Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Liza M. Cabán h/n/c CERTIORARI Optimus Property procedente del Solution Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Bayamón
vs. TA2026CE00019 Civil Núm.: Alejandro Brito; BDG, SJ2024CV04174 LLC; Rotonda Homeowner’s Sobre: Association, Inc.; Compañía Aseguradora Incumplimiento de ABC, XYC Contrato y Daños y Perjuicios Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026
Comparecen el Sr. Alejandro Brito, BDG LLC y Rotonda
Homeowner’s Association, Inc. (parte peticionaria, conjuntamente),
quienes solicitan la revocación de la Resolución emitida el 7 de
diciembre de 20251, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el referido
dictamen, el foro primario resolvió que existen hechos esenciales
en controversia que impiden dictar sentencia sumaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari, y
confirmamos la Resolución recurrida, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 20 de julio de 2024, la señora Liza Cabán (Sra. Cabán),
quien hace negocios como Optimus Property Solution (OPS), instó
1 Notificada el 8 de diciembre de 2025. TA2026CE00019 2
una Demanda Enmendada sobre incumplimiento contractual y
daños y perjuicios en contra del Sr. Brito, BDG LLC (BDG) y
Rotonda Homeowner’s Association, Inc. (RHAI). En síntesis, la
recurrida alegó que el 19 de octubre de 2021, las partes
suscribieron el Contrato de Administración, Contabilidad y
Mantenimiento (Contrato de Administración) con RHAI. Detalló,
también que, el Sr. Brito, presidente de BDG, le solicitó su servicio
en cuatro proyectos adicionales: (1) Finca Elena, (2) Finca Elena
Original, (3) Belmont y (4) Bellair. Sin embargo, adujo que, la
parte peticionaria se negó intencionalmente a cumplir con las
prestaciones acordadas. En vista de ello, peticionó $125,000.00,
por la expectativa generada por el negocio jurídico.
Ante tales alegaciones, el 9 de septiembre de 2024, la parte
peticionaria presentó su Contestación a la Demanda, en la cual
solicitó la desestimación de la reclamación instada en su contra.
Sostuvo que la Sra. Cabán, quien carece de legitimación activa,
presentó una demanda que no justifica la concesión de un
remedio. Contrario a lo manifestado por esta, enfatizó que ha
cumplido sus obligaciones contractuales, por lo que, no adeuda la
cantidad reclamada.
Tras una serie de incidencias procesales, el 22 de agosto de
2025, la parte peticionaria radicó una Moción de Sentencia
Sumaria en la cual requirió la desestimación del reclamo.2 En
esencia, arguyó que la Sra. Cabán instó la Demanda en su carácter
personal, mas no posee legitimación activa a tales efectos. Explicó
que, la OPS es la entidad corporativa que acordó proveer los
servicios de administración. Por consiguiente, argumentó que el
Sr. Brito y BDG no forman parte del arreglo contractual.
Especificó, además, que no adeudan la cantidad reclamada, puesto 2 A esta moción adjuntó los siguientes documentos: (1) el Certificado de Incorporación de la Corporación Profesional, (2) el Contrato de Servicios de Administración, Contabilidad y Mantenimiento, y (3) la Transcripción de Deposición. TA2026CE00019 3
que el contrato “nunca comenzó”.3 A su vez, señaló que la causa
de acción en daños y perjuicios está prescrita.
Por su parte, el 24 de septiembre de 2025, la Sra. Cabán
interpuso su Moción en Oposición a la Sentencia Sumaria.4 En
esta, expuso que OPS era una corporación destinada al
ofrecimiento de servicios de administración. Precisó que dicha
compañía operaba con un nombre comercial, pero sin separación
jurídica de ella. Por otro lado, alegó que la parte peticionaria
impidió que el contrato se ejecutara, a pesar de que se generó una
expectativa de ingresos. Asimismo, puntualizó que el Sr. Brito
actuaba como representante de BDG. Igualmente, resaltó que
existen controversias sustanciales en torno al contrato de servicios
relativo a: (1) Finca Elena, (2) Finca Elena Original, (3) Belmont y
(4) Bellair
Luego de examinar sus argumentos, el TPI emitió una
Resolución el 7 de diciembre de 2025, notificada al día siguiente,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria. Consecutivamente, formuló las siguientes
determinaciones de hechos esenciales que identificó en
controversia:
1) Si al momento de la otorgación del contrato del 19 de octubre de 2021, OPS era una corporación debidamente autorizada e incorporada para hacer negocios en Puerto Rico con personalidad jurídica separada de la demandante o si era una extensión de la señora Cabán al ser presuntamente un DBA o nombre comercial.
2) La intención de la parte demandante y RHAI al suscribir el contrato del 19 de octubre de 2021. 3) La interpretación y el alcance de los términos del contrato del 19 de octubre de 2021.
4) Si las negociaciones contractuales con relación al contrato del 19 de octubre de 2021 se llevaron a cabo en un plano personal y directo con la demandante o si eran en representación exclusiva de una entidad corporativa independiente.
3 Entrada 42 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, a la
pág. 12. 4 A esta moción adjuntó una documentación correspondiente a unas deposiciones efectuadas a la Sra. Cabán y al Sr. Brito. TA2026CE00019 4
5) Si la parte demandada generó expectativas a la demandante en cuanto a efectividad, inicio inmediato, transición y ejecución del contrato otorgado el 19 de octubre de 2021
6) Si la parte demandada impidió que el contrato del 19 de octubre de 2021 fuese efectivo.
7) Si existió un contrato verbal adicional al contrato otorgado el 19 de octubre de 2021 en el cual la parte demandada ofreció a la demandante la administración de las comunidades de Finca Elena Original, Finca Elena, Belmont y Bellair.
8) Si la parte demandada, como parte del alegado contrato verbal suscrito con la demandante, ofreció los detalles y discutió los proyectos de las comunidades de Finca Elena Original, Finca Elena, Belmont y Bellair.
9) Si el señor Brito generó promesas en cuanto al presunto contrato verbal alegadamente suscrito con la parte demandante y, de haberse generado, si tales promesas fueron extensivas tanto a BDG como a RHAI.
10) La intención de las partes al suscribir el alegado contrato verbal, así como su alcances e interpretación.
11) El incumplimiento de las partes en relación a los contratos objeto de la demanda, si alguno.
12) Los daños, si alguno, y su valoración.5
De conformidad con lo anterior, el foro primario razonó que
existen elementos subjetivos de credibilidad e intención que
impiden dictar sentencia sumaria. Precisó, además, que tiene que
evaluar si se configuró un contrato verbal relacionado con la
administración de las urbanizaciones (1) Finca Elena Original, (2)
Finca Elena, (3) Belmont y (4) Bellair. Sobre el argumento de
prescripción, concluyó que la parte recurrida incoó oportunamente
su pleito, toda vez que tenía hasta el 19 de octubre de 2025 para
reclamar los daños derivados del incumplimiento contractual.
Inconforme, el 7 de enero de 2026, la parte peticionaria
recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
Certiorari, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error:
5 Entrada 51 del SUMAC TPI, a las págs. 6-7. TA2026CE00019 5
Primer error:
Erró el TPI al determinar que existen hechos materiales que impiden dictar sentencia sumaria.
Segundo error:
Erró y abusó de su discreción el TPI al excluir de su resolución hechos materiales que no fueron controvertidos por la demandante.
Tercer error:
Erró el TPI al determinar que no procede desestimar la demanda por falta de legitimación activa de la demandante.
Cuarto error:
Erró el TPI al determinar que existe controversia sobre si RHAI adeuda alguna cantidad bajo el contrato de rotonda.
Quinto error:
Erró el TPI al determinar que existe controversia sobre si se configuró un contrato verbal en relación con “Finca Elena original, finca Elena, Belmont y Bellair”.
Sexto error:
Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria en cuanto BDG LLC y el Sr. Brito.
Sometido su recurso, 14 de enero de 2026, emitimos una
Resolución, en la cual concedimos a la parte recurrida hasta el 26
de enero de 2026 para exponer su posición. En cumplimiento, el
23 de enero de 2026, la Sra. Liza Cabán radicó su Oposición a
Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A.
El auto Certiorari es un recurso extraordinario, mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su
discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean
Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 TA2026CE00019 6
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también,
Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de
marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor, para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
En aras de orientar la discreción judicial, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita aquellas
circunstancias que permiten la intervención interlocutoria de este
Tribunal de Apelaciones para revisar ciertas resoluciones, entre
ellas, la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Nuestra autoridad se activa de mediar alguna de las instancias
contempladas en la precitada regla procesal. Ello, pues, la Regla
52.1 establece que ciertos dictámenes interlocutorios pueden: (1)
afectar sustancialmente el resultado del pleito, (2) tener efectos
limitativos para la defensa o reclamación de una parte, o (3)
conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública que deben
estar sujetos a revisión de forma inmediata. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847-848 (2023) (citando a R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5515a,
a la pág. 533).
No obstante, una vez se adquiere jurisdicción a tenor con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la expedición del auto y
su adjudicación en los méritos es discrecional. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo
anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
delimita los siguientes criterios para ponderar la expedición del
auto solicitado: TA2026CE00019 7
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
E. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, la regla precitada facilita que la evaluación
respecto a la expedición del recurso no transcurra en el vacío ni en
ausencia de otros parámetros. IG Builders et al. v. BBVAPR, a la
pág. 338; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580,
596 (2011). Así pues, al examinar si procede la expedición del
caso nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la
naturaleza de la controversia ante nuestra consideración. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, a la pág. 849. Por la
naturaleza extraordinaria de este recurso, no debemos intervenir
en las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera
Instancia, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013). TA2026CE00019 8
B.
Es norma reiterada que, la sentencia sumaria es la
herramienta procesal que procura la solución rápida, justa y
económica de aquellos casos en los que no existen hechos
materiales en controversia que ameriten la celebración de un
juicio. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___
(2025); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 678 (2023). A
tales fines, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1, permite la presentación de una moción de sentencia sumaria
respaldada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes. Oriental Bank v. Perapi et al., 192
DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 430 (2013).
Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. 3, instaura los requisitos de forma
respecto a esta moción y su oposición. Véase, además, Universal
Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472 (2023). En particular,
el inciso (a) de la precitada disposición reglamentaria establece las
siguientes formalidades que debe exhibir la solicitud de sentencia
sumaria:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y TA2026CE00019 9
(6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36. 3(a).
Ahora bien, la concesión de este mecanismo procesal no es
automática, por lo que, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales
que alega están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 44 (2020); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677
(2018).6 Para ello, tiene que cumplir con los requisitos de la Regla
36.3(b) y (c) de Procedimiento Civil, supra. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, a la pág. 680. Así que, no podrá
descansar solamente en aseveraciones o negaciones contenidas en
sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar de forma
específica. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en
su contra si procede. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Véanse, además,
Oriental Bank v. Caballero García, supra, a la pág. 680; Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., supra, a la pág. 677 (2018).
Una vez se presente la solicitud de sentencia sumaria y su
respectiva oposición conforme a los requisitos discutidos, el foro
primario deberá: (1) analizar todos los documentos incluidos en
ambas mociones y aquellos que obren en el expediente del
tribunal; y (2) determinar si la parte opositora controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones en la demanda que no han
sido refutadas en forma alguna por los documentos. Consejo Tit. v.
Rocca Dev. Corp. et als., 25 TSPR 6, 215 DPR __ (2025); Abrams
Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 933 (2010). En cuanto a los
documentos presentados, “éstos deben verse de la forma más
favorable para la parte promovida, concediéndole a ésta el
beneficio de toda inferencia razonable que se pueda derivar de
ellos”. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 735
6 Según la jurisprudencia, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, supra, a la pág. 679. TA2026CE00019 10
(1994); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714,
721 (1986).
Por otro lado, como regla general, no es aconsejable dictar
sentencia sumaria si hay asuntos de credibilidad que ameritan la
celebración de un juicio. A tales efectos, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha validado la aplicación de este mecanismo siempre y
cuando no existan controversias esenciales sobre hechos
materiales:
[N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). Sin embargo, esto no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención —como pasa en un caso de discrimen— cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010).
Efectuado ese análisis, el tribunal podrá dictar sentencia
sumaria “si queda claramente convencido de que tiene ante sí, de
forma no controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y
que es innecesaria una vista en los méritos”. Birriel Colón v. Econo
y otro, 213 DPR 80, 91 (2023); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., 208 DPR 310, 337 (2021). En efecto, la concesión de este
recurso procede si de la prueba que acompaña a la moción surge
preponderantemente la inexistencia de controversia sobre hechos
medulares. CSM v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR ___ (2025); Cruz,
López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024). Es decir, el
foro primario deberá dictar sentencia sumaria cuando ante los
hechos materiales no controvertidos: (1) el promovido no puede
prevalecer frente al derecho aplicable, y (2) el tribunal cuenta con
la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la
controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra, a la pág.
679; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). TA2026CE00019 11
De modo similar, el tribunal puede desestimar por la vía
sumaria por insuficiencia de la prueba, lo cual implica que (1) no
es necesario celebrar una vista evidenciaria; (3) que el
promovido no cuenta con prueba suficiente para probar un
hecho esencial; y que, (3) como cuestión de derecho, procede
que se desestime la reclamación. Medina v. M.S. & D. Química
P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994). Véanse, además, Ramos Pérez
v. Univisión, supra, a las págs. 217-218; Reyes Sánchez v. Eaton
Electrical, 189 DPR 586, 595-596 (2013). No obstante, si el foro
primario identifica hechos esenciales en controversia le
corresponderá denegar la solicitud de sentencia sumaria y
establecer aquellos hechos controvertidos e incontrovertidos, según
exige la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
C.
La Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
15.1, incorpora a nuestro esquema procesal la figura de la
legitimación activa. Así, pues, la legitimación activa “se define
como la capacidad que se le requiere a la parte querellante o
demandante de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante”. Rivera et al. v. Torres et al.,
214 DPR 211, 133 (2024); Hernández, Santa v. Srio. Hacienda, 208
DPR 727, 739 (2022).
Ahora bien, una parte tiene legitimación activa si exhibe los
siguientes requisitos, a saber: (1) haber sufrido un daño claro y
palpable; (2) que el referido daño sea real, inmediato y preciso, y no
abstracto o hipotético; (3) una conexión entre el daño sufrido y la
causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surja bajo
el palio de la Constitución o de una ley. Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 943 (2011); Lozada Tirado et al. v. TA2026CE00019 12
Testigos Jehová, 177 DPR 893, 924 (2010). El íntegro
cumplimiento de estas exigencias permite demostrar que la parte
demandante tiene un interés en el pleito “de tal índole que, con
toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción
vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las
cuestiones en controversia”. Ramos, Méndez v. García García, 203
DPR 379, 394 (2019); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra,
a la pág. 943.
D.
Como es sabido, los contratos son fuentes de obligación,
según dispone el Art. 1063 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-
2020, 31 LPRA sec. 8984, (Código Civil o Ley Núm. 55-2020). El
arreglo contractual se define como, “el negocio jurídico bilateral por
el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones”. Art. 1230, Código Civil, supra, 31 LPRA sec. 9751.
De acuerdo con el Art. 1237 de la precitada legislación, “[e]l
contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su
consentimiento sobre el objeto y la causa”. 31 LPRA sec. 9757. En
esa dirección, un contrato se considera válido si concurren los
siguientes elementos, a saber: (1) el consentimiento de los
contratantes, (2) el objeto cierto y (3) la causa de la obligación.
Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 284 (2021).
Una vez la parte presta su consentimiento sobre el objeto y la
causa, ésta queda sujeta al cumplimiento de la obligación pactada,
ya que “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las
partes”. Art. 1233, Código Civil (2020), supra, 31 LPRA sec. 9754.
Esta normativa también aplica a los contratos verbales, los cuales
son perfectamente vinculantes en nuestra jurisdicción, salvo que
las partes hayan convenido una manera determinada para su
formalización o una ley exija una forma determinada para su TA2026CE00019 13
validez. Véanse Art. 277, Código Civil (2020), supra, 31 LPRA sec.
6161; Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 DPR 718, 730 (2007).
Respecto a la interpretación del negocio jurídico bilateral, el
Art. 354 del Código Civil (2020), supra, dispone que, si sus
términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las
partes, se estará al sentido literal de sus palabras. 31 LPRA sec.
6342. Sin embargo, “[s]i las palabras parecen contrarias a la
intención evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo
expresado”. Íd. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha establecido la siguiente normativa referente a la
interpretación contractual:
[C]uando los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación, por lo que se está al sentido literal de las cláusulas pactadas. Es decir, se debe seguir y respetar la letra clara del contrato cuando la misma refleja inequívocamente la voluntad de las partes. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra a la pág. 995.
Ahora bien, cuando no sea posible interpretar la voluntad,
entonces es necesario juzgar la intención los contratantes, a la luz
de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, así
como las circunstancias indicativas de la voluntad de las partes.
Íd., a la pág. 966. Véase, también, el Art. 354, Código Civil (2029),
supra. De tal manera, nuestro estado de derecho garantiza el
cumplimiento de las obligaciones contractuales sobre las cuales
las partes contratantes otorgaron su consentimiento. Ramos v.
Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 DPR 712, 721 (1992). Por lo
que, “[u]na vez se determina lo que las partes acordaron, el
juzgador debe resolver las controversias entre las partes acorde a
lo estipulado”. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 451
(2007). TA2026CE00019 14
E.
El término doing business as (DBA) o haciendo negocios
como (HNC) constituye la actividad de celebrar negocios por
cuenta propia, pero ocultándose detrás de un nombre que genera
la impresión de que existe un negocio separado y distinto del
individuo que realiza las transacciones. L.M. Negrón Portillo,
Derecho Corporativo Puertorriqueño, 2da Ed., 1996, a la pág. 16.
Este concepto implica que, no hay una personalidad jurídica
separada del que lleva a cabo las gestiones, por lo que, en casos
de una reclamación el patrimonio personal del individuo habrá de
responder. Íd.
En cambio, la corporación goza de personalidad jurídica
distinta y separada a la de sus dueños. Colón y otros v. Báez y
otros, 214 DPR 1062, 1083 (2024); Santiago et al. v. Rodríguez et
al., 181 DPR 204, 214 (2011). La figura corporativa facilita el
desarrollo de empresas, pues tiene una personalidad jurídica
distinta a la de sus miembros o dueños, quienes, por lo general, no
responderán con sus bienes personales por los actos de la
corporación, sino hasta el monto de su inversión. Santiago et al. v.
Rodríguez et al., supra, a la pág. 214 (citando a C.E. Díaz Olivo,
Corporaciones, San Juan, Publicaciones Puertorriqueñas, 2005, a
la pág. 119). Una vez la corporación ostenta personalidad jurídica
y, por ende, legitimación activa, puede otorgar contratos y
comparecer a una acción civil como demandante o demandada
bajo su nombre corporativo o participar en cualquier
procedimiento civil, administrativo, de arbitraje o de cualquier otra
naturaleza. Colón y otros v. Báez y otros, supra, a la pág. 1083;
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 87 (2023).
III.
De entrada, establecemos que, de conformidad con los
criterios recogidos en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, TA2026CE00019 15
supra, este foro intermedio apelativo se encuentra en posición de
expedir el auto solicitado. En virtud de la discreción que
ostentamos, procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
En el recurso presente, la parte peticionaria nos invita a
revocar la Resolución impugnada, pues considera que no existen
hechos esenciales en controversia que impidan dictar sentencia
sumaria. Particularmente, sostiene que: (1) la parte recurrida no
goza de legitimación activa para instar el reclamo en su carácter
personal; (2) el contrato de administración no entró en efectividad;
y (3) tampoco existió un acuerdo verbal sobre cuatro proyectos
adicionales.
En oposición, la Sra. Cabán señala que existen controversias
sustanciales sobre asuntos fácticos pertinentes que imposibilitan
dictar el remedio solicitado por la parte peticionaria. Aduce que el
tribunal recurrido actuó correctamente al denegar la moción de
sentencia sumaria, toda vez que median asuntos medulares de
credibilidad que ameritan la celebración de juicio.
Como cuestión principal, precisamos que nos encontramos
en igual posición que el foro primario para examinar de novo el
expediente, y evaluar si la moción de sentencia sumaria y su
respectiva oposición se presentaron de conformidad con los
criterios procesales. Véanse Cruz, López v. Casa Bella y otros,
supra, a la pág. 994; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, a la pág.
91. Tras revisar detenidamente ambos escritos a la luz de la
prueba sometida, resolvemos que estos exhiben íntegramente las
formalidades que dimanan de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra.
Atendido lo anterior, nos compete resolver, en segundo
lugar, si existen hechos esenciales en controversia que impidan TA2026CE00019 16
dictar sentencia sumaria.7 Adelantamos que, identificamos en
controversia sustanciales de hechos pertinentes que imposibilitan
acoger la vía sumaria para resolver este caso. Por lo que, procede
celebrar un juicio en aras de dirimir los asuntos fácticos en
disputa. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, las partes suscribieron el
Contrato de Administración el 19 de octubre de 2021 respecto a la
Urb. Rotonda de Guaynabo.8 Del referido pacto se desprende la
siguiente información en torno a la comparecencia de las partes:
De la primera parte: Rotonda Homeowner Association, Inc., una empresa debidamente registrada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el número de identificación patronal XX-XXXXXXX con oficina ubicada en Guaynabo, Puerto Rico, representada en este acto por su [sic] el Sr. Alejandro Brito, mayor de edad, en adelante “El Contratante”
De la segunda parte: Optimus Property Solution una empresa debidamente registrada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el número de identificación patronal XX-XXXXXXX y con número de registro de comerciante 0339619-0027 representada en este acto por su Presidente Liza M. Cabán, mayor de edad, soltera, empresaria, vecina de San Juan Puerto Rico, en adelante el “Contratista o Agente Administrador”.9
Sobre este particular, la Sra. Cabán declaró que celebró
dicho acuerdo amparada en la figura de doing business as10,
asunto que fue impugnado por la parte peticionaria11, lo cual tuvo
el efecto de controvertir ese hecho alegado. Por su parte, el Sr.
Brito solicitó que se desestime sumariamente la demanda incoada
contra él y BDG por entender que ambos no contrataron con la
7 Discutiremos conjuntamente los seis (6) señalamientos de error levantados por
la parte peticionaria por estar estrechamente relacionados. 8 Entrada 42 del SUMAC TPI, Anejo II (Contrato de Administración), a las págs.
1-8. 9 Entrada 42 del SUMAC TPI, Anejo II (Contrato de Administración), a la pág. 1. 10 Entrada 42 del SUMAC TPI, Anejo III (Deposición a la Sra. Cabán), a la pág.
31, líneas 1-2. 11 Entrada 42 del SUMAC TPI, Anejo I (Certificado de Incorporación de
Corporación Profesional), a las págs. 1-3, y Anejo II (Contrato de Administración), a la pág. 1. TA2026CE00019 17
recurrida. No obstante, la Sra. Cabán controvirtió tal hecho al
argumentar que el Sr. Brito actuaba como agente de BDG.12
Por otro lado, el Contrato de Administración consta una
cláusula, cuyo contenido establece que este entraría en vigor a
partir del 15 de octubre de 2021.13 Sin embargo, la recurrida
manifestó que la parte peticionaria impidió la efectividad del
contrato14, mientras que el Sr. Brito indicó que el contrato nunca
se hizo efectivo por motivos de una fase de transición.15 Por
último, la parte recurrida aseguró que el Sr. Brito pactó con ella un
contrato adicional (verbal) referente a: (1) Finca Elena, (2) Finca
Elena Original, (3) Belmont y (4) Bellair16, pero este negó tal
alegación.17
Ante tales circunstancias, identificamos que existen hechos
esenciales en controversia, los cuales requieren la celebración de
un juicio para examinar con sumo cuidado los elementos
subjetivos de credibilidad e intencionalidad que se encuentran en
disputa. Así pues, contrario a lo argumentado por los
peticionarios, colegimos que no resulta viable dilucidar este pleito
por la vía sumaria, a base de la exclusiva interpretación del
Contrato de Administración. Acoger ese proceder conllevaría un
análisis jurídico en desconocimiento de los actos anteriores,
coetáneos y posteriores a la celebración de los alegados contratos,
y en abstracción de las circunstancias indicativas de la voluntad
de las partes.
12 Entrada 44 del SUMAC TPI (Oposición a la Sentencia Sumaria), a la pág. 6,
inciso 4; Anejo II (Deposición al Sr. Brito), a las págs. 12 y 15-17. 13 Entrada 42 del SUMAC TPI, Anejo II (Contrato de Administración), a la pág. 7. 14 Entrada 42 del SUMAC TPI, Anejo III (Deposición a la Sra. Cabán), a la pág.
81, líneas 8-25, y a la pág. 82, líneas 1-20; Entrada 44 del SUMAC TPI (Moción en Oposición a Sentencia Sumaria), a la pág. 5, inciso 2. 15 Entrada 42 del SUMACT TPI (Moción de Sentencia Sumaria), a la pág. 10;
Entrada 44 del SUMAC TPI, Anejo II (Deposición al Sr. Brito), a la pág. 6, línea identificada bajo la numeración 11:50-12:09. 16 Entrada 42 del SUMAC TPI, Anejo III (Deposición a la Sra. Cabán), a la pág.
59, líneas 1-14; Entrada 44 del SUMAC TPI (Moción en Oposición a Sentencia Sumaria), a la pág. 6, inciso 3. 17 Entrada 42 del SUMAC TPI (Moción de Sentencia Sumaria), a las págs. 11-12. TA2026CE00019 18
En vista de lo anterior, concluimos que el TPI actuó
correctamente al denegar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte peticionaria. Por tanto, nos corresponde
ser deferentes al dictamen impugnado, el cual procura alcanzar
una solución justa sustentada en la prueba pertinente que
desfilará durante la celebración del juicio. En virtud de ello,
confirmamos la Resolución recurrida, pues no denota prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de norma procesal o
sustantiva por parte del foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari, y
confirmamos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones