ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LPC & D, INC. Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. TA2025AP00583
Caso Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO SJ2022CV09419 DE SAN JUAN
Apelado Sobre: Arbitrio de construcción Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece ante nos LPC & D, Inc. (LPC&D o apelante) y
solicita la revisión de una Sentencia emitida el 22 de agosto de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(TPI).1 En esta, el foro primario desestimó la Demanda presentada por
el apelante contra el Municipio de San Juan (Municipio o apelado).
Ello, al resolver que la deducción de las partidas reflejadas en los
Taxes Payment Computation Sheet de la base contributiva para el
cómputo del arbitrio de construcción —autorizada en ECA Gen.
Contract v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665 (2018)— quedó sin efecto
mediante la Ley Núm. 50-2018, que enmendó la Ley de Municipios
Autónomos, Ley Núm. 81-1991, según enmendada, 21 LPRA sec.
4001 et seq (derogada).2
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la determinación apelada.
1 Entrada Núm. 30 del caso SJ2022CV09419 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 25 de agosto de 2025. 2 El estatuto aplicable a los hechos del caso fue derogado al aprobarse el Código
Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq. TA2025AP00583 2
I.
Este caso se originó el 26 de octubre de 2022, cuando LPC&D
presentó una Demanda contra el Municipio relacionada con arbitrios
de construcción.3 En síntesis, alegó que fungió como contratista
general del proyecto AC-018193 de la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico (ACT), conocido como el Proyecto del
Puente Peatonal Elevado del Expreso PR-181, en San Juan, Puerto
Rico, bajo un contrato de $5,995,017.00 y que, mediante carta del 6
de octubre de 2022, el Municipio le notificó un arbitrio de
construcción de $299,750.85, equivalente al cinco por ciento (5%) del
monto del contrato. No obstante, adujo la demandante que se debían
deducir $2,467,153.01, conforme a lo resuelto por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en el caso ECA Gen. Contract v. Mun. de
Mayagüez, supra. Según alegó, al aplicar las deducciones, la base
contributiva se redujo a $3,527,863.99, cuyo cinco por ciento (5%),
equivalía a un arbitrio de construcción de $176,393.20.
Tras varios trámites procesales, el 29 de diciembre de 2023,
LPC&D presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 En esta, indicó
que la controversia se limitaba a determinar si las partidas
descontadas del cómputo del arbitrio de construcción —por no
constituir actividades directas de construcción o por haberse
realizado fuera de los límites territoriales del Municipio— debían
formar parte de la base contributiva. Señaló que las partidas
deducidas no eran una actividad de construcción sujeta al arbitrio de
construcción.
Igualmente, la apelante planteó que el Municipio se encontraba
impedido de litigar la controversia, toda vez que su postura había sido
validada previamente en el caso LPC & D, Inc. v. Municipio Autónomo
de San Juan, KLAN201900901, 2019 WL 6878339 (21 de noviembre
3 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 23 en SUMAC. TA2025AP00583 3
de 2019). En la alternativa, manifestó que, aun cuando no procediera
deducir todas las partidas, resultaba procedente descontar aquellas
expresamente permitidas por la Ley de Municipios Autónomos, supra,
previo a su enmienda mediante la Ley Núm. 50-2018, supra, tales
como los costos de adquisición de terrenos, edificaciones
preexistentes, estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y
servicios legales. Hizo referencia a que iguales exclusiones reconocía
el Código de Desarrollo Económico del Municipio, Ordenanza Núm.
28, Serie 2001-02, Revisión Octubre 2017, por lo que el apelado no
podía actuar en contra de sus propios actos.
El 31 de enero de 2024, el Municipio presentó una Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud Para que se Dicte Sentencia
a Favor del Municipio de San Juan.5 A grandes rasgos, expresó que
las deducciones reconocidas en ECA Gen. Contract v. Mun. de
Mayagüez, supra, dejaron de ser aplicables tras la enmienda
estatutaria, ya que el marco legal vigente únicamente permitía las
deducciones expresamente consignadas en la ley. Señaló que, dado
que la Ley de Municipios Autónomos, supra, no contemplaba
deducciones específicas, no procedía deducirse partida alguna y que
cualquier determinación distinta contravenía la intención legislativa
reflejada en la Ley Núm. 50-2018, supra.
En ese sentido, el apelado argumentó que dicha enmienda
dispuso que el arbitrio de construcción debía calcularse sobre el costo
total de la obra según adjudicado en la subasta por la agencia
contratante, permitiendo únicamente las deducciones expresamente
autorizadas y excluyendo aquellas basadas en interpretación. A tales
efectos, planteó que no procedía alegar que la Ordenanza Núm. 28
autorizaba tales deducciones, pues ésta no podía prevalecer sobre la
ley y utilizó como base el Artículo 2.002 de la Ley de Municipios
5 Íd., Entrada Núm. 25 en SUMAC. TA2025AP00583 4
Autónomos, supra, previo a la enmienda de la Ley Núm. 50-2018,
supra.
Además, el Municipio sostuvo que, aun bajo el supuesto de que
la Ley Núm. 50-2018, supra, no hubiera alterado el método de
cómputo del arbitrio de construcción, LPC&D no acreditó de dónde
surgían las partidas reducidas. Por último, en cuanto al
planteamiento de impedimento de relitigar, puntualizó que el caso
LPC & D, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, KLAN201900901,
involucraba proyectos distintos, por lo que la base contributiva
utilizada para fijar el arbitrio no era la misma.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el apelante presentó
una réplica, en la que reiteró que, conforme al caso LPC & D, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, KLAN201900901, el arbitrio en
cuestión debía determinarse a partir de las definiciones de arbitrio de
construcción y actividad de construcción. De este modo, razonó que
aquellas partidas del contrato que no constituían actividades de
construcción no podían ser gravadas. Asimismo, arguyó que la Ley
Núm. 50-2018, supra, resultaba ambigua y guardaba silencio
respecto a las partidas deducibles, por lo que, al tratarse de una ley
contributiva, debía interpretarla a favor del contribuyente. Además,
manifestó que Ley de Municipios Autónomos, supra, autorizaba, pero
no imponía, la obligación de establecer un arbitrio de construcción,
por lo que el Municipio no estaba compelido a gravar todas las
actividades de construcción que la ley autorizaba, sino que podía
limitar su aplicación a determinadas partidas mediante ordenanza.
En torno a la Ordenanza Núm. 28, el apelante arguyó que el
Municipio incurrió en dejadez al no actualizarla oportunamente.
Añadió que, de resultar inaplicable dicha ordenanza por responder a
una versión anterior de la ley, el Municipio carecía de base legal para
exigir el pago del arbitrio de construcción, al no existir una ordenanza
vigente que los autorizara. De igual modo, afirmó que el apelado no TA2025AP00583 5
podía actuar en contra de sus propios actos respecto al lenguaje y
contenido de la ordenanza aprobada.
De otra parte, LPC&D reiteró la procedencia de la doctrina de
res judicata en su versión de cosa juzgada e impedimento colateral
por sentencia, al entender que se trataba de la misma controversia
previamente atendida por este Tribunal de Apelaciones: la facultad
del Municipio para imponer el arbitrio de construcción sobre partidas
previamente determinadas como ajenas a actividades de
construcción. Finalmente, respecto al señalamiento de falta de
prueba, indicó que las partes habían estipulado tanto las partidas
deducidas como sus cuantías, por lo que la controversia era
exclusivamente de derecho.
Sometido el asunto, el 22 de agosto de 2025, el TPI emitió la
Sentencia apelada en la que concluyó que, a raíz de las enmiendas
introducidas por la Ley Núm. 50-2018, supra, al Artículo 2.002 (d) de
la Ley de Municipios Autónomos, supra, las deducciones reconocidas
en ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, supra, quedaron
desaprobadas a partir del 24 de enero de 2018.6 Ello, al razonar que
la enmienda limitó las deducciones a aquellas expresamente
autorizadas por ley y prohibió a los tribunales reconocer deducciones
mediante interpretación judicial.
El foro primario señaló que, aun cuando era del criterio de que
podían excluirse de la base contributiva aquellas partidas que no
constituyeran actividades directas de construcción y que se
evidenciara que fueron previo al inicio del proyecto, el lenguaje
expreso de la enmienda le impedía adoptar dicha interpretación.
Expuso que, previo a la enmienda, la Ley de Municipios Autónomos,
supra, permitía deducir ciertos costos específicos —como la
adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en
6 Íd., Entrada Núm. 30 en SUMAC. Notificada el 25 de agosto de 2025. TA2025AP00583 6
el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos,
consultoría y servicios legales— marco bajo el cual se resolvió ECA
Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, supra. No obstante, distinguió
que dicho caso se decidió conforme a la Ley Núm. 199-1996, cuyas
disposiciones incompatibles quedaron sin efecto tras la aprobación
de la Ley Núm. 50-2018, supra.
A su vez, el TPI calificó como altamente reprochable, que
LPC&D, aun conociendo o debiendo conocer que el caso ECA Gen.
Contract v. Mun. de Mayagüez, supra, se resolvió bajo un estatuto
distinto, propusiera hacer caso omiso a las enmiendas aprobadas por
la Asamblea Legislativa para determinar la base contributiva
aplicable al cómputo del arbitrio de construcción. Añadió que
resultaba más reprochable que el apelante no se limitara a las
partidas identificadas por la opinión mayoritaria de ese caso, sino que
incorporara otras mencionadas en la opinión disidente, incluyendo
partidas correspondientes al arbitrio de construcción y patente
municipal, las cuales no eran deducibles.
Asimismo, determinó que, por tener rango de ley, la Ley Núm.
50-2018, supra, prevalecía sobre cualquier ordenanza municipal en
los aspectos incompatibles. Concluyó que la tasa aplicable al proyecto
era de cinco por ciento (5%) del costo total de la obra adjudicada en
la subasta, ascendente a $5,995,017.00. Así las cosas, desestimó la
Demanda y le impuso a LPC&D el pago de $299,750.85. El TPI
estableció que no existía controversia sobre los siguientes hechos:
1. LPC&D, Inc. (LPC&D) es una corporación debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demanda, que se desempeña principalmente en la industria de la construcción. Las oficinas principales de LPC&D quedan sitas en Las Piedras, Puerto Rico. 2. El Municipio Autónomo de San Juan (el MSJ) es una entidad jurídica de gobierno local con capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con capacidad para demandar y ser demandado. 3. LPC&D es el contratista general del proyecto de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) número AC-018193 conocido como el Proyecto del TA2025AP00583 7
Puente Peatonal Elevado del Expreso PR-181, sito en San Juan, Puerto Rico (el Proyecto). 4. Los costos, términos y condiciones entre LPC&D y la ACT surgen del Contrato Número 2020-000176 (el Contrato). 5. La Subasta Formal P-19-58, para el Proyecto AC-018193, se celebró el 26 de junio de 2019. 6. Para efectos de la Subasta Formal P-19-58, y del correspondiente Contrato Núm. 2020-000176, el costo total del Proyecto fue $5,995,017.00. 7. Mediante carta del 6 de octubre de 2022, depositada en el correo el 7 de octubre de 2022, el MSJ envió a LPC&D una Notificación de Pago de Arbitrios de Construcción para el Proyecto (la Notificación) mediante la cual el MSJ notificó a LPC&D que el monto de los arbitrios de construcción que LPC&D tiene que pagar - con relación al Proyecto - es $299,750.85; equivalente al 5% del monto total del Contrato, sin ningún tipo de deducción. 8. Posterior al mes de octubre de 2022, LPC&D calculó el arbitrio de construcción pagadero al MSJ con relación al Proyecto en $176,393.20, luego de hacer las deducciones que esta consideró pertinentes a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de ECA General Contractors, Inc. v. Municipio Autónomo de Mayagüez, 200 D.P.R. 665 (2018). 9. La tasa de arbitrio de construcción aplicable al Proyecto es 5%. 10. Las partidas que LPC&D descontó del monto total de $5,995,017.00 para su cómputo del arbitrio para el Proyecto son las siguientes: 1. Impuestos - a. Arbitrios - $176,393.20 b. Patente - $29,975.09 c. Impuesto sobre Servicio - $83,930.24 2. Sellos del Colegio de Ingenieros y Agrimensores - $5,995.02 3. Seguros - $179,850.51 4. Servicios de Seguridad o Guardia - $163,667.51 5. Estudios de Agrimensura - $182,000.00 6. Permisos - $59,950.17 7. Ganancia - $599,501.70 8. Planos y Dibujos - $119,900.34 9. Servicios Legales - $29,975.09 10. Servicios de Consultoría Estructural - $44,962.63 11. Planos de Agrimensura - $59,950.17 12. Gastos Administrativos de Oficina - $299,750.85 13. Gastos de Financiamiento - $179,850.51 14. Adquisición y Transportación de Equipos - $150,000.00 15. Servicios de Pruebas y de Control de Calidad - $50,000.00 16. Servicios de Itinerario - $11,500.00 17. “Allowance” para Autoridad de Energía Eléctrica - $10,000.00 18. “Allowance” para Pintura a Base de Plomo - $10,000.00 19. “Allowance” para Materiales con Asbestos - $20,000.00 Total de partidas y costos que LPC&D descontó - $2,467,153.01
Insatisfecho, el 8 de septiembre de 2025, LPC&D presentó una
Moción de Reconsideración.7 Sostuvo, entre otros planteamientos, que
el foro apelado erró al concluir que la Ley Núm. 50-2018, supra, dejó
sin efecto lo resuelto en ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez,
7 Íd., Entrada Núm. 31 en SUMAC. TA2025AP00583 8
supra, ya que la misma no enmendó las definiciones de arbitrio de
construcción y actividad de construcción. A su juicio, conforme esas
definiciones, el Municipio carecía de facultad para gravar partidas del
contrato que no constituyeron actividades directas de construcción.
Indicó que, aunque tras la enmienda sólo se permitían las
deducciones expresamente autorizadas por ley y no procedían
deducciones por interpretación, el estatuto resultaba ambiguo al no
identificar cuáles deducciones estaban permitidas. Igualmente, alegó
que el tribunal a quo incidió al sostener que la Ley de Municipios
Autónomos, supra, prevalecía sobre la Ordenanza Núm. 28, cuya
aprobación era necesaria para imponer arbitrios. Finalmente, reiteró
que las partidas reclamadas como deducibles coincidían con aquellas
que el Tribunal Supremo había determinado que no constituían
actividades directas de construcción y que no podían ser gravadas.
El 24 de septiembre de 2025, el Municipio presentó una
Oposición a Solicitud de Reconsideración.8 Entre otros, manifestó que,
a tenor con el séptimo párrafo del Artículo 2.002(d) de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, la determinación del arbitrio de
construcción debía basarse en el costo total de la obra considerado
en la adjudicación de la subasta por la agencia contratante. Añadió
que únicamente procedían las deducciones expresamente
autorizadas por ley. Señaló que el apelante no colocó al tribunal en
posición de identificar cuáles deducciones específicas permitía el
estatuto. Asimismo, planteó que las deducciones contempladas en la
Ordenanza Núm. 28 no procedían, dado que la ley tenía prelación y
que el caso LPC & D, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
KLAN201900901, tenía únicamente efecto persuasivo.
En igual fecha, el foro primario emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración.9 Fundamentó su
8 Íd., Entrada Núm. 33 en SUMAC. 9 Íd., Entrada Núm. 34 en SUMAC. TA2025AP00583 9
determinación en que la ley tiene jerarquía superior a cualquier
ordenanza municipal; que las disposiciones de la Ordenanza Núm.
28 incompatibles con la Ley Núm. 50-2018, supra, debían tenerse por
no puestas, sin que ello implicara la nulidad total de la ordenanza;
que los términos arbitrio de construcción y actividad de construcción
no identificaban ni incluían deducción alguna para fines del valor
tributable de la obra y/o el cómputo de la contribución. Asimismo,
estableció que el dictamen de este Tribunal de Apelaciones de un caso
distinto tenía carácter meramente persuasivo.
Aún inconforme, el 24 de noviembre de 2025, LPC&D presentó
un recurso de apelación ante este Tribunal y planteó que el TPI
incurrió en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SUMARIA Y DICTAR LA SENTENCIA AL NO APLICAR LA DOCTRINA DE RES JUDICATA A LA CONTROVERSIA EN EL CASO DE AUTOS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SUMARIA Y DICTAR LA SENTENCIA AL NO APLICAR LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN EL CASO DE ECA, SUPRA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SUMARIA Y DICTAR LA SENTENCIA Y RESOLVER QUE, BAJO LA LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS, EL MSJ NO PODÍA AUTORIZAR, EN LA ORDENANZA IMPONIENDO EL ARBITRIO DE CONSTRUCCIÓN, EL QUE SE PUDIESEN DESCONTAR PARTIDAS DEL CÓMPUTO DEL ARBITRIO.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN Y NO DAR DEFERENCIA A LO YA RESUELTO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN SU SENTENCIA DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 EN EL CASO DE L.P.C. & D., INC. V. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN, CASO NÚM. KLAN201900901, 2019 WL 6878339 (TA 2019).
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR LA ORDEN DECLARANDO NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN.
En esencia, el apelante sostuvo que a la presente controversia
le era aplicable la doctrina de res judicata, debido a que este Tribunal
de Apelaciones había resuelto previamente un caso con perfecta
identidad entre las cosas, causas, partes y calidad en que lo fueron,
en el que alegadamente se determinó que la Ley Núm. 50-2018,
supra, no dejó sin efecto lo resuelto en ECA Gen. Contract v. Mun. de TA2025AP00583 10
Mayagüez, supra. A su juicio, ello impedía al Municipio imponer el
arbitrio de construcción sobre todas las partidas del contrato y
obligado a limitarlo a aquellas directamente relacionadas con la
actividad de construcción, por lo que el TPI debía dictar sentencia
sumaria a su favor.
Por otro lado, argumentó que, aunque ECA Gen. Contract v.
Mun. de Mayagüez, supra, se resolvió bajo una versión anterior de la
Ley de Municipios Autónomos, supra, la decisión se emitió tras la
vigencia de la Ley Núm. 50-2018, supra, por lo que el Tribunal
Supremo debió tener conocimiento del estatuto al momento de
resolver la controversia que entonces se encontraba ante su
consideración. Añadió que la enmienda no alteró las definiciones de
arbitrio de construcción ni de actividad de construcción aplicables al
caso, por lo que el precedente mantenía vigencia. Sostuvo, además,
que aunque la enmienda limitó las deducciones a aquellas
expresamente autorizadas por ley, el estatuto no las especificó, lo que
generaba ambigüedad que debía interpretarse a su favor.
LPC&D planteó que aun si la Ley Núm. 50-2018, supra,
resultaba aplicable, debían excluirse del cómputo del arbitrio las
partidas permitidas por la Ordenanza Núm. 28. En ese sentido, alegó
que el TPI erró al concluir que la ley prevalecía sobre la ordenanza
municipal, pues la imposición del arbitrio requería la aprobación de
una ordenanza por dos terceras partes y el Municipio podía optar por
imponer un arbitrio de construcción menos oneroso que el autorizado
por ley, siempre que no lo excediera.
Finalmente, en cuanto al caso LPC & D, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, KLAN201900901, reconoció que las
decisiones de este Tribunal de Apelaciones no constituían
precedentes vinculantes, pero sostuvo que el TPI no debía
descartarlas como meramente persuasivas sin exponer una razón ni
conceder deferencia a lo resuelto por un panel hermano. TA2025AP00583 11
Por su parte, el 24 de diciembre de 2025, el Municipio presentó
su alegato y aseveró que el recurso carecía de argumento que
justificara la revocación del dictamen apelado. Reiteró que la base
para el cómputo del arbitrio era el monto total del contrato,
ascendente a $5,995,017.00, y que, ante la ausencia de una
disposición legal que autorizara deducciones específicas, las
pretensiones del apelante resultaban improcedentes. Añadió que el
texto del Artículo 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
evaluado por el Tribunal Supremo en ECA Gen. Contract v. Mun. de
Mayagüez, supra, difería del texto aplicable al caso de autos.
El apelado planteó que la intención legislativa al aprobar la Ley
Núm. 50-2018, supra, fue aclarar que el arbitrio de construcción
debía computarse sobre el costo total de la obra adjudicado por la
agencia contratante y que solo podían aplicarse las deducciones
expresamente autorizadas por ley, las cuales la Asamblea Legislativa
no había establecido. Por ello, puntualizó que la ordenanza municipal
no podía autorizar deducciones incompatibles con la ley. Señaló que,
aun si se aceptara la interpretación propuesta por LPC&D, este no
evidenció el origen de las partidas deducidas, pretendiendo que el foro
primario aceptara sus cálculos sin prueba.
En cuanto al planteamiento de cosa juzgada basado en LPC &
D, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, KLAN201900901, el
apelado distinguió que se trataba de proyectos distintos, con bases
contributivas diferentes y bajo versiones distintas del Artículo 2.002
de la Ley de Municipios Autónomos, supra, aplicables a los años 2015
y 2020, por lo que no aplicaba dicha doctrina.
II.
A. Sentencia sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
disponer un caso ágilmente, sin la celebración de un juicio, siempre
que no se presenten controversias genuinas de hechos materiales que TA2025AP00583 12
requieran ser dilucidadas en un juicio plenario. Coop. Seguros
Múltiples de PR v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR ___ (2025); Birriel
Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). Un hecho material es aquel
esencial y pertinente que pueda afectar el resultado de la reclamación
según el derecho sustantivo. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.1; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Así, procede dictar sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas, junto a cualquier otra evidencia, demuestran
que no existe controversia real sustancial sobre los hechos
esenciales. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (e);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria debe
refutar los hechos materiales que entienda están en disputa mediante
evidencia sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 336-
337. Cuando la petición de sentencia sumaria está respaldada con
declaraciones juradas u otra prueba, el oponente no puede descansar
en meras alegaciones, sino que debe responder con igual grado de
especificidad y detalle. Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (c); Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215. Empero, la falta de prueba para refutar la
evidencia del promovente no implica la concesión automática de la
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
El Tribunal Supremo estableció el estándar para este Foro
apelativo revisar una sentencia sumaria. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra. Primero, este Tribunal se encuentra en la misma
posición que el foro primario al revisar de novo una solicitud de TA2025AP00583 13
sentencia sumaria, conforme con la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36. En tal ejercicio, solamente se puede considerar
evidencia presentada al foro a quo, y se debe examinar el expediente
de la forma más favorable a la parte opositora. Íd., supra, pág. 116.
Segundo, corresponde verificar que tanto la petición de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos
codificados por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36 y
discutidos en el caso SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Íd.
Tercero, debe determinarse si en realidad existen hechos materiales
en controversia. De ser así, es necesario distinguir entre los hechos
controvertidos e incontrovertidos, según dispone la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. Íd. Cuarto, si no existen hechos
materiales en controversia, procede evaluar si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
B. Arbitrio de construcción
La facultad primordial de imponer contribuciones recae sobre
la Asamblea Legislativa, la cual puede delegar dicha potestad a los
municipios mediante un mandato claro y expreso. Art. VI, Sec. 2,
Const. ELA; Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693,
703 (2009). Al tratarse de una facultad delegada, los municipios
carecen de poder inherente para imponer tributos de forma
independiente del Estado. Interior Developers v. Mun. de San Juan,
supra; Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 DPR 292 (2000).
En ese contexto, mediante la Ley de Municipios Autónomos,
supra, la Asamblea Legislativa facultó a los municipios a imponer
tributos con el fin de recaudar fondos para la prestación de servicios.
Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra. Entre los tributos
autorizados se encuentra el arbitrio de construcción. Íd.; Art. 2.002
de la Ley de Municipios Autónomos, supra, sec. 4052. Al respecto:
Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o TA2025AP00583 14
jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal o del Gobierno Federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Oficina de Gerencia de Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción correspondientes, previo al comienzo de dicha obra.
A saber, toda obra de construcción realizada dentro de los
límites territoriales de un municipio está sujeta al pago de arbitrios
de construcción, previo al inicio de la obra.
El arbitrio aplicable “será el vigente a la fecha de cierre de la
subasta debidamente convocada o a la fecha de la adjudicación del
contrato para aquellas obras de construcción que no requieran
subastas”. Art. 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. De
ello se desprende que los bienes y servicios adquiridos mediante
subasta están sujetos al arbitrio existente al momento de su cierre.
ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, supra. El arbitrio de
construcción se define como “aquella contribución impuesta por los
municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos
terceras (2/3) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de
llevar a cabo una actividad de construcción y/o una obra de
construcción10 dentro de los límites territoriales del municipio.” Art.
1.003 (cc) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, sec. 4001.
Mediante la Ley Núm. 50-2018, supra, vigente desde el 24 de
enero de 2018, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley de Municipios
Autónomos, supra, con el propósito de fortalecer las herramientas
fiscales de los municipios. En particular, se enmendó el inciso (d) del
Artículo 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, para
disponer:
10 Mediante la Ley Núm. 50-2018, supra, se enmendó el incido (dd) del Artículo
1.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, para que el mismo leyera como sigue: Actividad de construcción: Significará el acto o actividad de construir, reconstruir, remodelar, reparar, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada entre los límites territoriales de un municipio,… TA2025AP00583 15
Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el valor tomado en cuenta en la adjudicación de la subasta por la agencia contratante, o el precio establecido en el contrato de construcción en el caso de contrataciones privadas, siempre y cuando el Director de Finanzas determine que el precio estipulado en el contrato corresponde razonablemente con el costo promedio por pie cuadrado aceptable generalmente en la industria de la construcción. Las únicas deducciones permitidas son las expresamente aprobadas por la Ley y bajo ningún concepto se podrá reclamar deducciones por interpretación. El arbitrio de construcción aquí autorizado será adicional al pago de patente municipal, aun cuando ambas contribuciones recaigan sobre la misma base contributiva. (Énfasis nuestro).
El Informe Positivo de la Comisión de Asuntos Municipales de
la Cámara de Representantes con respecto al P. de la C. 18 de 25 de
junio de 2017, destacó que:
En adición, consideramos necesario enmendar el inciso (d) [último párrafo] del Artículo 2.002 de la Ley 81-1991, supra, a los fines de aclarar lo que considera el costo total de la obra y la base tributaria del proyecto, además, de establecer de manera taxativa las partidas y deducciones que recaen fuera del [cómputo] del costo total de la obra. De esta manera clarificamos la posible ambigüedad que pueda surgir al interpretar el “costo total de la obra”. Bajo la misma premisa, también se debe enmendar el inciso (a) del Artículo 2.007 de la Ley 81-1991, supra, a los fines de incorporar el término “costos totales de la obra”.11
11 Es importante puntualizar que el proyecto de ley original contemplaba el siguiente lenguaje para el inciso (d) del Artículo 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra:
Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el costo de toda actividad directa de construcción, que ocurren durante y como parte de la obra de construcción, en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle, exclusivamente, el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales.
No obstante, la medida fue aprobada con enmiendas propuestas por el Senado de Puerto Rico, a las cuales concurrió la Cámara de Representantes de Puerto Rico, para disponer finalmente lo siguiente:
Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el costo de toda actividad directa de construcción, que ocurren durante y como parte de la obra de construcción, en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle, exclusivamente, el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales valor tomado en cuenta en la adjudicación de la subasta por la agencia contratante, o el precio establecido en el contrato de construcción en el caso de contrataciones privadas, siempre y cuando el Director de Finanzas determine que el precio estipulado en el contrato corresponde razonablemente con el costo promedio por pie cuadrado aceptable generalmente en la industria de la construcción. Las únicas deducciones permitidas son las expresamente aprobadas por la Ley y bajo ningún concepto se podrá reclamar deducciones por interpretación. El arbitrio de construcción aquí autorizado será adicional al pago de patente municipal, aun TA2025AP00583 16
Previo a dicha enmienda, el Artículo 2.002 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, disponía que para los propósitos de la
determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra
era el costo en que se incurriera para realizar el proyecto luego de
deducir el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya
construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios,
diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales. En base a
ese anterior estado de derecho, fue que el Tribunal Supremo
estableció que la Asamblea Legislativa excluyó aquellas partidas que
no constituían una actividad directa de construcción y que ocurrían
antes de comenzar la obra o construcción. ECA Gen. Contract v. Mun.
de Mayagüez, supra, pág. 677. Por lo anterior, concluyó que el
arbitrio de construcción solamente se podía imponer sobre el costo
de la actividad de construcción, según definida por el estatuto, y no
sobre todas las partidas incluida en el contrato de obra. Íd.
III.
En el presente recurso, LPC&D sostuvo que el TPI erró al no
aplicar la doctrina de res judicata; al no extender al caso de autos lo
resuelto en ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, supra, pese a la
vigencia de la Ley Núm. 50-2018, supra; y al concluir que el
Municipio no podía autorizar, mediante ordenanza municipal,
deducciones en el cómputo del arbitrio de construcción. Asimismo,
alega que el foro primario incurrió en error al denegar la
reconsideración sin conceder deferencia a la sentencia emitida por
este Tribunal en el recurso KLAN201900901.
De entrada, en este caso no existe controversia genuina
respecto a los hechos materiales. A saber, LPC&D fungió como
contratista general del Proyecto AC-018193, cuya subasta cerró el 26
cuando ambas contribuciones recaigan sobre la misma base contributiva. TA2025AP00583 17
de junio de 2019, y que el costo total del proyecto para fines
contractuales ascendió a $5,995,017.00. Asimismo, el Municipio
notificó un arbitrio de construcción de $299,750.85, equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto contractual, sin deducciones, y el
apelante alegó que se debía reducir la base contributiva mediante
deducciones por $2,467,153.01 para computar un arbitrio de
$176,393.20. De esta manera, nos corresponde evaluar si el foro
apelado aplicó correctamente el Derecho.
La controversia de este caso radica en determinar si, al amparo
del Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
procedía excluir del cómputo del arbitrio las deducciones dispuestas
en el estatuto previo a la enmienda por virtud de la Ley Núm. 50-
2018, supra, que fueron reconocidas en el caso ECA Gen. Contract v.
Mun. de Mayagüez, supra. En este análisis resulta determinante que
la subasta del proyecto cerró en junio de 2019, esto es, con
posterioridad a que entrara en vigor la Ley Núm. 50-2018, supra, el
24 de enero de 2018, por lo que el marco normativo aplicable a este
caso era el texto enmendado de la ley.
Sobre el particular, la Asamblea Legislativa, al enmendar el
Artículo 2.002(d), alteró el punto de partida del cómputo del arbitrio
de construcción al fijar el valor considerado en la adjudicación de la
subasta por la agencia contratante, o el precio del contrato como el
costo total de la obra. Además, incorporó inequívocamente que las
únicas deducciones permitidas serían las expresamente aprobadas
por ley y que bajo ningún concepto podían reclamarse deducciones
por interpretación.
Un examen del historial legislativo demuestra, además, que la
Asamblea Legislativa consideró y descartó permitir un cómputo
centrado en la actividad directa de construcción con deducciones
específicas. En ese contexto, no existe ambigüedad alguna que deba TA2025AP00583 18
interpretarse a favor del contribuyente, sino una determinación
legislativa expresa que excluye el cómputo propuesto por el apelante.
A la luz de lo anterior, no procedía extender al caso de autos lo
resuelto en ECA Gen. Contract v. Mun. de Mayagüez, supra, en el que
se interpretó una versión anterior del estatuto, sustancialmente
distinta a la aplicable al caso. El hecho de que la decisión del Máximo
Foro Judicial se emitió con posterioridad a la vigencia de la Ley Núm.
50-2018, supra, no altera este análisis, pues lo determinante era la
versión del estatuto aplicable a los hechos que dieron lugar a aquella
controversia y la que rige el presente caso que ocurrió luego que
entrara en vigor la enmienda.
Tampoco resultó persuasivo el argumento de que el estatuto
era ambiguo por no especificar las deducciones permitidas. La norma
enmendada fue clara en fijar la base contributiva y en limitar las
deducciones a aquellas expresamente autorizadas por ley,
prohibiendo su creación por interpretación judicial. Si el
ordenamiento no identificó deducciones adicionales aplicables, la
consecuencia jurídica no era autorizar deducciones interpretativas,
sino que precisamente resultaba forzoso concluir que no procedían
deducciones no expresamente reconocidas.
De otro lado, tampoco le asiste la razón al apelante en cuanto
al señalamiento relacionado con la doctrina de res judicata respecto
al caso LPC & D, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
KLAN201900901. Se trata de una determinación previa de este Foro,
que no era vinculante al caso de autos, relativa a un proyecto distinto
y bajo un marco estatutario diferente. Por ello, el TPI actuó
correctamente al rechazar su aplicación.
Respecto a los argumentos relacionados con la Ordenanza
Núm. 28, si bien es cierto que los municipios imponen arbitrios
mediante ordenanza, dicha facultad es de naturaleza delegada y está
sujeta a los límites fijados por la Asamblea Legislativa. En TA2025AP00583 19
consecuencia, aun cuando el Artículo 4.42 de la Ordenanza Núm. 28
contempló un concepto de costo total de la obra que excluía ciertos
gastos iniciales, dicha disposición no podía prevalecer en la medida
en que resultó incompatible con el Artículo 2.002(d) según
enmendado, que fijó una base contributiva distinta y restringió las
deducciones a las expresamente autorizadas por ley. No obstante, tal
incompatibilidad no acarrea la nulidad total de la ordenanza
municipal ni afecta la facultad del Municipio para imponer el arbitrio
de construcción, por lo que el foro primario actuó correctamente al
tener por no puestas únicamente aquellas disposiciones
incompatibles con la ley.
Finalmente, la denegatoria de la reconsideración no constituyó
error, ya que, como se ha concluido, la Sentencia se fundamentó en
la correcta aplicación de la jerarquía normativa y en la claridad del
texto estatutario atinente a los hechos del caso.
Por todo lo anterior, procede confirmar la determinación
apelada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones