Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
WASTE COLLECTION APELACIÓN CORP. procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2026AP00318 Caso número: CG2021CV02138 MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CIDRA, ET ALS. Sobre: Incumplimiento de Apelados Contrato, Daños
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.
Comparece la parte apelante, Waste Collection Corp., y nos
solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 9 de febrero
de 2026, notificada el día 12 del mismo mes y año, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante dicho
dictamen, el foro primario dictó Sentencia Parcial desestimando la
Demanda en su totalidad, incoada en contra del Municipio
Autónomo de Cidra. Además, declaró nulo el decreto de exención
contributiva emitida a favor de Waste.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. Veamos.
I
El 23 de agosto de 2021, Waste Collection Corp. (Waste o
apelante) incoó una Demanda1, sobre incumplimiento de contrato,
daños e interferencia torticera, en contra del Municipio Autónomo
de Cidra (Municipio o apelada) y otros. Waste alegó que el 1 de junio
1 Entrada Núm. 1 del Caso CG2021CV02138 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). de 2021, el Municipio le envió una misiva notificando la cancelación
del contrato sobre manejo de desperdicios sólidos y escombros,
efectivo el 1 de julio de 2021. Adujo que dicha misiva fue enviada en
contravención del Contrato Núm. 2014-000298 (Contrato) suscrito
entre las partes. Sostuvo que la cancelación del Contrato estaba
atada al incumplimiento por parte de Waste y que dicho
incumplimiento no ocurrió. Alegó que la misiva no hizo mención de
incumplimiento alguno por parte de Waste, ni tampoco brindó
término para corregir ningún incumplimiento. En cuanto a la
alegación de intervención torticera, Waste alegó que para la misma
fecha de la mencionada misiva, el Hon. Ángel David Concepción
González (Concepción González o Alcalde), Alcalde del Municipio,
comenzó una serie de acciones dirigidas a interferir de forma
torticera en la relación contractual entre el Municipio y Waste.
El 3 de marzo de 2022, el Municipio presentó su Contestación
a la Demanda, Reconvención y Demanda contra Tercero
Enmendada2. En dicho escrito, el Municipio, además de negar las
alegaciones presentadas en su contra, alegó que ejerció la facultad
de cancelar el Contrato, tal como dispone el Artículo 4, Inciso 2 del
mismo. Además, adujo que a partir del 1 de junio de 2021, fecha en
que envió la misiva, Waste incumplió con el Contrato y abandonó
los servicios de recogido de desperdicios sólidos durante el mes de
junio de 2021. Sostuvo que dicho incumplimiento provocó una
emergencia ambiental en todo el Municipio, que a su vez provocó
que este incurriera en gastos para poner al día el servicio de recogido
de basura en el Municipio de Cidra. Asimismo, adujo que en junio
de 2015, el Municipio le otorgó un Decreto de Exención Contributiva
Municipal a Waste, y que este era ilegal. Sostuvo que Waste reclamó
beneficios contributivos en función del mencionado decreto, y que
2 Entrada Núm. 16 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. esto privó al Municipio de percibir ingresos por las operaciones de
Waste, en concepto de patentes municipales, arbitrios de
construcción, propiedad mueble e inmueble, entre otros conceptos.
Luego de extensos trámites procesales, el 1 de diciembre de
2025, el Municipio presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria3.
Por medio de dicha solicitud, alegó que la cancelación del Contrato,
a base del Artículo 4, Inciso 2, no dependía de ningún
incumplimiento de la otra parte. Sostuvo que, por el contrario, la
facultad de resolver la obligación podía ejercitarse en cualquier
momento, tanto por el Municipio como por Waste. Además, alegó
que el Municipio goza de inmunidad soberana, por lo que procede la
desestimación de la Demanda en su contra. Asimismo, adujo que no
hay ninguna prueba de que la conducta de cancelar el contrato fue
deliberada, y no incidental a las funciones del Municipio. Sostuvo
que, ya que el Contrato contenía una cláusula que permitía su
cancelación con meramente anunciarlo a la otra parte en un término
de treinta (30) días, no existe una acción en daños por interferencia.
Del mismo modo, alegó que Waste no cumplió con las obligaciones
ni términos del decreto de exención, por lo que el Tribunal estaba
en posición de dictar Sentencia Declaratoria y así determinar que
dicho decreto era ilegal. Por todo lo anterior, sostuvo que no existía
ninguna controversia sobre hechos materiales, por lo que el foro
primario debía dictar sentencia sumaria a su favor.
El 12 de enero de 2026, Waste presentó un escrito titulado
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Registrada en SUMAC
Núm. 209, y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte
Demandante4. En el referido escrito, alegó que el expediente revela
múltiples controversias reales relacionadas con el alcance e
intención de las obligaciones contractuales, la ejecución y validez
3 Entrada Núm. 209 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 216 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. del decreto de exención contributiva y la alegada cancelación
contractual. Asimismo, adujo que el decreto de exención
contributiva fue otorgado, ejecutado y agotado hace más de una
década. Sostuvo que el Municipio no inició un procedimiento judicial
alguno para impugnarlo o revocarlo durante su vigencia, ni dentro
del término prescriptivo aplicable. Además, propuso sus propios
hechos esenciales, sobre los cuales alegó que no existe controversia
material.
El 9 de febrero de 2026, el foro primario emitió la Sentencia
Parcial que hoy nos ocupa. En el referido dictamen, el foro
sentenciador desestimó la Demanda con perjuicio, incoada en
contra del Municipio, y declaró nulo el decreto de exención
contributiva concedido a Waste. Concluyó que, al desestimarse el
caso contra del Alcalde, procede la desestimación de la causa de
interferencia torticera por parte de tercero en contra del Municipio5.
Ello, ya que habría falta de parte indispensable en el pleito, o sea,
ese tercero. Además, expresó que, si bien es cierto que el acuerdo
entre el Municipio y Waste es un contrato de adhesión, Waste
voluntariamente accedió a suscribir el mismo. Puntualizó que Waste
en ningún momento alegó mala fe por parte del Municipio ante la
cancelación del Contrato. Determinó, además, que el decreto de
exoneración contributiva emitido a favor de Waste por parte del
Municipio es nulo, por Waste incumplir con un sinnúmero de
requisitos para su emisión.
En desacuerdo, el 25 de febrero de 2026, Waste presentó una
Moción Solicitando Determinaciones Adicionales al Amparo de la
Regla 43 de Procedimiento Civil y Solicitud de Reconsideración6. En
dicha moción le solicitó al foro primario que diera por admitidos los
5 El 21 de junio de 2024, el foro primario emitió una Sentencia, mediante la cual
declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona del Alcalde, en su carácter personal, tras insuficiencia de emplazamiento (Entrada Núm. 139 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC). 6 Entrada Núm. 221 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. hechos propuestos en su Oposición a la Solicitud presentada
anteriormente, adoptándolos como determinaciones adicionales en
una Resolución en Reconsideración. La misma fue declarada No Ha
Lugar7 al día siguiente.
Inconforme aún, el 27 de marzo de 2026, la parte apelante
presentó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al rehusarse a dar por admitidos los trece (13) hechos esenciales (a-m) expuestos por Waste Collection en su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria que nunca fueron controvertidos por el Municipio.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver sumariamente que la exención contributiva otorgada a Waste Collection fue inválida; dicho foro violó la doctrina de la ley del caso porque ya este Honorable Tribunal de Apelaciones había resuelto previamente que se trataba de un hecho en controversia.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar inválido el decreto de exención contributiva otorgado a Waste Collection toda vez que el término prescriptivo para cuestionarlo ya había transcurrido.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al fundamentar las determinaciones de hecho 26-31 de la Sentencia en el “Expediente de la Solicitud de Exención”, ya que ese documento nunca fue producido por el municipio a Waste Collection.
5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dar por resuelto el Contrato a base de su Artículo 4, Cláusula 2; la actuación del Municipio no cumplió con los requisitos contractuales establecidos para su ejercicio.
6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su Sentencia en “rumores en el país sobre posibles ilegalidades por parte de Waste…”, y no en evidencia admisible.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 7 de abril de
2026, notificada el día 9 del mismo mes y año, la parte apelada
compareció ante nos mediante un Alegato en Oposición el 1 de mayo
de 2026.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
7 Entrada Núm. 222 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. II
A
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 78, resuelto el 5 de
agosto de 2025; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981
(2023); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023);
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023);
Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho
mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente,
de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista
controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio
plenario y el derecho así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., 208 DPR 964 (2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación. 32
LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Íd. Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García, supra; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente
de la moción incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará
obligado a considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por
la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 80 (2024);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v.
Int’l. Shipping et al., supra. Un hecho material es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada
y otro, 2024 TSPR 62, resuelto el 17 de junio de 2024; Oriental Bank
v. Caballero García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213 (2010). Ahora bien, el Foro de última instancia ha reiterado que
cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria, pues debe tratarse de una incertidumbre que
permita concluir que existe una controversia real sobre hechos
relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se deben
resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Íd.
No obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones
de derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679. Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de
una sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media
of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de
2025; Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada y otro, supra;
Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., supra; González Meléndez v. Mun. San Juan
et al., supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281,
291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de novo y nuestro
análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, así como de su jurisprudencia
interpretativa. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. A
tenor con la referida normativa, dicha revisión se realizará de la
manera más favorable hacia la parte que se opuso a la solicitud de
sentencia sumaria en el foro de origen y realizando todas las
inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v. Econo y otro,
supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De
esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario
aplicó correctamente el derecho. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., supra.
B
En nuestra jurisdicción, los derechos y las obligaciones que
han sido adjudicados mediante un dictamen final y firme
constituyen ley del caso. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition,
204 DPR 183, 200 (2020); Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195
DPR 1 (2016). Véase, además, Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832,
843 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606
(2000). La doctrina de la ley del caso tiene como fin que los
tribunales nos resistamos a reexaminar asuntos ya considerados
dentro de un mismo caso para velar por el trámite ordenado y expedito de los litigios, así como promover la estabilidad y certeza
del derecho. Íd., págs. 200-201; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A.,
supra, pág. 608. En ese sentido, dicha doctrina aplica a las
controversias adjudicadas, ya sea por los foros de instancia, como
por los foros apelativos. Íd., pág. 201; Cacho Pérez v. Hatton Gotay y
otros, supra, pág. 9. Es decir, un dictamen judicial adquiere el
carácter de ley del caso al constituir una decisión final en los méritos
de la cuestión considerada y decidida. Íd.; Félix v. Las Haciendas,
supra. Por tanto, las determinaciones de un tribunal apelativo
constituyen la ley del caso en todas aquellas cuestiones
consideradas y decididas. Así, pues, generalmente, tales dictámenes
obligan, tanto al tribunal de instancia como al foro que las dictó, si
el caso vuelve a su consideración. Íd.; Don Quixote Hotel v. Tribunal
Superior, 100 DPR 19, 29-30 (1971); Srio. del Trabajo v. Tribunal
Superior, 95 DPR 136, 140 (1967).
No obstante, la doctrina de la ley del caso no es un dogma
absoluto o inquebrantable. Por el contrario, cuando la aplicación de
la ley del caso es errónea o conduce a resultados patentemente
injustos, el tribunal tiene discreción para emplear una norma de
derecho distinta. González v. Merck, 166 DPR 659 (2009); Noriega v.
Gobernador, 130 DPR 919 (1992); Rivera v. Insurance Co. of P.R.,
103 DPR 91 (1974). En ese sentido, el Tribunal Supremo manifestó
en Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, pág. 140, que
“cuando un tribunal se convence de que la ley del caso establecida
es errónea y podría causar grave injusticia, debe de tener el poder
de aplicar una norma de derecho diferente con el propósito de
resolver el caso que tiene ante su consideración en una forma justa”.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022).
C
En nuestra jurisdicción, un contrato “es un negocio jurídico
bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o
extinguir obligaciones”. Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 9751.
Así, entre las partes contratantes, las obligaciones que surgen de
estos tienen “fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y
ante terceros en la forma que dispone la ley”. Artículo 1233 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9754. De este
modo, “[e]l contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa […]”.
Artículo 1237 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
9771.
En materia de interpretación de los negocios jurídicos
bilaterales, la norma cardinal es que, cuando sus términos son
claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las
partes, se estará al sentido literal de sus palabras. Véase, Artículo
354 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 6342.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo considera que los términos
de un contrato se reputan claros “cuando por sí mismos son
bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar
lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin
necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones
susceptibles de impugnación”. S.L.G. Francis–Acevedo v. SIMED,
176 DPR 372, 387 (2009). Así, los tribunales no pueden entrar a
dirimir sobre lo que las partes presuntamente intentaron pactar al
momento de contratar. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443,
450 (2007).
Sobre la norma de interpretación de los contratos, es preciso
destacar que el Alto Foro ha puntualizado lo siguiente:
[A]l momento de interpretar un contrato es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a los resultados conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas. SLG Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713, 726 (2001).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nuestra consideración.
III
En primer lugar, cabe destacar que, como foro apelativo
intermedio, estamos llamados a revisar de novo las solicitudes de
sentencia sumaria adjudicadas por el foro primario. Ello, puesto que
el Tribunal Supremo ha sido enfático en que nos encontramos en la
misma posición que el foro a quo para adjudicar la procedencia de
una moción de sentencia sumaria.
A tenor con ello, y luego de examinar cuidadosamente de novo
el trámite procesal, el expediente ante nos, los escritos de las partes,
así como la normativa aplicable, estamos en posición de acoger por
referencia las relaciones de hechos incontrovertidos formuladas por
el foro primario. Luego de evaluar la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, colegimos que no existen controversias sobre
los hechos medulares que impidan la disposición de la presente
causa por la vía sumaria.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante alega
que el foro primario erró en su sentencia, al no dar por admitidos
los hechos propuestos en su oposición, ya que estos nunca fueron
controvertidos por la parte apelada. No le asiste la razón.
Una sentencia sumaria procede solo en los supuestos en que,
el promovido por la moción no puede prevalecer bajo ningún
supuesto de hechos, y a la vez el tribunal cuenta con la verdad de
todos los hechos necesarios para resolver la controversia. E.L.A. v.
Cole, supra, pág. 625. En cuanto a dicha moción, la Regla 36.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, establece que la parte contra quien se
promueve “[…]estará obligada a contestar en forma tan detallada y
específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede.”
[Énfasis Nuestro]. Ello no implica que se dicta sentencia sumaria
automáticamente, ni que se dan por admitidos los hechos
propuestos, sin más. Por el contrario, requiere un análisis sobre la
totalidad del expediente para que el foro sentenciador determine si
procede o no, tanto la adjudicación por la vía sumaria, como la
determinación de hechos incontrovertidos.
En este caso, el escrito en oposición presentado por el
apelante contenía, a su vez, su propia moción de sentencia sumaria,
la cual no fue adjudicada por el foro primario. No obstante, este foro
apelativo, en su análisis de novo, determina que dicha solicitud debe
ser declarada No Ha Lugar. Ello, puesto que los hechos propuestos
por el apelante, no están sustentados con la prueba presentada. A
raíz de ello, los referidos hechos no deben ser acogidos. No se
cometió el primer error.
En su segundo señalamiento de error, el apelante sostiene que
el foro de instancia violó la ley del caso, al resolver que la exención
contributiva otorgada a Waste fue inválida. Alega ello, a base de que
este foro apelativo había resuelto previamente de que se trataba de
un hecho en controversia.
Está claro que el foro de instancia, mediante una Resolución8,
emitida en el mes de junio de 2025, determinó que, para ese
momento en el proceso judicial, la validez de la exención
contributiva se encontraba en controversia. Sin embargo, concluido
el descubrimiento de prueba, y a la luz de la prueba presentada en
la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte apelada,
queda evidente que dicha exención es nula. Ello quedó establecido
por medio de dos elementos. Primero, el Reglamento incorporado a
la Ordenanza Municipal, que establece los requisitos para la validez
8 Entrada Núm. 184 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. de una exención contributiva. Segundo, el expediente de la Oficina
de Finanzas del Municipio Autónomo de Cidra, que demuestran la
falta de los documentos requeridos.
Por su parte, el referido Reglamento dispone, en su Artículo 8
que “[e]l concesionario vendrá obligado a radicar dentro de los
noventa (90) días a partir de la fecha de la notificación del Decreto,
una declaración jurada donde exprese su aceptación incondicional
del Decreto y todos los términos y condiciones contenidos en el
mismo[…]”9. Asimismo, el Artículo 11 dicta que “[t]oda entidad
deberá enviar anualmente a la Oficina de Desarrollo Económico una
copia de las planillas contributivas, de contribución sobre la
propiedad mueble e inmueble radicadas en ese año al CRIM,
certificaciones negativas de deuda (CRIM, Hacienda, Departamento
del Trabajo) y copia del volumen de negocios de Patentes
Municipales.”10 Al evaluar el expediente del apelante emitido por la
Oficina de Finanzas del Municipio, es evidente que este carece, tanto
de la declaración jurada, como de múltiples de los informes
requeridos para una exención contributiva legítima.
El foro de instancia correctamente concluyó que el apelante
incumplió con un sinnúmero de requisitos establecidos en la
Ordenanza, por lo que el decreto de exoneración contributiva
emitido es nulo. No se cometió el segundo error.
Como tercer señalamiento de error, la parte apelante alega
que ya había transcurrido el término prescriptivo para cuestionar la
validez del decreto de exención contributiva. No tiene razón.
Nuestro Código Civil dispone, en su Artículo 342, en su inciso
(c), 31 LPRA sec. 6312, que un negocio jurídico es nulo “si carece de
las formalidades exigidas por la ley para su validez[…]”. Un negocio
9 Pág. Núm. 14 del Anejo Núm. 7 de la Entrada Núm. 209 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. 10 Pág. Núm. 17 del Anejo Núm. 7 de la Entrada Núm. 209 del Caso
CG2021CV02138 en el SUMAC. jurídico nulo, por definición, no es subsanable. Por lo que, al ser
nulo, no hay un término prescriptivo que opere en su contra. O sea,
el mero paso del tiempo no subsana la falta de validez del que
adolece el negocio jurídico.
En este caso, por el decreto de exención contributiva no
cumplir con las formalidades exigidas en la Ordenanza Municipal
para su validez, este es nulo. Tal como lo determinó el foro primario,
el referido decreto es inválido y por ende, no le opera ningún término
prescriptivo que lo pueda elevar a la vida jurídica. No se cometió el
tercer error.
En el cuarto señalamiento de error, el apelante alega que el
foro de instancia erró al fundamentar ciertas determinaciones de
hecho en el “expediente de la solicitud de exención”, ya que este
nunca fue producido por el Municipio a Waste.
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, establece los
requisitos de una moción de sentencia sumaria. Como parte de ella,
el inciso (a)(4) dispone que contendrá, además, “[…]prueba
admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre
en el expediente del tribunal[…]”. Ello, con el fin de sustentar los
hechos esenciales y pertinentes, sobre los cuales no hay
controversia sustancial.
El apelado, al presentar su solicitud de sentencia sumaria,
enumeró los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial. A su vez, anejó la prueba donde se
sustentan los mismos. En atención a los hechos 26-31, referente al
decreto de la exención contributiva, el apelado anejó, como prueba,
el expediente de la Oficina de Finanzas del Municipio de Cidra.
Ahora bien, hay que señalar que la precitada regla no limita
la prueba que se puede presentar junto a la solicitud de sentencia
sumaria, a solo aquella entregada en el descubrimiento de prueba. Por el contrario, la regla es clara en que el único requisito es que la
prueba debe ser admisible en evidencia. De todas formas, cabe
destacar que, tal como alega el apelado en su escrito de oposición,
en efecto, la parte apelante fue notificada del expediente en cuestión.
En específico, en un escrito de oposición a solicitud de sentencia
sumaria presentado por la parte apelada, en mayo de 2025, este
había anejado el expediente de la Oficina de Finanzas en cuestión.11
Escrito que fue debidamente notificado a la parte contraria, antes
de culminado el descubrimiento de prueba. No tiene ningún mérito
el planteamiento del apelante, por lo que no se cometió el cuarto
error.
En su quinto señalamiento de error, la parte apelante alega
que el foro sentenciador erró al dar por resuelto el Contrato a base
de su Artículo 4, inciso 2. Arguye que la parte apelada no cumplió
con los requisitos contractuales establecidos para su resolución.
El apelante intenta convencer a este Tribunal que el Contrato
en cuestión dispone que la única razón por la que se podía resolver
el mismo era por algún incumplimiento con alguna de las
disposiciones establecidas en su artículo 8. No le asiste la razón. De
una somera lectura del Contrato, se puede colegir que el mismo
establece las instancias en que se podía resolver. A saber, en su
artículo 4, establece:
“Este contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las partes antes de su vencimiento mediante aviso previo con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de cancelación excepto en aquellos casos en que LA PARTE CONTRATANTE determine que por el tipo de servicio contratado el aviso deba ser con un tiempo de antelación menor.”12
En cambio, el artículo 8, en su inciso 5, luego de enumerar
los eventos que constituyen incumplimiento, dispone que “[e]n el
caso de incumplimiento por LA PARTE CONTRATADA, o por LA
11 Anejo Núm. 5 de la Entrada Núm. 179 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. 12 Anejo Núm. 1 de la Entrada Núm. 209 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. PARTE CONTRATANTE, cualquiera de LAS PARTES podrá solicitar
la resolución del presente contrato y solicitar el remedio que en
derecho corresponda[…].”13 [Énfasis Nuestro]. Al evaluar ambos
artículos, es claro que habla de dos instancias distintas. El artículo
4 habla sobre la capacidad de resolución del contrato por cualquiera
de las partes, siempre que se cumpla con el requisito de un aviso
previo con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha
de cancelación. Por el contrario, el artículo 8 habla que, en caso de
incumplimiento por una de las partes contratantes, pueden suceder
dos cosas simultáneamente. Entiéndase, resolver el contrato y
solicitar el remedio que en derecho corresponda, a causa de dicho
incumplimiento.
Es norma firmemente establecida, en materia de
interpretación de los contratos, que cuando sus términos son claros,
y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, se estará
al sentido literal de sus palabras. Artículo 354 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, supra. En este caso, los términos del presente
Contrato son claros. Reiteramos que, o se resuelve el Contrato por
una de las partes con previo aviso de treinta (30) días, o, en caso de
incumplimiento, se resuelve dicho Contrato y, a su vez, se solicita el
remedio que en derecho proceda. En este caso, la parte apelada
cumplió con el requisito de aviso previo de treinta (30) días para la
resolución del Contrato. Por tanto, no era necesario que mediara
algún supuesto de incumplimiento. No se cometió el quinto error.
En su sexto y último señalamiento de error, el apelante aduce
que erró el foro sentenciador al fundamentar su sentencia en
“rumores en el país sobre posibles ilegalidades por parte de Waste”.
Ahora bien, debemos puntualizar que dicha expresión no es
el fundamento para la sentencia emitida por el foro primario. Sino
13 Anejo Núm. 1 de la Entrada Núm. 209 del Caso CG2021CV02138 en el SUMAC. que es una expresión independiente al análisis que este realizó en
derecho. La realidad es que, el foro primario, luego de evaluar el
expediente ante su consideración, correctamente aplicó el derecho a
los hechos e hizo la determinación que procede. A saber, que el
Contrato en cuestión contenía una cláusula de resolución en su
Artículo 4, y que la parte apelada la cumplió cabalmente. Las
expresiones cuestionadas no son esenciales al resultado, pues la
ausencia de controversias materiales de hecho justifica la concesión
de la sentencia sumaria. No se cometió el sexto error.
Luego de un estudio minucioso del expediente, no hay
controversia de hechos materiales. Al aplicar el derecho vigente a los
hechos, concluimos que fue correcta la desestimación de la
Demanda incoada en contra de la parte apelada y la declaración de
nulidad del decreto de exención contributiva concedido al apelante.
En virtud de lo anterior, colegimos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró al emitir la Sentencia Parcial apelada. En fin, al
evaluar concienzuda y ponderadamente de novo los eventos
procesales al palio de la norma jurídica antes esbozada, coincidimos
con la determinación del foro apelado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones