Cooperativa De Seguros Múltiples De P.R. Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2016 TSPR 218
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 28, 2016·No. CC-2014-863·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco Certiorari

Peticionarios

2016 TSPR 218

v.

196 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

Número del Caso: CC-2016-458

Fecha: 28 de octubre de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce, Panel VII

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Armando Franceschi Figueroa

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Procuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martínez Procuradora General Auxiliar

Materia: Confiscaciones: Cualquier parte correctamente notificada por el Estado sobre la confiscación de una propiedad puede reclamar la nulidad del proceso confiscatorio basado en la falta de notificación a otra parte que la legislación vigente requiera que se notifique.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco CC-2014-0863 Certiorari Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, 28 de octubre de 2016.

En esta ocasión nos corresponde determinar si una parte correctamente notificada por el Estado sobre la confiscación de una propiedad puede reclamar la nulidad del proceso confiscatorio basado en la falta de notificación a otra parte que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 expresamente dispone que el Estado tiene que notificar.1 Luego de analizar el derecho aplicable, contestamos afirmativamente.

La notificación a todas las partes que exige el Art. 13 de la Ley 119-2011 es un

1

Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”. 34 LPRA secs. 1724 et seq.

requisito intrínseco para la validez y corrección inicial de la confiscación, por lo que su incumplimiento acarrea la nulidad del proceso. Siendo así, resolvemos que se trata de un planteamiento que puede ser traído ante la consideración del Tribunal por cualquier parte con legitimación activa para presentar una demanda de impugnación de confiscación.

A continuación exponemos los hechos pertinentes que originaron la controversia que hoy atendemos.

I

El 21 de octubre de 2010, el Estado confiscó un vehículo de motor registrado a nombre del Sr. Freddy A. Sepúlveda Ruiz (señor Sepúlveda Ruiz) por presunta violación a varias disposiciones de la Ley de Armas y de la Ley de Sustancias Controladas.2 Al momento de la confiscación, el vehículo era conducido por la Sra. Ingrid Sepúlveda (señora Sepúlveda). El 16 de noviembre de 2010, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia envió una carta en la que notificó la referida confiscación al señor Sepúlveda Ruiz (dueño registral del vehículo), a la señora Sepúlveda (poseedora del vehículo

2 En específico a los Arts. 5.01, 5.04, 5.09 y 5.10 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”. (25 LPRA secs. 458, 458 (c), 458 (h), 458 (i)); y los Arts. 401 y 406 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. (24 LPRA secs. 2401 & 2406). Véase Apéndice de la Petición de certiorari, Cartas de Notificación, págs. 207-208.

al momento de la confiscación) y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco (CACY) (acreedor financiero).3 El 27 de diciembre de 2010, la CACY y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR) (aseguradora principal del vehículo confiscado) (en conjunto, los demandantes), presentaron una demanda de impugnación de confiscación en la que alegaron, entre otros asuntos, que la confiscación era “nula, ineficaz e ilegal… por no haber notificado fehacientemente a todas las personas naturales o jurídicas con interés económico en el vehículo”.4 Luego de varios trámites procesales, los demandantes presentaron una solicitud de sentencia sumaria. Según explicaron y documentaron, la carta de notificación enviada a la señora Sepúlveda fue devuelta por dirección insuficiente (“insufficient address”).5 Esto porque el Estado notificó incorrectamente a su dirección física, aun cuando contaban con la dirección postal correcta en el expediente de confiscación.6 Así las cosas, los demandantes arguyeron que el proceso de confiscación debía ser declarado nulo sumariamente, ya que no existía controversia de que el

3 Véase Apéndice de la Petición de certiorari, Cartas de notificación, págs. 207-208. 4 Íd., Demanda, pág. 115.

5 Véase, íd., Carta de notificación del 20 de noviembre de 2010 dirigida a la Sra. Ingrid Sepúlveda y acuse de recibo devuelto por correo postal por “insufficient address”, pág. 208. 6 Este es un hecho estipulado por las partes, según surge de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, Sentencia, pág. 95. Véanse, además, Recibo de entrada y salida de inventario del vehículo del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del 2 de octubre de 2010, pág. 210; Alegato del Estado Libre Asociado, pág. 4.

Estado falló en su obligación de notificar adecuadamente a una de las personas que el Art. 13 de la Ley 119-2011 expresamente dispone que debe ser notificada.7 En respuesta a esta solicitud, el Estado reconoció que notificó incorrectamente a la señora Sepúlveda, pero arguyó que ello era inconsecuente por dos razones. Primero, porque la señora Sepúlveda conocía que el Estado le había confiscado la propiedad. Segundo, porque los demandantes no habían demostrado que ésta era la dueña del vehículo, de manera que ostentara legitimación activa para presentar una demanda de impugnación de confiscación. Asimismo, el Estado expuso que los demandantes carecían de legitimación activa para plantear la falta de notificación a la poseedora del vehículo al momento de la confiscación. Finalmente, sostuvo que los demandantes no sufrieron daño alguno, ya que fueron notificados correctamente y pudieron presentar la demanda de impugnación de confiscación.8 Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la cual declaró no ha lugar la petición de dictamen sumario presentada por los demandantes.9 En resumen, el foro primario expresó que a pesar de ostentar legitimación activa para impugnar la confiscación, “la parte demandante no ha demostrado derecho alguno que le faculte a invocar

7 Íd., Moción solicitando que se dicte sentencia sumaria por notificación tardía, págs. 198-206. 8 Íd., Réplica en oposición a moción solicitando que se dicte sentencia sumaria por notificación tardía, pág. 220. 9 Íd., Resolución, págs. 245-250.

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Cooperativa De Seguros Múltiples De P.R. Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2016 TSPR 218 (prsupreme 2016).

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