EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco Certiorari Peticionarios 2016 TSPR 218 v. 196 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: CC-2016-458
Fecha: 28 de octubre de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce, Panel VII
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Armando Franceschi Figueroa
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Procuradora General
Lcda. María Astrid Hernández Martínez Procuradora General Auxiliar
Materia: Confiscaciones: Cualquier parte correctamente notificada por el Estado sobre la confiscación de una propiedad puede reclamar la nulidad del proceso confiscatorio basado en la falta de notificación a otra parte que la legislación vigente requiera que se notifique.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco CC-2014-0863 Certiorari Peticionarios
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, 28 de octubre de 2016.
En esta ocasión nos corresponde determinar si
una parte correctamente notificada por el Estado
sobre la confiscación de una propiedad puede
reclamar la nulidad del proceso confiscatorio
basado en la falta de notificación a otra parte
que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011
expresamente dispone que el Estado tiene que
notificar.1 Luego de analizar el derecho
aplicable, contestamos afirmativamente.
La notificación a todas las partes que
exige el Art. 13 de la Ley 119-2011 es un
1 Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”. 34 LPRA secs. 1724 et seq. CC-2014-0863 2
requisito intrínseco para la validez y corrección inicial
de la confiscación, por lo que su incumplimiento acarrea
la nulidad del proceso. Siendo así, resolvemos que se
trata de un planteamiento que puede ser traído ante la
consideración del Tribunal por cualquier parte con
legitimación activa para presentar una demanda de
impugnación de confiscación.
A continuación exponemos los hechos pertinentes que
originaron la controversia que hoy atendemos.
I
El 21 de octubre de 2010, el Estado confiscó un
vehículo de motor registrado a nombre del Sr. Freddy A.
Sepúlveda Ruiz (señor Sepúlveda Ruiz) por presunta
violación a varias disposiciones de la Ley de Armas y de
la Ley de Sustancias Controladas.2 Al momento de la
confiscación, el vehículo era conducido por la Sra. Ingrid
Sepúlveda (señora Sepúlveda). El 16 de noviembre de 2010,
la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia
envió una carta en la que notificó la referida
confiscación al señor Sepúlveda Ruiz (dueño registral del
vehículo), a la señora Sepúlveda (poseedora del vehículo
2 En específico a los Arts. 5.01, 5.04, 5.09 y 5.10 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”. (25 LPRA secs. 458, 458 (c), 458 (h), 458 (i)); y los Arts. 401 y 406 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. (24 LPRA secs. 2401 & 2406). Véase Apéndice de la Petición de certiorari, Cartas de Notificación, págs. 207-208. CC-2014-0863 3
al momento de la confiscación) y a la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Yauco (CACY) (acreedor financiero).3
El 27 de diciembre de 2010, la CACY y la Cooperativa
de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR) (aseguradora
principal del vehículo confiscado) (en conjunto, los
demandantes), presentaron una demanda de impugnación de
confiscación en la que alegaron, entre otros asuntos, que
la confiscación era “nula, ineficaz e ilegal… por no haber
notificado fehacientemente a todas las personas naturales
o jurídicas con interés económico en el vehículo”.4 Luego
de varios trámites procesales, los demandantes presentaron
una solicitud de sentencia sumaria. Según explicaron y
documentaron, la carta de notificación enviada a la señora
Sepúlveda fue devuelta por dirección insuficiente
(“insufficient address”).5 Esto porque el Estado notificó
incorrectamente a su dirección física, aun cuando contaban
con la dirección postal correcta en el expediente de
confiscación.6 Así las cosas, los demandantes arguyeron
que el proceso de confiscación debía ser declarado nulo
sumariamente, ya que no existía controversia de que el
3 Véase Apéndice de la Petición de certiorari, Cartas de notificación, págs. 207-208. 4 Íd., Demanda, pág. 115. 5 Véase, íd., Carta de notificación del 20 de noviembre de 2010 dirigida a la Sra. Ingrid Sepúlveda y acuse de recibo devuelto por correo postal por “insufficient address”, pág. 208. 6 Este es un hecho estipulado por las partes, según surge de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, Sentencia, pág. 95. Véanse, además, Recibo de entrada y salida de inventario del vehículo del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del 2 de octubre de 2010, pág. 210; Alegato del Estado Libre Asociado, pág. 4. CC-2014-0863 4
Estado falló en su obligación de notificar adecuadamente a
una de las personas que el Art. 13 de la Ley 119-2011
expresamente dispone que debe ser notificada.7
En respuesta a esta solicitud, el Estado reconoció
que notificó incorrectamente a la señora Sepúlveda, pero
arguyó que ello era inconsecuente por dos razones.
Primero, porque la señora Sepúlveda conocía que el Estado
le había confiscado la propiedad. Segundo, porque los
demandantes no habían demostrado que ésta era la dueña del
vehículo, de manera que ostentara legitimación activa para
presentar una demanda de impugnación de confiscación.
Asimismo, el Estado expuso que los demandantes carecían de
legitimación activa para plantear la falta de notificación
a la poseedora del vehículo al momento de la confiscación.
Finalmente, sostuvo que los demandantes no sufrieron daño
alguno, ya que fueron notificados correctamente y pudieron
presentar la demanda de impugnación de confiscación.8
Evaluados los planteamientos de las partes, el
Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la
cual declaró no ha lugar la petición de dictamen sumario
presentada por los demandantes.9 En resumen, el foro
primario expresó que a pesar de ostentar legitimación
activa para impugnar la confiscación, “la parte demandante
no ha demostrado derecho alguno que le faculte a invocar
7 Íd., Moción solicitando que se dicte sentencia sumaria por notificación tardía, págs. 198-206. 8 Íd., Réplica en oposición a moción solicitando que se dicte sentencia sumaria por notificación tardía, pág. 220. 9 Íd., Resolución, págs. 245-250. CC-2014-0863 5
el planteamiento de notificación defectuosa”.10 Esto
porque, según sostuvo el Tribunal, los demandantes fueron
notificados, presentaron la demanda dentro del término que
dispone la ley y no asumieron la representación legal de
la señora Sepúlveda.11
Posterior a esta denegatoria, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una vista evidenciaria para evaluar la
defensa de tercero inocente previamente levantada por los
demandantes. No obstante, durante la vista los demandantes
se limitaron a reiterar su planteamiento sobre la nulidad
de la confiscación debido al probado incumplimiento del
Estado de notificar a la poseedora del vehículo como
requiere la legislación vigente. Sometido el caso, el foro
primario emitió una Sentencia en la que declaró no ha
lugar la demanda de impugnación de confiscación instada
por los demandantes. Según concluyó, éstos no lograron
controvertir la legalidad de la confiscación, ya que
únicamente alegaron la nulidad del proceso confiscatorio
basado en la falta de notificación a la poseedora del
vehículo.12
Inconforme con este dictamen, los demandantes
acudieron al Tribunal de Apelaciones donde alegaron, en
esencia, los mismos planteamientos esbozados en el foro
primario. El 11 de junio de 2014 el foro apelativo
10 Íd., pág. 250. 11 Íd. 12 Íd., Sentencia, págs. 94-98. CC-2014-0863 6
intermedio emitió una Sentencia en la que confirmó el
dictamen del Tribunal de Primera Instancia.13 Según
sostuvo, los demandantes carecen de legitimación activa
para presentar la alegación de notificación defectuosa, ya
que éstos no asumieron la representación legal de la
señora Sepúlveda, ni comparecieron en su representación.
Siendo así, el tribunal concluyó que éstos no lograron
“presentar un argumento que impugne la legalidad de la
confiscación del vehículo realizada por el Estado”.14 Los
demandantes solicitaron reconsideración de esta
determinación, pero el Tribunal la denegó.15
En desacuerdo, los demandantes acudieron ante esta
Curia mediante una petición de certiorari en la que
alegaron, entre otros asuntos, que el Tribunal de
Apelaciones erró al concluir que éstos no podían plantear
la nulidad de la confiscación realizada por el Estado
vehículo al momento de la ocupación. Expedido el caso, el
Estado presentó su alegato en oposición. En éste, consignó
los mismos argumentos levantados ante los foros
inferiores. Así las cosas, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el
derecho aplicable a la controversia que nos ocupa.
13 Íd. 14 Íd., pág. 36. 15 Íd., Resolución, pág. 2. CC-2014-0863 7
II
La confiscación es el acto mediante el cual el
Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo,
priva a una persona de su propiedad porque ésta fue
utilizada en violación a algún estatuto confiscatorio, o
porque es producto o resultado de una conducta prohibida
por ley.16 Actualmente, en Puerto Rico este proceso se
rige por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, la
cual establece un proceso único al que deben adherirse las
entidades del Gobierno de Puerto Rico con facultad para
confiscar propiedad.17
Ante esta intervención del Estado con la propiedad de
los ciudadanos y el derecho constitucional que les asiste
a no ser privados de sus bienes sin un debido proceso de
ley,18 la legislación vigente contiene una serie de
disposiciones dirigidas a garantizar que aquellas personas
con interés en la propiedad confiscada puedan impugnar en
los tribunales el proceso de confiscación mediante una
demanda civil.19 Como primer paso en esa dirección, la Ley
16 Véase, Art. 9 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724f. Véanse, además, Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735, 741 (2008); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43 (2004); Del Toro v. E.L.A., 136 DPR 973, 980-981 (1994). 17 Si bien la confiscación de la propiedad concerniente al presente caso se realizó en el 2010, la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 establece su vigencia inmediata y efecto retroactivo a “aquellos procedimientos que se hayan iniciado en virtud de los procedimientos de confiscación bajo la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 188, según enmendada, conocida como „Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988‟”. Art. 28 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724w. 18 Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., LPRA Tomo 1. 19 Sobre este aspecto de “personas con interés” en la propiedad confiscada, véase, la Ley Núm. 252-2012. Véase, además, Mapfre v. E.L.A., 188 DPR 517 (2013). CC-2014-0863 8
Uniforme de Confiscaciones de 2011 establece,
específicamente, a quiénes el Estado tiene la obligación
de notificar la confiscación realizada y la tasación de la
propiedad. Sobre este particular, el Art. 13 de la Ley
dispone que el Director Administrativo de la Junta de
Confiscaciones del Departamento de Justicia tiene que
notificar:
(a) A la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación.
(b) A aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien.
(c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito.
(d) En los casos de bienes inmuebles se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de la Propiedad del municipio donde ubica el bien y a la institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del bien. (Énfasis y subrayado suplido).20
Del citado artículo surge que en el caso particular
de la confiscación de vehículos de motor, el Estado tiene
que notificar a las siguientes cuatro personas: (1) al
poseedor del vehículo al momento de la ocupación; (2) a
20 Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724j. CC-2014-0863 9
aquéllos que el Director Administrativo considere como
dueños; (3) al dueño del vehículo de motor según conste en
el Registro de Vehículos del Departamento de
Transportación y Obras Públicas; y (4) al acreedor
condicional que a la fecha de la ocupación tenga su
contrato inscrito.21 Esta notificación debe realizarse
mediante correo certificado a la dirección conocida según
consta en el expediente de confiscación en un término
jurisdiccional de treinta días, siguientes a la fecha de
la ocupación física del bien.22
Ahora bien, no todas estas personas a las que el
Estado tiene la obligación de notificar están facultadas
para presentar una demanda civil de impugnación de
confiscación. Por el contrario, la facultad para la
presentación de este recurso está condicionada a que la
persona notificada logre demostrar, además, que es “dueño”
de la propiedad.23 En otras palabras, la persona
notificada tiene que evidenciar que posee “un interés
propietario en la propiedad incautada”, según definido en
la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 y nuestra
jurisprudencia.24 A tales fines, la propia legislación
establece que los tribunales primarios están obligados a
21 Sobre este último punto de “acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito”, véase Reliable Financial Services, Inc. v. Depto. Justicia, 2016 TSPR 140, 195 DPR __ (2016). 22 Íd. Nótese que el propio Art. 13 de la Ley Núm. 119 establece dos excepciones que impactan cuándo comienza a discursar este término de treinta días para notificar a las personas indicadas en la Ley. 23 Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724. 24 Íd. Véase, además, Mapfre v. E.L.A., 188 DPR 517 (2013). CC-2014-0863 10
celebrar una vista sobre legitimación activa dirigida a
auscultar, precisamente, si la persona demandante “ejercía
dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de
los hechos que motivaron la confiscación”.25 De no
evidenciarse lo anterior, el tribunal tiene que ordenar la
desestimación inmediata del pleito de impugnación.26
En reiteradas ocasiones, hemos establecido que el
requisito estatutario de notificación tiene el objetivo de
salvaguardar los derechos constitucionales de las partes
con interés en la propiedad confiscada.27 Cónsono con
ello, hemos resuelto que el deber del Estado de notificar
a las personas con interés, según definido en la
legislación pertinente, corresponde a un requisito básico
del debido proceso de ley.28 Ahora bien, ¿supone el
incumplimiento por parte del Estado con este requisito de
notificación una falla que conlleve la nulidad del
proceso? Como veremos, de nuestra jurisprudencia surgen
varios casos en los que hemos decretado la nulidad del
proceso en todas aquellas instancias en que el Estado ha
fallado en su deber de notificar a alguna de las personas
con interés en la propiedad confiscada.
Así, hallamos, por ejemplo, el caso de Secretario de
Justicia v. Tribunal Superior, 95 DPR 158 (1967), en el
que el Estado notificó a las partes con interés en la
25 Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724. 26 Íd. 27 López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004). 28 First Bank v. E.L.A., 164 DPR 835, 853 (2005). CC-2014-0863 11
propiedad incautada fuera del término establecido en la
legislación de confiscaciones vigente al momento. En esa
ocasión, no tan solo decretamos que el cumplimiento del
término establecido en la ley para la notificación era
mandatorio, sino que, además, concluimos que su
incumplimiento acarreaba la nulidad del proceso.
Un año más tarde resolvimos Secretario de Justicia v.
Tribunal Superior, 96 DPR 116 (1968) en la misma línea que
el caso anterior. Curiosamente, en este caso la carta de
notificación del dueño del vehículo de motor incautado fue
devuelta al Estado por haber sido enviada a una dirección
incorrecta. Ante ese escenario, y a pesar de que la parte
demandante sí fue notificada correctamente y de que el
dueño no formaba parte del pleito ni había impugnado la
confiscación, optamos por decretar la nulidad del proceso
confiscatorio basado en la falta de notificación a este
último. Igual resultado de nulidad alcanzamos en Vázquez
Fontanez v. Tribunal Superior, 102 DPR 396 (1974) y en
Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109 DPR 540 (1980),
casos en los que reiteramos que la falta de notificación a
alguna de las partes con interés en la propiedad
confiscada conllevaba la nulidad del proceso.
Con este marco legal como norte, procedemos a evaluar
y resolver los méritos de la controversia ante nuestra
consideración. CC-2014-0863 12
III
En primer lugar, debemos enfatizar que en el presente
caso no existe controversia sobre el hecho de que el
Estado no notificó del proceso confiscatorio a la Sra.
Sepúlveda, poseedora del vehículo de motor al momento de
la confiscación.29 Tampoco existe controversia sobre el
hecho de que la señora Sepúlveda no forma parte en el
caso, ni tampoco presentó impugnación alguna ante nuestros
foros primarios. Sin embargo, esta falta de notificación a
la señora Sepúlveda cobra pertinencia porque los
demandantes y aquí peticionarios sustentan su demanda de
impugnación de confiscación, precisamente, en que el
Estado no notificó a la poseedora del vehículo, es decir,
a una de las partes a la que la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011 ordena que se debe notificar.
Ante ello, ¿pueden los demandantes, quienes fueron
notificados correctamente, reclamar la nulidad del proceso
confiscatorio basado en la falta de notificación a otra
parte que, si bien la Ley ordena que se le notifique, no
forma parte en el pleito? De acuerdo al Tribunal de
Apelaciones, los demandantes no pueden reclamar la nulidad
del proceso basado en ese argumento, ya que éstos no
asumieron la representación legal de la señora Sepúlveda,
ni comparecieron en su representación, por lo que no
lograron presentar un argumento que impugne la legalidad
29 Véase, supra nota 6. CC-2014-0863 13
de la confiscación del vehículo realizada por el Estado.
No tiene razón el foro recurrido.
Primeramente, la notificación de la confiscación es
un requisito básico del debido proceso de ley que le
permite a las partes con interés en la propiedad tomar
conocimiento de la acción confiscatoria realizada por el
Estado, de manera que tengan la oportunidad de acceder a
los remedios judiciales que la legislación vigente provee.
Al respecto, no hay duda de que incluir en la Ley Uniforme
de Confiscaciones ese deber del Estado de notificar
constituye un medio para concretizar ese derecho
constitucional de un debido proceso de ley cuando se
interviene con el interés propietario. Desde esa
perspectiva, una violación a ese derecho indiscutiblemente
debe ser levantada por quien así lo sufre.
Ahora bien, nótese que ese deber de notificación por
parte del Estado para salvaguardar el derecho a un debido
proceso de ley, no es uno que depende de su inclusión
expresa en alguna legislación. Esto porque en la medida
que el Estado intervenga con el interés propietario de un
ciudadano, la propia cláusula del debido proceso de ley le
impone un deber al Estado de notificarle a esa persona,
independientemente de que alguna disposición estatutaria
así lo disponga o no. Así las cosas, una vez la Asamblea
Legislativa establece en la ley el deber del Estado de
notificar – como, en efecto, ocurre en la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011 - tal requisito se convierte en una CC-2014-0863 14
obligación que el Estado simple y sencillamente tiene que
cumplir.
Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el Tribunal
de Apelaciones, el planteamiento de falta de notificación
por parte de los demandantes no se trata de reivindicar el
debido proceso de ley que le asiste a la poseedora del
vehículo. Por el contrario, se trata de plasmar un
incumplimiento claro y patente por parte del Estado con
uno de los requisitos claves que la propia ley exige para
la legalidad, al menos inicial, de la confiscación.
En ese sentido, el requisito de notificación impuesto
en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 no está atado
a que la persona a ser notificada tenga algún interés en
la propiedad ocupada. Al final del día, la ley no le
brinda al Departamento de Justicia ese poder de evaluar
quién tiene interés en la propiedad, de manera que deba
ser notificado sobre la confiscación. Por el contrario, la
ley es clara en cuanto a qué personas el Departamento de
Justicia debe notificar y eso, en ninguna parte de la ley,
está sujeto a una evaluación previa sobre si esas
personas, desde la perspectiva del Ejecutivo, tienen o no
interés en la propiedad. El Estado simple y sencillamente
tiene que notificar a todas las personas que establece el
Art. 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, pues
se trata de una obligación que establece la legislación y
cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del proceso. Esa
nulidad puede ser traída ante la consideración del CC-2014-0863 15
tribunal por cualquier parte con legitimación activa para
IV
Por los fundamentos expresados, revocamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
ordenamos la devolución de la propiedad confiscada y
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
el trámite correspondiente de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco Certiorari
Peticionarios
v. CC-2014-0863 Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, ordenamos la devolución de la propiedad confiscada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para el trámite correspondiente de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo