Reinaldo Rivera Menéndez v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De P.R.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2026
DocketTA2026CE00344
StatusPublished

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Reinaldo Rivera Menéndez v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company, Estado Libre Asociado De P.R., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Reinaldo Rivera Menéndez CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San vs. Juan TA2026CE00344 Caso Núm.: Municipio de San Juan, SJ2024CV05009 Mapfre Praico Insurance (801) consolidado Company, Estado Libre con caso Asociado de P.R., et al SJ2024CV010744

Peticionaria Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE o

Peticionaria) mediante Petición de Certiorari, quien nos solicita la

revisión de la Resolución emitida el 19 de febrero de 2026,1 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la Moción de

Sentencia Sumaria instada por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de Certiorari y se revoca la determinación recurrida.

I.

El 3 de junio de 2024, el señor Reinaldo Rivera Menéndez

(Sr. Rivera Menéndez o Recurrido) presentó una Demanda sobre

daños y perjuicios en contra del Municipio Autónomo de San Juan

(Municipio), la Peticionaria y otros codemandados. En síntesis,

arguyó que el 7 de junio de 2023 sufrió una caída en la acera que

1 Notificada el 20 de febrero de 2026. TA2026CE00344 2

discurre frente a la Ave. Roosevelt ubicada en San Juan.

Especificó que la caída se debió a una rama de un árbol que se

encontraba en la acera, la cual no tenía una advertencia de una

condición peligrosa. A raíz de ello, el Recurrido sufrió un

impedimento parcial permanente para lo cual ha incurrido en

gastos médicos. Sostuvo que, en virtud del contrato entre las

partes, el Municipio y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

debían responder por la falta de mantenimiento en el lugar.

Luego de varias incidencias procesales, el 12 de diciembre de

2025, MAPFRE presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la

cual adujo que no existían hechos en controversia que impidieran

la disposición del caso mediante la vía sumaria. Expuso que la

Ave. Franklin Delano Roosevelt no se encuentra bajo la

jurisdicción, control y mantenimiento del Municipio. Aseveró que

esta vía es una servidumbre de paso correspondiente al

Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y del

Estado Libre Asociado (ELA). Indicó que, conforme al Acuerdo

Colaborativo entre el Departamento de Transportación y Obras

Públicas (DTOP) y el Municipio Autónomo de San Juan (MSJ)-

2023-000186 (Acuerdo Colaborativo), las áreas que estaban bajo el

control y mantenimiento del Municipio eran la Avenida Ponce de

León y la Avenida Fernández Juncos. Además, dispuso que según

la Ley Núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de

Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código Municipal), no se

autorizan las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a

la persona cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras

estatales. De modo que, la inexistencia de una reclamación en

contra de su asegurado conlleva la desestimación del pleito en su

contra.

En respuesta, el 12 de enero de 2026, el Sr. Rivera

Menéndez presentó una Oposición a Moción Solicitando Sentencia TA2026CE00344 3

Sumaria en la cual insistió que en virtud del Acuerdo Colaborativo

el Municipio se obligó a brindar mantenimiento a las áreas verdes

de las carreteras primarias, secundarias y terciarias estatales, sin

exclusión específica de ninguna vía. Arguyó que el pleito no versa

sobre la titularidad de las carreteras, sino a quién le correspondía

el mantenimiento de la misma. Explicó que la Exposición de

Motivos de la Ley Núm. 143-2019, para enmendar el Art. 15.005

de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4705 ante, se

incorporó para proteger a los municipios contra reclamaciones

sobre daños y perjuicios debido a los limitados recursos

económicos y su precaria situación fiscal. En este caso, en vista

de que el ELA realizó una transferencia de fondos mediante el

Acuerdo Colaborativo, lo que los municipios no perciben el impacto

negativo el cual motivó tal enmienda. Por último, detalló que la

inmunidad conferida únicamente protege al Municipio más no a su

aseguradora. Por ende, MAPFRE debe responder en aquellos casos

en donde el asegurado actuó de forma negligente o culposa.

Así las cosas, el 23 de enero de 2026, la Peticionaria

presentó una Breve Réplica a Oposición de Moción de Sentencia

Sumaria. Adujo que, conforme a la deposición del señor Denis

Agosto, Director de la Oficina de Conversación y Ornato del

Municipio de San Juan, el Acuerdo Colaborativo limitó el

mantenimiento a (3) avenidas estatales, a saber: Ave. Ponce de

León, Ave. Piñeiro y Ave. Muñoz Rivera. Además, conforme a su

testimonio, el mantenimiento de la Ave. Roosevelt era atendido por

contratistas del ELA y personal del DTOP. La Peticionaria señaló

que la declaración del Sr. Agosto fue consistente por lo que la

interpretación del Recurrido resulta forzada y contraria al récord

del caso. Por último, argumentó que, conforme a lo expresado por

el Tribunal Supremo en González Meléndez v. Municipio de San

Juan, 212 DPR 601 (2023), aun cuando exista un Acuerdo TA2026CE00344 4

Colaborativo, el Código Municipal establece una inmunidad

absoluta que no admite excepciones judiciales ni contractuales.

Según este pronunciamiento, cuando existe un vínculo directo

entre el accidente y el hecho de que ocurrió en una carretera

estatal, “resulta inmaterial discutir si el Municipio tuvo control del

área o si incurrió en negligencia”. Así las cosas, reiteró su

solicitud de desestimación basada en el impedimento legal y la

jurisprudencia vigente.

Posteriormente, el 27 de enero de 2026, el ELA presentó su

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Indicó que según

surgió de la deposición del Recurrido, el accidente se debió al

impacto de una rama de un árbol, más no por un desperfecto

relacionado con la acera. Además, señaló que el Acuerdo

Colaborativo suscrito por las partes no limitó las obligaciones al

mantenimiento de (3) carreteras del Municipio. Asimismo, el

convenio dispuso que el Municipio releva de responsabilidad al

DTOP “por actos u omisiones de éste, sus empleados, agentes o

representantes por reclamaciones de daños a terceras personas o a

la propiedad relacionada con el desempeño del PROYECTO”.

Mediante este acuerdo, el Municipio también se obligó a endosar

una póliza de seguros a favor del DTOP “para cubrir el

cumplimiento de sus obligaciones y cualquier daño a terceros bajo

este CONVENIO”. Finalmente, arguyó que el factor de que el

Municipio no estuviese realizando mantenimiento en la Ave.

Roosevelt no limita su obligación conforme al Acuerdo

Colaborativo. Por lo que, el ELA tampoco debe responder por los

daños del Recurrido.

Por su parte, el 9 de febrero de 2026, el Sr. Rivera Menéndez

presentó una Dúplica a Réplica en la cual señaló que la Réplica

presentada por MAPFRE trata de una segunda solicitud de

sentencia sumaria en vista de que incluye hechos incontrovertibles TA2026CE00344 5

que no fueron esbozados en su moción dispositiva. Además,

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