Rivera Rullan, Brenda Lee v. First Medical Health Plan, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLCE202400023·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

BRENDA LEE RIVERA CERTIORARI RULLÁN procedente del Tribunal de Primera

Querellante-Recurrida Instancia, Sala KLCE202400023 Superior de Bayamón v.

Sala: 505

FIRST MEDICAL HEALTH PLAN, INC. Sobre: Ley Núm. 2 de 17 de octubre de

Querellado- Peticionario 1961 (Procedimiento Sumario), Ley Núm.

80 de 30 de mayo de

1976 (Despido

Injustificado)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, First Medical Health Plan, Inc., (en adelante, “First Medical”), para solicitarnos que se revise y revoque la Resolución emitida y notificada el 28 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso de Certiorari, modificamos el dictamen recurrido y, así modificado, confirmamos.

I

El 1 de junio de 2022, la señora Rivera Rullán (en adelante, (señora Rivera Rullán” o “recurrida”) presentó una Querella bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de octubre de 1961, también conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2-

Número Identificador SEN2024 _____________________

1961”), en contra de First Medical al palio de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 también conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (en adelante,“Ley Núm. 80-1976”), por despido injustificado. En esencia, la señora Rivera Rullán alegó que First Medical realizó una investigación mediante un abogado externo, el Lcdo. Jorge Pizarro García (en adelante, “Lcdo. Pizarro”), al amparo de una queja presentada por una empleada y como resultado del proceso investigativo promovido por la peticionaria, la señora Rivera Rullán fue despedida el 20 de mayo de 2022 por razones injustificadas.

El 13 de junio de 2022, First Medical presentó su Contestación a Querella en donde negó las alegaciones y afirmó que el despido fue por justa causa. En apretada síntesis, First Medical alegó que la señora Rivera Rullán provocó muchas quejas en su contra, no fue receptiva a los señalamientos, negó la oferta de cambio de puesto donde no tendría personal que supervisar y mantendría su salario y condiciones, que su desempeño fue pobre y constitutiva de hostigamiento y acoso laboral, por lo que First Medical tenía justa causa para despedir a la señora Rivera Rullán.

Acaecidos varios trámites procesales, el 6 marzo de 2023, First Medical presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En apretada síntesis, arguyó que, basado en los hallazgos de la investigación realizada por el Lcdo. Pizarro, la señora Rivera Rullán fue despedida con justa causa por haber empleado una conducta de hostigamiento y acoso laboral. Añadió que se debería desestimar la Querella mediante sentencia sumaria por no existir controversia de hechos ni existir una reclamación que justifiquen la concesión de un remedio en ley.1 En ausencia de respuesta de parte o del foro de instancia, el 11 de abril de 2023,

1 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, págs. 17-40.

First Medical presentó una Moción Reiterando Solicitud de Desestimación Sumaria y para que los Hechos Incontrovertidos Consignados se Tengan por Admitidos.2 Concedidas algunas prórrogas y ocurridos varios incidentes procesales, el 8 de junio de 2023, la señora Rivera Rullán presentó su Oposición de la Querellante a la Moción de Sentencia Sumaria Radicada por la Querellada.3 En esencia, la recurrida esgrimió que el despido fue injustificado en violación de la Ley Núm. 80-1976, y que el despido fue causado por la investigación y el informe realizado por el Lcdo. Pizarro, que a su vez constituye prueba de referencia inadmisible, y que todos los hechos materiales y esenciales estaban en controversia.

El 28 de diciembre de 2023, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria.4 El foro a quo determinó que la prueba principal presentada por First Medical en su moción, siendo esta el informe realizado por el Lcdo. Pizarro, era prueba de referencia inadmisible para probar los hechos y que dicha investigación no dio garantías mínimas de un debido proceso de ley.

En adición, concluyó que la doctrina federal citada por First Medical sobre la deferencia a las investigaciones de patrono no es aplicable a Puerto Rico y que el patrono tiene el peso de la prueba en cuanto a si el despido fue mediante justa causa. En vista de lo anterior, el foro primario razonó que First Medical no había probado que el despido hubiera sido justificado al no haber presentado prueba admisible en evidencia, ni haber demostrado que la querellante pudo haber rebatido la prueba en su contra. Por último, indicó que la querellante logró establecer que existía controversia

2 Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 541-542. 3 Apéndice 9 del Recurso de Certiorari, págs. 560-800. 4 Apéndice 12 del Recurso de Certiorari, págs. 824-838.

sobre el motivo del despido y si en efecto se cometió realmente el alegado acoso laboral.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el 8 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó el auto de Certiorari ante nos, donde imputó los siguientes señalamientos de error:

I. Erró el TPI al resolver que el informe de investigación de First Medical es prueba de referencia inadmisible.

II. Erró el TPI y abusó de su discreción al no dar [sic] brindar deferencia a la investigación interna ni a la adjudicación de credibilidad realizada por First Medical, a pesar de que el proceso de investigación no fue impugnado de forma alguna por la Recurrid[a] ni existe evidencia de perjuicio, irrazonabilidad o arbitrariedad en el proceso que justifique inmiscuirse con la prerrogativa gerencial en este caso.

III. Erró el TPI al resolver que no aplica a Puerto Rico la doctrina jurisprudencial federal del Primer Circuito sobre deferencia a las investigaciones internas.

IV. Erró el TPI al resolver que la Recurrida tiene derecho constitucional a un debido proceso de ley durante la investigación interna realizada por First Medical y que está en controversia si se le garantizó el mínimo de dicho derecho.

V. Erró el TPI al resolver que en el presente caso es First Medical quien tiene el peso de la prueba para establecer que el despido fue justificado.

Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia ambas partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.

II

-A-

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:

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Rivera Rullan, Brenda Lee v. First Medical Health Plan, Inc., (prapp 2024).

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