Dlj Mortgage Capital, Inc. v. Santiago Martinez, David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLAN202400179
StatusPublished

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Dlj Mortgage Capital, Inc. v. Santiago Martinez, David, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

DLJ MORTGAGE CAPITAL, Apelación INC. procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelada Instancia, Sala de KLAN202400179 San Juan v. Civil núm.: DAVID SANTIAGO K CD2012-2254 MARTÍNEZ, DIANA ORTÍZ BORGES Y LA SOCIEDAD Sobre: Cobro de LEGAL DE GANANCIALES Dinero y Ejecución COMPUESTA POR AMBOS de Hipoteca

Demandados – Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

declaró con lugar una demanda de cobro de dinero y ejecución de

hipoteca. Según se explica en detalle a continuación, concluimos

que el TPI actuó correctamente, pues el acreedor presentó prueba

documental, no controvertida de forma alguna por el demandado,

que demostraba su derecho a cobrar lo reclamado así como la

existencia y exigibilidad de la correspondiente garantía hipotecaria.

I.

La acción de referencia, sobre cobro de dinero y ejecución de

hipoteca (la “Demanda”), se presentó inicialmente por CitiMortgage,

Inc. (“Citi”), en septiembre de 2012, en contra del Sr. David Santiago

Martínez, la Sa. Diana Ortiz Borges y la sociedad de gananciales

compuesta por ambos (los “Demandados” o “Apelantes”). Se reclamó

la suma principal de $1,220,000.00, más intereses, cargos por

demora, costas y honorarios de abogado.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400179 2

Luego de que se contestara la Demanda, Citi solicitó

autorización para que DLJ Mortgage Capital, Inc. (“DLJ” o el

“Acreedor”), le sustituyera como demandante debido a que adquirió

el pagaré objeto de la Demanda. En mayo de 2016, el TPI autorizó

la sustitución de Citi por DLJ como parte demandante.

Tras varios trámites procesales, el 9 de julio de 2020, DLJ

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria (la “Moción”).

Acompañó la Moción con varios documentos, entre ellos, una

declaración jurada suscrita por el Sr. Patrick Riquelme (la

“Declaración”), así como copia del pagaré hipotecario y de la

escritura de hipoteca. Adujo que, ante la ausencia de controversias

sobre los hechos esenciales y pertinentes de su reclamación,

procedía dictar sentencia a su favor por la vía sumaria. Conforme

con ello, DLJ enumeró 10 hechos sobre los cuales a su entender no

existía controversia.

Luego de varios trámites procesales que no es necesario

pormenorizar, el 4 de octubre de 2021, los Apelantes se opusieron a

la Moción. En lo pertinente, plantearon que la Declaración era

insuficiente para establecer que el Acreedor era el tenedor del pagaré

objeto de la Demanda (el “Pagaré”), por lo cual dicha parte no había

demostrado que tuviese legitimación activa para cobrar la deuda.

El Acreedor luego presentó una Moción con Relación al Pagaré

Hipotecario y para que se dicte Sentencia Sumaria; anejó, entre otras

cosas, una Sentencia dictada por este Tribunal de Apelaciones el 27

de agosto de 2014, KLCE201400870 (la “Sentencia de 2014”), y

copia del Pagaré, el cual se había cancelado el 13 de agosto de 2014

(el “Pagaré”). Explicó que el Pagaré había sido cancelado en virtud

de la venta judicial ocurrida luego de una sentencia en rebeldía

dictada en el caso, el 14 de marzo de 2013 (la “Sentencia Inicial”).

No obstante, se aclaró que la Sentencia Inicial fue revocada por la

Sentencia de 2014 (KLCE201400870), ello sobre la base de que el KLAN202400179 3

TPI había errado al autorizar que se emplazara por edictos a los

Demandados. En consecuencia, solicitó que se tomara

conocimiento de ello y que se reputara válido el Pagaré.

Posteriormente, DLJ presentó varias mociones reiterando su

solicitud de sentencia sumaria. Por su parte, los Apelantes

solicitaron la desestimación de la Demanda por falta de legitimación

activa de DLJ para solicitar la ejecución de la hipoteca. Para

sustentar dicha alegación, los Apelantes sostuvieron que la

Declaración era falsa en la medida que se afirmaba que el Acreedor

estaba en posesión del Pagaré, cuando el mismo había sido

cancelado e inutilizado.

Mediante una Sentencia notificada el 18 de diciembre de 2023

(la “Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda y condenó a

los Apelantes a pagar $1,116,265.08 por el principal reclamado,

más otras partidas por concepto de intereses, cargos por demora,

costas, gastos y honorarios de abogado. Se ordenó que, de no

satisfacerse la Sentencia, se ejecutara la hipoteca que garantiza la

referida deuda.

En la Sentencia, el TPI determinó que los siguientes hechos

no estaban en controversia (énfasis suplido):

1. El 30 de noviembre de 2005, David Santiago Martínez y Diana Ortíz Borges suscribieron ante notario un pagaré pagadero a Doral Financial Corporation, haciendo negocios como HF Mortgage Bankers, o a su orden, por la suma principal de $1,220,000.00 con intereses al 6.00% anual.

2. Dicho pagaré fue garantizado por primera hipoteca constituida mediante la Escritura Núm. 858 del 30 de noviembre de 2005 ante la Notario Yivette Carrión de Jesús, otorgada en San Juan, Puerto Rico.

3. El gravamen constituido mediante la escritura 858 recayó sobre el inmueble al que se describe a continuación:

URBANA: Solar marcado con el número 23 del bloque J de la sección Guayacán en la Urbanización Montehiedra radicado en el KLAN202400179 4

Barrio Caimito de Río Piedras del término municipal de San Juan, Puerto Rico, compuesta de 2086.9119 metros cuadrados, equivalentes a 0.5309 cuerdas y en lindes por el Norte, con la Avenida Periferal, en una distancia de 32.329 metros; por el Sur, con la calle Bien Te Veo, en dos alineaciones un arco de 22.445 metros y una distancia de 1.497, metros lineales; por el Este, con el solar número J- 22, en una distancia de 65.087 metros lineales; por el Oeste, con el solar J-24, con área verde que pertenece a A.H. Development Corporation en una distancia de 79.619 metros lineales. Enclava una estructura para fines residenciales, diseñada para vivienda de una familia.

Inscrita al folio doscientos noventa y tres (293) vuelto del tomo quinientos ochenta y ocho (588) de Río Piedras Sur, finca número diecisiete mil novecientos sesenta y nueve (17,969) inscripción tercera (3ra).

4. La escritura de Hipoteca Núm. 858 consta inscrita en la sección correspondiente del Registro Inmobiliario Digital.

5. Conforme a la Escritura Núm. 858, la hipoteca garantiza el pago al tenedor por endoso del pagaré hasta las siguientes sumas: (a) el pago de la deuda evidenciada por el pagaré, con sus intereses, (b) el cumplimiento de los convenios y acuerdos de los deudores bajo la hipoteca, (c) una suma equivalente al diez por ciento de la cuantía original del principal del pagaré para cubrir costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de que el tenedor del pagaré tuviese que ejecutar la hipoteca, o recurrir a procedimiento judicial para su cobro, o su cobro en cualquier procedimiento de quiebra, (d) una suma equivalente al diez por ciento de la cuantía original del pagaré para cubrir cualquier otro anticipo que deba hacerse bajo la hipoteca, y (e) una suma equivalente al diez por ciento de la cuantía original del principal del pagaré para cubrir intereses en adición a los garantizados por ley.

6. El 14 de marzo de 2013 este tribunal emitió una sentencia en rebeldía a favor de DLJ.

7.

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