Teresa Altagracia Rodríguez v. Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2026·No. TA2026CE00504·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

TERESA ALTAGRACIA Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de TA2026CE00504 San Juan

MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, Caso Número: ESTADO LIBRE ASOCIADO SJ2024CV09641 DE PUERTO RICO; Y Consolidado con OTROS SJ2025CV05681 Peticionario Sobre: Caída

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o parte peticionaria) como aseguradora del Municipio Autónomo de San Juan (Municipio) y nos solicita la revocación de la Resolución Interlocutoria, emitida el 16 de marzo de 2026, notificada el día 18, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro de instancia).1 Mediante su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a MAPFRE, denegando así la desestimación solicitada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 17 de octubre de 2024, la señora Teresa Altagracia Rodríguez (señora Rodríguez o parte recurrida) presentó una Demanda por daños y perjuicios contra el Municipio y MAPFRE,

1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TA, Entrada Núm.1, Apéndice 36.

como su aseguradora.2 En síntesis, alegó que, el 4 de junio de 2024, mientras se encontraba caminando por la acera que discurre frente a la Calle Rosales en el Municipio de San Juan, sufrió un accidente debido a un desnivel que allí ubica, para lo cual no se ofrecía advertencia. En particular, señaló que sufrió golpes y traumas en diversas partes de su cuerpo, lo cual provocó el que se tuviera que someter a estudios y análisis, entre otros. Indicó que, ha sufrido un impedimento parcial permanente, angustias físicas, daños emocionales y mentales, además de haber sufrido pérdida económica por incurrir en gastos médicos por el tratamiento. Arguyó que, el accidente se debió única y exclusivamente a la culpa y/o negligencia de los demandados al no advertir del peligro y no proveer notificación alguna de la condición en que se encuentra el área. Sostuvo, además, que dicho accidente se debió a la negligencia del Municipio, al ser causante de los daños por tener y mantener el control del área donde ocurrió el accidente y no brindar el mantenimiento y la seguridad necesaria. En cuanto a la aseguradora, disputó que responde solidariamente, en virtud de la póliza de seguro expedida a favor del Municipio.

Superados los trámites iniciales de emplazamientos de rigor, el 9 de enero de 2025, el Municipio y MAPFRE presentaron Contestación a Demanda, en la cual negaron las alegaciones en su contra.3 En particular, expusieron que el accidente se debió a la propia negligencia de la parte demandante y, potencialmente, por terceras personas por cuyas acciones y omisiones éstos no responden.

Tras varios trámites procesales que resultan innecesarios pormenorizar, la parte recurrida solicitó la consolidación del caso número SJ2025CV05681, producto de los mismos hechos, incoado

2 Íd., Apéndice 1. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 7.

contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA),4 y así, lo autorizó el foro primario.5 En el referido caso contra el ELA, la señora Rodríguez adujo que, el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP), es la parte que cometió la negligencia y causó los daños, al faltar a su deber de cuidado y mantenimiento del área donde ocurrió el accidente, al no conservar la misma en buen estado y libre de peligro. Arguyó que, el ELA responde por ser el encargado del lugar donde ocurrió el accidente.6 El ELA acreditó su alegación responsiva7 y luego la señora Rodríguez presentó una Certificación de No Jurisdicción emitida por la Oficina de Empresas Municipales del Departamento de Desarrollo Económico y Turismo del Municipio.8 En síntesis, la recurrida señaló que el área donde ocurrió el accidente forma parte de la curvatura de la intersección de la Avenida Juan Ponce de León, lo cual es una servidumbre de paso del DTOP.9 El 2 de febrero de 2026, el Municipio y MAPFRE presentaron moción en la que solicitaron al Tribunal que, ordenase al ELA descubrir la certificación de jurisdicción.10 Ello, en vista de que

4 Íd., Entrada Núm. 17. 5 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 20. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 del caso consolidado SJ2025CV05681. 7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. Cabe señalar que, el ELA presentó una Moción

de Desestimación el 25 de agosto de 2025, la cual se declaró No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 28 de agosto de 2025. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 7 y 12 del caso consolidado SJ2025CV05681. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 11, Anejo I, del caso consolidado

SJ2025CV05681. 9 En dicha Certificación, con fecha del 18 de junio de 2025, se consigna lo

siguiente: “Se ha realizado una búsqueda en el archivo físico y digital de la Oficina de Bienes Inmuebles de la División Legal sobre la servidumbre de paso de la avenida Juan Ponce De León (PR-25), la cual incluye sus aceras y los radios de curvaturas de la intersección, y no se encontró evidencia de que esta avenida es del Municipio Autónomo de San Juan.

La avenida Juan Ponce de León (PR-25), la cual incluye sus aceras y sus radios de curvaturas de la intersección, son parte de una servidumbre de paso del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) o de la Autoridad de Carreteras (ACT)… y el lugar del alegado incidente está dentro de esta servidumbre. Ver Guía de Secciones Típicas para las Carreteras del Área de Planificación del DTOP y la ACT.

Por lo que esta servidumbre de paso no es jurisdicción del Municipio Autónomo de San Juan”. […] 10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 24.

existía controversia sobre la titularidad del lugar donde ocurrió el accidente. Lo antes fue ordenado por el foro primario.11 En cumplimiento, el ELA presentó una Certificación del DTOP.

En la misma se estableció lo siguiente:

[D]e conformidad a la inspección ocular realizada el 18 de noviembre de 2025, […], la parte demandante identificó como el lugar del alegado incidente la acera que está en el radio o sección curvatura de la carretera PR-25. Se certifica que la carretera PR-25, conocida como la Avenida Ponce de León, intersección con la Calle Rosales en Santurce, del Municipio de San Juan, es una carretera estatal bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del DTOP.12

En vista de ello, el Municipio y MAPFRE presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.13 Se argumentó que, conforme al descubrimiento de prueba, la acera en donde ocurrió el accidente forma parte de la Avenida Ponce De León. Añadieron que, el Municipio no puede ser responsable de accidentes que ocurran en aceras o carreteras estatales, conforme a lo dispuesto en el Código Municipal, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7084,14 y lo resuelto por el Tribunal Supremo en González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212 DPR 601 (2023). En fin, solicitaron al TPI que desestimara la causa de acción en su contra.

En reacción, la señora Rodríguez presentó moción en la que solicitó al foro primario, aceptara el desistimiento parcial sin perjuicio, únicamente en favor del Municipio, continuando el pleito consolidado contra las demás partes.15 Además, la señora Rodríguez presentó oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio y MAPFRE.16 Enfatizó el hecho que al Municipio se le

11 Íd., Entrada Núm. 26. 12 Íd., Entrada Núm. 27, Anejo. 13 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 29. 14 En el referido artículo, Acciones por Daños y Perjuicios No Autorizadas, se dispone: “No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio:

(a) … (b) …

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Teresa Altagracia Rodríguez v. Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Y Otros, (prapp 2026).

Teresa Altagracia Rodríguez v. Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Y Otros (Teresa Altagracia Rodríguez v. Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Vélez v. Gobierno de la Capital
77 P.R. Dec. 701 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Oliver v. Municipio de Bayamón
89 P.R. Dec. 442 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Del Toro v. Gobierno de la Capital de Puerto Rico
93 P.R. Dec. 481 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio Inc.
155 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Pérez Pérez v. Gobierno Municipal de Lares
155 P.R. Dec. 697 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Montañez López v. Universidad de Puerto Rico
156 P.R. Dec. 395 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Estado Libre Asociado v. Cole Vázquez
164 P.R. Dec. 608 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Rodríguez v. Integrand Assurance Co.
196 P.R. Dec. 382 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro
2025 TSPR 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros
2025 TSPR 3 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros
2025 TSPR 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Conklin Y Otros v. Passalacqua Y Otros
2026 TSPR 18 (Supreme Court of Puerto Rico, 2026)