Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
DLJ MORTGAGE CAPITAL, Apelación INC. procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelada Instancia, Sala de KLAN202400179 San Juan v. Civil núm.: DAVID SANTIAGO K CD2012-2254 MARTÍNEZ, DIANA ORTÍZ BORGES Y LA SOCIEDAD Sobre: Cobro de LEGAL DE GANANCIALES Dinero y Ejecución COMPUESTA POR AMBOS de Hipoteca
Demandados – Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró con lugar una demanda de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca. Según se explica en detalle a continuación, concluimos
que el TPI actuó correctamente, pues el acreedor presentó prueba
documental, no controvertida de forma alguna por el demandado,
que demostraba su derecho a cobrar lo reclamado así como la
existencia y exigibilidad de la correspondiente garantía hipotecaria.
I.
La acción de referencia, sobre cobro de dinero y ejecución de
hipoteca (la “Demanda”), se presentó inicialmente por CitiMortgage,
Inc. (“Citi”), en septiembre de 2012, en contra del Sr. David Santiago
Martínez, la Sa. Diana Ortiz Borges y la sociedad de gananciales
compuesta por ambos (los “Demandados” o “Apelantes”). Se reclamó
la suma principal de $1,220,000.00, más intereses, cargos por
demora, costas y honorarios de abogado.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400179 2
Luego de que se contestara la Demanda, Citi solicitó
autorización para que DLJ Mortgage Capital, Inc. (“DLJ” o el
“Acreedor”), le sustituyera como demandante debido a que adquirió
el pagaré objeto de la Demanda. En mayo de 2016, el TPI autorizó
la sustitución de Citi por DLJ como parte demandante.
Tras varios trámites procesales, el 9 de julio de 2020, DLJ
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria (la “Moción”).
Acompañó la Moción con varios documentos, entre ellos, una
declaración jurada suscrita por el Sr. Patrick Riquelme (la
“Declaración”), así como copia del pagaré hipotecario y de la
escritura de hipoteca. Adujo que, ante la ausencia de controversias
sobre los hechos esenciales y pertinentes de su reclamación,
procedía dictar sentencia a su favor por la vía sumaria. Conforme
con ello, DLJ enumeró 10 hechos sobre los cuales a su entender no
existía controversia.
Luego de varios trámites procesales que no es necesario
pormenorizar, el 4 de octubre de 2021, los Apelantes se opusieron a
la Moción. En lo pertinente, plantearon que la Declaración era
insuficiente para establecer que el Acreedor era el tenedor del pagaré
objeto de la Demanda (el “Pagaré”), por lo cual dicha parte no había
demostrado que tuviese legitimación activa para cobrar la deuda.
El Acreedor luego presentó una Moción con Relación al Pagaré
Hipotecario y para que se dicte Sentencia Sumaria; anejó, entre otras
cosas, una Sentencia dictada por este Tribunal de Apelaciones el 27
de agosto de 2014, KLCE201400870 (la “Sentencia de 2014”), y
copia del Pagaré, el cual se había cancelado el 13 de agosto de 2014
(el “Pagaré”). Explicó que el Pagaré había sido cancelado en virtud
de la venta judicial ocurrida luego de una sentencia en rebeldía
dictada en el caso, el 14 de marzo de 2013 (la “Sentencia Inicial”).
No obstante, se aclaró que la Sentencia Inicial fue revocada por la
Sentencia de 2014 (KLCE201400870), ello sobre la base de que el KLAN202400179 3
TPI había errado al autorizar que se emplazara por edictos a los
Demandados. En consecuencia, solicitó que se tomara
conocimiento de ello y que se reputara válido el Pagaré.
Posteriormente, DLJ presentó varias mociones reiterando su
solicitud de sentencia sumaria. Por su parte, los Apelantes
solicitaron la desestimación de la Demanda por falta de legitimación
activa de DLJ para solicitar la ejecución de la hipoteca. Para
sustentar dicha alegación, los Apelantes sostuvieron que la
Declaración era falsa en la medida que se afirmaba que el Acreedor
estaba en posesión del Pagaré, cuando el mismo había sido
cancelado e inutilizado.
Mediante una Sentencia notificada el 18 de diciembre de 2023
(la “Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda y condenó a
los Apelantes a pagar $1,116,265.08 por el principal reclamado,
más otras partidas por concepto de intereses, cargos por demora,
costas, gastos y honorarios de abogado. Se ordenó que, de no
satisfacerse la Sentencia, se ejecutara la hipoteca que garantiza la
referida deuda.
En la Sentencia, el TPI determinó que los siguientes hechos
no estaban en controversia (énfasis suplido):
1. El 30 de noviembre de 2005, David Santiago Martínez y Diana Ortíz Borges suscribieron ante notario un pagaré pagadero a Doral Financial Corporation, haciendo negocios como HF Mortgage Bankers, o a su orden, por la suma principal de $1,220,000.00 con intereses al 6.00% anual.
2. Dicho pagaré fue garantizado por primera hipoteca constituida mediante la Escritura Núm. 858 del 30 de noviembre de 2005 ante la Notario Yivette Carrión de Jesús, otorgada en San Juan, Puerto Rico.
3. El gravamen constituido mediante la escritura 858 recayó sobre el inmueble al que se describe a continuación:
URBANA: Solar marcado con el número 23 del bloque J de la sección Guayacán en la Urbanización Montehiedra radicado en el KLAN202400179 4
Barrio Caimito de Río Piedras del término municipal de San Juan, Puerto Rico, compuesta de 2086.9119 metros cuadrados, equivalentes a 0.5309 cuerdas y en lindes por el Norte, con la Avenida Periferal, en una distancia de 32.329 metros; por el Sur, con la calle Bien Te Veo, en dos alineaciones un arco de 22.445 metros y una distancia de 1.497, metros lineales; por el Este, con el solar número J- 22, en una distancia de 65.087 metros lineales; por el Oeste, con el solar J-24, con área verde que pertenece a A.H. Development Corporation en una distancia de 79.619 metros lineales. Enclava una estructura para fines residenciales, diseñada para vivienda de una familia.
Inscrita al folio doscientos noventa y tres (293) vuelto del tomo quinientos ochenta y ocho (588) de Río Piedras Sur, finca número diecisiete mil novecientos sesenta y nueve (17,969) inscripción tercera (3ra).
4. La escritura de Hipoteca Núm. 858 consta inscrita en la sección correspondiente del Registro Inmobiliario Digital.
5. Conforme a la Escritura Núm. 858, la hipoteca garantiza el pago al tenedor por endoso del pagaré hasta las siguientes sumas: (a) el pago de la deuda evidenciada por el pagaré, con sus intereses, (b) el cumplimiento de los convenios y acuerdos de los deudores bajo la hipoteca, (c) una suma equivalente al diez por ciento de la cuantía original del principal del pagaré para cubrir costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de que el tenedor del pagaré tuviese que ejecutar la hipoteca, o recurrir a procedimiento judicial para su cobro, o su cobro en cualquier procedimiento de quiebra, (d) una suma equivalente al diez por ciento de la cuantía original del pagaré para cubrir cualquier otro anticipo que deba hacerse bajo la hipoteca, y (e) una suma equivalente al diez por ciento de la cuantía original del principal del pagaré para cubrir intereses en adición a los garantizados por ley.
6. El 14 de marzo de 2013 este tribunal emitió una sentencia en rebeldía a favor de DLJ.
7. La sentencia del 14 de marzo de 2013 fue revocada por el Tribunal de Apelaciones por sentencia del 27 de agosto de 2014.
8. A la fecha del dictamen del Tribunal Apelativo, ya se había adjudicado la propiedad inmueble al acreedor hipotecario y se había otorgado la correspondiente KLAN202400179 5
escritura de venta judicial ante el Notario Roberto A. Combas Martínez.
9. Por efecto de la revocación de la sentencia dictada en rebeldía, tanto la subasta de la propiedad como la cancelación del pagaré son nulas.
10. El pagaré en cuestión en este pleito obra cancelado en el protocolo del Notario Roberto A. Combas Martínez.
11. Por virtud de la compraventa de un inventario de créditos, DLJ advino titular del referido préstamo.
12. De conformidad con lo pactado, la deuda fue acelerada y se declaró vencida en su totalidad.
13. La demandada incumplió con el contrato de préstamo hipotecario al haber dejado de pagar las mensualidades vencidas, a pesar de los requerimientos de pago.
14. Los demandados y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, adeudan a DLJ, la suma de $1,116,265.08 de principal y una partida de intereses al tipo pactado, que [al] 28 de febrero de 2020, ascendía a $576,430.77. Los intereses continúan acumulándose al tipo pactado, a razón de $139.36 diarios hasta su completo pago. Al 28 de febrero de 2020, los demandados también adeudan $83,350.26 por concepto de cuenta plica. Conforme a lo pactado, los demandados también adeudan una suma equivalente al 10% de la cantidad del pagaré, para costas, gastos y honorarios de abogados; una suma equivalente al 10% de la cantidad del pagaré, para cubrir cualquier otro adelanto que pueda hacerse bajo hipoteca; una suma equivalente al 10% de la cantidad del pagaré, para cubrir intereses en adición a los garantizados por ley.
15. Las partes tasaron la propiedad en la cantidad de $1,220,000.00, para que dicha suma sirva de tipo mínimo en la primera subasta en caso de ejecución. (notas al calce omitidas).
El 2 de enero, los Apelantes presentaron una Solicitud de
Determinaciones de Hechos Adicionales y Enmiendas y de
Reconsideración. La misma fue denegada por el TPI mediante una
Resolución notificada el 25 de enero. KLAN202400179 6
Inconformes, el 26 de febrero (lunes), los Demandados
presentaron la apelación que nos ocupa; formulan los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el TPI al negarse a atender la “Moción Solicitando Enmiendas a Determinaciones de Hechos Iniciales o Adicionales y de Reconsideración bajo las Reglas 43.1, 43.2 44.1(d) y 47 de las de Procedimiento Civil.
2. Erró el TPI al dictar una Sentencia Sumaria concediendo el cobro y ejecución de una alegada hipoteca a pesar de que el Pagaré que la parte Apelante-Demandante alegó poseer cuando solicitó el remedio sumario y pretende cobrar estaba y está cancelado.
3. Erró el TPI al dictar la Sentencia Sumaria a pesar de los planteamientos levantados por la parte demandada en su oposición.
Prescindiendo de trámites ulteriores, conforme lo autoriza la Regla
7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5), resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010); Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
La Regla 36, supra, impone un número de requisitos tanto al
proponente de la sentencia sumaria como al que se opone a la
misma. La moción de sentencia sumaria debe contener: una
exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos
litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita
la sentencia sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos KLAN202400179 7
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia, con indicación de los párrafos o páginas
de la prueba documental donde se establecen los mismos, la
argumentación del derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
De igual forma, el que se opone a la sentencia sumaria tiene
que cumplir con las exigencias de la Regla 36, supra. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En
ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o
páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese
hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
La parte que se opone a que se dicte sentencia sumariamente
“no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar
en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte
promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los hechos enumerados
en la moción de sentencia sumaria que no sean debidamente
controvertidos podrán considerarse admitidos. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(d). De forma similar, “[e]l tribunal no tendrá la obligación de
considerar aquellos hechos que no han sido específicamente
enumerados”. Íd.
El tribunal podrá dictar sentencia sumariamente cuando, de
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y otra
evidencia, no surja controversia real sustancial sobre algún hecho
material y, además, proceda como cuestión de derecho. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(e).
III.
La prueba de referencia es “una declaración que no sea la que
la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en KLAN202400179 8
evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Regla 801(c) de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801(c). Como norma general, este tipo
de prueba es inadmisible. Regla 804 de Evidencia, supra; Pueblo v.
Zeno Torres, 211 DPR 1, 17 (2022).
No obstante, las Reglas de Evidencia reconocen un número de
excepciones a esta regla con el fin de permitir su admisibilidad
durante un juicio. Ese es el caso de los récords de actividades de
negocio que se realizan con regularidad. Al respecto, la Regla 805(f)
de Evidencia, supra, dispone lo siguiente:
Aun cuando la persona declarante esté disponible como testigo, una declaración no estará sujeta a la regla general de exclusión de prueba de referencia en las siguientes circunstancias:
[…]
(f) Récords de actividades que se realizan con regularidad.
Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. El término “negocio”, según se utiliza en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro. (énfasis suplido).
Los fundamentos de esta excepción a la regla general de
exclusión de prueba de referencia descansan en razones de
necesidad, confiabilidad, experiencia y en el carácter rutinario del KLAN202400179 9
documento. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 985
(2010). El elemento de confiabilidad de esta prueba se apoya en que
el comerciante busca mantener récords que reflejen la veracidad de
sus negocios y en la regularidad y rutina con que la que se hacen
las anotaciones mercantiles. H.R. Stationery, Inc. v. ELA, 119 DPR
129, 137 (1987).
Por su parte, la Regla 902 de las de Evidencia, supra,
establece un número de presunciones de autenticidad. Hay
documentos que, por su naturaleza, son difíciles de alterar o
falsificar y, por tanto, se consideran razonablemente como
auténticos de su faz. Al respecto, la Regla 902(k) de las de Evidencia,
supra, permite que un récord de una actividad que se realice con
regularidad pueda autenticarse prima facie si se acompaña de una
declaración jurada de la persona a cargo de su custodia que
certifique las exigencias previamente discutidas en cuanto a la
autenticidad del documento. En específico, la referida regla dispone
lo siguiente:
No se requerirá evidencia extrínseca de autenticación como condición previa a la admisibilidad de:
(k) Récords certificados de actividades que se realizan con regularidad.
El original o un duplicado de un récord de actividades que se realizan con regularidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el cual sería admisible conforme a la Regla 805(f) de este apéndice, si se acompaña de una declaración jurada de la persona a cargo de su custodia o de alguna otra persona cualificada, que certifique que dicho récord:
(1) Se preparó en o cerca del momento en que ocurrieron los sucesos o las actividades mencionadas por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta;
(2) se llevó a cabo en el curso de la actividad realizada con regularidad, y KLAN202400179 10
(3) se preparó como una práctica regular de dicha actividad. (énfasis suplido).
Esta autenticación prima facie se refiere a la preparación de
una declaración jurada que exprese detalladamente los hechos que
establecen los requisitos necesarios bajo la Regla 805(f) de
Evidencia, supra, para la admisibilidad de un récord de actividad
regular de negocios. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho
Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ed. Situm, Inc., 2015,
pág. 582. Por lo tanto, la declaración jurada no solo establece la
autenticidad, sino también la admisibilidad como excepción a la
regla general de prueba de referencia debido a que satisface los
criterios de dicha regla. Íd., págs. 582-583. La utilización de esta
certificación mediante declaración jurada bajo la Regla 902(k)
permite acelerar el proceso de autenticación y admisibilidad de los
récords de una actividad regular de negocios. Íd., pág. 510.
Resaltamos que el testigo que declare no tiene que ser la persona
que custodie los récords, pero sí tiene que conocer el método de
preparación y la identidad de estos. Íd., pág. 513, citando a US v.
Veytia Bravo, 603 F.2d. 1187 (1979).
Por otro lado, la Regla 1003 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 1003, establece que un duplicado es tan admisible como el
original, “…a no ser que surja una genuina controversia sobre la
autenticidad del original o que, bajo las circunstancias del caso, es
injusto admitir el duplicado en lugar del original”. En ese sentido,
el Profesor Ernesto L. Chiesa señala que, es ante la posibilidad de
falsificación o fraude del duplicado, o si existe alegación de que el
mismo fue alterado, que resulta evidente la necesidad de examinar
el alegado original y compararlo con el alegado duplicado. E.L.
Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico,
Publicaciones JTS, 2009, pág. 312. KLAN202400179 11
IV.
La Ley de Transacciones Comerciales, Ley 208-1995, según
enmendada (Ley 208), 19 LPRA sec. 401 y ss., reglamenta los
instrumentos negociables y las transacciones comerciales en Puerto
Rico. La Ley 208 define el instrumento negociable como una
promesa o una orden incondicional de pago de una cantidad
específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en
la promesa u orden, si el mismo: (1) es pagadero al portador o a la
orden al momento de su emisión o cuando primero adviene a la
posesión de un tenedor; (2) es pagadero a la presentación o en una
fecha específica; y (3) no especifica otro compromiso o instrucción
por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el
pago del dinero. 19 LPRA sec. 504(a).
En cuanto a si un instrumento negociable es pagadero al
portador o a la orden, la Ley 208, dispone:
(a) Una promesa u orden es pagadera al portador si la misma:
1) Especifica que es pagadera al portador o a la orden del portador o de otra forma indica que la persona en posesión de la promesa u orden tiene derecho al pago;
2) no designa un tomador; 3) especifica que es pagadera a, o a la orden de, efectivo (cash) o de otra forma indica que no es pagadera a una persona identificada.
(b) Una promesa u orden que no es pagadera al portador es pagadera a la orden si la misma es pagadera: (A) a la orden de una persona identificada, o (B) a una persona identificada o a su orden. Una promesa u orden que es pagadera a la orden es pagadera a la persona identificada.
(c) Un instrumento pagadero al portador puede convertirse en pagadero a una persona identificada si el mismo recibe un endoso especial de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 555(a) de este título. Un instrumento pagadero a una persona identificada puede convertirse en pagadero al portador si el mismo es endosado en blanco de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 555(b) de este título. 19 LPRA sec. 509. KLAN202400179 12
El término “portador” se define como “la persona en posesión
de un instrumento, documento de título, o valor con certificado
pagadero al portador o endosado en blanco.” Sec. 1-201 (5) de la
Ley 208, 19 LPRA sec. 451(5).
La Ley 208 dispone que, entre las personas que tienen
derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento, se encuentran
el tenedor del instrumento y “una persona que no es tenedor pero
está en posesión del instrumento y tiene los derechos del tenedor.”
19 LPRA sec. 601. Si un documento es pagadero al portador, queda
negociado por la entrega, si a la orden, o por el endoso del tenedor
completado por la entrega. E.M.L. Insurance Co. v. Banco Popular,
91 DPR 645, 651 (1965).
La Ley 208 define también lo que es un endoso de la siguiente
manera:
[s]ignifica una firma, que no sea la de un signatario como firmante, o aceptante, que por sí sola o acompañada de otras palabras se añade en un instrumento con el propósito de: (1) negociar el instrumento, (2) restringir el pago del instrumento, o (3) incurrir en la responsabilidad del endosante respecto al instrumento, pero independientemente de la intención del signatario, una firma y las palabras que la acompañen es un endoso a menos que las palabras que acompañen la firma, los términos del instrumento, el lugar donde está la firma u otras circunstancias no ambiguas indiquen que la firma fue puesta con un propósito distinto al de un endoso. 19 LPRA sec. 554(a).
Se considera un endoso especial cuando “el tenedor del
instrumento hace un endoso, sea este pagadero a una persona
identificada o al portador; y el endoso identifica una persona a quien
será pagadero el instrumento”. 19 LPRA sec. 555. Esta sección
aclara que cuando haya un endoso especial, el instrumento
solamente podrá negociarse mediante el posterior endoso de la
persona a favor de quien se hizo el endoso especial previo.
Además, la referida ley establece que, si el tenedor de un
instrumento hace un endoso y no es un endoso especial, el mismo KLAN202400179 13
es “un endoso en blanco”. Cuando está endosado “en blanco”, un
instrumento se convierte en pagadero “al portador” y solamente
puede negociarse mediante la cesión de su posesión, hasta que sea
endosado especialmente. 19 LPRA sec. 555(b).
V.
Concluimos que actuó correctamente el TPI al concluir que el
Acreedor tenía legitimación activa para reclamar el cobro del Pagaré
y la ejecución de su garantía hipotecaria.
Contrario al planteamiento principal de los Demandados, no
tiene pertinencia, en este contexto, que el Pagaré hubiese sido
cancelado como resultado de la venta judicial que ocurrió como
parte de la ejecución de la Sentencia Inicial. En estricto derecho, y
a raíz de la Sentencia de 2014, la referida venta judicial se anuló y,
de igual forma, advino inexistente la cancelación del Pagaré ocurrida
como consecuencia de la venta judicial.
Aunque físicamente el Pagaré actualmente pudiese constar
cancelado en un protocolo notarial, la realidad jurídica es que, al
menos en cuanto a los Demandados se refiere y en ausencia de
alguna reclamación de un tercero al respecto, el Pagaré recobró su
validez jurídica como objeto de la garantía hipotecaria cuya
ejecución se solicitó en este caso. Aunque el Acreedor no tiene la
posesión física del mismo, dicha parte le demostró al TPI, de forma
incontrovertida, el tracto del Pagaré y la razón por la cual sí tiene la
legitimación activa necesaria para reclamar su pago y ejecución,
según pactado1.
Por su parte, la Declaración sustenta de forma adecuada y
válida el reclamo del Acreedor. La Declaración fue suscrita por
quien trabaja como Representante y Oficial de Control de
1 Tampoco tiene mérito el planteamiento de los Demandados de que el Acreedor
falló en demostrar que la fotocopia del Pagaré fuese una “copia fiel y exacta del original”. Según arriba expuesto, al no haber surgido ninguna controversia “genuina” al respecto, el TPI correctamente consideró admisible dicha copia. KLAN202400179 14
Documentos de Select Portfolio Servicing, Inc. (“SPS”), y en lo
pertinente indica:
3. SPS services the mortgage loan which is the subject of this action (the “Loan”), on behalf of its owner DLJ Mortgage Capital, Inc. (“DLJ”). A copy of the Power of Attorney authorizing SPS to act on DLJ’s behalf is annexed hereto as Exhibit 1.
4. SPS maintains a computer database of acts, transactions, payments, communications, escrow account activity, disbursements, events and analyses with respect to the mortgage loans which SPS service, including the Loan (the “Loan Records”). The information described herein and referenced below is found in the business records of SPS. The entries in the Loan Records are made in the regular course of business and on or about the time of the events and conditions therein described either by people with first-hand knowledge of those events and conditions or from information provided by people with such first-hand knowledge.
5. I have access to the Loan Records with respect to the Loan, and have knowledge of how they are maintained.
20. I have examined the Complaint ante the Motion for Summary Judgement, prepared by counsel in connection with this case, and attest as to the certainty and accuracy that the allegations contained therein, of which I have personal knowledge. I also attest that the documents attached to the Motion for Summary Judgement are true and exact copies of the originals.2
Como puede apreciarse, de la Declaración surge que su
suscribiente tiene conocimiento y control de los récords que
demuestran la exigibilidad de la deuda reclamada. Contrario a lo
planteado por los Demandados, no tiene pertinencia que la
Declaración fuese suscrita por una persona que no es empleada del
Acreedor, ni tampoco era necesario que se presentara “evidencia
fehaciente” sobre la relación de negocios del Acreedor y SPS (la
compañía que administra el préstamo objeto de la Demanda).
2 Véase, Apéndice Recurso de Apelación, Anejo 9, págs. 124-127. KLAN202400179 15
Finalmente, los récords de negocio a los que se refiere la
Declaración serían admisibles como excepción a la regla de
exclusión de prueba de referencia. Véanse las Reglas 805(f) y 902(k)
de Evidencia, supra. Surge de la Declaración que su suscribiente,
el Sr. Riquelme, es el encargado de la sección de control de
documentos de SPS con conocimiento sobre los récords de negocios
bajo el control de la empresa. Este declaró bajo juramento que los
récords pertinentes fueron preparados cerca del momento de los
sucesos y como parte del curso ordinario del negocio de SPS como
administrador del préstamo objeto de la Demanda3.
En fin, la totalidad del récord demuestra de forma concluyente
que el TPI actuó correctamente al condenar a los Demandados al
pago de lo adeudado, pues no se ha controvertido la existencia de la
deuda ni la validez de la garantía hipotecaria correspondiente4.
VI. Por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia apelada. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 El TPI no tenía que descartar los aspectos medulares de la Declaración por el
hecho de que, en la misma, se afirmara que el Acreedor es el “current holder” del Pagaré. En primer lugar, en términos jurídicos, como consecuencia de la Sentencia de 2014, esa afirmación es correcta y no ha sido controvertida por los Demandados. En segundo lugar, aun de considerarse que la afirmación se refiere a la posesión física del pagaré, esta inexactitud fue debidamente explicada al TPI.
4 El planteamiento de los Demandados en torno al incumplimiento del Acreedor
con la Regla 8.9 de las de Procedimiento Civil (sobre divulgación de la identidad de ciertas personas jurídicas accionistas de una corporación que es parte en un caso) no requiere la revocación de la Sentencia. En primer lugar, no está claro que esta Regla aplique en este contexto, pues la misma se activa con la primera comparecencia de una corporación; sin embargo, la regla se adoptó en el 2018, dos años luego de que el Acreedor fue incluido como parte en el caso. En cualquier caso, el único propósito de la regla es facilitar el trabajo del(a) juez(a) a los fines de determinar si procede inhibirse del caso. Véase Exposición de Motivos de Ley 190-2018 (propósito del requisito de divulgación es “que el juez o la jueza estén advertidos desde el principio del pleito de la posibilidad de un conflicto ético, si alguna corporación en la que tiene alguna participación posee el diez por ciento (10%) o más de las acciones en la corporación que es parte en el pleito ante su consideración”). Los Demandados no han explicado cómo el supuesto incumplimiento con esta regla tendría pertinencia a los fines de determinar si es correcta y procedente la sentencia apelada.