Reinaldo Rivera Menéndez v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De P.R.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 22, 2026·No. TA2026CE00344·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Reinaldo Rivera Menéndez CERTIORARI procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San

vs. Juan TA2026CE00344

Caso Núm.:

Municipio de San Juan, SJ2024CV05009 Mapfre Praico Insurance (801) consolidado Company, Estado Libre con caso Asociado de P.R., et al SJ2024CV010744

Peticionaria Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE o Peticionaria) mediante Petición de Certiorari, quien nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 19 de febrero de 2026,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la Moción de Sentencia Sumaria instada por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se revoca la determinación recurrida.

I.

El 3 de junio de 2024, el señor Reinaldo Rivera Menéndez (Sr. Rivera Menéndez o Recurrido) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio Autónomo de San Juan (Municipio), la Peticionaria y otros codemandados. En síntesis, arguyó que el 7 de junio de 2023 sufrió una caída en la acera que 1 Notificada el 20 de febrero de 2026.

discurre frente a la Ave. Roosevelt ubicada en San Juan. Especificó que la caída se debió a una rama de un árbol que se encontraba en la acera, la cual no tenía una advertencia de una condición peligrosa. A raíz de ello, el Recurrido sufrió un impedimento parcial permanente para lo cual ha incurrido en gastos médicos. Sostuvo que, en virtud del contrato entre las partes, el Municipio y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debían responder por la falta de mantenimiento en el lugar.

Luego de varias incidencias procesales, el 12 de diciembre de 2025, MAPFRE presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la cual adujo que no existían hechos en controversia que impidieran la disposición del caso mediante la vía sumaria. Expuso que la Ave. Franklin Delano Roosevelt no se encuentra bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del Municipio. Aseveró que esta vía es una servidumbre de paso correspondiente al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y del Estado Libre Asociado (ELA). Indicó que, conforme al Acuerdo Colaborativo entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y el Municipio Autónomo de San Juan (MSJ)- 2023-000186 (Acuerdo Colaborativo), las áreas que estaban bajo el control y mantenimiento del Municipio eran la Avenida Ponce de León y la Avenida Fernández Juncos. Además, dispuso que según la Ley Núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código Municipal), no se autorizan las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales. De modo que, la inexistencia de una reclamación en contra de su asegurado conlleva la desestimación del pleito en su contra.

En respuesta, el 12 de enero de 2026, el Sr. Rivera Menéndez presentó una Oposición a Moción Solicitando Sentencia

Sumaria en la cual insistió que en virtud del Acuerdo Colaborativo el Municipio se obligó a brindar mantenimiento a las áreas verdes de las carreteras primarias, secundarias y terciarias estatales, sin exclusión específica de ninguna vía. Arguyó que el pleito no versa sobre la titularidad de las carreteras, sino a quién le correspondía el mantenimiento de la misma. Explicó que la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143-2019, para enmendar el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4705 ante, se incorporó para proteger a los municipios contra reclamaciones sobre daños y perjuicios debido a los limitados recursos económicos y su precaria situación fiscal. En este caso, en vista de que el ELA realizó una transferencia de fondos mediante el Acuerdo Colaborativo, lo que los municipios no perciben el impacto negativo el cual motivó tal enmienda. Por último, detalló que la inmunidad conferida únicamente protege al Municipio más no a su aseguradora. Por ende, MAPFRE debe responder en aquellos casos en donde el asegurado actuó de forma negligente o culposa.

Así las cosas, el 23 de enero de 2026, la Peticionaria presentó una Breve Réplica a Oposición de Moción de Sentencia Sumaria. Adujo que, conforme a la deposición del señor Denis Agosto, Director de la Oficina de Conversación y Ornato del Municipio de San Juan, el Acuerdo Colaborativo limitó el mantenimiento a (3) avenidas estatales, a saber: Ave. Ponce de León, Ave. Piñeiro y Ave. Muñoz Rivera. Además, conforme a su testimonio, el mantenimiento de la Ave. Roosevelt era atendido por contratistas del ELA y personal del DTOP. La Peticionaria señaló que la declaración del Sr. Agosto fue consistente por lo que la interpretación del Recurrido resulta forzada y contraria al récord del caso. Por último, argumentó que, conforme a lo expresado por el Tribunal Supremo en González Meléndez v. Municipio de San Juan, 212 DPR 601 (2023), aun cuando exista un Acuerdo

Colaborativo, el Código Municipal establece una inmunidad absoluta que no admite excepciones judiciales ni contractuales. Según este pronunciamiento, cuando existe un vínculo directo entre el accidente y el hecho de que ocurrió en una carretera estatal, “resulta inmaterial discutir si el Municipio tuvo control del área o si incurrió en negligencia”. Así las cosas, reiteró su solicitud de desestimación basada en el impedimento legal y la jurisprudencia vigente.

Posteriormente, el 27 de enero de 2026, el ELA presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Indicó que según surgió de la deposición del Recurrido, el accidente se debió al impacto de una rama de un árbol, más no por un desperfecto relacionado con la acera. Además, señaló que el Acuerdo Colaborativo suscrito por las partes no limitó las obligaciones al mantenimiento de (3) carreteras del Municipio. Asimismo, el convenio dispuso que el Municipio releva de responsabilidad al DTOP “por actos u omisiones de éste, sus empleados, agentes o representantes por reclamaciones de daños a terceras personas o a la propiedad relacionada con el desempeño del PROYECTO”. Mediante este acuerdo, el Municipio también se obligó a endosar una póliza de seguros a favor del DTOP “para cubrir el cumplimiento de sus obligaciones y cualquier daño a terceros bajo este CONVENIO”. Finalmente, arguyó que el factor de que el Municipio no estuviese realizando mantenimiento en la Ave. Roosevelt no limita su obligación conforme al Acuerdo Colaborativo. Por lo que, el ELA tampoco debe responder por los daños del Recurrido.

Por su parte, el 9 de febrero de 2026, el Sr. Rivera Menéndez presentó una Dúplica a Réplica en la cual señaló que la Réplica presentada por MAPFRE trata de una segunda solicitud de sentencia sumaria en vista de que incluye hechos incontrovertibles

que no fueron esbozados en su moción dispositiva. Además, expresaron que este documento meramente constituye una argumentación basada en la deposición del Sr. Agosto. Reiteró que los anejos alegados por Mapfre no formaron parte del Acuerdo Colaborativo y no tienen pertinencia al caso que nos ocupa.

Atendidas las posturas de las partes, el 19 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución. Concluyó que si bien existe una inmunidad que cobija a los Municipios en cuanto a los accidentes ocurridos en las aceras por falta de mantenimiento, esta norma no puede ser interpretada hasta el absurdo de entender que es infinita. Agregó que reconocer la inmunidad absoluta obligaría a resolver que, aun cuando el municipio deposite navajas negligentemente sobre una acera estatal, estaría exento de responsabilidad por las cortaduras que los transeúntes sufran al caminar.

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Reinaldo Rivera Menéndez v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De P.R., (prapp 2026).

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