Reliable Financial Services, Inc. Y Otros v. Estado Libre Asociado Y Otros

2017 TSPR 19
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 7, 2017·No. CC-2014-304 cons. CC-2014-742·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company Certiorari

Peticionarios 2017 TSPR 19 v. 197 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente Policía de Puerto Rico

Recurridos

Ana I. Maldonado Rivera Peticionaria v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Recurridos

Número del Caso: CC-2014-304 Cons. CC-2014-742

Fecha: 7 de febrero de 2017

Tribunal de Apelaciones:

CC-2014-304:

Región Judicial de Bayamón-Panel VII

CC-2014-742:

Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Annette M. Prats Palerm Lcdo. Francis T. Pagán

Lcda. Keila M. Ortega Casals

CC-2014-0742

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodíguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Celia M. Montalvo Flores Procuradora General Auxiliar

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley de Confiscaciones: Requisito para autorizar retención de propiedad incautada para fines investigativos conforme al Art. 13 de la Ley de Confiscaciones. Consecuencias legales de no emplazar al Secretaria de Justicia con una demanda de impugnación dentro del término jurisdiccional.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company

Peticionarios v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente Policía de Puerto Rico CC-2014-0304

Recurridos

Certiorari

CONSOLIDADO CON

Ana I. Maldonado Rivera

Peticionaria CC-2014-0742 v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2017.

Estos recursos plantean dos (2) controversias asociadas al proceso de confiscación dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq. (2016) (Ley Núm. 119-2011). Primeramente, en el recurso CC-2014-0304, examinamos los requisitos necesarios para autorizar la retención de propiedad incautada para fines investigativos conforme

CC-2014-0742 dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724j (2016). De otra parte, en el recurso CC-2014-0742, resolvemos cuáles son las consecuencias legales de no emplazar al Secretario de Justicia con una demanda de impugnación de confiscación dentro del término jurisdiccional provisto en el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724l (2016).

I

CC-2014-0304

A. TRASFONDO PROCESAL

El 17 de febrero de 2011 se ocupó un automóvil marca Honda Civic del año 2004, tablilla FWT-299, por haberse utilizado en violación al Art. 198 del Código Penal, 33 LPRA sec. 4826 (2010) (robo), así como los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 458c y 458n (2008), respectivamente.

Para esa fecha Reliable Financial Services, Inc.

(Reliable), en calidad de entidad financiera para la compra del vehículo, tenía un gravamen inscrito a su favor en el Registro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.1 El Departamento de Justicia, a través de su Junta de Confiscaciones, notificó a Reliable la confiscación del

1 El 19 de septiembre de 2012 se enmendó el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 con el propósito de precisar que el término “dueño”, con derecho a impugnar la confiscación, se extiende a los acreedores con un gravamen inscrito, es decir, a las entidades financieras, así como a las aseguradoras en calidad de cesionarios del título de la propiedad confiscada. Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724l (2016) (Ley Núm. 119-2012), según enmendada por la Sec. 1 de la Ley Núm. 262-2012. Esta disposición aclaratoria advino efectiva inmediatamente y su aplicación se hizo retroactiva al 12 de julio de 2011, fecha de aprobación de la Ley Núm. 119-2011, supra. Sec. 3 de la Ley Núm. 262-2012.

CC-2014-0742 automóvil mediante carta fechada el 14 de abril de 2011 en la cual, en lo concerniente a este recurso, indicó lo siguiente:

La ocupación en cuestión se verificó el día 17 de febrero de 2011, y obedeció a que el día 17 de febrero de 2011, el referido vehículo se usó en violación [al] Artículo 198 del Código Penal y Artículos 5.04 y 5.15 [de la] Ley de Armas en Toa Baja, Puerto Rico. La Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados fue expedida el día 15 de marzo de 2011.

Reliable recibió la notificación el próximo día. Es decir, el 15 de abril de 2011.

El 26 de abril de 2011 Reliable y Universal Insurance Company (Universal) presentaron una Demanda impugnando la confiscación.2 Entre otros fundamentos, alegaron que la notificación de la confiscación se hizo a destiempo. Cónsono con lo anterior, sometieron una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria en la cual plantearon que, conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, la notificación de la orden de confiscación debió hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocupación del vehículo.

Entre tanto, el 12 de julio de 2011 se promulgó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 de aplicación retroactiva a los procedimientos iniciados bajo la anterior ley de confiscaciones. El nuevo estatuto

2 Universal Insurance Company había expedido previamente una póliza de seguros a favor de Reliable Financial Services, Inc. para cubrir el riesgo de confiscaciones.

CC-2014-0742 introdujo una serie de modificaciones, entre ellas, enmiendas a los términos jurisdiccionales para notificar la orden de confiscación, los cuales aparecen consignados en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra.

Luego de varios incidentes procesales, el Gobierno se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Adujo que, a base de lo dispuesto en el mencionado Art. 13, contaba con un término de noventa (90) días desde la ocupación del vehículo para investigar el caso a partir del cual comenzaban a transcurrir los treinta (30) días dispuestos para notificar la confiscación.

El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de Reliable y Universal. Concluyó que, indistintamente de si se utilizaba la antigua ley de confiscaciones o el nuevo estatuto, el Gobierno contaba con un término de sesenta (60) días desde la ocupación de la propiedad para la notificación en controversia.

Universal y Reliable acudieron en alzada. No obstante, el Tribunal de Apelaciones se negó a revisar el asunto. Entendió que la determinación recurrida no se encontraba comprendida bajo ninguno de los criterios rectores para la expedición del auto de certiorari, según enumerados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (2012).

Inconformes, Reliable y Universal solicitaron nuestra intervención y el 31 de octubre de 2014 expedimos el auto de certiorari solicitado.

CC-2014-0742 Se nos presentó el siguiente planteamiento como único error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR LA EXPEDICIÓN DEL RECURSO DE CERTIORARI PRESENTADO Y NO DETERMINAR LA NULIDAD DE LA CONFISCACIÓN AÚN CUANDO LA CONFISCACIÓN FUE NOTIFICADA A RELIABLE FINANCIAL FUERA DE LOS 30 DÍAS JURISDICCIONALES DESDE LA OCUPACIÓN CONFORME LO DISPONE LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011.

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Reliable Financial Services, Inc. Y Otros v. Estado Libre Asociado Y Otros, 2017 TSPR 19 (prsupreme 2017).

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