Lpc & D, Inc. v. Municipio Autónomo De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 21, 2026·No. TA2025AP00583·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LPC & D, INC. Apelación procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan

V. TA2025AP00583

Caso Núm.:

MUNICIPIO AUTÓNOMO SJ2022CV09419 DE SAN JUAN

Apelado Sobre: Arbitrio de construcción

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece ante nos LPC & D, Inc. (LPC&D o apelante) y solicita la revisión de una Sentencia emitida el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En esta, el foro primario desestimó la Demanda presentada por el apelante contra el Municipio de San Juan (Municipio o apelado). Ello, al resolver que la deducción de las partidas reflejadas en los Taxes Payment Computation Sheet de la base contributiva para el cómputo del arbitrio de construcción —autorizada en ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665 (2018)— quedó sin efecto mediante la Ley Núm. 50-2018, que enmendó la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4001 et seq (derogada).2 Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la determinación apelada.

1 Entrada Núm. 30 del caso SJ2022CV09419 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 25 de agosto de 2025. 2 El estatuto aplicable a los hechos del caso fue derogado al aprobarse el Código

Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq.

I.

Este caso se originó el 26 de octubre de 2022, cuando LPC&D presentó una Demanda contra el Municipio relacionada con arbitrios de construcción.3 En síntesis, alegó que fungió como contratista general del proyecto AC-018193 de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT), conocido como el Proyecto del Puente Peatonal Elevado del Expreso PR-181, en San Juan, Puerto Rico, bajo un contrato de $5,995,017.00 y que, mediante carta del 6 de octubre de 2022, el Municipio le notificó un arbitrio de construcción de $299,750.85, equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del contrato. No obstante, adujo la demandante que se debían deducir $2,467,153.01, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, supra. Según alegó, al aplicar las deducciones, la base contributiva se redujo a $3,527,863.99, cuyo cinco por ciento (5%), equivalía a un arbitrio de construcción de $176,393.20.

Tras varios trámites procesales, el 29 de diciembre de 2023, LPC&D presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 En esta, indicó que la controversia se limitaba a determinar si las partidas descontadas del cómputo del arbitrio de construcción —por no constituir actividades directas de construcción o por haberse realizado fuera de los límites territoriales del Municipio— debían formar parte de la base contributiva. Señaló que las partidas deducidas no eran una actividad de construcción sujeta al arbitrio de construcción.

Igualmente, la apelante planteó que el Municipio se encontraba impedido de litigar la controversia, toda vez que su postura había sido validada previamente en el caso LPC & D, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, KLAN201900901, 2019 WL 6878339 (21 de noviembre

3 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 23 en SUMAC.

de 2019). En la alternativa, manifestó que, aun cuando no procediera deducir todas las partidas, resultaba procedente descontar aquellas expresamente permitidas por la Ley de Municipios Autónomos, supra, previo a su enmienda mediante la Ley Núm. 50-2018, supra, tales como los costos de adquisición de terrenos, edificaciones preexistentes, estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales. Hizo referencia a que iguales exclusiones reconocía el Código de Desarrollo Económico del Municipio, Ordenanza Núm. 28, Serie 2001-02, Revisión Octubre 2017, por lo que el apelado no podía actuar en contra de sus propios actos.

El 31 de enero de 2024, el Municipio presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud Para que se Dicte Sentencia a Favor del Municipio de San Juan.5 A grandes rasgos, expresó que las deducciones reconocidas en ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, supra, dejaron de ser aplicables tras la enmienda estatutaria, ya que el marco legal vigente únicamente permitía las deducciones expresamente consignadas en la ley. Señaló que, dado que la Ley de Municipios Autónomos, supra, no contemplaba deducciones específicas, no procedía deducirse partida alguna y que cualquier determinación distinta contravenía la intención legislativa reflejada en la Ley Núm. 50-2018, supra.

En ese sentido, el apelado argumentó que dicha enmienda dispuso que el arbitrio de construcción debía calcularse sobre el costo total de la obra según adjudicado en la subasta por la agencia contratante, permitiendo únicamente las deducciones expresamente autorizadas y excluyendo aquellas basadas en interpretación. A tales efectos, planteó que no procedía alegar que la Ordenanza Núm. 28 autorizaba tales deducciones, pues ésta no podía prevalecer sobre la ley y utilizó como base el Artículo 2.002 de la Ley de Municipios

5 Íd., Entrada Núm. 25 en SUMAC.

Autónomos, supra, previo a la enmienda de la Ley Núm. 50-2018, supra.

Además, el Municipio sostuvo que, aun bajo el supuesto de que la Ley Núm. 50-2018, supra, no hubiera alterado el método de cómputo del arbitrio de construcción, LPC&D no acreditó de dónde surgían las partidas reducidas. Por último, en cuanto al planteamiento de impedimento de relitigar, puntualizó que el caso LPC & D, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, KLAN201900901, involucraba proyectos distintos, por lo que la base contributiva utilizada para fijar el arbitrio no era la misma.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el apelante presentó una réplica, en la que reiteró que, conforme al caso LPC & D, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, KLAN201900901, el arbitrio en cuestión debía determinarse a partir de las definiciones de arbitrio de construcción y actividad de construcción. De este modo, razonó que aquellas partidas del contrato que no constituían actividades de construcción no podían ser gravadas. Asimismo, arguyó que la Ley Núm. 50-2018, supra, resultaba ambigua y guardaba silencio respecto a las partidas deducibles, por lo que, al tratarse de una ley contributiva, debía interpretarla a favor del contribuyente. Además, manifestó que Ley de Municipios Autónomos, supra, autorizaba, pero no imponía, la obligación de establecer un arbitrio de construcción, por lo que el Municipio no estaba compelido a gravar todas las actividades de construcción que la ley autorizaba, sino que podía limitar su aplicación a determinadas partidas mediante ordenanza.

En torno a la Ordenanza Núm. 28, el apelante arguyó que el Municipio incurrió en dejadez al no actualizarla oportunamente. Añadió que, de resultar inaplicable dicha ordenanza por responder a una versión anterior de la ley, el Municipio carecía de base legal para exigir el pago del arbitrio de construcción, al no existir una ordenanza vigente que los autorizara. De igual modo, afirmó que el apelado no

podía actuar en contra de sus propios actos respecto al lenguaje y contenido de la ordenanza aprobada.

De otra parte, LPC&D reiteró la procedencia de la doctrina de res judicata en su versión de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia, al entender que se trataba de la misma controversia previamente atendida por este Tribunal de Apelaciones: la facultad del Municipio para imponer el arbitrio de construcción sobre partidas previamente determinadas como ajenas a actividades de construcción. Finalmente, respecto al señalamiento de falta de prueba, indicó que las partes habían estipulado tanto las partidas deducidas como sus cuantías, por lo que la controversia era exclusivamente de derecho.

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Lpc & D, Inc. v. Municipio Autónomo De San Juan, (prapp 2026).

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