Reliable Financial Services, Inc. Y Otros v. Estado Libre Asociado Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company Certiorari
Peticionarios 2017 TSPR 19
v. 197 DPR ____
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente Policía de Puerto Rico
Recurridos
Ana I. Maldonado Rivera
Peticionaria
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.
Número del Caso: CC-2014-304 Cons. CC-2014-742
Fecha: 7 de febrero de 2017
Tribunal de Apelaciones:
CC-2014-304: Región Judicial de Bayamón-Panel VII
CC-2014-742: Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel III
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Annette M. Prats Palerm Lcdo. Francis T. Pagán Lcda. Keila M. Ortega Casals CC-2014-0304 2 CC-2014-0742
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodíguez Subprocuradora General
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Celia M. Montalvo Flores Procuradora General Auxiliar
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley de Confiscaciones: Requisito para autorizar retención de propiedad incautada para fines investigativos conforme al Art. 13 de la Ley de Confiscaciones. Consecuencias legales de no emplazar al Secretaria de Justicia con una demanda de impugnación dentro del término jurisdiccional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company
Peticionarios
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente Policía de Puerto Rico CC-2014-0304 Recurridos
Certiorari CONSOLIDADO CON Ana I. Maldonado Rivera
Peticionaria CC-2014-0742
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2017.
Estos recursos plantean dos (2) controversias
asociadas al proceso de confiscación dispuesto en la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, 34
LPRA sec. 1724 et seq. (2016) (Ley Núm. 119-2011).
Primeramente, en el recurso CC-2014-0304, examinamos los
requisitos necesarios para autorizar la retención de
propiedad incautada para fines investigativos conforme CC-2014-0304 2 CC-2014-0742
dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA
sec. 1724j (2016). De otra parte, en el recurso
CC-2014-0742, resolvemos cuáles son las consecuencias
legales de no emplazar al Secretario de Justicia con una
demanda de impugnación de confiscación dentro del término
jurisdiccional provisto en el Art. 15 de la Ley Núm.
119-2011, 34 LPRA sec. 1724l (2016).
I
CC-2014-0304
A. TRASFONDO PROCESAL
El 17 de febrero de 2011 se ocupó un automóvil marca
Honda Civic del año 2004, tablilla FWT-299, por haberse
utilizado en violación al Art. 198 del Código Penal,
33 LPRA sec. 4826 (2010) (robo), así como los Arts. 5.04
y 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 458c y
458n (2008), respectivamente.
Para esa fecha Reliable Financial Services, Inc.
(Reliable), en calidad de entidad financiera para la
compra del vehículo, tenía un gravamen inscrito a su
favor en el Registro de Automóviles del Departamento de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.1
El Departamento de Justicia, a través de su Junta de
Confiscaciones, notificó a Reliable la confiscación del
1 El 19 de septiembre de 2012 se enmendó el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 con el propósito de precisar que el término “dueño”, con derecho a impugnar la confiscación, se extiende a los acreedores con un gravamen inscrito, es decir, a las entidades financieras, así como a las aseguradoras en calidad de cesionarios del título de la propiedad confiscada. Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724l (2016) (Ley Núm. 119-2012), según enmendada por la Sec. 1 de la Ley Núm. 262-2012. Esta disposición aclaratoria advino efectiva inmediatamente y su aplicación se hizo retroactiva al 12 de julio de 2011, fecha de aprobación de la Ley Núm. 119-2011, supra. Sec. 3 de la Ley Núm. 262-2012. CC-2014-0304 3 CC-2014-0742
automóvil mediante carta fechada el 14 de abril de 2011
en la cual, en lo concerniente a este recurso, indicó lo
siguiente:
La ocupación en cuestión se verificó el día 17 de febrero de 2011, y obedeció a que el día 17 de febrero de 2011, el referido vehículo se usó en violación [al] Artículo 198 del Código Penal y Artículos 5.04 y 5.15 [de la] Ley de Armas en Toa Baja, Puerto Rico. La Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados fue expedida el día 15 de marzo de 2011.
Reliable recibió la notificación el próximo día. Es
decir, el 15 de abril de 2011.
El 26 de abril de 2011 Reliable y Universal
Insurance Company (Universal) presentaron una Demanda
impugnando la confiscación.2 Entre otros fundamentos,
alegaron que la notificación de la confiscación se hizo a
destiempo. Cónsono con lo anterior, sometieron una
Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria en la cual
plantearon que, conforme a la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, según enmendada, la notificación de la orden de
confiscación debió hacerse dentro de los treinta (30)
días siguientes a la ocupación del vehículo.
Entre tanto, el 12 de julio de 2011 se promulgó la
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 de aplicación
retroactiva a los procedimientos iniciados bajo la
anterior ley de confiscaciones. El nuevo estatuto
2 Universal Insurance Company había expedido previamente una póliza de seguros a favor de Reliable Financial Services, Inc. para cubrir el riesgo de confiscaciones. CC-2014-0304 4 CC-2014-0742
introdujo una serie de modificaciones, entre ellas,
enmiendas a los términos jurisdiccionales para notificar
la orden de confiscación, los cuales aparecen consignados
en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra.
Luego de varios incidentes procesales, el Gobierno
se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Adujo que,
a base de lo dispuesto en el mencionado Art. 13, contaba
con un término de noventa (90) días desde la ocupación
del vehículo para investigar el caso a partir del cual
comenzaban a transcurrir los treinta (30) días dispuestos
para notificar la confiscación.
El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar
la solicitud de Reliable y Universal. Concluyó que,
indistintamente de si se utilizaba la antigua ley de
confiscaciones o el nuevo estatuto, el Gobierno contaba
con un término de sesenta (60) días desde la ocupación de
la propiedad para la notificación en controversia.
Universal y Reliable acudieron en alzada. No
obstante, el Tribunal de Apelaciones se negó a revisar el
asunto. Entendió que la determinación recurrida no se
encontraba comprendida bajo ninguno de los criterios
rectores para la expedición del auto de certiorari, según
enumerados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (2012).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company Certiorari
Peticionarios 2017 TSPR 19
v. 197 DPR ____
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente Policía de Puerto Rico
Recurridos
Ana I. Maldonado Rivera
Peticionaria
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.
Número del Caso: CC-2014-304 Cons. CC-2014-742
Fecha: 7 de febrero de 2017
Tribunal de Apelaciones:
CC-2014-304: Región Judicial de Bayamón-Panel VII
CC-2014-742: Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel III
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Annette M. Prats Palerm Lcdo. Francis T. Pagán Lcda. Keila M. Ortega Casals CC-2014-0304 2 CC-2014-0742
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodíguez Subprocuradora General
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Celia M. Montalvo Flores Procuradora General Auxiliar
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley de Confiscaciones: Requisito para autorizar retención de propiedad incautada para fines investigativos conforme al Art. 13 de la Ley de Confiscaciones. Consecuencias legales de no emplazar al Secretaria de Justicia con una demanda de impugnación dentro del término jurisdiccional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company
Peticionarios
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente Policía de Puerto Rico CC-2014-0304 Recurridos
Certiorari CONSOLIDADO CON Ana I. Maldonado Rivera
Peticionaria CC-2014-0742
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2017.
Estos recursos plantean dos (2) controversias
asociadas al proceso de confiscación dispuesto en la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, 34
LPRA sec. 1724 et seq. (2016) (Ley Núm. 119-2011).
Primeramente, en el recurso CC-2014-0304, examinamos los
requisitos necesarios para autorizar la retención de
propiedad incautada para fines investigativos conforme CC-2014-0304 2 CC-2014-0742
dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA
sec. 1724j (2016). De otra parte, en el recurso
CC-2014-0742, resolvemos cuáles son las consecuencias
legales de no emplazar al Secretario de Justicia con una
demanda de impugnación de confiscación dentro del término
jurisdiccional provisto en el Art. 15 de la Ley Núm.
119-2011, 34 LPRA sec. 1724l (2016).
I
CC-2014-0304
A. TRASFONDO PROCESAL
El 17 de febrero de 2011 se ocupó un automóvil marca
Honda Civic del año 2004, tablilla FWT-299, por haberse
utilizado en violación al Art. 198 del Código Penal,
33 LPRA sec. 4826 (2010) (robo), así como los Arts. 5.04
y 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 458c y
458n (2008), respectivamente.
Para esa fecha Reliable Financial Services, Inc.
(Reliable), en calidad de entidad financiera para la
compra del vehículo, tenía un gravamen inscrito a su
favor en el Registro de Automóviles del Departamento de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.1
El Departamento de Justicia, a través de su Junta de
Confiscaciones, notificó a Reliable la confiscación del
1 El 19 de septiembre de 2012 se enmendó el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 con el propósito de precisar que el término “dueño”, con derecho a impugnar la confiscación, se extiende a los acreedores con un gravamen inscrito, es decir, a las entidades financieras, así como a las aseguradoras en calidad de cesionarios del título de la propiedad confiscada. Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724l (2016) (Ley Núm. 119-2012), según enmendada por la Sec. 1 de la Ley Núm. 262-2012. Esta disposición aclaratoria advino efectiva inmediatamente y su aplicación se hizo retroactiva al 12 de julio de 2011, fecha de aprobación de la Ley Núm. 119-2011, supra. Sec. 3 de la Ley Núm. 262-2012. CC-2014-0304 3 CC-2014-0742
automóvil mediante carta fechada el 14 de abril de 2011
en la cual, en lo concerniente a este recurso, indicó lo
siguiente:
La ocupación en cuestión se verificó el día 17 de febrero de 2011, y obedeció a que el día 17 de febrero de 2011, el referido vehículo se usó en violación [al] Artículo 198 del Código Penal y Artículos 5.04 y 5.15 [de la] Ley de Armas en Toa Baja, Puerto Rico. La Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados fue expedida el día 15 de marzo de 2011.
Reliable recibió la notificación el próximo día. Es
decir, el 15 de abril de 2011.
El 26 de abril de 2011 Reliable y Universal
Insurance Company (Universal) presentaron una Demanda
impugnando la confiscación.2 Entre otros fundamentos,
alegaron que la notificación de la confiscación se hizo a
destiempo. Cónsono con lo anterior, sometieron una
Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria en la cual
plantearon que, conforme a la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, según enmendada, la notificación de la orden de
confiscación debió hacerse dentro de los treinta (30)
días siguientes a la ocupación del vehículo.
Entre tanto, el 12 de julio de 2011 se promulgó la
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 de aplicación
retroactiva a los procedimientos iniciados bajo la
anterior ley de confiscaciones. El nuevo estatuto
2 Universal Insurance Company había expedido previamente una póliza de seguros a favor de Reliable Financial Services, Inc. para cubrir el riesgo de confiscaciones. CC-2014-0304 4 CC-2014-0742
introdujo una serie de modificaciones, entre ellas,
enmiendas a los términos jurisdiccionales para notificar
la orden de confiscación, los cuales aparecen consignados
en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra.
Luego de varios incidentes procesales, el Gobierno
se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Adujo que,
a base de lo dispuesto en el mencionado Art. 13, contaba
con un término de noventa (90) días desde la ocupación
del vehículo para investigar el caso a partir del cual
comenzaban a transcurrir los treinta (30) días dispuestos
para notificar la confiscación.
El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar
la solicitud de Reliable y Universal. Concluyó que,
indistintamente de si se utilizaba la antigua ley de
confiscaciones o el nuevo estatuto, el Gobierno contaba
con un término de sesenta (60) días desde la ocupación de
la propiedad para la notificación en controversia.
Universal y Reliable acudieron en alzada. No
obstante, el Tribunal de Apelaciones se negó a revisar el
asunto. Entendió que la determinación recurrida no se
encontraba comprendida bajo ninguno de los criterios
rectores para la expedición del auto de certiorari, según
enumerados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (2012).
Inconformes, Reliable y Universal solicitaron
nuestra intervención y el 31 de octubre de 2014 expedimos
el auto de certiorari solicitado. CC-2014-0304 5 CC-2014-0742
Se nos presentó el siguiente planteamiento como
único error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR LA EXPEDICIÓN DEL RECURSO DE CERTIORARI PRESENTADO Y NO DETERMINAR LA NULIDAD DE LA CONFISCACIÓN AÚN CUANDO LA CONFISCACIÓN FUE NOTIFICADA A RELIABLE FINANCIAL FUERA DE LOS 30 DÍAS JURISDICCIONALES DESDE LA OCUPACIÓN CONFORME LO DISPONE LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011.
B. PROCESO DE CONFISCACIÓN
A través de la confiscación se le confiere al
Gobierno el título de aquellos bienes utilizados para
fines ilícitos bajo cualquier estatuto que así lo
autorice.3 En otras palabras, la confiscación denota el
acto mediante el cual el Estado se adjudica bienes que
han sido utilizados para la comisión de determinados
delitos. Reliable Financial Services, Inc. v. Depto. de
Justicia de PR et als., 2016 TSPR 140, 195 DPR ___
(2016); Flores Pérez v. ELA, 2016 TSPR 59, 195 DPR ___
(2016); Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763
(2014); Centeno Rodríguez v. ELA, 170 DPR 907, 912-913
(2007).
3 Así pues, la Ley Núm. 119-2011 reglamenta el proceso de confiscación en los siguientes supuestos: [T]oda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. Art. 9 de la Ley Núm. 119-2011, según enmendado por la Ley Núm. 252-2011, 4 LPRA sec. 1724f (2016). CC-2014-0304 6 CC-2014-0742
El proceso de confiscación es uno civil de
naturaleza in rem. Es decir, va dirigido contra la
propia cosa la cual, por ficción legal, se considera como
la ofensora, y no contra su dueño, poseedor, encargado o
persona con interés según dispuesto en el estatuto.
Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra; BBV v. ELA,
180 DPR 681 (2011); Centeno Rodríguez v. ELA, supra.
Véanse, además, el Art. 8 y la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724e (2016). Este
mecanismo opera como disuasivo contra los violadores de
ley. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra; Mapfre
v. ELA, 188 DPR 517 (2013); Centeno Rodríguez v. ELA,
supra. A pesar del carácter civil del proceso, hemos
resuelto que los estatutos confiscatorios deben
interpretarse restrictivamente. Íd.
1. Ley Núm. 119-2011
El 12 de julio de 2011 se sustituyó la antigua ley
de confiscaciones,4 por la Ley Núm. 119-2011, supra. El
propósito de esta nueva disposición estatutaria fue
prescribir las normas que han de regir el procedimiento
en toda confiscación en Puerto Rico. Flores Pérez v.
ELA, supra.
Esta ley se caracteriza por procurar la celeridad de
los procesos conducentes a la confiscación de propiedad.
Así pues, esta pieza legislativa persigue establecer “un
trámite expedito, justo y uniforme” para la confiscación
4 Ley Uniforme de Confiscaciones del 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988. CC-2014-0304 7 CC-2014-0742
y subsiguiente disposición de estos bienes. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 119-2011, supra. La
importancia de que los procedimientos se den con
prontitud responde en gran medida a que se encuentra
implicado el debido proceso de ley del dueño o persona
con interés en la propiedad. Igualmente existe la
necesidad de aliviar la congestión en los tribunales
asociada a este tipo de litigio, a la vez que es preciso
evitar el deterioro de las propiedades ocupadas por el
transcurso del tiempo. Íd.
Es nuestra intención adelantar los esfuerzos de las instrumentalidades del Estado para viabilizar la confiscación de bienes utilizados en violación a los estatutos de las distintas legislaciones, así como establecer un procedimiento que provea una solución justa, rápida y económica de las demandas entabladas para impugnar la determinación administrativa de confiscar. (Énfasis nuestro). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011, supra.
Como parte de sus postulados, se consigna
específicamente como política pública del Estado
desarrollar “mecanismos que faciliten y agilicen” el
proceso de confiscación atendiendo a la vez los derechos
de las partes afectadas por el proceso. (Énfasis
nuestro). Art. 2 de la Ley Núm. 119-2011, supra. Ello
siempre conscientes de “la premura con que debe ser
atendida una confiscación […]”. (Énfasis nuestro). Íd.
El nuevo esquema normativo implanta un procedimiento
expedito con requisitos estrictos aplicables tanto al
Estado, como a las partes con interés en los bienes
confiscados. El Gobierno cuenta con un periodo de CC-2014-0304 8 CC-2014-0742
notificación limitado para poder validar su actuación.5
Igualmente, aquellos que interesan impugnar el proceso
vienen obligados a actuar con premura al presentar su
demanda y posteriormente emplazar al Estado dentro de
términos relativamente cortos.
2. Notificación
En lo atinente a la controversia ante nos, una vez
se ordena la confiscación, existen tres (3) términos para
el Estado notificar esta determinación al dueño o parte
con interés en la propiedad, todos ellos
jurisdiccionales.6 Estos plazos aparecen consignados en
el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra.
Conforme a dicho precepto, como norma general,
deberá cursarse la notificación dentro de los treinta
(30) días siguientes a la ocupación de la propiedad.7
Por vía de excepción, en casos de vehículos de motor
ocupados en virtud de las disposiciones de la Ley para la
Protección de la Propiedad Vehicular, Ley de 5 de agosto
de 1987, según enmendada, 9 LPRA sec. 3216(3) (2013) (Ley
5 Es importante destacar que el requisito de notificación tiene como propósito garantizarle a los dueños o partes con interés sobre la propiedad confiscada el debido proceso de ley el cual abarca el derecho a ser notificado adecuadamente y la oportunidad de ser escuchado. Reliable Financial Services, Inc. v. Depto. de Justicia de PR et als., 2016 TSPR 140, 195 DPR ___ (2016); Flores Pérez v. ELA, 2016 TSPR 59, 195 DPR ____ (2016); BBV v. ELA, 180 DPR 681 (2011). 6 Cabe señalar que el plazo para notificar las órdenes de confiscación siempre será de treinta (30) días. Lo que varía es el punto de partida para computar ese periodo de tiempo, según reglamentado en cada uno de los esquemas provistos en el articulado. 7 Así pues, la disposición correspondiente el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724j (2016) (Ley Núm. 119-2011), dispone: Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. (Énfasis nuestro). CC-2014-0304 9 CC-2014-0742
Núm. 8), pueden transcurrir hasta sesenta (60) días desde
la incautación hasta la notificación. Ello responde a
que, cuando la ocupación se lleva a cabo a tenor de lo
decretado en el mencionado esquema normativo, por mandato
estatutario los agentes del orden público cuentan con un
término de treinta (30) días para llevar a cabo una
investigación sobre la procedencia y titularidad de los
vehículos incautados.8 Los treinta (30) días para
notificar la confiscación comienzan a transcurrir una vez
expirado ese término.9
Por último, se instituyó un periodo de notificación
especial aplicable a situaciones muy particulares en las
que el legislador entendió se justificaba la retención de
la propiedad por tiempo adicional debido a su conexión
con otros procesos. El Art. 13 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra, según redactado
inicialmente, identificó dos (2) posibles supuestos.
Primeramente, se autorizaba esta dilación cuando la
propiedad fuese incautada y retenida para propósitos
8 En lo pertinente, el Art. 14 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3213 (2013) (Ley Núm. 8), según enmendado por el Art. 1 de la Ley Núm. 95-1999, establece lo siguiente: Se faculta a los agentes del orden público a detener e inspeccionar y retener para investigación por el periodo de tiempo que razonablemente sea necesario que no exceda de treinta (30) días calendario, cualquier vehículo o pieza cuando ocurra una o más de las circunstancias que se mencionan a continuación[…]. (Énfasis nuestro). 9 En estos casos, la notificación se hará dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de los treinta (30) días provistos para las indagaciones pertinentes sobre el bien ocupado. A esos efectos, el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, específicamente dispone: Un vehículo ocupado al amparo de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular [Ley Núm. 8], no será confiscado a favor del Gobierno de Puerto Rico hasta tanto se culmine el procedimiento dispuesto en dicha ley. El mismo se mantendrá bajo la custodia de la Policía hasta que se culmine la investigación correspondiente. CC-2014-0304 10 CC-2014-0742
investigativos relacionados a un caso civil, criminal o
administrativo. Asimismo, cuando ésta sirviese como
evidencia física en un caso.
Sin embargo, el texto original de la Ley Núm.
119-2011, supra, no precisó un plazo definido para
efectuar la notificación bajo ninguno de estos dos
escenarios. Simplemente dispuso que el término de
treinta (30) días para notificar la confiscación
comenzaría a discurrir una vez concluyese la acción y se
expidiese la correspondiente orden de confiscación.10
Transcurrido poco más de un año de su promulgación,
a través del Art. 4 de la Ley Núm. 252-2012, se modificó
el precitado Art. 13 con el fin de establecer un término
máximo de noventa (90) días para culminar la
investigación relacionada a la propiedad incautada y
expedir la orden de confiscación correspondiente. Se
añadió además, como alternativa adicional para retener
los bienes durante este periodo recién fijado, aquellas
situaciones en que la propiedad incautada resultase
“indispensable para la investigación”. Íd. Por lo
demás, el articulado permaneció esencialmente
10 El Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, inicialmente disponía lo siguiente: En aquellos casos que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada a cualquier acción penal, civil, administrativa o cualquier otra, o como evidencia física, los treinta (30) días para notificar comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación. CC-2014-0304 11 CC-2014-0742
inalterado.11 Este precepto entró en vigor
prospectivamente a partir del 15 de septiembre de 2012,
fecha de su aprobación.12
El propósito de esta enmienda fue aclarar ciertas
disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011, así como facilitar su implantación. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 252-2012. La inserción del
término de noventa (90) días en el Art. 13 de la Ley Núm.
119-2011, supra, respondió a la necesidad de establecer
un plazo fijo para concluir la etapa investigativa y así
evitar que la Policía retuviese vehículos incautados por
un tiempo indeterminado previo a solicitar su
confiscación. Esta situación propendía al deterioro de
la propiedad, a la vez que se privaba al ciudadano de su
propiedad por tiempo indefinido. El Departamento de
Justicia estuvo conforme con el periodo propuesto de
noventa (90) días por entender que resultaba suficiente
para culminar la investigación aludida en la enmienda.
El término cierto redundaría en beneficio, tanto para el
Estado como para el dueño de la propiedad. Véanse el
Informe Conjunto Positivo sobre el P. del S. 2317 de las
11 Así pues, el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, luego de la enmienda decretada en virtud del Art. 4 de la Ley Núm. 252-2012, dispone como sigue: En aquellos casos en que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación. 12 No se dispuso para su aplicación retroactiva. Véase Art. 7 de la Ley Núm. 252-2012. CC-2014-0304 12 CC-2014-0742
Comisiones de Seguridad Pública y Asuntos de la
Judicatura; y de Hacienda del Senado de Puerto Rico y el
Informe Positivo sobre el P. del S. 2317 de la Comisión
de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico.
C. DISCUSIÓN
La incautación del vehículo objeto del recurso
CC-2014-0304, efectuada el 17 de febrero de 2011, se
realizó conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones del
1988. No obstante, el 12 de julio de 2011 se derogó este
estatuto y se suplantó por la Ley Núm. 119-2011, supra.
La nueva ley de confiscaciones entró en vigor
inmediatamente y dispuso para su aplicación retroactiva a
todos los procedimientos pendientes a esa fecha.13 Por lo
tanto, el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, según
promulgado inicialmente, rige en este recurso. La
enmienda posterior fijando límite al periodo de la
investigación es inaplicable por carecer de vigencia
retroactiva. Sin embargo, ello no tiene consecuencia
ulterior para nuestro dictamen en el día de hoy, ya que
disponemos del asunto a base de una de las contingencias
del aludido Art. 13 que se mantuvo inalterada: el
imperativo que la retención sea para propósitos
investigativos.
En lo relevante, el mencionado Art. 13 expresamente
limita su aplicación a aquellos casos en los que “se
13 Arts. 28 y 30 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA secs. 1724w y 1724n (2016). CC-2014-0304 13 CC-2014-0742
incaute y retenga cualquier propiedad para alguna
investigación relacionada con cualquier acción […]”.
(Énfasis nuestro). Como puede apreciarse, el lenguaje
del estatuto es claro sobre este particular.14 Ambas
condiciones, es decir, la incautación, así como la
retención para fines investigativos, tienen que darse
conjuntamente. En este sentido, para fines de esta
disposición, no es menos importante determinar la
justificación inicial para intervenir con la propiedad.
Por lo tanto, para el Estado poder justificar la
retención de propiedad confiscada a base del último
supuesto del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, es
menester determinar si esa propiedad fue incautada y
retenida con el propósito de asistir en alguna
investigación concerniente a un caso. A esos efectos,
deben cumplirse los siguientes requisitos. Primeramente,
que contemporáneamente o cercano a la incautación exista
o se inicie algún tipo de investigación de naturaleza
civil, penal o administrativa. De otra parte, que esa
investigación esté de alguna manera vinculada a la razón
para ocupar la propiedad incautada. En otras palabras,
que el motivo inicial para intervenir y retener la
propiedad sea relevante a la pesquisa.
14 Cabe recordar que la interpretación de los estatutos comienza examinando su texto. Si el lenguaje allí consignado es claro e inequívoco, refleja concluyentemente la intención del legislador y resultan redundantes indagaciones ulteriores. Rosado Molina v. ELA, 2016 TSPR 95, 195 DPR ____ (2016); Spyder Media, Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 546 (2016); Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014). De esta forma cumplimos con la máxima consignada en el Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14 (2015), la cual dispone: “[c]uando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. CC-2014-0304 14 CC-2014-0742
Conforme esta disposición aparece redactada, no es
suficiente aludir simplemente a una supuesta
investigación en términos vagos y generalizados. El
estatuto exige establecer, tanto la naturaleza de la
investigación, como la necesidad de retener la propiedad
para fines asociados a esa investigación.
A tono con lo anterior, es preciso que la
investigación a llevarse a cabo esté relacionada con la
razón inicial para ocupar el automóvil.
Por consiguiente, el Estado no puede justificar la
retención una vez pasados los treinta (30) días, a base
de eventos posteriores desconectados con la incautación
inicial, tales como la inspección mandatoria decretada
por la Ley Núm. 8, supra. De ahí que una inspección
rutinaria realizada a posteriori con el único fin de
verificar si el vehículo cumple con las exigencias de la
Ley para la Protección Vehicular es irrelevante puesto
que no guarda relación con las violaciones imputadas que
dieron base a la ocupación del vehículo en este recurso.
Debido a las implicaciones de rango constitucional
que conlleva la confiscación de propiedad, el Gobierno no
cuenta con discreción absoluta para retener bienes
privados por tiempo suplementario meramente a causa de
una investigación. Cabe recordar que esta disposición
constituye una excepción al término ordinario de treinta
(30) días para la notificación a partir de la
incautación. Por lo cual, el Gobierno únicamente podrá CC-2014-0304 15 CC-2014-0742
aprovecharse del plazo adicional si cumple con cada una
de las exigencias enumeradas en el último postulado del
Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, que, para efectos
de este recurso, específicamente limitan este supuesto a
investigaciones vinculadas a la incautación original. No
podemos pasar por alto que venimos obligados a
interpretar las disposiciones atinentes a las
confiscaciones de manera restrictiva.
El Gobierno ha planteado razones de política pública
que justifican un término más amplio para la
notificación, a la vez que aduce que el vehículo en
cuestión fue ocupado para fines investigativos.
Primeramente argumenta que treinta (30) días desde
la ocupación puede resultar insuficiente para concluir
investigaciones asociadas a actividades delictivas que
pueden tornarse complejas y que de alguna forma
involucran propiedad incautada. Igualmente alude a la
necesidad de establecer un balance entre el interés del
Estado de investigar adecuadamente como parte de su
función de fiscalizar el cumplimiento de las leyes del
orden público y el interés de la persona particular a no
ser expuesta a un procedimiento o acción innecesaria
contra su propiedad. Asimismo el Estado intenta utilizar
la Certificación de Inspección de Vehículos de Motor
preparada por el Negociado de Investigaciones de
Vehículos Hurtados aludida en la notificación para
evidenciar una investigación. Plantea, además, que la CC-2014-0304 16 CC-2014-0742
Ley Núm. 119-2011, supra, no le obliga a acreditar las
gestiones investigativas como requisito previo a emitir
una orden de confiscación.
Sin embargo, sus afirmaciones constituyen
expresiones imprecisas de principios generales sin
abordar el punto medular de la controversia. Es decir,
la relevancia del vehículo para cualquier investigación
en progreso a raíz de la incautación. Sus argumentos no
han pasado de ser eso; meras alegaciones sin que las
acompañe ningún tipo de prueba que establezca la conexión
entre supuestas investigaciones y la ocupación de la
propiedad.
El hecho que se hayan ocupado armas en el automóvil
no implica que automáticamente el vehículo sea relevante
para alguna investigación ulterior sobre posibles cargos
criminales contra los ocupantes. En sus escritos, el
Gobierno no detalla en qué consistió la supuesta
investigación; cuál fue su propósito, y su nexo con el
vehículo. Por ejemplo, no existe ninguna referencia en
el expediente que alerte sobre la necesidad de realizar
algún tipo de inspección ulterior para levantar huellas
dactilares, DNA o residuos de sustancias controladas,
sangre o pólvora. Tampoco se desprende que fuera
pertinente algún examen pericial concerniente al estado o
funcionamiento de los frenos, gomas u otros componentes
del vehículo. CC-2014-0304 17 CC-2014-0742
No existe controversia que la notificación de la
orden de confiscación en este recurso se efectuó pasados
los treinta (30) días desde la incautación del vehículo.
Tampoco se alega que se ocupó en virtud de la Ley para la
Protección Vehicular. De hecho, la propia notificación
alerta expresamente que la ocupación obedeció a que en
esa fecha el automóvil se utilizó en contravención a las
disposiciones del Código Penal y la Ley de Armas.
No se desprende de los autos, ni tampoco el Gobierno
ha acreditado, que la decisión de retener el vehículo al
momento de su ocupación fuese para fines investigativos
relacionados a la ocupación y de este modo refrendar la
aplicación del último párrafo del Art. 13 de la Ley Núm.
119-2011, supra.
A base de lo anterior, resolvemos que el Gobierno no
presentó razones válidas suficientes para establecer que
retuvo el vehículo ocupado para fines investigativos
asociados a los motivos que originaron su ocupación. Por
lo tanto, la notificación de la orden de confiscación en
este caso debió hacerse dentro de treinta (30) días a
partir del 17 de febrero de 2011, fecha de la ocupación
del automóvil. Habida cuenta que no fue hasta el 15 de
abril de 2011, ya expirado este término, que se efectuó
tal notificación, procede declarar su nulidad.
Con el propósito de garantizar que la facultad para
incautar propiedad privada se ajuste a lo dispuesto en la
normativa provista en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, CC-2014-0304 18 CC-2014-0742
supra, en el día de hoy disponemos que la mejor práctica
es que los motivos investigativos para retener la
propiedad en estos casos se revelen a los dueños y
personas con interés lo más cercano posible a la
incautación. De este modo, se les alerta oportunamente
que el trámite confiscatorio puede extenderse más allá de
los treinta (30) o sesenta (60) días, provistos en los
otros supuestos de este precepto de ley. A la vez se
reduce la posibilidad de que el Estado improvise
justificaciones a posteriori para la demora, vulnerando
los derechos propietarios de los dueños. Igualmente
pueden consignarse fehacientemente en la orden de
confiscación los fines investigativos que provocaron la
retención de la propiedad.
Bajo cualquiera de estos dos (2) supuestos,
corresponde a la parte que impugna una notificación por
tardía, refutar las razones de índole investigativa
aducidas por el Estado para amparar su retraso. Así
pues, según sea el caso, el dueño o parte con interés en
la propiedad deberá probar, ya sea que no se dio tal
investigación o que, de ésta haberse realizado, dicho
trámite no guardó relación con la incautación.
Ahora bien, en ausencia de las comunicaciones antes
mencionadas, una vez impugnada una notificación por
tardía, si el Estado interesa valerse del periodo de
tiempo adicional consignado en la última modalidad del
Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, por alegada CC-2014-0304 19 CC-2014-0742
ocupación para fines investigativos, le corresponde el
peso de probar, mediante prueba fehaciente, la conexión
entre el motivo para la ocupación de la propiedad
retenida y la investigación correspondiente.
El hecho de que la Ley Núm. 119-2011, supra, no
disponga taxativamente para el tipo de notificación que
hoy decretamos no nos impide establecer directrices
razonables y necesarias para asegurar que su
implementación sea cónsona con los motivos que la
inspiran, a la vez que se salvaguardan las garantías al
debido proceso de ley. Lejos de intentar interferir con
las gestiones bona fide de los oficiales del orden
público, nuestra determinación en el día de hoy se centra
en evitar el posible abuso de las potestades asociadas a
la confiscación conferidas a las autoridades
gubernamentales.
Por lo tanto, se declara la nulidad de la
confiscación efectuada en el caso objeto del recurso
CC-2014-0304.
II
CC-2014-0742
El 8 de mayo de 2013 la Policía de Puerto Rico ocupó
un vehículo Mitsubishi Montero, del año 2001, tablilla
DXT-529, por presuntamente haberse utilizado en violación
al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA
sec. 2404 (2011). CC-2014-0304 20 CC-2014-0742
El automóvil, propiedad de la Sra. Ana I. Maldonado
Rivera (señora Maldonado), estaba siendo utilizado por su
hijo, el Sr. José Ortiz Maldonado, al momento de los
hechos.
El 11 de junio de 2013 la Junta de Confiscaciones
del Departamento de Justicia le envió la notificación de
la orden de confiscación del vehículo correspondiente a
la señora Maldonado mediante la cual, en lo pertinente,
se le indicó lo siguiente:
La ocupación se llevó a cabo el 8 de mayo de 2013, y obedeció a que el 8 de mayo de 2013 se utilizó en violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas en Santurce, Puerto Rico. La Orden de Confiscación fue emitida 16 de mayo de 2013.
Además, violó la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección Vehicular”. [sic] El Certificado de Inspección de Vehículos de Motor expedido el 15 de mayo de 2013, el bonete y guardalodos frontales fueron reemplazados (no son originales).
El 19 de julio de 2013 la señora Maldonado presentó
una Demanda impugnando la confiscación por haberse
desestimado los cargos presentados en contra de su hijo.
El 9 de agosto de 2013 se emplazó al Secretario de
Justicia en el caso.
Oportunamente el Gobierno solicitó la desestimación
de la Demanda aduciendo que el emplazamiento al
Secretario de Justicia se efectuó fuera del término
jurisdiccional de quince (15 días), contado a partir de
la presentación de la Demanda, según provisto en ley. CC-2014-0304 21 CC-2014-0742
La señora Maldonado se opuso al reclamo del Gobierno
y solicitó que, en su lugar, se dictara sentencia a su
favor. Alegó que el proceso de confiscación resultó
ineficaz debido a que la notificación de la orden de
confiscación resultó tardía.
El Gobierno rechazó el planteamiento de la señora
Maldonado. Insistió que, dada su inobservancia con el
término jurisdiccional para emplazar al Secretario de
Justicia, el tribunal carecía de autoridad para atender
el planteamiento de nulidad de la peticionaria. De otra
parte, rechazó que se hubiese notificado la confiscación
a destiempo. Alegó que la incautación de la propiedad
formó parte de una investigación que concluyó el 16 de
mayo de 2013 con la expedición de la orden de
confiscación, por lo cual se cumplió con el término
dispuesto en el último postulado del Art. 13 de la Ley
Núm. 119-2011, supra.
El 15 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la Demanda. Consignó que carecía de
jurisdicción para atender el caso a causa del retraso en
emplazar al Secretario de Justicia.
La peticionaria acudió entonces al Tribunal de
Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó el
dictamen recurrido mediante Sentencia de 30 de junio
de 2014. Resolvió que no existía base para concluir que
el vehículo se hubiese retenido para alguna investigación
relacionada a un caso como alegaba el Gobierno. Por lo CC-2014-0304 22 CC-2014-0742
tanto, el término aplicable para la notificación de la
confiscación en este caso era de treinta (30) días a
partir de la fecha en que se ocupó el vehículo. Conforme
a ello, declaró la nulidad de la confiscación. Rechazó
los argumentos de falta de jurisdicción sobre la materia
por entender que, siendo nula ab initio, la confiscación
carecía de efecto jurídico alguno.
Inconforme, el Gobierno acudió ante nos y presentó
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONCLUIR QUE EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO INCUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN DISPUESTO EN LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011, REVOCANDO ASÍ LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA POR HABERSE EMPLAZADO AL SECRETARIO DE JUSTICIA FUERA DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL DISPUESTO PARA ELLO EN LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011.
El 12 de diciembre de 2014 expedimos el recurso y
ordenamos su consolidación con el recurso CC-2014-0304
antes discutido.
B. DISCUSIÓN
La acción para impugnar una confiscación debe
iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes al
recibo de la notificación correspondiente, mediante una
demanda contra el Estado y el funcionario que autorizó la
ocupación. Es requisito también que se emplace al
Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de presentación de la demanda.
Ambos términos son jurisdiccionales. Art. 15 de la Ley
Núm. 119-2011, supra. CC-2014-0304 23 CC-2014-0742
En el recurso CC-2014-0742, a pesar que la Demanda
impugnando la validez de la confiscación se presentó en
tiempo, el emplazamiento al Secretario de Justicia se
diligenció ya expirado el plazo jurisdiccional provisto
para ello.
El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación
del foro primario por entender que la confiscación era
nula ab initio. Razonó que, al haberse notificado tarde,
la misma carecía de efecto jurídico alguno. A base de
ello resolvió que las condiciones aplicables al trámite
de impugnación, según consignadas en el precitado Art.
15, tales como el emplazamiento, resultaban
inconsecuentes a su reclamación.
Es cierto que el incumplimiento del Estado con el
término dispuesto para notificar una orden de
confiscación ordinariamente conlleva su nulidad. Véase,
Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 DPR
115, 118 (1986). Sin embargo, esa nulidad no es
automática, sino que depende de una determinación
judicial en un proceso de impugnación. En otras
palabras, es contingente a que la parte afectada acuda al
tribunal y presente argumentos válidos que justifiquen su
reclamo.
Según indicamos anteriormente, el trámite para
impugnar una confiscación está sujeto a normas procesales
rigurosas y plazos cortos que obligan a todas las partes
concernientes. Entre esas pautas se encuentran términos CC-2014-0304 24 CC-2014-0742
jurisdiccionales para que el dueño o persona con interés
en la propiedad confiscada presente la demanda
impugnatoria y posteriormente se emplace al Secretario de
Justicia.
A diferencia de un requisito de cumplimiento
estricto, los términos jurisdiccionales son fatales,
improrrogables e insubsanables. Toro Rivera et als. v.
ELA et al., 194 DPR 393 (2015); Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84 (2013); Peerless Oil v. Hnos. Torres
Pérez, 186 DPR 239 (2012). Por lo tanto, cuando nos
enfrentamos al desempeño tardío de una exigencia de
naturaleza jurisdiccional, no le queda otra opción al
tribunal que no sea la desestimación del recurso.
Conforme a lo anterior, para poder ejercer su
derecho a cuestionar la validez de la confiscación, la
señora Maldonado venía obligada, no solamente a acudir al
tribunal en tiempo, sino también a diligenciar el
emplazamiento dentro del plazo dispuesto para ello. De
lo contrario, las gestiones del Estado se presumen
correctas.
Así pues, el hecho de tratarse de una acción
impugnatoria no exime a la parte promovente de cumplir
con todos los términos y exigencias aplicables al trámite
judicial, incluyendo los requisitos provistos para
adquirir jurisdicción sobre la persona demandada, en este
caso, a través del emplazamiento al Secretario de
Justicia. CC-2014-0304 25 CC-2014-0742
En resumen, en este caso no existe controversia que
el emplazamiento al Secretario de Justicia se realizó
pasados los quince (15) días provistos para ello. Habida
cuenta que ese término es de carácter jurisdiccional,
procedía desestimar la demanda. Erró por lo tanto el
Tribunal de Apelaciones al dar curso a la acción
impugnatoria.
III
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo anteriormente indicado, se
revoca la Resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 11 de marzo de 2014 y se declara la
nulidad de la confiscación en el caso objeto del recurso
Además, se revoca la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones de 30 de junio de 2014 objeto del recurso
CC-2014-0742 y se ordena la desestimación de la Demanda
en el caso por falta de jurisdicción.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Roberto Feliberti Cintrón Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente Policía de Puerto Rico CC-2014-0304 Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero 2017.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 11 de marzo de 2014 y se declara la nulidad de la confiscación en el caso objeto del recurso CC-2014-0304. Se revoca, además, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de junio de 2014 objeto del recurso CC-2014-0742 y se ordena la desestimación de la Demanda en el caso por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión de conformidad en parte y disidente en parte: CC-2014-0304 2 CC-2014-0742
“El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con lo resuelto en el caso CC-2014-304, por considerar que el Tribunal acertadamente expone el derecho sustantivo aplicable y pauta los requisitos que debe cumplir el Estado cuando incaute y retenga cualquier propiedad para fines investigativos, según lo dispone el último párrafo del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724(j). Cabe destacar que está de acuerdo con la determinación de no remitir el caso al Tribunal de Primera Instancia para que el Estado tenga nuevamente la oportunidad de demostrar que retuvo la propiedad ocupada para fines investigativos asociados a los motivos que originaron su incautación. La razón de ello es que el Estado, y así surge diáfanamente del expediente ante nuestra consideración, ya tuvo esa oportunidad y no detalló en qué consistió la supuesta investigación, cuál fue su propósito y su vínculo con la propiedad incautada. En otras palabras, en ningún momento el Estado acreditó que la decisión de retener la propiedad respondió a fines investigativos relacionados a la ocupación y, de esa forma, refrendar la aplicación del último supuesto del precitado Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011. Tampoco se alegó que la propiedad se ocupó al amparo de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (Ley Núm. 8), 9 LPRA sec. 3201 et seq.
De esta forma, opina que en consideración a las circunstancias del caso, devolverlo al foro primario hubiese conllevado permitir que el Estado improvisara justificaciones a posteriori para la demora en la notificación de la confiscación dentro del término dispuesto para ello, infringiendo así los derechos propietarios de los dueños. En vista de que en este caso la notificación de la confiscación se realizó fuera de la norma general que impone un término jurisdiccional de treinta (30) días desde la incautación, y de que el Estado no ocupó la propiedad en virtud de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular ni acreditó que su retención respondió a fines investigativos que le permitieran extender el referido periodo de días para cursar la notificación, sostiene que procede –tal como lo determina el Tribunal- decretar la nulidad de la confiscación efectuada. Véanse, por ejemplo, Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 DPR 115 (1986); Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109 DPR 540 (1980); Vázquez Fontánez v. Tribunal Superior, 102 DPR 396 (1974) CC-2014-0304 3 CC-2014-0742
(Per Curiam). Ante el cuadro descrito, no procedía otorgarle una segunda oportunidad al Estado para que “demostrara” lo que a todas luces no hizo y que bajo la norma acertadamente pautada no podrá realizar.
Con relación al caso CC-2014-742, respetuosamente disiente de la determinación de revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones y, por ende, desestimar la demanda de impugnación de confiscación por motivo de haberse emplazado al Secretario de Justicia fuera del término jurisdiccional establecido en la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq. Ello pues, al igual que concluyó el foro apelativo intermedio, del expediente surge con meridiana claridad que la confiscación efectuada es nula, toda vez que la notificación fue remitida por el Estado en exceso del término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724(j). En particular, en este caso la ocupación de la propiedad ocurrió el 8 de mayo de 2013 y específicamente respondió a que ese día se utilizó en alegada violación a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101 et seq. Posteriormente, el Estado remitió la correspondiente notificación el 11 de junio de 2013. De ésta, no se desprende que la confiscación se realizó para fines investigativos o en virtud de la precitada Ley Núm. 8, para así extender el mencionado término para remitir la notificación.
La única referencia que se hace en la notificación a la Ley Núm. 8 es que del Certificado de Inspección de Vehículos de Motor expedido el 15 de mayo de 2013, surgió que el bonete y guardalodos frontales del vehículo fueron reemplazados. Por tanto, esto último, evidentemente, no fue la razón principal para la incautación realizada el 8 de mayo de 2013. Es una información que se obtuvo el 15 de mayo de 2013, con posterioridad a la incautación, por lo que no puede implicar que la confiscación se efectuó al amparo de la Ley Núm. 8.
En consecuencia, contrario a lo resuelto en la Opinión Mayoritaria, entiende que no procede refrendar la confiscación en este caso, ya que al ser nula por razón de que la notificación se remitió fuera del término jurisdiccional dispuesto para ello, nunca tuvo eficacia jurídica. Tal y como afirmó el Tribunal de CC-2014-0304 4 CC-2014-0742
Apelaciones, considera que no se puede condonar la nulidad mediante la estricta aplicación de un estatuto con el cual el propio Estado no cumplió. A tales efectos, es contrario a derecho sujetar a la persona afectada a las disposiciones de un estatuto que pierde aplicabilidad ante la nulidad ab initio de la confiscación. Recuérdese, a modo de analogía, que “ante la certeza de la nulidad de una sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello independientemente del hecho de que la solicitud a tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses establecido”. Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000) (Énfasis en el original). Por todo lo anterior, sostiene que procedía confirmar al Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente, decretar la nulidad de la confiscación efectuada.”
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company
Peticionarios CC-2014-0304
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia y Superintendente Policía de Puerto cons. con Rico
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
Estoy conforme con lo resuelto en el caso Reliable
Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, CC-2014-0304, CC-2014-0304; CC-2014-0742 2
pues precisa el efecto que acarrea que el Estado consigne
los fines investigativos que provocaron la retención de la
propiedad, así como las consecuencias de no hacerlo.
No obstante, disiento del proceder de una mayoría de
este Tribunal en el caso Ana I. Maldonado Rivera v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y otros, CC-2014-0742, por
entender que ignora nuestras expresiones anteriores con
respecto a que el incumplimiento con un término
jurisdiccional “no puede tener el efecto de frenar un decreto
de inexistencia . . . y, mucho menos, puede convertirse en
subterfugio para convalidar [actos] nulos”. Ríos v. Municipio
de Isabela, 159 DPR 839, 849 (2003). En particular, la
Opinión mayoritaria produce un absurdo jurídico al sostener
que, a pesar de que las confiscaciones que no se notifican
dentro del término jurisdiccional ordinariamente son nulas,
procede desestimar la demanda de impugnación presentada por
la Sra. Ana Maldonado Rivera porque ésta no emplazó al
Secretario de Justicia dentro del término jurisdiccional
aplicable.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de
confiscación está regulado por la Ley Núm. 119 de 12 de julio
de 2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011”, 34 LPRA secs. 1724 et. seq. (Ley de CC-2014-0304; CC-2014-0742 3
Confiscaciones).15 El fin primordial de este estatuto es
garantizar un “trámite expedito, justo y uniforme para la
confiscación de bienes por parte del Estado y la disposición
de éstos”. Exposición de Motivos de la Ley de Confiscaciones.
Conviene examinar las normas aplicables a dicho proceso antes
de puntualizar mi crítica al proceder mayoritario.
i.
El Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec.
1724j, establece las coordenadas del requisito de
notificación de la confiscación. A tales fines, éste dispone
que el Director Administrativo de la Junta deberá notificar
la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a
las siguientes partes:
a) la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación;
b) a aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien;
c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito[. . .]. 34 LPRA sec. 1724j.
15 Esta Ley derogó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”. A su vez, la Ley de Confiscaciones del 1988 actualizó la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones de 1960 y amplió la autoridad del Estado para confiscar la propiedad que se utilizara con fines ilegales. Véanse, Coop. de Seg. Múlt. V. ELA, 180 DPR 655, 662-63 (2011), citando a Suárez v. ELA, 162 DPR 43, 53 (2004). CC-2014-0304; CC-2014-0742 4
Además, conforme a ese artículo, “toda confiscación se
notificará por correo certificado dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la
ocupación física de los bienes”. Íd. (énfasis suplido). En el
caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de la
Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, la
notificación se hará dentro de los treinta días siguientes al
término de treinta días dispuesto para que los oficiales del
orden público lleven a cabo una investigación sobre el
bien ocupado. Íd.
Nótese que el término dentro del cual el Estado tiene
que notificar la confiscación es de naturaleza
jurisdiccional. Cónsono con ello, la falta de notificación
dentro del término aplicable conlleva la nulidad de la
confiscación.16 De esto se puede colegir que la Ley de
Confiscaciones provee un procedimiento riguroso para llevar a
cabo la confiscación y le impone al ELA requisitos estrictos
para su notificación.
16 Véanse, por ejemplo, en el contexto de las leyes de confiscaciones anteriores Secretario de Justicia v. Tribunal Superior, 95 DPR 158, 163-64 (1967) (donde resolvimos por primera vez que el incumplimiento con el término de diez días que establecía la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, supra, para notificar la confiscación a las partes conllevaba la nulidad del procedimiento); Secretario de Justicia v. Tribunal Superior, 96 DPR 116, 121 (1968) (donde reiteramos que el término para notificar la confiscación es “mandatorio e improrrogable [y su incumplimiento] produce la nulidad de la confiscación”); Cooperativa de Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 DPR 115, 118 (1986) (donde indicamos que el incumplimiento con el término de notificación entonces vigente “conlleva la nulidad de la confiscación realizada”.). CC-2014-0304; CC-2014-0742 5
No es para menos; según expresamos en García v. Tribunal
Superior, 91 DPR 153 (1964),17 “la confiscación de un
vehículo, cualquiera que sea su justificación en protección
de la sociedad, no deja de ser una privación de la propiedad
por la autoridad pública. El hecho debe quedar revestido de
todas aquellas garantías que el debido proceso de ley
requiere”. Íd., págs. 155-156 (énfasis suplido).
El deber del Estado de notificar la confiscación a las
partes con interés es, pues, un requisito fundamental del
debido proceso de ley. Véase First Bank v. ELA, 164 DPR 835,
854 (2005). Éste “persigue el propósito de salvaguardar los
derechos constitucionales de una parte que tiene algún
interés en la propiedad confiscada y brindarle la oportunidad
de levantar y probar las defensas válidas que pueda tener”.
Íd., citando a Pueblo v. Echevarría Arroyo, 157 DPR 158
(2002).
ii.
De otra parte, la Ley de Confiscaciones establece en su
Artículo 15, 34 LPRA sec. 1724l, el procedimiento que una
parte ha de seguir para impugnar la confiscación de un
vehículo. A tales fines, el Artículo expone:
17 Cabe destacar que este caso analizó las disposiciones de la derogada Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, supra. No obstante, las expresiones de este Tribunal sobre las implicaciones de la notificación en cuanto al debido proceso de ley siguen siendo pertinentes. CC-2014-0304; CC-2014-0742 6
Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. En aquellos casos que la notificación sea devuelta, los términos indicados comenzarán a computarse desde que la referida notificación sea recibida por el Departamento de Justicia. Estos términos son jurisdiccionales. Íd. (énfasis suplido).
Luego, el Artículo regula el curso procesal que debe
seguir el caso de impugnación de confiscación. Íd. En
consonancia con los propósitos de celeridad que dan base a la
Ley de Confiscaciones, tal proceso es uno expedito y cuyos
términos son más cortos que los dispuestos en las Reglas de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V. Por ejemplo, el tribunal
tiene la obligación de adjudicar el pleito dentro de un
término de seis meses desde que se presentó la contestación
de la demanda y el descubrimiento de prueba se debe llevar a
cabo dentro de los primeros treinta días, también a partir de
la contestación de la demanda. 34 LPRA sec. 1724l.
B.
Anteriormente, hemos tenido la oportunidad de analizar
qué ocurre cuando una parte solicita tardíamente que se le
releve de los efectos de una actuación que es nula ab initio.
En particular, en Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR CC-2014-0304; CC-2014-0742 7
917 (2000), el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia
sin tener jurisdicción para hacerlo. Posteriormente, la Junta
de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal
(JASAP) –agencia cuya determinación fue objeto de la aludida
sentencia- presentó ante dicho foro una solicitud de relevo
de sentencia que fue denegada por haber sido presentada fuera
del término provisto en las Reglas de Procedimiento Civil,
supra. Inconforme, la JASAP compareció ante este Tribunal.
En tal contexto, resolvimos que “lo que es „nulo‟ no
puede ser objeto de relevo de parte de un tribunal, pues lo
nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca „nació‟ en derecho,
nunca existió”. Montañez v. Policía de Puerto Rico, supra,
pág. 921. Por ello, concluimos que el tribunal tenía la
obligación de declarar la inexistencia jurídica de una
actuación nula “independientemente del hecho de que la
solicitud a tales efectos se haga con posterioridad a haber
expirado el plazo [aplicable]”. Íd., pág. 922.
Así también, en Ríos v. Municipio de Isabela, supra, la
Asamblea Municipal de Isabela aprobó una Resolución con la
intención de ratificar unos contratos entre los contratistas
y el Municipio que no cumplieron con lo establecido en la Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA
secs. 4001 et seq. Basándose en esa Resolución, el Tribunal
de Primera Instancia dictó sentencia a favor de los
contratistas en un pleito que habían instado contra el CC-2014-0304; CC-2014-0742 8
Municipio previo a la aprobación de la Resolución. Cuando la
administración entrante se enteró de la sentencia,
oportunamente presentó una moción de reconsideración donde
sostuvieron la ilegalidad de los contratos. El foro primario
denegó la reconsideración por entender que la acción para
suspender la ejecución de la resolución debió instarse dentro
de los veinte días siguientes a la fecha de promulgación de
la Resolución.18 A la misma conclusión llegó el Tribunal de
Circuito de Apelaciones cuando confirmó el dictamen
recurrido.
Este Tribunal, en cambio, sostuvo la ilegalidad del
acuerdo pactado entre los contratistas y la administración
municipal saliente. Determinamos que la “Asamblea carecía de
autoridad para darle eficacia a un convenio que adolecía de
nulidad absoluta”. Ríos v. Municipio de Isabela, supra,
pág. 848. Por consiguiente, concluimos que “habiéndose
determinado que el contrato aquí en controversia es nulo e
inexistente . . . . no había razón alguna para que los foros
inferiores entraran a discutir lo relativo al término de
caducidad dispuesto . . . para utilizarlo como fundamento
para negarse a reconsiderar”. Íd., págs. 848-49. Esto, pues,
“[d]icho término resulta inmaterial ante ordenanzas o
resoluciones aprobadas con el único fin de convalidar actos
nulos e inexistentes”. Íd., pág. 849. Por ello, reiteramos
que “lo inexistente nunca puede ser convalidado”, norma que
18 La Resolución se aprobó el 19 de diciembre de 2000 y la reconsideración se presentó el 30 de enero de 2001. CC-2014-0304; CC-2014-0742 9
“no puede ser burlada al invocar para ello el término
jurisdiccional de veinte días que dispone [la Ley]”. Íd.,
págs. 849-50 (énfasis suplido).
De igual modo, en E.L.A. v. S.L.G. Negrón-Rodríguez, 184
DPR 464 (2012), este Tribunal reconoció mediante Sentencia
que el aumento de sueldo al alcalde del Municipio de Villalba
fue nulo e ineficaz. Ante el planteamiento de los
peticionarios de que no se cuestionó la gestión municipal en
el término jurisdiccional de veinte días, concluimos que “los
actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley son nulos. La
nulidad de dichos actos los convierte en inexistentes. Por lo
tanto, no pueden ser objeto de confirmación ni de
prescripción sanatoria alguna, pudiéndose instar acción de
impugnación contra éstos en cualquier momento”. Íd., pág. 477
esc. 9 (énfasis suplido).
En el caso CC-2014-0742, el Estado confiscó la propiedad
el 8 de mayo de 2013, pero envió la notificación el 11 de
junio de 2013; es decir, fuera del término jurisdiccional de
treinta días. 34 LPRA sec. 1724j. El 19 de julio de 2013, la
señora Maldonado Rivera presentó una Demanda impugnando la
confiscación y emplazó al Secretario de Justicia el 9 de
agosto de 2013. El Estado solicitó la desestimación debido a
que el emplazamiento al Secretario de Justicia se efectuó
fuera del término jurisdiccional de quince días. 34 LPRA sec.
1724l. Una mayoría de este Tribunal sostiene que, aunque el CC-2014-0304; CC-2014-0742 10
incumplimiento del Estado en notificar una orden de
confiscación dentro del término dispuesto ordinariamente
conlleva su nulidad, dicha “nulidad no es automática, sino
que depende de una determinación judicial en un proceso de
impugnación”.19 Por consiguiente, si alguien pretende
impugnar la confiscación debe cumplir con los términos
provistos por ley independientemente del incumplimiento del
Estado.
El Tribunal parece ignorar que la notificación es “una
obligación que establece la legislación y cuyo incumplimiento
acarrea la nulidad del proceso”. Cooperativa de Seguros
Múltiples v. ELA, 2016 TSPR 218, pág. 14, 196 DPR ___ (2016)
(énfasis suplido). Al ser nula, “nunca tuvo eficacia alguna,
nunca „nació‟ en derecho, nunca existió”. Montañez v. Policía
de Puerto Rico, supra, pág. 921. Al tratarse de una
confiscación nula, ningún tribunal puede negarse a decretar
su inexistencia, incluso cuando la parte afectada haya
incumplido un término jurisdiccional dispuesto por ley. De lo
contrario, tal incumplimiento se utilizaría como subterfugio
para convalidar actos nulos. Ríos v. Municipio de Isabela,
supra, pág. 848. Por esa razón, considero que las
confiscaciones nulas pueden impugnarse “en cualquier
momento”, pues los actos nulos “no pueden ser objeto de
confirmación ni de prescripción sanatoria alguna”. E.L.A. v.
S.L.G. Negrón-Rodríguez, supra, pág. 477 esc. 9.
19 Opinión mayoritaria, pág. 23. CC-2014-0304; CC-2014-0742 11
Debemos recordar que la confiscación es una privación de
la propiedad, lo cual implica que el Estado debe cumplir con
las garantías que el debido proceso de ley requiere. García
v. Tribunal Superior, supra, págs. 155-56; First Bank v. ELA,
supra. Precisamente para viabilizar la protección de los
derechos constitucionales envueltos, el legislador estableció
un esquema mediante el cual el Estado debe notificar la
confiscación en un término jurisdiccional de treinta días. 34
LPRA sec. 1724j. Que su incumplimiento dé paso a la nulidad -
con los efectos que esto acarrea- no solo es correcto en
derecho, sino que se justifica considerando que el Estado
pretende privar a una persona de su propiedad.
En apoyo de lo anterior, cabe destacar que el Artículo
15 de la Ley de Confiscaciones dispone que “[l]as personas
notificadas, según lo dispuesto en [esta Ley] . . . , podrán
impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, . . .
debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la
demanda”. 34 LPRA sec. 1724l. De modo que son las personas
notificadas según lo dispuesto en la Ley quienes deberán
cumplir con los términos jurisdiccionales para demandar y
emplazar al Secretario de Justicia. Aquellas que no fueron
notificadas según la Ley, como la señora Maldonado Rivera, no
están sujetas a los términos jurisdiccionales allí
dispuestos, pues al ser nulas tales confiscaciones su
impugnación puede presentarse en cualquier momento, salvo que CC-2014-0304; CC-2014-0742 12
haya mediado incuria. Véanse, por ejemplo, Horizon v. JTA, RA
Holdings, 191 DPR 228 (2014); Molino Gronau v. Corp. P.R.
Dif. Púb.; 179 DPR 674 (2010); IM Winner, Inc. v. Junta de
Subastas, 151 DPR 30, 39 (2000).
Hemos reiterado que la notificación es “uno de los
requisitos claves que la propia ley exige para la legalidad,
al menos inicial, de la confiscación”. Cooperativa de Seguros
Múltiples v. ELA, supra, pág. 14. Cuando esa notificación no
se realiza la confiscación es nula y la actuación del Estado
pierde toda legitimidad. Una mayoría de este Tribunal
resuelve que lo que nunca existió, lo que nunca nació en
derecho y nunca tuvo eficacia alguna, renace de sus cenizas
si la parte afectada “incumple” con un término
jurisdiccional. Al así actuar, trastoca el esquema
estatutario a la vez que afecta las garantías del debido
proceso de ley asociadas a este proceso confiscatorio, pues
no podrá impugnarse la confiscación de ningún modo y el
Estado retendrá una propiedad confiscada ilegalmente. Por
todo lo anterior, disiento de la Opinión mayoritaria y
confirmaría la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el
recurso CC-2014-0742.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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