC-2014-1027 3

confiscación y, por ende, que se ordenara la devolución

de su vehículo.

Oportunamente, el Estado Libre Asociado (ELA)

presentó su contestación a la demanda. En ésta, arguyó

que la confiscación del vehículo se llevó a cabo

conforme a los estatutos confiscatorios vigentes. Alegó

que la confiscación se presumía legal y que le

correspondía a la peticionaria derrotar esa presunción.

Asimismo, argumentó que la Ley Núm. 119-2011, conocida

como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley Núm.

119), 34 LPRA sec. 1724 et seq., limita las

circunstancias en que se permite reconocer la defensa de

tercero inocente. Ello, pues, adujo que el Art. 25 de la

mencionada ley, 34 LPRA sec. 1724v, exceptúa de la

confiscación únicamente a vehículos alquilados a corto

plazo por una empresa acreditada y aquéllos cuya

posesión no se haya cedido voluntariamente por razón de

haber sido robados o apropiados ilegalmente. Según el

ELA, al no existir una querella de hurto con relación al

vehículo en controversia, no puede establecerse que éste

estaba en posesión del hijo de la peticionaria de manera

involuntaria por razón de haber sido robado o apropiado

ilegalmente.

Posteriormente, el 20 de enero de 2012, la señora

Flores Pérez presentó una moción de sentencia sumaria.

Entre otras cosas, anejó una Declaración Jurada en la

cual indicó que le impartió unas instrucciones CC-2014-1027 4

específicas y diáfanas a su hijo antes de prestarle su

vehículo. En particular, la señora Flores Pérez expresó

en su Declaración Jurada que el 7 de octubre de 2011

autorizó a su hijo a utilizar el vehículo única y

exclusivamente para asistir a una convención de terapia

respiratoria, pues para ese entonces éste cursaba

estudios en esa materia. A su vez, señaló que lo

autorizó a utilizar el vehículo para pernoctar en un

pueblo cercano al lugar donde se celebraba la convención

y regresar al día siguiente a la misma. En ese sentido,

manifestó que al momento de la ocupación su hijo

conducía el vehículo en contravención a las medidas

cautelares y a las instrucciones claras impartidas por

ésta. Amparada en lo anterior, la señora Flores Pérez

sostuvo que le aplicaba la defensa de tercero inocente

contra la confiscación efectuada.

Tras varios incidentes procesales, el ELA se opuso

a la solitud de sentencia sumaria instada por la

peticionaria. Argumentó que le asistía un derecho a

descubrimiento de prueba y a contrainterrogar a la

peticionaria en cuanto a la defensa invocada y lo

expuesto en su Declaración Jurada. De igual forma, alegó

que la Ley Núm. 119 derogó la jurisprudencia relacionada

a la figura del tercero inocente. A juicio del ELA, el

precitado Art. 25 la Ley Núm. 119 solo exceptúa de la

confiscación a vehículos alquilados y a aquellos cuya

posesión no es cedida voluntariamente, es decir, por CC-2014-1027 5

haber sido robados o apropiados ilegalmente. De esa

forma, adujo que no era de aplicación la defensa de

tercero inocente, ya que la señora Flores Pérez le cedió

voluntariamente el vehículo a su hijo.

Aquilatados los argumentos de las partes, el 30 de

agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Resolución mediante la cual denegó la moción de

sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

Entendió que existía controversia con respecto a las

instrucciones impartidas por la señora Flores Pérez a su

hijo al momento de prestarle el vehículo y si, en

efecto, a ésta le aplicaba la defensa de tercero

inocente. Así las cosas, el foro primario señaló una

vista evidenciaria en aras de determinar la legitimación

activa de la señora Flores Pérez para impugnar la

confiscación del vehículo y adjudicar los hechos en

controversia.

Estipulada la legitimación activa de la

peticionaria, el 18 de diciembre de 2013, se celebró el

juicio en su fondo. En éste, únicamente testificó la

peticionaria y, a su vez, se admitieron varios

documentos estipulados por las partes.

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