Teresa Altagracia Rodríguez v. Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2026
DocketTA2026CE00504
StatusPublished

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Teresa Altagracia Rodríguez v. Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

TERESA ALTAGRACIA Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2026CE00504 San Juan MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, Caso Número: ESTADO LIBRE ASOCIADO SJ2024CV09641 DE PUERTO RICO; Y Consolidado con OTROS SJ2025CV05681 Peticionario Sobre: Caída

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o

parte peticionaria) como aseguradora del Municipio Autónomo de

San Juan (Municipio) y nos solicita la revocación de la Resolución

Interlocutoria, emitida el 16 de marzo de 2026, notificada el día 18,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI

o foro de instancia).1 Mediante su dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a

MAPFRE, denegando así la desestimación solicitada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 17 de octubre de 2024, la señora Teresa Altagracia

Rodríguez (señora Rodríguez o parte recurrida) presentó una

Demanda por daños y perjuicios contra el Municipio y MAPFRE,

1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm.1, Apéndice 36. TA2026CE00504 2

como su aseguradora.2 En síntesis, alegó que, el 4 de junio de 2024,

mientras se encontraba caminando por la acera que discurre frente

a la Calle Rosales en el Municipio de San Juan, sufrió un accidente

debido a un desnivel que allí ubica, para lo cual no se ofrecía

advertencia. En particular, señaló que sufrió golpes y traumas en

diversas partes de su cuerpo, lo cual provocó el que se tuviera que

someter a estudios y análisis, entre otros. Indicó que, ha sufrido un

impedimento parcial permanente, angustias físicas, daños

emocionales y mentales, además de haber sufrido pérdida

económica por incurrir en gastos médicos por el tratamiento. Arguyó

que, el accidente se debió única y exclusivamente a la culpa y/o

negligencia de los demandados al no advertir del peligro y no proveer

notificación alguna de la condición en que se encuentra el área.

Sostuvo, además, que dicho accidente se debió a la negligencia del

Municipio, al ser causante de los daños por tener y mantener el

control del área donde ocurrió el accidente y no brindar el

mantenimiento y la seguridad necesaria. En cuanto a la

aseguradora, disputó que responde solidariamente, en virtud de la

póliza de seguro expedida a favor del Municipio.

Superados los trámites iniciales de emplazamientos de rigor,

el 9 de enero de 2025, el Municipio y MAPFRE presentaron

Contestación a Demanda, en la cual negaron las alegaciones en su

contra.3 En particular, expusieron que el accidente se debió a la

propia negligencia de la parte demandante y, potencialmente, por

terceras personas por cuyas acciones y omisiones éstos no

responden.

Tras varios trámites procesales que resultan innecesarios

pormenorizar, la parte recurrida solicitó la consolidación del caso

número SJ2025CV05681, producto de los mismos hechos, incoado

2 Íd., Apéndice 1. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 7. TA2026CE00504 3

contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA),4 y así, lo

autorizó el foro primario.5

En el referido caso contra el ELA, la señora Rodríguez adujo

que, el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto

Rico (DTOP), es la parte que cometió la negligencia y causó los

daños, al faltar a su deber de cuidado y mantenimiento del área

donde ocurrió el accidente, al no conservar la misma en buen estado

y libre de peligro. Arguyó que, el ELA responde por ser el encargado

del lugar donde ocurrió el accidente.6 El ELA acreditó su alegación

responsiva7 y luego la señora Rodríguez presentó una Certificación

de No Jurisdicción emitida por la Oficina de Empresas Municipales

del Departamento de Desarrollo Económico y Turismo del

Municipio.8 En síntesis, la recurrida señaló que el área donde

ocurrió el accidente forma parte de la curvatura de la intersección

de la Avenida Juan Ponce de León, lo cual es una servidumbre de

paso del DTOP.9

El 2 de febrero de 2026, el Municipio y MAPFRE presentaron

moción en la que solicitaron al Tribunal que, ordenase al ELA

descubrir la certificación de jurisdicción.10 Ello, en vista de que

4 Íd., Entrada Núm. 17. 5 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 20. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 del caso consolidado SJ2025CV05681. 7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. Cabe señalar que, el ELA presentó una Moción

de Desestimación el 25 de agosto de 2025, la cual se declaró No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 28 de agosto de 2025. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 7 y 12 del caso consolidado SJ2025CV05681. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 11, Anejo I, del caso consolidado

SJ2025CV05681. 9 En dicha Certificación, con fecha del 18 de junio de 2025, se consigna lo

siguiente: “Se ha realizado una búsqueda en el archivo físico y digital de la Oficina de Bienes Inmuebles de la División Legal sobre la servidumbre de paso de la avenida Juan Ponce De León (PR-25), la cual incluye sus aceras y los radios de curvaturas de la intersección, y no se encontró evidencia de que esta avenida es del Municipio Autónomo de San Juan.

La avenida Juan Ponce de León (PR-25), la cual incluye sus aceras y sus radios de curvaturas de la intersección, son parte de una servidumbre de paso del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) o de la Autoridad de Carreteras (ACT)… y el lugar del alegado incidente está dentro de esta servidumbre. Ver Guía de Secciones Típicas para las Carreteras del Área de Planificación del DTOP y la ACT.

Por lo que esta servidumbre de paso no es jurisdicción del Municipio Autónomo de San Juan”. […] 10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 24. TA2026CE00504 4

existía controversia sobre la titularidad del lugar donde ocurrió el

accidente. Lo antes fue ordenado por el foro primario.11

En cumplimiento, el ELA presentó una Certificación del DTOP.

En la misma se estableció lo siguiente:

[D]e conformidad a la inspección ocular realizada el 18 de noviembre de 2025, […], la parte demandante identificó como el lugar del alegado incidente la acera que está en el radio o sección curvatura de la carretera PR-25. Se certifica que la carretera PR-25, conocida como la Avenida Ponce de León, intersección con la Calle Rosales en Santurce, del Municipio de San Juan, es una carretera estatal bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del DTOP.12

En vista de ello, el Municipio y MAPFRE presentaron una

Moción de Sentencia Sumaria Parcial.13 Se argumentó que, conforme

al descubrimiento de prueba, la acera en donde ocurrió el accidente

forma parte de la Avenida Ponce De León. Añadieron que, el

Municipio no puede ser responsable de accidentes que ocurran en

aceras o carreteras estatales, conforme a lo dispuesto en el Código

Municipal, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7084,14 y lo resuelto

por el Tribunal Supremo en González Meléndez v. Municipio

Autónomo de San Juan, 212 DPR 601 (2023). En fin, solicitaron al

TPI que desestimara la causa de acción en su contra.

En reacción, la señora Rodríguez presentó moción en la que

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