Cooperativa De Seguros Múltiples De P.R. Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2016 TSPR 218
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2016
DocketCC-2014-863
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2016 TSPR 218 (Cooperativa De Seguros Múltiples De P.R. Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Cooperativa De Seguros Múltiples De P.R. Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2016 TSPR 218 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco Certiorari Peticionarios 2016 TSPR 218 v. 196 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

Número del Caso: CC-2016-458

Fecha: 28 de octubre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce, Panel VII

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Armando Franceschi Figueroa

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Procuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martínez Procuradora General Auxiliar

Materia: Confiscaciones: Cualquier parte correctamente notificada por el Estado sobre la confiscación de una propiedad puede reclamar la nulidad del proceso confiscatorio basado en la falta de notificación a otra parte que la legislación vigente requiera que se notifique.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco CC-2014-0863 Certiorari Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, 28 de octubre de 2016.

En esta ocasión nos corresponde determinar si

una parte correctamente notificada por el Estado

sobre la confiscación de una propiedad puede

reclamar la nulidad del proceso confiscatorio

basado en la falta de notificación a otra parte

que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

expresamente dispone que el Estado tiene que

notificar.1 Luego de analizar el derecho

aplicable, contestamos afirmativamente.

La notificación a todas las partes que

exige el Art. 13 de la Ley 119-2011 es un

1 Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”. 34 LPRA secs. 1724 et seq. CC-2014-0863 2

requisito intrínseco para la validez y corrección inicial

de la confiscación, por lo que su incumplimiento acarrea

la nulidad del proceso. Siendo así, resolvemos que se

trata de un planteamiento que puede ser traído ante la

consideración del Tribunal por cualquier parte con

legitimación activa para presentar una demanda de

impugnación de confiscación.

A continuación exponemos los hechos pertinentes que

originaron la controversia que hoy atendemos.

I

El 21 de octubre de 2010, el Estado confiscó un

vehículo de motor registrado a nombre del Sr. Freddy A.

Sepúlveda Ruiz (señor Sepúlveda Ruiz) por presunta

violación a varias disposiciones de la Ley de Armas y de

la Ley de Sustancias Controladas.2 Al momento de la

confiscación, el vehículo era conducido por la Sra. Ingrid

Sepúlveda (señora Sepúlveda). El 16 de noviembre de 2010,

la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia

envió una carta en la que notificó la referida

confiscación al señor Sepúlveda Ruiz (dueño registral del

vehículo), a la señora Sepúlveda (poseedora del vehículo

2 En específico a los Arts. 5.01, 5.04, 5.09 y 5.10 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”. (25 LPRA secs. 458, 458 (c), 458 (h), 458 (i)); y los Arts. 401 y 406 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. (24 LPRA secs. 2401 & 2406). Véase Apéndice de la Petición de certiorari, Cartas de Notificación, págs. 207-208. CC-2014-0863 3

al momento de la confiscación) y a la Cooperativa de

Ahorro y Crédito de Yauco (CACY) (acreedor financiero).3

El 27 de diciembre de 2010, la CACY y la Cooperativa

de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR) (aseguradora

principal del vehículo confiscado) (en conjunto, los

demandantes), presentaron una demanda de impugnación de

confiscación en la que alegaron, entre otros asuntos, que

la confiscación era “nula, ineficaz e ilegal… por no haber

notificado fehacientemente a todas las personas naturales

o jurídicas con interés económico en el vehículo”.4 Luego

de varios trámites procesales, los demandantes presentaron

una solicitud de sentencia sumaria. Según explicaron y

documentaron, la carta de notificación enviada a la señora

Sepúlveda fue devuelta por dirección insuficiente

(“insufficient address”).5 Esto porque el Estado notificó

incorrectamente a su dirección física, aun cuando contaban

con la dirección postal correcta en el expediente de

confiscación.6 Así las cosas, los demandantes arguyeron

que el proceso de confiscación debía ser declarado nulo

sumariamente, ya que no existía controversia de que el

3 Véase Apéndice de la Petición de certiorari, Cartas de notificación, págs. 207-208. 4 Íd., Demanda, pág. 115. 5 Véase, íd., Carta de notificación del 20 de noviembre de 2010 dirigida a la Sra. Ingrid Sepúlveda y acuse de recibo devuelto por correo postal por “insufficient address”, pág. 208. 6 Este es un hecho estipulado por las partes, según surge de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, Sentencia, pág. 95. Véanse, además, Recibo de entrada y salida de inventario del vehículo del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del 2 de octubre de 2010, pág. 210; Alegato del Estado Libre Asociado, pág. 4. CC-2014-0863 4

Estado falló en su obligación de notificar adecuadamente a

una de las personas que el Art. 13 de la Ley 119-2011

expresamente dispone que debe ser notificada.7

En respuesta a esta solicitud, el Estado reconoció

que notificó incorrectamente a la señora Sepúlveda, pero

arguyó que ello era inconsecuente por dos razones.

Primero, porque la señora Sepúlveda conocía que el Estado

le había confiscado la propiedad. Segundo, porque los

demandantes no habían demostrado que ésta era la dueña del

vehículo, de manera que ostentara legitimación activa para

presentar una demanda de impugnación de confiscación.

Asimismo, el Estado expuso que los demandantes carecían de

legitimación activa para plantear la falta de notificación

a la poseedora del vehículo al momento de la confiscación.

Finalmente, sostuvo que los demandantes no sufrieron daño

alguno, ya que fueron notificados correctamente y pudieron

presentar la demanda de impugnación de confiscación.8

Evaluados los planteamientos de las partes, el

Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la

cual declaró no ha lugar la petición de dictamen sumario

presentada por los demandantes.9 En resumen, el foro

primario expresó que a pesar de ostentar legitimación

activa para impugnar la confiscación, “la parte demandante

no ha demostrado derecho alguno que le faculte a invocar

7 Íd., Moción solicitando que se dicte sentencia sumaria por notificación tardía, págs. 198-206. 8 Íd., Réplica en oposición a moción solicitando que se dicte sentencia sumaria por notificación tardía, pág. 220. 9 Íd., Resolución, págs. 245-250. CC-2014-0863 5

el planteamiento de notificación defectuosa”.10 Esto

porque, según sostuvo el Tribunal, los demandantes fueron

notificados, presentaron la demanda dentro del término que

dispone la ley y no asumieron la representación legal de

la señora Sepúlveda.11

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