Lpc & D, Inc. v. Municipio Autónomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025AP00583
StatusPublished

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Lpc & D, Inc. v. Municipio Autónomo De San Juan, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LPC & D, INC. Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. TA2025AP00583

Caso Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO SJ2022CV09419 DE SAN JUAN

Apelado Sobre: Arbitrio de construcción Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece ante nos LPC & D, Inc. (LPC&D o apelante) y

solicita la revisión de una Sentencia emitida el 22 de agosto de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI).1 En esta, el foro primario desestimó la Demanda presentada por

el apelante contra el Municipio de San Juan (Municipio o apelado).

Ello, al resolver que la deducción de las partidas reflejadas en los

Taxes Payment Computation Sheet de la base contributiva para el

cómputo del arbitrio de construcción —autorizada en ECA Gen.

Contract v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665 (2018)— quedó sin efecto

mediante la Ley Núm. 50-2018, que enmendó la Ley de Municipios

Autónomos, Ley Núm. 81-1991, según enmendada, 21 LPRA sec.

4001 et seq (derogada).2

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma la determinación apelada.

1 Entrada Núm. 30 del caso SJ2022CV09419 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 25 de agosto de 2025. 2 El estatuto aplicable a los hechos del caso fue derogado al aprobarse el Código

Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq. TA2025AP00583 2

I.

Este caso se originó el 26 de octubre de 2022, cuando LPC&D

presentó una Demanda contra el Municipio relacionada con arbitrios

de construcción.3 En síntesis, alegó que fungió como contratista

general del proyecto AC-018193 de la Autoridad de Carreteras y

Transportación de Puerto Rico (ACT), conocido como el Proyecto del

Puente Peatonal Elevado del Expreso PR-181, en San Juan, Puerto

Rico, bajo un contrato de $5,995,017.00 y que, mediante carta del 6

de octubre de 2022, el Municipio le notificó un arbitrio de

construcción de $299,750.85, equivalente al cinco por ciento (5%) del

monto del contrato. No obstante, adujo la demandante que se debían

deducir $2,467,153.01, conforme a lo resuelto por el Tribunal

Supremo de Puerto Rico en el caso ECA Gen. Contract v. Mun. de

Mayagüez, supra. Según alegó, al aplicar las deducciones, la base

contributiva se redujo a $3,527,863.99, cuyo cinco por ciento (5%),

equivalía a un arbitrio de construcción de $176,393.20.

Tras varios trámites procesales, el 29 de diciembre de 2023,

LPC&D presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 En esta, indicó

que la controversia se limitaba a determinar si las partidas

descontadas del cómputo del arbitrio de construcción —por no

constituir actividades directas de construcción o por haberse

realizado fuera de los límites territoriales del Municipio— debían

formar parte de la base contributiva. Señaló que las partidas

deducidas no eran una actividad de construcción sujeta al arbitrio de

construcción.

Igualmente, la apelante planteó que el Municipio se encontraba

impedido de litigar la controversia, toda vez que su postura había sido

validada previamente en el caso LPC & D, Inc. v. Municipio Autónomo

de San Juan, KLAN201900901, 2019 WL 6878339 (21 de noviembre

3 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 23 en SUMAC. TA2025AP00583 3

de 2019). En la alternativa, manifestó que, aun cuando no procediera

deducir todas las partidas, resultaba procedente descontar aquellas

expresamente permitidas por la Ley de Municipios Autónomos, supra,

previo a su enmienda mediante la Ley Núm. 50-2018, supra, tales

como los costos de adquisición de terrenos, edificaciones

preexistentes, estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y

servicios legales. Hizo referencia a que iguales exclusiones reconocía

el Código de Desarrollo Económico del Municipio, Ordenanza Núm.

28, Serie 2001-02, Revisión Octubre 2017, por lo que el apelado no

podía actuar en contra de sus propios actos.

El 31 de enero de 2024, el Municipio presentó una Oposición a

Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud Para que se Dicte Sentencia

a Favor del Municipio de San Juan.5 A grandes rasgos, expresó que

las deducciones reconocidas en ECA Gen. Contract v. Mun. de

Mayagüez, supra, dejaron de ser aplicables tras la enmienda

estatutaria, ya que el marco legal vigente únicamente permitía las

deducciones expresamente consignadas en la ley. Señaló que, dado

que la Ley de Municipios Autónomos, supra, no contemplaba

deducciones específicas, no procedía deducirse partida alguna y que

cualquier determinación distinta contravenía la intención legislativa

reflejada en la Ley Núm. 50-2018, supra.

En ese sentido, el apelado argumentó que dicha enmienda

dispuso que el arbitrio de construcción debía calcularse sobre el costo

total de la obra según adjudicado en la subasta por la agencia

contratante, permitiendo únicamente las deducciones expresamente

autorizadas y excluyendo aquellas basadas en interpretación. A tales

efectos, planteó que no procedía alegar que la Ordenanza Núm. 28

autorizaba tales deducciones, pues ésta no podía prevalecer sobre la

ley y utilizó como base el Artículo 2.002 de la Ley de Municipios

5 Íd., Entrada Núm. 25 en SUMAC. TA2025AP00583 4

Autónomos, supra, previo a la enmienda de la Ley Núm. 50-2018,

supra.

Además, el Municipio sostuvo que, aun bajo el supuesto de que

la Ley Núm. 50-2018, supra, no hubiera alterado el método de

cómputo del arbitrio de construcción, LPC&D no acreditó de dónde

surgían las partidas reducidas. Por último, en cuanto al

planteamiento de impedimento de relitigar, puntualizó que el caso

LPC & D, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, KLAN201900901,

involucraba proyectos distintos, por lo que la base contributiva

utilizada para fijar el arbitrio no era la misma.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el apelante presentó

una réplica, en la que reiteró que, conforme al caso LPC & D, Inc. v.

Municipio Autónomo de San Juan, KLAN201900901, el arbitrio en

cuestión debía determinarse a partir de las definiciones de arbitrio de

construcción y actividad de construcción. De este modo, razonó que

aquellas partidas del contrato que no constituían actividades de

construcción no podían ser gravadas. Asimismo, arguyó que la Ley

Núm. 50-2018, supra, resultaba ambigua y guardaba silencio

respecto a las partidas deducibles, por lo que, al tratarse de una ley

contributiva, debía interpretarla a favor del contribuyente. Además,

manifestó que Ley de Municipios Autónomos, supra, autorizaba, pero

no imponía, la obligación de establecer un arbitrio de construcción,

por lo que el Municipio no estaba compelido a gravar todas las

actividades de construcción que la ley autorizaba, sino que podía

limitar su aplicación a determinadas partidas mediante ordenanza.

En torno a la Ordenanza Núm. 28, el apelante arguyó que el

Municipio incurrió en dejadez al no actualizarla oportunamente.

Añadió que, de resultar inaplicable dicha ordenanza por responder a

una versión anterior de la ley, el Municipio carecía de base legal para

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