EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosemarie Flores Pérez
Peticionaria Certiorari v. 2016 TSPR 59 Estado Libre Asociado de Puerto Rico 195 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2014-1027
Fecha: 21 de marzo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez, Aguadilla, Utuado – Panel X
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José R. Olmo Rodríguez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento de confiscación. Bajo el esquema de la vigente Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 procede continuar reconociendo la defensa de tercero inocente conforme ha sido desarrollada jurisprudencialmente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2014-1027 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2016.
Los hechos ante nuestra consideración
requieren precisar si bajo el esquema de la
vigente Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011
procede continuar reconociendo la defensa de
tercero inocente conforme ha sido desarrollada
jurisprudencialmente.
Para disponer de esta controversia de
umbral, revisemos primeramente el escenario
fáctico y procesal que la suscita. Veamos.
I
Los hechos pertinentes de este caso tienen
su génesis en un incidente acaecido el 8 de
octubre de 2011, cuando la Policía de Puerto
Rico confiscó un vehículo de motor que aparecía CC-2014-1027 2
registrado a nombre de la Sra. Rosemarie Flores Pérez
(señora Flores Pérez o peticionaria) en el Registro de
Vehículos del Departamento de Transportación y Obras
Públicas.1 En síntesis, la notificación enviada a la
peticionaria informaba que su vehículo se confiscó
debido a que había sido utilizado en la comisión de
varios delitos. Al momento de la ocupación, el vehículo
era conducido por el hijo de la peticionaria, Sr. Joseph
Emmer Flores (hijo), quien no observó el fiel
cumplimiento de las instrucciones brindadas por su madre
al momento de prestárselo y eventualmente se declaró
culpable de los delitos imputados, siendo sentenciado a
cuatro años de libertad bajo palabra.
En consecuencia, el 15 de noviembre de 2011, la
señora Flores Pérez incoó una demanda en la cual impugnó
la confiscación de su vehículo. En lo pertinente, alegó
que le amparaba la defensa de tercero inocente, toda vez
que tomó medidas cautelares e impartió instrucciones
claras para prevenir que su vehículo se utilizara en
actividades delictivas y su hijo se apartó
sustancialmente de éstas. En apoyo a su argumento,
sostuvo que estaba ajena a los actos delictivos que
dieron lugar a la confiscación de su vehículo. Por tal
motivo, reclamó que se decretara la invalidez de la
1 Específicamente, se trata de un vehículo de motor Toyota Corolla del 2010. CC-2014-1027 3
confiscación y, por ende, que se ordenara la devolución
de su vehículo.
Oportunamente, el Estado Libre Asociado (ELA)
presentó su contestación a la demanda. En ésta, arguyó
que la confiscación del vehículo se llevó a cabo
conforme a los estatutos confiscatorios vigentes. Alegó
que la confiscación se presumía legal y que le
correspondía a la peticionaria derrotar esa presunción.
Asimismo, argumentó que la Ley Núm. 119-2011, conocida
como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley Núm.
119), 34 LPRA sec. 1724 et seq., limita las
circunstancias en que se permite reconocer la defensa de
tercero inocente. Ello, pues, adujo que el Art. 25 de la
mencionada ley, 34 LPRA sec. 1724v, exceptúa de la
confiscación únicamente a vehículos alquilados a corto
plazo por una empresa acreditada y aquéllos cuya
posesión no se haya cedido voluntariamente por razón de
haber sido robados o apropiados ilegalmente. Según el
ELA, al no existir una querella de hurto con relación al
vehículo en controversia, no puede establecerse que éste
estaba en posesión del hijo de la peticionaria de manera
involuntaria por razón de haber sido robado o apropiado
ilegalmente.
Posteriormente, el 20 de enero de 2012, la señora
Flores Pérez presentó una moción de sentencia sumaria.
Entre otras cosas, anejó una Declaración Jurada en la
cual indicó que le impartió unas instrucciones CC-2014-1027 4
específicas y diáfanas a su hijo antes de prestarle su
vehículo. En particular, la señora Flores Pérez expresó
en su Declaración Jurada que el 7 de octubre de 2011
autorizó a su hijo a utilizar el vehículo única y
exclusivamente para asistir a una convención de terapia
respiratoria, pues para ese entonces éste cursaba
estudios en esa materia. A su vez, señaló que lo
autorizó a utilizar el vehículo para pernoctar en un
pueblo cercano al lugar donde se celebraba la convención
y regresar al día siguiente a la misma. En ese sentido,
manifestó que al momento de la ocupación su hijo
conducía el vehículo en contravención a las medidas
cautelares y a las instrucciones claras impartidas por
ésta. Amparada en lo anterior, la señora Flores Pérez
sostuvo que le aplicaba la defensa de tercero inocente
contra la confiscación efectuada.
Tras varios incidentes procesales, el ELA se opuso
a la solitud de sentencia sumaria instada por la
peticionaria. Argumentó que le asistía un derecho a
descubrimiento de prueba y a contrainterrogar a la
peticionaria en cuanto a la defensa invocada y lo
expuesto en su Declaración Jurada. De igual forma, alegó
que la Ley Núm. 119 derogó la jurisprudencia relacionada
a la figura del tercero inocente. A juicio del ELA, el
precitado Art. 25 la Ley Núm. 119 solo exceptúa de la
confiscación a vehículos alquilados y a aquellos cuya
posesión no es cedida voluntariamente, es decir, por CC-2014-1027 5
haber sido robados o apropiados ilegalmente. De esa
forma, adujo que no era de aplicación la defensa de
tercero inocente, ya que la señora Flores Pérez le cedió
voluntariamente el vehículo a su hijo.
Aquilatados los argumentos de las partes, el 30 de
agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Resolución mediante la cual denegó la moción de
sentencia sumaria presentada por la peticionaria.
Entendió que existía controversia con respecto a las
instrucciones impartidas por la señora Flores Pérez a su
hijo al momento de prestarle el vehículo y si, en
efecto, a ésta le aplicaba la defensa de tercero
inocente. Así las cosas, el foro primario señaló una
vista evidenciaria en aras de determinar la legitimación
activa de la señora Flores Pérez para impugnar la
confiscación del vehículo y adjudicar los hechos en
controversia.
Estipulada la legitimación activa de la
peticionaria, el 18 de diciembre de 2013, se celebró el
juicio en su fondo. En éste, únicamente testificó la
peticionaria y, a su vez, se admitieron varios
documentos estipulados por las partes. Evaluada la
prueba desfilada, el 20 de diciembre de 2013, el
Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la
cual declaró no ha lugar la demanda de impugnación de CC-2014-1027 6
confiscación presentada por la señora Flores Pérez.2 En
desacuerdo, ésta solicitó reconsideración pero fue
denegada.
Inconforme, la señora Flores Pérez acudió ante el
Tribunal de Apelaciones. En síntesis, argumentó que el
foro primario incidió al determinar que procedía la
confiscación, a pesar de que es un tercero inocente que
tomó medidas cautelares expresas e impartió
instrucciones claras para evitar que su vehículo se
utilizara con fines contrarios a la ley. El 13 de agosto
de 2014, el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen
recurrido. A tales efectos, razonó que el foro primario
determinó justificadamente que a la señora Flores Pérez
no le aplicaba la defensa de tercero inocente, ya que
ésta entregó voluntariamente su vehículo, sin impartir
instrucciones específicas. Del mismo modo, dictaminó que
la peticionaria accedió a la petición de prestarle el
vehículo a su hijo sin otorgarle mayores instrucciones
2 Nótese que como parte de sus determinaciones de hechos, el Tribunal de Primera Instancia incluyó lo siguiente:
Declaró la demandante ser la dueña de la unidad vehicular, que la prestó a su hijo para que única y exclusivamente asistiera a la Convención de Terapia Respiratoria y pernoctara en Guánica, Puerto Rico. Expresa que siempre tuvo el control y dominio del auto y que su hijo no observó el fiel cumplimiento de las instrucciones dadas. Véase Apéndice de la petición de certiorari, pág. 82. (Énfasis suplido). CC-2014-1027 7
que las que habitualmente le brindaba para cualquier
situación. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que la señora Flores Pérez no probó los
requisitos para ser un tercero inocente y que no tomó
medida cautelar alguna para prevenir que su vehículo se
utilizara en actividades delictivas. Ante ello, la
peticionaria instó una solicitud de reconsideración,
pero fue declarada no ha lugar.
En disconformidad con ese proceder, la señora
Flores Pérez recurre ante este Tribunal mediante recurso
de certiorari. En esencia, reproduce los argumentos
esgrimidos ante los foros recurridos. Esto es, señala
que los aludidos foros incidieron al concluir que
procedía la confiscación de su vehículo, a pesar de que
le ampara la defensa de tercero inocente. En su escrito,
la señora Flores Pérez reitera que nunca le prestaba el
vehículo a su hijo, pero que lo hizo el 7 de octubre de
2011 para que éste acudiera a una convención relacionada
con sus estudios universitarios. Alega que además de las
instrucciones claras impartidas referentes al uso del
vehículo, le recalcó a su hijo que fuese con cuidado y
cautela. Del mismo modo, enfatiza que tomó las medidas
necesarias y cautelares e impartió instrucciones claras
para evitar que su único medio de transporte fuera
utilizado para actos delictivos y que la única medida
restante a las instrucciones otorgadas era no prestar su
vehículo y evitar que su hijo asistiera a la referida CC-2014-1027 8
convención. En ese sentido, la señora Flores Pérez
argumenta que se le castiga por el hecho de que ante su
obligación como madre de alentar y promover el progreso
académico de su hijo, le prestó su vehículo para asistir
a una convención relacionada con sus estudios. De igual
forma, hace hincapié en que no fue partícipe de ningún
acto ilegal y desconocía que su hijo -quien no tenía
expediente delictivo- utilizaría el vehículo para fines
contrarios a la ley.
Fundamentada en lo anterior, la señora Flores Pérez
sostiene que tomó las medidas cautelares expresas y
otorgó las instrucciones precisas dispuestas por la
jurisprudencia para que se le reconozca como un tercero
inocente. Por tal motivo, solicita que este Tribunal
declare inválida la confiscación y ordene la devolución
de su vehículo o, en la alternativa, una compensación
justa y razonable producto de la venta del vehículo en
cuestión.
Oportunamente, la Oficina de la Procuradora General
compareció mediante un escrito intitulado Alegato del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Argumenta que en
virtud del citado Art. 25, la Ley Núm. 119 limita la
defensa de tercero inocente a vehículos alquilados a
corto plazo por una empresa acreditada y casos en los
que medió robo o apropiación ilegal del vehículo. Por
ende, plantea que no procede considerar a la
peticionaria como un tercero inocente habida cuenta de CC-2014-1027 9
que no se trata de un arrendador de vehículos a corto
plazo ni medió el robo o apropiación ilegal de su
vehículo.
En la alternativa, la Oficina de la Procuradora
General arguye que tampoco se encuentran presentes las
circunstancias creadas por la jurisprudencia -al amparo
de los anteriores estatutos confiscatorios- para aplicar
la defensa de tercero inocente. Es decir, alega que no
procede declarar a la peticionaria como tercero
inocente, toda vez que ésta simplemente le prestó el
vehículo a su hijo de forma voluntaria, sin tomar
medidas cautelares o impartir instrucciones para evitar
que se utilizara en actividades delictivas. Según la
Oficina de la Procuradora General, la señora Flores
Pérez accedió a la petición de prestarle el vehículo a
su hijo, sin mayores instrucciones que las que
regularmente le brindaba para cualquier situación. A
juicio de la Oficina de la Procuradora General, las
instrucciones impartidas por la peticionaria a su hijo
fueron genéricas, ya que ésta no delimitó adecuadamente
el uso que su hijo le podía dar al vehículo. Finalmente,
argumenta que una vez la peticionaria prestó su vehículo
voluntariamente, sus derechos corrieron la suerte que el
poseedor del vehículo -en este caso su hijo- le diera al
mismo.
En atención a lo anterior, el 27 de marzo de 2015,
expedimos el recurso ante nuestra consideración. Con el CC-2014-1027 10
beneficio de la comparecencia de las partes
involucradas, procedemos a resolver la controversia que
nos ocupa.
II
Según ha sido definida en múltiples ocasiones, la
confiscación es el acto mediante el cual el Estado, por
mandato de la Rama Legislativa y actuación de la
ejecutiva, ocupa e inviste para sí todo derecho de
propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido
utilizados en la comisión de ciertos delitos. Doble Seis
Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014);
Rodríguez Ramos v. ELA, 174 DPR 194, 202 (2008); Del
Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 980-981 (1994). De esta
forma, efectuada conforme a derecho, la confiscación
constituye una excepción a la protección constitucional
que impide tomar propiedad privada para fines públicos
sin justa compensación. Véase Art. II, Sec. 9, Const.
ELA, Tomo 1, ed. 2008, págs. 323-324; véase, además,
Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 662-663 (2011).
Ello, claro está, sujeto al cumplimiento con el debido
proceso de ser notificado y oído. Pueblo v. González
Cortés, 95 DPR 164, 167-168 (1967).
A.
Sabido es que en la actualidad el procedimiento de
confiscación en nuestra jurisdicción está regulado por
la Ley Núm. 119. Esta ley derogó la Ley Núm. 93-1988, 34
LPRA ant. sec. 1723 et seq., y se promulgó con el CC-2014-1027 11
propósito de establecer las normas que regirán el
procedimiento a seguir en toda confiscación. A tales
efectos, la Ley Núm. 119 instituyó un trámite expedito y
uniforme para la confiscación de bienes por parte del
Estado y la disposición de éstos.
Pertinente al caso ante nos, el Art. 13 de la Ley
Núm. 119 enumera a quiénes se les debe notificar sobre
una confiscación. Específicamente, dispone que el
Director Administrativo de la Junta de Confiscaciones
notificará la confiscación a las siguientes personas:
(1) la que tuviere la posesión física del bien al
momento de la ocupación; (2) aquélla que por las
circunstancias, información, y creencia, el Director
Administrativo considere como dueños del bien; (3) en
los casos de vehículos de motor, al dueño, según consta
en el Registro de Vehículos del Departamento de
Transportación y Obras Públicas y al acreedor
condicional que a la fecha de la ocupación tenga su
contrato inscrito; y (4) en los casos de bienes
inmuebles, al dueño, según consta en el Registro de la
Propiedad del municipio donde ubica el bien y a la
institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación
aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del
bien.3 34 LPRA sec. 1724j. Con relación al requisito de
3 Surge expresamente de la Ley Núm. 119 que toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de 30 días, siguientes a la CC-2014-1027 12
notificación, hemos expresado que éste es imprescindible
para que las personas enumeradas en el Art. 13 puedan
acudir al foro competente y presentar contra el Estado
las alegaciones y defensas en cuanto a la confiscación
efectuada. Mapfre v. ELA, 188 DPR 517, 527-528 (2013);
véase, además, Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
87 (2001).
Por su parte, el Art. 15 de la Ley 119 desglosa el
procedimiento de impugnación que deberán observar las
personas a quienes se les ha notificado de una
confiscación. De este modo, se dispone que se podrá
impugnar la confiscación dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que se reciba la notificación,
mediante la presentación de una demanda contra el ELA y
el funcionario que autorizó la ocupación. Véase 34 LPRA
sec. 1724l. Del Art. 15 se desprende que la legalidad y
corrección de la confiscación se presumirá,
independientemente de cualquier otro caso penal,
administrativo, o cualquier otro procedimiento
relacionado a los mismos hechos. Íd. Por tanto, “[e]l
demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la
legalidad de la confiscación”. Íd.
Asimismo, surge del proceso de impugnación
dispuesto en la Ley Núm. 119 que una vez contestada la
demanda, el foro judicial celebrará una vista de
____________________________ fecha de la ocupación física de los bienes. 34 LPRA sec. 1724j. CC-2014-1027 13
legitimación activa, con el fin de dilucidar si previo a
los hechos que motivaron la confiscación el demandante
ejercía dominio y control de la propiedad en cuestión.
Íd. De no cumplirse con el requisito de legitimación, el
foro judicial desestimará inmediatamente el pleito. Íd.
Por otro lado, es menester señalar que del Art. 19
de la Ley Núm. 119 surgen los remedios disponibles en
caso de que se decrete la ilegalidad de la confiscación
efectuada. En su parte pertinente, el precepto establece
que:
En aquellos casos en que el Tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante. En caso de que haya dispuesto de la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más el interés legal prevaleciente, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, tomando como base el valor de tasación, a partir de la fecha de la ocupación. 34 LPRA sec. 1724p.
III
De particular pertinencia y relevancia al caso de
autos, resulta la normativa que la jurisprudencia ha
desarrollado para proteger los derechos de aquéllos que
tienen un interés económico y propietario en un vehículo
confiscado y no han estado directamente involucrados en
la actividad delictiva que motiva la confiscación. Ello,
pues, existe un principio que dicta que aquel que cede o
entrega la posesión de un vehículo, de ordinario, asume CC-2014-1027 14
el riesgo del uso ilegal que pudiera dársele al mismo.
Es decir, la norma general es que si el dueño, poseedor
o encargado del vehículo, o la persona con interés legal
sobre éste, lo ha puesto, de forma voluntaria, en
posesión del infractor o de la persona bajo la cual éste
actúa, los derechos de aquéllos corren la misma suerte
del uso a que el poseedor pueda someter el vehículo.
First Bank, Uni. Ins. Co. v. ELA, 156 DPR 77, 83 (2002);
General Accident Ins. Co. v. ELA, 137 DPR 466, 471
(1994); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 987 (1994).
Ahora bien, en repetidas ocasiones hemos hecho hincapié
en que no toda entrega de la posesión de un vehículo
tiene iguales motivaciones, ni idéntica justificación,
ni la misma necesidad, ni similares propósitos. Véanse,
por ejemplo, General Accident Ins. Co. v. ELA, supra,
pág. 474; Del Toro Lugo v. ELA, supra, págs. 987-988;
Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362 (1978);
Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 DPR 517, 528 (1963).
En atención a lo anterior, la jurisprudencia ha
hilvanado la doctrina de lo que se conoce como el
tercero inocente para incluir situaciones en la cuales
la “norma general” expuesta cede. En síntesis, este
Tribunal ha expresado que la doctrina de tercero
inocente protege al propietario o al tenedor del interés
legal o económico en el vehículo en aquellas situaciones
en que éstos no han puesto el vehículo en posesión del CC-2014-1027 15
infractor voluntariamente, o cuando se han tomado
medidas cautelares expresas para precaver el uso ilegal
de la propiedad en la comisión de un delito.4 First Bank,
Uni. Ins. Co. v. ELA, supra, págs. 83-84; General
Accident Ins. Co. v. ELA, supra, pág. 474; Del Toro Lugo
v. ELA, supra, pág. 987. Esto es, en caso de que el
imputado no sea el dueño de la propiedad confiscada,
éste tendrá a su alcance probar que no ha puesto la
propiedad en posesión del supuesto infractor de manera
voluntaria o que tomó las medidas cautelares expresas
para prevenir el uso ilegal de la propiedad en la
comisión de un delito. Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág.
994.
Dicho de otra manera, el carácter de tercero
inocente depende de la naturaleza de la posesión o el
uso que del vehículo haga el infractor. Ello significa
que si éste no obtuvo la posesión del vehículo de manera
voluntaria o si se apartó sustancialmente de las medidas
cautelares o las instrucciones particulares expresadas
de quien entregó dicha posesión o uso, entonces es que
tanto el dueño como el vendedor condicional o cualquier
otro con interés en éste son terceros inocentes
protegidos contra la confiscación. First Bank, Uni. Ins.
4 Este Tribunal ha determinado que tanto los derechos del dueño del vehículo como los intereses económicos de una entidad financiera y su aseguradora, podrían ser considerados terceros inocentes si, claro está, establecen los elementos que acreditan dicha condición. First Bank, Uni. Ins. Co. v. ELA, 156 DPR 77, 83 (2002). CC-2014-1027 16
Co. v. ELA, supra, pág. 84; General Accident Ins. Co. v.
ELA, supra, pág. 474.
B.
Es oportuno indicar que la derogada Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988 establecía que no estaba sujeto a
ocupación para fines de confiscación un vehículo
alquilado a corto plazo a una empresa acreditada, a
menos que el Estado probara la existencia de un vínculo
delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que
lo alquila o lo maneja. 34 LPRA ant. sec. 1723. Empero,
esa disposición estatutaria no fue óbice para que se
continuara erigiendo, reconociendo y extendiendo la
doctrina jurisprudencial relacionada a la defensa de
tercero inocente durante la vigencia de la aludida ley.
Ello, toda vez que ni del historial legislativo de la
ley de confiscaciones del 1998 ni de sus disposiciones
surgía una prohibición expresa a dicha normativa
jurisprudencial; mucho menos se limitó la defensa de
tercero inocente al supuesto contemplado en la ley.
De forma similar a lo que surgía de la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 1988, el Art. 25 de la Ley Núm. 119
reitera, en su parte pertinente, que no estará sujeto a
confiscación un vehículo alquilado a corto plazo por una
empresa acreditada; esto, a menos que el Estado pruebe
la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del CC-2014-1027 17
vehículo y la persona que lo alquila o lo maneja.5 34
LPRA sec. 1724v. Del mismo modo, el Art. 25 añade que
tampoco se confiscarán vehículos que hayan sido robados
o apropiados ilegalmente, a menos que el Estado pruebe
que existe una relación delictiva entre el dueño del
vehículo y la persona que lo robó o se apropió de éste
de forma ilegal. Íd. Adviértase que a base de lo
anterior, el ELA plantea que bajo la ley actual de
confiscaciones la defensa de tercero inocente solo está
accesible para el dueño de un vehículo alquilado a corto
plazo o para el dueño de un vehículo que hubiera sido
robado o apropiado ilegalmente. Ante ello, cuestiona si
al amparo de la Ley Núm. 119 procede la defensa de
tercero inocente conforme ha sido desarrollado
jurisprudencialmente o si ésta fue restringida a los
aludidos dos supuestos.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que la Ley
Núm. 119, al igual que su antecesora, no desaprobó
expresamente la norma jurisprudencial desarrollada
alrededor de la figura del tercero inocente. Nada del
historial legislativo del estatuto en cuestión o de sus
disposiciones revela la intención expresa del legislador
de abolir, limitar o alterar el desarrollo
5 Al igual que en la derogada ley de confiscaciones de 1988, el Art. 25 de la Ley Núm. 119 especifica que un vehículo ha sido alquilado a corto plazo cuando el alquiler no exceda de un período total de tres meses, incluyendo renovaciones, extensiones, o modificaciones del contrato de alquiler. 34 LPRA sec. 1724v. CC-2014-1027 18
jurisprudencial de la defensa de tercero inocente.
Tampoco de circunscribir, sin más, la referida defensa a
las circunstancias dispuestas en el precitado Art. 25.
Sin duda, si el propósito del legislador era restringir
la aplicación de la defensa de tercero inocente, así lo
habría establecido. Ese no fue el caso. Por el
contrario, surge con meridiana claridad de su Exposición
de Motivos que uno de los objetivos del legislador al
aprobar la Ley Núm. 119 fue “salvar el interés
propietario de los dueños de la propiedad”. (2011 (Parte
II) Leyes de Puerto Rico 1762).6
De hecho, la Ley Núm. 262-2012 –promulgada con el
propósito de enmendar la Ley Núm. 119 y definir quiénes
se consideran “dueños” de la propiedad para efectos de
impugnar la confiscación- reconoció la vigencia de la
doctrina de tercero inocente. Particularmente, en la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 262 se expresa, en
lo pertinente, que:
Las normas establecidas en la Ley 119 tomaron en cuenta, entre otros, en el mandato constitucional establecido en el Artículo II, Sección 7, de nuestra Constitución que reconoce el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad y que ninguna persona será privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley.
6 De ordinario, la tendencia en nuestro ordenamiento jurídico ha sido la de favorecer la vindicación del derecho propietario del dueño del vehículo desvinculado de la actividad criminal que produjo la confiscación. Véanse Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 662-663 (2011); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 980-981 (1994); Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 DPR 517, 528 (1963). CC-2014-1027 19
Considerando las referidas protecciones constitucionales, la Ley 119 crea un procedimiento para el cual se contempló garantizar el debido proceso de ley a todo dueño de bienes confiscados.
No obstante, la Ley 119 no definió con precisión las personas que se consideran “dueños” de un determinado bien para propósitos de asegurar las protecciones constitucionales antes mencionadas a pesar que en diversas instancias de la misma se reconoce el derecho a “personas con interés en la propiedad.” A esos fines, la Ley 119 no establece con claridad que los acreedores garantizados por un bien sujeto a incautación poseen un “interés propietario” en dicho bien que de acuerdo a la jurisprudencia vigente les convierte en un “dueño inocente” a los cuales se extienden las garantías constitucional antes expresadas. Del Toro Lugo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 136 D.P.R. 973 (1994); First Bank, Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 156 D.P.R. 77 (2002). Es decir, lo que no logra la Ley es parear el reconocimiento que se da a aquellas personas con interés en la propiedad como hemos apuntado, y el reclamo legítimo que pudieran hacer éstos por sí mismos. (2012 (Parte II) Leyes de Puerto Rico 2341-2342) (Énfasis suplido).
De esta forma, se enmendó el Art. 15 de la Ley Núm.
119 para considerar “dueño” de la propiedad a una
persona que demuestre tener interés propietario en la
propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un
gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de la
ocupación, o una cesión válida de tal interés
propietario. 34 LPRA sec. 1724l; véase, además, Mapfre
v. ELA, supra, pág. 530. Ante ese cuadro, lejos de
abolir o restringir la defensa de tercero inocente a dos
meras circunstancias, el legislador quiso precisar
quiénes pueden impugnar la confiscación y aludió CC-2014-1027 20
expresamente a los terceros inocentes, según la
normativa jurídica vigente.
Examinados los preceptos jurisprudenciales y
estatutarios pertinentes, procedemos a disponer la
controversia ante nuestra consideración.
IV
A tenor con el cuadro fáctico que plantean los
hechos, la controversia primaria de este caso nos exige
precisar si bajo la Ley Núm. 119 procede la defensa de
jurisprudencialmente o si ésta fue limitada en virtud de
lo dispuesto en el Art. 25 de ese estatuto. A tono con
ello, debemos resolver si a la señora Flores Pérez le
ampara la defensa de tercero inocente, según la doctrina
aplicable. Recapitulemos sucintamente el escenario
fáctico ante nuestra consideración.
Como expresamos, la peticionaria incoó una demanda
contra el ELA en la cual impugnó la confiscación de su
vehículo. Sostuvo que le cobijaba la defensa de tercero
inocente, ya que tomó medidas cautelares expresas e
impartió instrucciones claras para evitar que su
vehículo se utilizara para fines contrarios a la ley. De
igual forma, alegó que no participó de ningún acto
ilegal y que desconocía que su hijo utilizaría el
vehículo para realizar actos ilegales.
Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia declaró no ha lugar la demanda de CC-2014-1027 21
impugnación. Inconforme, la peticionaria acudió ante el
Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la
determinación recurrida. En lo pertinente, razonó que la
señora Flores Pérez entregó voluntariamente su vehículo,
sin impartirle mayores instrucciones a su hijo que las
que habitualmente le brindaba. A tales efectos, concluyó
que la peticionaria no tomó medida cautelar alguna para
prevenir que su vehículo se utilizara en actividades
delictivas.
En desacuerdo, la señora Flores Pérez recurre ante
este Tribunal. En esencia, reproduce los argumentos
planteados ante los foros recurridos al sostener que le
ampara la defensa de tercero inocente conforme ha sido
desarrollada jurisprudencialmente. Por su parte, el ELA
arguye que la Ley Núm. 119 limita la defensa de tercero
inocente a las circunstancias dispuestas en su Art. 25.
Alega que al no estar presentes ninguno de esos
supuestos, no procede que se considere a la peticionaria
como un tercero inocente. En la alternativa, el ELA
aduce que no están presentes los requisitos creados por
la jurisprudencia para aplicar la defensa de tercero
inocente.
En primer lugar, debemos disipar el argumento
principal esgrimido por el ELA en el cual alega que bajo
la Ley Núm. 119 la defensa de tercero inocente solo
procede cuando se trata de un vehículo alquilado a corto
plazo o de un vehículo robado o apropiado ilegalmente. CC-2014-1027 22
No nos convence el razonamiento del ELA. Como
expresamos, ni el historial legislativo ni las
disposiciones expresas de la Ley Núm. 119 apoyan su
planteamiento. Adviértase que la interpretación
“restrictiva” de la defensa de tercero inocente que
propone el ELA no encuentra cabida en nuestro
ordenamiento jurídico. Ello, pues, el legislador, en el
ejercicio de su discreción, nada dispuso sobre alterar,
restringir o dejar sin efecto la referida defensa. Todo
lo contrario. Del historial legislativo de la enmienda a
la Ley Núm. 119 se desprende el reconocimiento de la
doctrina de tercero inocente en nuestro ordenamiento.
Así las cosas, determinamos que la defensa de tercero
inocente, tal y como ha sido desarrollada
jurisprudencialmente, continua vigente en nuestro
ordenamiento.
Resuelta esa interrogante de umbral, resta por
resolver si, conforme a los requisitos dispuestos por la
jurisprudencia, la señora Flores Pérez es un tercero
inocente protegida contra la confiscación efectuada.
Examinado el caso y tras evaluar los documentos que
obran en autos, concluimos que existe base suficiente
para aplicar a favor de la peticionaria la defensa de
tercero inocente. Por tanto, incidieron los foros
recurridos al determinar lo contrario. Veamos.
La prueba desfilada demostró que la entrega del
vehículo por parte de la señora Flores Pérez a su hijo CC-2014-1027 23
estuvo supeditada a que única y exclusivamente éste
asistiera a una convención relacionada a sus estudios,
pernoctara en un pueblo cercano al lugar donde se
celebraba la actividad y al día siguiente retornara a la
misma. Del mismo modo, quedó probado que la peticionaria
siempre ha tenido el control y dominio del vehículo y
que -contrario a lo alegado por el ELA- no se lo entregó
a su hijo de manera irrestricta. Además, era la primera
vez que la señora Flores Pérez le prestaba el vehículo a
su hijo. De la prueba admitida, no controvertida por el
ELA, es forzoso concluir que la señora Flores Pérez tomó
medidas cautelares expresas e impartió instrucciones
claras para prevenir que su vehículo fuese utilizado en
actividades ilegales.
Más aún, no existe duda de que la señora Flores
Pérez desconocía las actividades criminales en las que
estaba involucrado su hijo, no consintió el uso del
vehículo para fines ilegales y no participó en los
hechos que le merecieron a éste enfrentar un proceso
criminal y una sentencia condenatoria. Adviértase que
los hechos probados denotan que el hijo de la
peticionaria se apartó sustancialmente de las medidas
cautelares expresas tomadas por ésta y no observó el
fiel cumplimiento de las instrucciones otorgadas.
A la luz de lo anterior, resolvemos que la señora
Flores Pérez merece ser considerada como un tercero
inocente, por lo que procede su demanda de impugnación CC-2014-1027 24
de confiscación. Consecuentemente, revocamos la
Sentencia recurrida.
V
En mérito de lo expuesto, resolvemos que a la
señora Flores Pérez le cobija la defensa de tercero
inocente, por lo que es improcedente la confiscación de
su vehículo de motor. En consecuencia, revocamos el
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
los trámites de rigor de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se resuelve que a la señora Rosemarie Flores Pérez le cobija la defensa de tercero inocente, por lo que es improcedente la confiscación de su vehículo de motor. En consecuencia, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para los trámites de rigor de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García concurre con el resultado sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente del criterio de una mayoría de este Tribunal, aun cuando está conteste con la exposición del derecho sustantivo aplicable, según consignado en los acápites II y III de la opinión que antecede. Ello, por considerar que, en este caso, no se adujo prueba suficiente para determinar que las presuntas instrucciones y medidas cautelares tomadas por la peticionaria fueron suficientes para que a ésta le cobijara la defensa del tercero inocente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo