ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LUNA RESIDENTIAL II, LLC Certiorari procedente del V. Tribunal de Primera Instancia JOSÉ ANTONIO COLÓN Sala Superior de LÓPEZ Bayamón
Recurrido TA2026CE00408 Civil Núm. V. TA2022CV00204
FIRSTBANK PUERTO RICO; PLANET HOME LENDING, Sobre: LLC; ENTIDAD Cobro de dinero y ASEGURADORA A, B, C ejecución hipotecaria Peticionario ordinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.
Comparece FirstBank Puerto Rico (FirstBank o peticionario) y
nos solicita la revisión de una Resolución emitida el 13 de febrero de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario denegó la solicitud de
sentencia sumaria, del peticionario, en la que este procuró
desestimar la Demanda contra Tercero instada por el señor José
Antonio Colón López (señor Colón López o recurrido).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide
el auto de certiorari y se modifica la Resolución recurrida para
desestimar la causa de acción incoada contra FirstBank.
I.
Este caso se originó el 2 de marzo de 2022, cuando Luna
Residential II, LLC (Luna) presentó una Demanda en cobro de dinero
1 Entrada Núm. 124 del caso TA2022CV00204 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 18 de febrero de 2026. TA2026CE00408 2
y ejecución de hipoteca contra el señor Colón López.2 En esta, alegó
que el recurrido suscribió un pagaré hipotecario a favor de Santander
Mortgage Corporation por la suma de $279,100.00, garantizado con
un inmueble sito en Toa Alta, Puerto Rico. Arguyó que, al 28 de
febrero de 2022, el recurrido adeudaba $193,799.72 de principal;
entre otras sumas por intereses acumulados, escrow, mora, fondos
insuficientes y honorarios de abogado. Como tenedor y acreedor
hipotecario, reclamó la cantidad adeudada, entre otros remedios.
El 1 de agosto de 2022, el señor Colón López contestó la
Demanda y presentó una Reconvención.3 En lo pertinente, sostuvo
que realizó los pagos a FirstBank hasta mayo de 2022, fecha en que
la institución bancaria dejó de recibirlos sin explicación alguna.
En igual fecha, el recurrido presentó una Demanda contra
Tercero contra FirstBank.4 En esta, planteó que dicha entidad
adquirió el préstamo hipotecario y recibió los pagos reclamados por
Luna hasta mayo de 2022, cuando dejó de aceptarlos sin explicación.
Afirmó que desconocía la transferencia del préstamo y que FirstBank
continuó recibiendo los pagos sin remitirlos ni notificarlos a Luna o
devolverlos. Ante ello, reclamó la devolución de los pagos efectuados
y el resarcimiento de los daños ocasionados por el peticionario.
El 24 de agosto de 2022, FirstBank contestó la Demanda contra
Tercero.5 En síntesis, negó ser tenedor del pagaré y sostuvo que
únicamente administraba el préstamo para Santander Financial
Services hasta el 1 de junio de 2021, cuando Luna adquirió el crédito
y Planet Home asumió su administración, cambios que alegadamente
notificó al recurrido. En cuanto a los pagos efectuados por el señor
Colón López, afirmó que dos (2) fueron remitidos a Planet Home y los
restantes devueltos al recurrido.
2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 14 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 15 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 24 en SUMAC. TA2026CE00408 3
Eventualmente, el 14 de mayo de 2024, FirstBank presentó
una Moción de Sentencia Sumaria, mediante la cual solicitó la
desestimación de la Demanda contra Tercero.6 En esta, manifestó que
nunca fue acreedor ni tenedor del préstamo hipotecario en
controversia y que únicamente administró el préstamo hasta el 1 de
junio de 2021, cuando Planet Home Lending, LLC (Planet Home)
asumió dicha función. Adujo que notificó estos cambios al señor
Colón López. Además, sostuvo que no existía controversia sustancial
sobre los hechos materiales, ya que la prueba demostraba que los
pagos recibidos luego de la transferencia de la administración del
préstamo fueron remitidos a Planet Home o devueltos al recurrido.
El 2 de julio de 2024, el recurrido se opuso a la solicitud de
sentencia sumaria de FirstBank.7 En resumen, esgrimió que
persistían controversias materiales de hecho, puesto que los pagos
realizados al peticionario no habían sido acreditados al préstamo, por
lo que la deuda, los intereses y los cargos reclamados continuaban
siendo cuestionados. Además, sostuvo que nunca recibió notificación
adecuada sobre la transferencia ni sobre el cambio de administrador
del préstamo debido a errores en la dirección utilizada para cursar
las comunicaciones. Asimismo, le imputó negligencia por continuar
aceptando pagos luego de la transferencia de la administración del
préstamo y reclamó daños por sus omisiones.
Sometido el asunto ante su consideración, el 13 de febrero de
2026, el TPI emitió una Resolución, mediante la cual concluyó que
existían controversias genuinas sobre hechos materiales,
particularmente si la deuda reclamada era líquida, vencida y
exigible.8 Por ello, determinó que no procedía disponer sumariamente
del caso y formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 28 de octubre de 2005, el demandado y tercero demandante [suscribieron] un pagaré hipotecario a favor de
6 Íd., Entrada Núm. 80 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 89 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 124 en SUMAC. Notificada el 18 de febrero de 2026 TA2026CE00408 4
Santander Mortgage Corporation por la suma principal de $279,100 con interés a 6 1/8 % anual fijo, mediante affidávit #3,603 ante la Notario Público Camilly I. Azize [Álvarez]. 2. En esa misma fecha, en aseguramiento del Pagaré Hipotecario por $279,100, intereses, adelantos, más la cantidad líquida y estipulada de $27,910 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, el Deudor constituyó una hipoteca voluntaria, según surge de la Escritura #489, otorgada ante la Notario Público Camilly I. Azize Álvarez (la Escritura de Hipoteca #489), sobre la siguiente propiedad inmueble: ---URBANA: Solar radicado en la Urbanización Las Cascadas, localizada en el Barrio Mucarabones del término municipal de Toa Alta, Puerto Rico, que se describe en el Plano de Inscripción, con el número, área y colindancias que se relacionan a continuación: Número del Solar: Diez (10) del Bloque “AD” (AD-10). Área del Solar: Trescientos Noventa y Dos (392.00) metros cuadrados. En lindes: por el NORTE, en una distancia de veintiocho (28.00) metros lineales, con el Solar Número Nueve (9) del mismo Bloque; por el SUR, en una distancia de veintiocho (28.00) metros lineales, con el Solar Número Once (11) del mismo Bloque; por el ESTE, en una distancia de catorce (14.00) metros lineales, con el Solar Número Siete (7) del mismo Bloque; y por el OESTE, en una distancia de catorce (14.00) metros lineales, con la Calle Número Doscientos Tres (203) de la Urbanización.------------------------------- ---Sobre dicho solar enclava una casa de concreto para fines residenciales.-------------------------------------------- ---Consta inscrita al Folio #170 del Tomo #494 de Toa Alta, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Tercera (III) de Bayamón, Finca #25,010.-----------------
3. El gravamen hipotecario constituido sobre la propiedad a través de la Escritura de Hipoteca #489, consta debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Tercera (III) de Bayamón, como inscripción 2da de la Finca #25,010 de Toa Alta. 4. Santander Mortgage Corporation endosó el Pagaré Hipotecario por $279,100 a favor de Banco Santander de Puerto Rico. 5. Por su parte Banco Santander de Puerto Rico endosó el Pagaré Hipotecario por $279,100 a favor de Santander Financial Services Inc. 6. Santander Financial Services endosó el pagaré hipotecario por $279,100 a favor de Luna Residential II LLC, [la] parte demandante. 7. La demandante es la actual tenedora de buena fe, por causa onerosa y mediante endoso, del Pagaré Hipotecario por $279,100. 8. FirstBank no fue ni es acreedor de dicho préstamo. 9. FirstBank proveyó servicios de administración al presente préstamo hipotecario y por ende era la entidad con derecho a cobrar los pagos mensuales adeudados al préstamo hasta el 1 de junio de 2021. 10. FirstBank notificó al tercero demandante que la última fecha para realizar sus pagos en FirstBank era el 31 de mayo de 2021, y que luego de dicha fecha, el 1 de junio de 2021 debía hacer los pagos a nombre de Planet Home Lending LLC. 11. Todo pago realizado por el demandado y tercero demandante en FirstBank, luego del 31 de mayo de 2021, fue referido a Planet Home Lending LLC como nuevo administrador del préstamo o estos fueron devueltos al demandado y tercero demandante: TA2026CE00408 5
a. Pago realizado en FirstBank el 28 de junio 2021 fue transferido a Planet Home el 1 de julio de 2021. b. Pago realizado por el demandado y tercero demandante el 4 de agosto de 2021 fue transferido a Planet Home el 13 de agosto de 2021. c. Pago realizado por el demandado y tercero demandante el 30 de septiembre de 2021 fue transferido a Planet Home el 8 de octubre de 2021. d. Pago realizado por el demandado y tercero demandante el 4 de noviembre de 2021 fue transferido a Planet Home el 17 de noviembre de 2021. e. Pago realizado por el demandado y tercero demandante el 17 de diciembre de 2021 fue transferido a Planet Home el 29 de diciembre de 2021. f. Pago realizado por el demandado y tercero demandante el 4 de enero de 2022 fue transferido a Planet Home el 12 de enero de 2022. g. Pago realizado por el demandado y tercero demandante el 4 de marzo de 2022 fue devuelto al tercero demandante por cheque número 341756 el cual fue debidamente endosado por el tercero demandante. h. Pago realizado por el demandado y tercero demandante el 18 de marzo de 2022 fue devuelto al tercero demandante por cheque número 343859 el cual fue debidamente endosado por el tercero demandante. i. Pago realizado por el demandado y tercero demandante el 24 de abril de 2022 fue devuelto al tercero demandante por cheque número 346535 el cual fue debidamente endosado por el tercero demandante. 12. La demandante ha realizado gestiones de cobro al demandado y tercero demandante, las que han resultado infructuosas. Además, consignó las siguientes controversias de hechos: 1. Si el 9 de junio de 2021, Planet Home Lending notificó al demandado y tercero demandante que era el nuevo administrador de su préstamo y que los pagos debían ser realizados a su atención. 2. Si el 14 de mayo de 2021, Luna Residential II LLC también notificó al demandado y tercero demandante que el nuevo administrador del préstamo lo era Planet Home Lending LLC. 3. Si la demandante notificó al demandado y tercero demandante la adquisición de la deuda monetaria evidenciada por el Pagaré Hipotecario por $279,100. (Véase Anejo 4, Carta sobre Venta, íntegra) 4. Si la demandante notificó al demandado y tercero demandante el cambio de administración de la deuda monetaria evidenciada por el Pagaré Hipotecario por $279,100. 5. Si la demandante notificó al demandado y tercero demandante, en al menos nueve (9) ocasiones antes de presentarse la Demanda y/o la Reconvención, sobre alternativas de mitigación de pérdidas. 6. Si la demandante notificó al demandado y tercero demandante, en al menos cinco (5) ocasiones después de presentarse la Demanda y/o la Reconvención, sobre alternativas de mitigación de pérdidas. 7. Si el demandado y tercero demandante ha dejado de pagar el Pagaré Hipotecario por $279,100 según pactado, a pesar de los avisos y las oportunidades concedidas, no ha cumplido con dicha obligación; y en consecuencia, está en incumplimiento, razón por la cual adeudaba a la demandante al 28 de febrero de 2022 la suma principal de $193,799.72, más la cantidad de $7,802.40 por concepto de intereses acumulados a dicha fecha y los cuales continúan acumulándose diariamente a razón de la tasa de interés pactada, más la cantidad de $2,119.75 por cargos por demora, más la cantidad de $302.84 acumulada en la cuenta TA2026CE00408 6
de reserva (“escrow account”), más la cantidad de $30.00 de cargos por fondos [insuficientes], más la cantidad de $27,910 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado pactados, más otros cargos, recargos y gastos que se acumulen hasta la fecha de su total y completo pago.
En consecuencia, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por FirstBank, al igual que una
presentada por Luna, y ordenó la continuación de los procedimientos.
En desacuerdo con dicho dictamen, el 5 de marzo de 2026 el
peticionario solicitó la reconsideración.9 En esta, argumentó que las
determinaciones de hecho consignadas por el TPI demostraron que
no existían controversias materiales respecto a las reclamaciones
incoadas en su contra. Señaló que la controversia planteada por el
señor Colón López consistía en que FirstBank retuvo indebidamente
los pagos efectuados al préstamo y el TPI determinó como hecho no
controvertido que los mismos fueron remitidos a Planet Home o
devueltos al recurrido. Sostuvo que ninguna de las controversias
identificadas por el foro primario incidía materialmente sobre la
causa de acción en su contra, por lo que solicitó su desestimación.
Dicha petición fue denegada por el TPI.10
Inconforme, el 6 de abril de 2026, FirstBank presentó este
recurso y planteó que el foro recurrido cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL DE FIRSTBANK PUERTO RICO, LUEGO DE HABER ESTABLECIDO HECHOS INCONTROVERTIDOS QUE RESUELVEN LA ÚNICA ALEGACIÓN EN SU CONTRA, ELIMINANDO ASÍ LA BASE FÁCTICA ESENCIAL DE LA DEMANDA CONTRA TERCERO, EN CONTRAVENCIÓN CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA ADJUDICACIÓN SUMARIA A FAVOR DE FIRSTBANK PUERTO RICO APOYÁNDOSE EN SOBRE NOTIFICACIONES Y GESTIONES ATRIBUIBLES A OTRAS PARTES, SIN IDENTIFICAR CONTROVERSIA MATERIAL ALGUNA IMPUTABLE A FIRSTBANK PUERTO RICO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO DISPONER DE LA RECLAMACIÓN
9 Íd., Entrada Núm. 125 en SUMAC. 10 Íd., Entrada Núm. 126 en SUMAC. TA2026CE00408 7
CONTRA FIRSTBANK PUERTO RICO (O, EN LA ALTERNATIVA, AL NO SEÑALAR QUÉ CONTROVERSIA MATERIAL SUBSISTE RESPECTO A DICHA PARTE), PROVOCANDO SU PERMANENCIA INDEBIDA EN EL PLEITO Y UNA DILACIÓN INNECESARIA, CONTRARIO A LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LAS SENTENCIAS SUMARIAS, INCLUYENDO EVITAR FRACCIONAMIENTO INDEBIDO Y UN FRACASO DE LA JUSTICIA.
En esencia, el peticionario reiteró que procedía dictar sentencia
sumaria a su favor, puesto que las determinaciones de hecho
formuladas por el TPI demostraron ausencia de controversia material
respecto a las reclamaciones incoadas en su contra. Explicó que
nunca fue acreedor ni tenedor del préstamo en controversia y que su
participación se limitó a administrar el préstamo hasta el 1 de junio
de 2021, fecha en que Planet Home asumió dicha función. Asimismo,
sostuvo que el acreedor hipotecario del préstamo era Luna.
De otra parte, señaló que las alegaciones en su contra se
limitaron a la falta de notificación sobre la transferencia de la
administración del préstamo y a la retención indebida de pagos.
Reiteró que el TPI consignó como hechos no controvertidos que
notificó el cambio de administrador y que los pagos realizados por el
recurrido fueron devueltos a este o remitidos a Planet Home. Así,
arguyó que no existía controversia material que justificara su
permanencia en el pleito, ya que las controversias identificadas por
el TPI concernían a actuaciones atribuidas a Luna y Planet Home.
El 3 de mayo de 2026, el señor Colón López presentó su
alegato, en el que sostuvo que el TPI actuó correctamente al denegar
la solicitud de sentencia sumaria presentada por FirstBank, debido a
la existencia de controversias genuinas sobre hechos materiales.
Adujo que, aunque el peticionario no era acreedor del préstamo,
fungió como administrador hasta el 1 de junio de 2021 y, en esa
capacidad, gestionó cobros, pagos y notificaciones relacionadas con
el préstamo en representación de Luna. Sostuvo que las controversias
sobre las notificaciones del cambio de administrador y la
transferencia de la deuda estaban vinculadas a las actuaciones de TA2026CE00408 8
FirstBank, entidad que continuó aceptando pagos después de
presentada la Demanda sin informar adecuadamente dicho cambio.
Por ello, solicitó denegar la expedición del auto de certiorari.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise discrecionalmente
determinaciones interlocutorias de un foro inferior. Rivera et al., v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeill Healthcare
LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 404 (2021); Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
limita la expedición del auto de certiorari para la revisión de
dictámenes interlocutorios bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, supra, y denegatorias de mociones dispositivas. McNeill
Healthcare LLC v. Municipio de Las Piedras, supra; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, et al., 202 DPR 478 (2019). Como
excepción, permite la revisión de asuntos de admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía,
relaciones de familia, interés público o cuando esperar a la apelación
ocasionaría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), R. 40, dispone los criterios que
guían el ejercicio de la facultad discrecional de este foro para atender
el recurso de certiorari, al considerar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2026CE00408 9
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegatoria de la expedición del auto de certiorari no
requiere expresar sus fundamentos ni implica una adjudicación en
los méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336; McNeill
Healthcare LLC v. Municipio de Las Piedras, supra, pág. 405.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria permite disponer de un caso sin la
celebración de un juicio cuando no existen controversias genuinas
sobre hechos materiales. Coop. Seguros Múltiples de PR v. ELA, 2025
TSPR 78, 216 DPR ___ (2025); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR
80 (2023); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310
(2021). Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de
la reclamación. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). Así,
procede dictar sentencia sumaria cuando las alegaciones y la prueba
demuestran ausencia de controversia real sobre los hechos
materiales. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (e);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
La parte opositora debe controvertir los hechos materiales
mediante evidencia sustancial, aunque la falta de prueba no conlleva
la concesión automática del dictamen sumario. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., supra. Además, no puede descansar en meras alegaciones TA2026CE00408 10
cuando la solicitud de sentencia sumaria está apoyada con prueba,
ya que debe responder con igual especificidad y detalle. Regla 36.3 (c)
de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (c); Birriel Colón v. Econo y otro,
supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
Al revisar una sentencia sumaria, este Tribunal examina el
asunto de novo, en la misma posición que el TPI. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra. En tal ejercicio, solo procede considerar la
prueba presentada ante el foro primario y evaluar el expediente de la
forma más favorable para la parte opositora. Íd. Además, corresponde
verificar el cumplimiento con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36 y discutidos en el caso SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Íd. Luego, se debe determinar si existen
hechos materiales en controversia y, de ser así, distinguir entre los
hechos controvertidos e incontrovertidos. Íd. De no existir hechos
materiales en controversia, procede evaluar si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Íd.
III.
En el presente caso, FirstBank planteó que el foro primario
incidió al denegar su solicitud de sentencia sumaria, al no identificar
controversias materiales relacionadas con dicha entidad y mantener
indebidamente su permanencia en el pleito.
Como cuestión de umbral, procede revisar de novo los
documentos presentados por las partes en torno a la solicitud de
sentencia sumaria de FirstBank. No existiendo controversia sobre los
requisitos de forma, corresponde determinar si subsistían
controversias genuinas sobre hechos materiales que justificaran la
permanencia de FirstBank en el caso.
En tal ejercicio, esta foro concluye que el TPI incidió en su
dictamen. Las reclamaciones contra FirstBank se cimentaron en la
retención de pagos y la falta de notificación sobre la transferencia de
la administración del préstamo. Sin embargo, el foro recurrido TA2026CE00408 11
determinó como hechos incontrovertidos que FirstBank nunca fue
acreedor ni tenedor del pagaré y que solo administró el préstamo
hasta el 1 de junio de 2021. Asimismo, consignó que el peticionario
notificó al recurrido el cambio de administrador y que los pagos
efectuados entre junio de 2021 y enero de 2022 fueron remitidos a
Planet Home, mientras que los realizados entre marzo y abril de 2022
fueron devueltos al señor Colón López mediante cheques endosados.
De esta manera, la propia prueba presentada por las partes
descartó la premisa esencial de la reclamación contra FirstBank, esto
es, que retuvo indebidamente pagos del préstamo hipotecario. De otra
parte, las controversias identificadas por el foro primario incidían
sobre actuaciones atribuidas a Luna y Planet Home, no sobre hechos
vinculados a la responsabilidad de FirstBank.
Por consiguiente, aun examinando el expediente de la manera
más favorable al señor Colón López, no surge del mismo controversia
material alguna que justifique la permanencia de FirstBank en el
pleito. En consecuencia, procedía dictar sentencia sumaria parcial a
su favor y desestimar la Demanda contra Tercero incoada en su
contra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se modifica la Resolución recurrida a los fines de
desestimar la causa de acción contra FirstBank.
Así modificada, se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones